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    <identificador>DOUE-L-1993-80168</identificador>
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    <fecha_disposicion>19930215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>334/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 334/93 de la Comisión, de 15 de febrero de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930223</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970810</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 2296/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 1586/97, de 29 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 608/94, de 18 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los cultivos indicados, en DOCE L 10, de 13 de enero de 1996.</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  modificada  por  el Reglamento (CEE) no 2467/92 (2) y, en particular, sus artículos 12 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 1765/92   permite  que  determinadas  tierras  retiradas  de  la  producción  se utilicen  con  vistas  a  la  obtención  de  materias  para la fabricación en la Comunidad  de  productos  que  se  destinen  principalmente  al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir claramente el papel de las principales partes  que  intervienen  en  el  mercado;  que, dado que es necesario prever la introducción  de  un  nuevo  comercio  en  este  nuevo  mercado, debe crearse la noción de receptor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  definir  las  materias  primas  que  pueden obtenerse  en  las  tierras  retiradas de la producción y la utilización final a</p>
    <p class="parrafo">la  que  aquéllas  pueden  destinarse,  a  fin  de  permitir  a  los productores agrícolas  beneficiarse  inmediatamente  de  este  régimen;  que deben limitarse las  materias  primas  y  los  productos acabados que pueden fabricarse a partir de  las  mismas,  a  fin de salvaguardar los mercados tradicionales, sin reducir las  posibilidades  de  encontrar  nuevas  salidas  para dichas materias primas; que  algunas  de  esas  materias  primas  o  algunos  de  esos productos finales pueden  ser  excluidos  de  este  régimen durante la campaña de comercialización 1993/94, en ausencia de medidas de control adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  la  noción  de  producto  acabado no destinado  principalmente  al  consumo  humano  o  animal; que es necesario, por otra   parte,   definir   un   método  para  evaluar  los  productos  que  deban considerarse   como   no  destinados  al  consumo  humano  o  animal,  así  como aquellos  otros  que  se  destinen  a  esos  fines,  con  vistas a establecer la relación  entre  ambos  tipos  de  productos, siendo el valor de esa relación el criterio que deberá aplicarse para definir la utilización final principal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de control, es necesario exigir que la materia prima  cultivada  constituya  el  objeto  de  un  contrato  celebrado  entre  el productor  agrícola,  denominado  «el  solicitante  », y un primer transformador o  un  receptor  antes  de  la  siembra de la materia prima en cuestión; que ese contrato  debe  ser  un  instrumento  importante que contribuya a la consecución de  un  mercado  equilibrado;  que, respecto a la campaña de comercialización de 1993/94,  las  partes  contratantes  pueden  celebrar,  excepcionalmente,  dicho contrato después de la primera siembra de la materia prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  proceder  de  forma que la cantidad de materia prima  cosechada  en  la  zona sujeta a contrato sea íntegramente entregada a un primer   transformador   o   a   un  receptor;  que,  a  fin  de  garantizar  el cumplimiento   de   esta   condición,   el   solicitante  deberá  presentar  una declaración ante la autoridad competente de la que dependa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de este régimen debe, por una parte, tomar en consideración  las  condiciones  específicas  que pueden existir en determinados Estados  miembros,  especialmente  las  relativas a la agronomía, el control, la sanidad,  el  medio  ambiente  y  el  Derecho penal, si bien, por otra parte, la variedad  de  situaciones  creadas  por  el  tratamiento  dado  a tales factores debe reducirse en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  razones  de  control,  el  papel  del  receptor  puede suprimirse  durante  las  primeras  fases  de  aplicación  del régimen; que este período  de  supresión  debe  limitarse  al  período más breve posible, a fin de garantizar un desarrollo armonioso del régimen en el seno de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ni  la  materia  prima  cultivada  en tierras retiradas de la producción  ni  ningún  producto  derivado  de  la  misma  pueden  dar derecho a ayuda comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  contrapartida  de  la  compensación por la retirada de tierras  de  la  producción,  el  solicitante debe someterse a un control que le obligue  a  declarar  las  superficies  en  cuestión,  así  como  las cantidades cosechadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   establecerse  reglas  tendentes  a  clarificar  los circuitos   de  distribución,  a  fin  de  evitar  toda  incitación  a  producir cantidades  de  materias  primas  superiores a las necesarias para la producción</p>
    <p class="parrafo">de   los   productos   acabados   previstos   en   este  régimen  e  impedir  la especulación con las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  toda  especulación,  conviene  establecer  un sistema   de  control  consistente  en  exigir  que  el  receptor  o  el  primer transformador   constituya   una  garantía  por  un  importe  que  se  halle  en relación  con  el  de  la  ayuda  atribuida  a  las tierras retiradas; que dicha garantía  podrá  ser  liberada  en  proporción  a  las  cantidades  de productos acabados elaborados en un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  una  medida concreta de control para cada   tipo  de  participante  principal;  que,  para  el  supuesto  de  que  se compruebe  el  incumplimiento  de  las normas fijadas en el presente Reglamento, se prevé una intensificación de los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  realizarse  una  evaluación del régimen, a partir de la información  disponible  sobre  la  aplicación efectiva del mismo en los Estados miembros,  a  fin  de  comprobar el respeto de los objetivos de la reforma de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  derogar  el  Reglamento  (CEE)  no  2296/92  de  la Comisión   (3),   modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no  2941/92  (4), salvaguardando las legítimas expectativas creadas por dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión conjunto de los cereales, materias grasas y forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  solicitante  »:  el solicitante del pago compensatorio a que se refiere el apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92, en lo sucesivo denominado « compensación »;</p>
    <p class="parrafo">-  «  primer  transformador  »:  el usuario de las materias primas, contempladas en  el  Anexo  I,  que proceda a su primera transformación con el fin de obtener uno o varios de los productos mencionados en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-   «  receptor  »  toda  persona,  firmante  del  contrato  contemplado  en  el artículo  6  del  presente  Reglamento,  que  compre  por cuenta propia materias primas  contempladas  en  el  Anexo  I,  destinadas  a los fines previstos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  los  Anexos  I  y  II  figuran,  respectivamente,  las  materias  primas que podrán  cultivarse  en  las  tierras  retiradas  y  sus utilizaciones finales, a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   materias   primas  contempladas  en  el  Anexo  I  únicamente  podrán cultivarse  en  tierras  retiradas  de la producción cuando su utilización final principal  sea  la  fabricación  de  alguno  de  los productos mencionados en el Anexo  II.  El  valor  económico  de los productos no alimentarios obtenidos por transformación  de  las  materias  primas  enumeradas  en  el Anexo I deberá ser superior  al  de  todos  los  demás  productos  destinados  al  consumo humano o animal  que  se  hayan  obtenido  durante el mismo proceso de transformación, lo que  se  calculará  mediante  el método de valoración establecido en el apartado</p>
    <p class="parrafo">3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  materias  primas  mencionadas  en  el Anexo I que se hayan cultivado en tierras  retiradas  de  la  producción  deberán ser objeto del contrato a que se refiere el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  solicitante  deberá  entregar  toda  la  materia  prima  cosechada, y el receptor  o  primer  transformador  deberán  hacerse  cargo  de  esta  entrega y garantizar  la  utilización  en  la  Comunidad  de  una  cantidad equivalente de esta  materia  prima  en  la  fabricación  de  uno  o  varios  de  los productos acabados contemplados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán  excluir  del presente régimen las materias primas   enumeradas  en  el  Anexo  I  que  planteen  dificultades  por  motivos agronómicos,  de  control,  de  sanidad,ambientales o relacionados con sus leyes penales.  En  tal  caso,  el  Estado  miembro  informará  a  la  Comisión  de la materia  o  materias  primas  que  tenga la intención de excluir así como de los motivos  de  tal  exclusión.  Si la Comisión no responde durante los veinte días hábiles  siguientes  a  la  recepción  de  dicha comunicación, el Estado miembro de que se trate podrá proceder a las exclusiones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  campañas  1993/94  y  1994/95,  los  Estados  miembros  podrán por motivos  de  control,  limitar  el régimen establecido en el presente Reglamento a las entregas directas entre el solicitante y el primer transformador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  acogerse  a  las  medidas  previstas  en el apartado 2 del artículo 1 del   Reglamento   (CEE)   no   729/70  del  Consejo  (5)  las  materias  primas cultivadas  en  tierras  retiradas  de  la  producción  que  sean  objeto  de la compensación, ni los productos acabados obtenidos de dichas materias primas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  apoyo  de  su  solicitud de compensación, el solicitante presentará a su autoridad  competente  un  contrato  firmado  antes  de la siembra de la materia prima   en   cuestión,   celebrado   entre   él   y  un  receptor  o  un  primer transformador. En dicho contrato se establecerá al menos lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y apellido y domicilio de las partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b) duración del contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)    parcelas    en   cuestión   (su   superficie,   su   localización   y   su identificación);</p>
    <p class="parrafo">d) especie y variedad de la materia prima en cuestión en cada parcela;</p>
    <p class="parrafo">e)  cantidad  previsible  de  materia  prima,  por  cada  especie  y variedad, y cualesquiera  condiciones  que  pueden  aplicarse  a  su  entrega. Esta cantidad deberá  corresponder  por  lo  menos  al  rendimiento considerado representativo por  la  autoridad  competente  para  la  materia  prima  de  que se trate; éste tendrá  en  cuenta,  en  particular,  y  si  existe  el rendimiento medio fijado para la región de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">f)  compromiso  de  cumplimiento  de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">g)   utilizaciones   finales  principales  previstas  de  las  materias  primas, debiendo  cada  una  de  las  cuales  cumplir  las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   contratos  firmados  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  permanecerán  válidos  a  efectos del presente régimen y deberán ser completados   con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento.  Los complementos  deberán  ser  enviados  a  la autoridad competente a más tardar el 15 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir,  por  motivos  de  control, que cada solicitante  sólo  pueda  firmar  un contrato de abastecimiento por cada materia prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  deberá  presentar cada año a la autoridad competente, en su solicitud   de   ayuda  por  superficie,  la  identificación  de  la  parcela  o parcelas  en  las  que  vayan a cultivarse las materias primas mencionadas en el Anexo  I.  Deberá  indicar  asimismo,  por  cada  parcela  retirada  y  por cada materia prima cultivada en ellas, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- especie y variedades de la materia prima,</p>
    <p class="parrafo">- rendimiento previsto por cada especie y variedad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  una  misma  explotación  se  cultive  la  misma especie o variedad  en  tierras  no  retiradas  de  la  producción,  deberán  indicarse la especie  y  variedad,  la  cosecha  prevista,las parcelas en que se cultiven, su localización y su identificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el solicitante no pueda proveer la materia prima indicada en  el  contrato,  éste  podrá  ser adaptado o anulado. En este último supuesto, las   autoridades   competentes   de   ambas   partes   deberán  ser  informadas previamente,  a  fin  de  permitir  la  aplicación  de  las  medidas  de control necesarias.   Para  mantener  su  derecho  a  la  compensación,  el  solicitante deberá,  por  los  medios  autorizados  por  la  autoridad  competente, volver a dejar  en  barbecho  las  tierras  de  que  se trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  solicitante  declarará  a  la  autoridad competente de la que dependa la cantidad  total  de  materia  prima  cosechada,  por  cada especie y variedad, y confirmará  la  identidad  de  la  parte  a  la  que haya hecho entrega de dicha materia prima.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  materias  primas  mencionadas  en  el  Anexo I que puedan acogerse  a  una  garantía  de  compra  de  intervención pública no dependientes del  presente  régimen,  la  cantidad  cosechada  no  podrá  ser  inferior  a la prevista  en  la  letra  e)  del  apartado 1 del artículo 6. No obstante, en los casos   debidamente   justificados,   los   Estados   miembros   podrán  aceptar excepcionalmente, una falta de hasta un 5 % de la cantidad prevista.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  al  solicitante de la compensación por las tierras retiradas de la producción  en  las  condiciones  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 1765/92, podrá tener lugar antes de la transformación de la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sólo  se  efectuará  este  pago  una  vez  haya sido entregada al receptor  o,  en  su  caso, al primer transformador la cantidad de materia prima sujeta al contrato y si se cumplen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) se ha realizado la declaración contemplada en el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  cumplen  las  condiciones  mencionadas  en  los  apartados  1  y  2  del artículo  8  y  el  receptor  o  el  primer  transformador  han  transmitido  la información mencionada en la letra a) del apartado 4 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  autoridad  competente  ha  recibido la prueba de la constitución íntegra</p>
    <p class="parrafo">de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   autoridad   competente  encargada  del  pago  de  la  compensación  ha comprobado  respecto  a  cada  solicitud  el  cumplimiento  de  las  condiciones contempladas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  receptor  o,  en  su  caso, el primer transformador, depositará, ante su autoridad  competente,  una  copia  del  contrato  contemplado en el artículo 6, en  un  plazo  de  veinte  días  hábiles  a  partir de la celebración del mismo. Respecto  los  contratos  firmados  antes  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento,  esta  copia  deberá  ser  depositada  a más tardar el 15 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  contemplada  en  el apartado 1 comprobará que los contratos  presentados  cumplen  las  condiciones  contempladas en el apartado 1 del  artículo  3.  Si  no  se  cumplen  estas  condiciones, deberá informarse de ello a la autoridad competente del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Para  que  se  pueda  proceder  a  esta comprobación, el receptor o, en su caso, el   primer   transformador,   deberá   aportar   a   la   autoridad  competente contemplada  en  el  apartado  1  la  información necesaria relativa a la cadena de  transformación  de  que  se  trate,  especialmente  en  lo  referente  a los precios   y   coeficientes   técnicos   de   transformación  que  servirán  para determinar  las  cantidades  de  productos  acabados que podrán obtenerse. Estos coeficientes  serán  los  mismos  que  los  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  controlar  el  cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo  3,  la  autoridad  de  que  se  trate,  basándose  en  la  información contemplada  en  el  apartado  2,  comparará la suma de los valores de todos los productos  no  alimentarios  con  la  suma  de  los  valores  de todos los demás productos  destinados  al  consumo  humano  o  animal,  obtenidos  de  la  misma transformación.</p>
    <p class="parrafo">Cada  valor  será  el  resultado  de la multiplicación de la cantidad respectiva por   la  media  de  los  precios  salida  de  fábrica  registrados  durante  la anterior campaña de comercialización de cereales.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  no  se  disponga  de  dichos  precios,  la  autoridad competente  determinará  los  precios  apropiados,  basándose  en  particular en los datos contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  El  receptor  y  el  primer  transformador, sea éste parte contratante o no,  comunicarán  a  su  o  a  sus  autoridades  competentes, en los veinte días hábiles  seguientes  a  la  entrega,  la  cantidad  de  materia  prima por ellos recibida,  indicando  las  especies  y  variedades así como el nombre y apellido y  dirección  de  la  parte  contratante que los haya entregado la materia prima y el lugar de la entrega.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  más  tardar  en  un  plazo  de  tres meses a partir de la recepción de la materia  prima,  el  receptor  comunicará  a su autoridad competente el nombre y dirección  del  o  de  los primeros transformadores compradores/destinatarios de la materia prima que haya recibido.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  caso  de  que  la entrega de la materia prima al primer transformador no sea  efectuada  directamente  por  el  receptor,  éste comunicará a su autoridad competente  el  nombre  y  la  dirección  de las partes que hayan intervenido en</p>
    <p class="parrafo">el  circuito  de  entrega,  así  como  el  nombre  y  la  dirección  del  primer transformador.  Esta  comunicación  deberá  realizarse,  a  más  tardar,  en  un plazo  de  veinte  días  hábiles  siguientes  a la recepción de la materia prima por parte del primer transformador.</p>
    <p class="parrafo">Toda  parte  interviniente  comunicará,  a su vez, a su autoridad competente, en un  plazo  de  20  días,  hábiles,  el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida al mismo.</p>
    <p class="parrafo">d)   En   caso   de  que  no  coincidan,  la  autoridad  competente  del  primer transformador  y  la  autoridad  competente  de  cada parte que intervenga en el circuito   de   entrega   de  la  materia  prima  mencionada  en  la  letra  c), comunicarán   a   la   autoridad   competente   del   receptor   las  cantidades suministradas al primer transformador.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  caso  de  que  el Estado miembro del receptor o del primer transformador sea  diferente  de  aquél  en  el  que  se  haya  cultivado la materia prima, la autoridad  competente  en  cuestión  comunicará  a  aquélla de la que dependa el solicitante  la  cantidad  total  de  materia  prima  entregada,  en un plazo de veinte   días   hábiles   a   partir  de  la  recepción  de  las  comunicaciones contempladas en las letras a) y c).</p>
    <p class="parrafo">f)  Las  comunicaciones  previstas  en  el presente apartado mencionarán siempre la referencia del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  receptor  o,  en  su caso, el primer transformador, deberá constituir la garantía   contemplada   en   el   apartado   2  ante  la  autoridad  competente mencionada   en   el   apartado   1   del  artículo  8,  aportando  las  pruebas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  plazo  de  veinte  días hábiles a partir de la firma del contrato, de haberse constituido, por lo menos la mitad de la garantía y</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  plazo  de veinte días hábiles siguientes a la recepción de la materia prima sujeta a contrato, de haberse constituido el resto de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  los  contratos  firmados  antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la prueba deberá aportarse a más tardar el 15 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  será  igual  al  120  %  del valor de la compensación por cada parcela  objeto  del  contrato,  a  fin  de garantizar la correcta ejecución del mismo.  La  garantía  se  liberará a prorrata de las cantidades transformadas en el  producto  acabado  considerado  como  principal  utilización no alimentaria, siempre   que   las   autoridades   competentes   del   receptor  o  del  primer transformador  hayan  recibido  la  prueba  de  que la cantidad de materia prima bajo  contrato  ha  sido  transformada  cumpliendo  las condiciones contempladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  contrato  haya sido adaptado o anulado en las condiciones contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  7,  la garantía constituida se reducirá en correspondencia con la reducción de la superficie.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  caso  de  que  otras  operaciones  de  transformación  se  efectúen  en diferentes   Estados   miembros,   las   autoridades   competentes   respectivas informarán  a  la  autoridad  competente  ante  la  que  se  haya constituido la garantía,  de  la  cantidad  y  del  precio  salida  de fábrica de cada producto intermedio  o  acabado  subproducto  o  coproducto  obtenido, indicando si trata de  productos  no  alimentarios,  alimentarios  o  destinados  a la alimentación</p>
    <p class="parrafo">animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el  que se efectúe cada transformación   adoptará   las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  los transformadores   establecidos   en   su   territorio   ofrezcan  las  garantías adecuadas respecto al cumplimiento de los compromisos adquiridos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transformación  principal  de  las  cantidades  de  materia prima en los productos  acabados  especificados  en  el  contrato  constituirá  la  exigencia principal  a  que  se  refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la  Comisión  (6).  Esta  transformación deberá efectuarse en un plazo máximo de tres  años  a  partir  de  la  fecha  de  entrega  de la materia prima al primer transformador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  receptor  o  el  primer  transformador venda o ceda las materias primas,   los   productos   intermedios  o  acabados,  los  subproductos  o  los coproductos,  objeto  de  un  contrato  contemplado  en  el  artículo  6,  a  un transformador  de  otro  Estado  miembro,  el  producto  irá  acompa-ñado  de un ejemplar   de   control  T  5  expedido  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el Reglamento  (CEE)  no  2823/87  de  la Comisión (7). El apartado « otros » de la casilla  104  del  ejemplar  de  control  T  5  se  cumplimentará con una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Producto  destinado  a  su  transformación  o  entrega  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 334/93 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  Skal  anvendes  til  forarbejdning  eller  levering  i  overensstemmelse  med artikel 6 i Kommissionens forordning (EOEF) nr. 334/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Zur  Verarbeitung  oder  Lieferung gemaess Artikel 6 der Verordnung (EWG) Nr. 334/93 der Kommission zu verwenden;</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  To  be  used  for  processing  or  delivery  in  accordance with Article 6 of Commission Regulation (EEC) No 334/93;</p>
    <p class="parrafo">-  A  utiliser  pour  transformation  ou livraison conformément aux dispositions de l'article 6 du règlement (CEE) no 334/93 de la Commission;</p>
    <p class="parrafo">-  Da  consegnare  o  trasformare  conformemente  all'articolo 6 del regolamento (CEE) n. 334/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Te  gebruiken  voor  verwerking  of  levering  overeenkomstig  artikel  6 van Verordening (EEG) nr. 334/93 van de Commissie;</p>
    <p class="parrafo">-  A  utilizar  para  transformaçao  ou  entrega em conformidade com o artigo 6o do Regulamento (CEE) no 334/93 da Comissao.</p>
    <p class="parrafo">Este   procedimiento   se   aplicará   a   todas   las  ventas  subsiguientes  a transformadores   de  otros  Estados  miembros,  hasta  la  venta  del  producto acabado previsto en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  la entrega de la materia prima al primer transformador no sea  efectuada,  parcial  o  totalmente,  por  un  receptor  establecido  en  un Estado   miembro  distinto  del  primer  transformador,  dicho  receptor  deberá cumplimentar  el  ejemplar  de  control  T  5 indicando en el apartado « otros » de la casilla 104 los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) cantidad total bajo contrato;</p>
    <p class="parrafo">b) cantidad que haya entregado directamente al primer transformador;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre y dirección del primer transformador;</p>
    <p class="parrafo">d)  nombre  y  direcciones  de  las  demás  partes  que  hayan intervenido en el circuito  de  entrega,incluso  si  se  hallan  establecidas en el Estado miembro en que tenga lugar la transformación;</p>
    <p class="parrafo">e)   cantidades   entregadas   por  cada  una  de  las  otras  partes  que  haya intervenido en el proceso;</p>
    <p class="parrafo">f) referencia al contrato correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  parte  que  intervenga  en el circuito de intervención, prevista en la letra  d)  del  apartado  y que no se halle establecida en el Estado miembro del primer  transformador,  deberá  cumplimentar  un  ejemplar  de  control  T  5  e indicar  en  la  casilla  104 el nombre y apellido y dirección del receptor, así como los datos especificados en las letras b), c) y f) del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que uno o varios de los productos acabados, contemplados en el Anexo  II  y  obtenidos  en  ejecución de un contrato establecido con arreglo al artículo  6  se  destinen  a  la  exportación a un tercer país, su transporte en el  interior  del  territorio  de  la  Comunidad  deberá  estar  amparado por un ejemplar  de  control  T  5  expedido  por  la  autoridad  competente del Estado miembro en que haya tenido lugar la obtención de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  104  del  ejemplar  de  control T 5 deberá figurar la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">-  Este  producto  no  podrá  acogerse  a ninguna de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">-  De  foranstaltninger,  der  er  omhandlet  i  artikel  1,  stk.  2, i Raadets forordning (EOEF) nr.729/70 kan ikke anvendes paa dette produkt;</p>
    <p class="parrafo">-  Dieses  Erzeugnis  kommt  fuer  keine der Massnahmen gemaess Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EWG) Nr. 729/70 des Rates in Betracht;</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">-  This  product  shall  not  qualify for any benefits pursuant to Article 1 (2) of Council Regulation (EEC) No 729/70;</p>
    <p class="parrafo">-  Ce  produit  ne  peut  pas  bénéficier  des  mesures  prévues à l'article 1er paragraphe 2 du règlement (CEE) no 729/70 du Conseil;</p>
    <p class="parrafo">-  Questo  prodotto  non  può  beneficiare  delle  misure di cui all'articolo 1, paragrafo 2 del regolamento (CEE) n. 729/70;</p>
    <p class="parrafo">-  Dit  produkt  komt  niet  in  aanmerking  voor  maatregelen  als  bedoeld  in artikel 1, lid 2, van Verordening (EEG) nr. 729/70 van de Raad;</p>
    <p class="parrafo">-  O  presente  produto  nao  pode  beneficiar  de  medidas ao abrigo do no 2 do artigo 1o do Regulamento (CEE) no 729/70 do Conselho.</p>
    <p class="parrafo">Esta   exigencia   se   aplicará   únicamente  cuando  los  productos  acabados, contemplados  en  el  Anexo  II,  den  derecho  a restituciones a la exportación por  haberse  obtenido  a  partir  de  materias primas, contempladas en el Anexo I, cultivadas al margen del presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán  los  registros  que  deberán llevar el receptor   y   el   transformador.   En  ellos  figurarán,  por  lo  menos,  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) Receptores:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  de  todas  las  materias  primas  compradas  y  vendidas  para su transformación en el marco del presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección de los compradores/transformadores ulteriores.</p>
    <p class="parrafo">b) Transformadores (datos diarios):</p>
    <p class="parrafo">- cantidades de todas las materias primas compradas para su transformación;</p>
    <p class="parrafo">-   cantidades  de  materias  primas  transformadas  y  cantidades  y  tipos  de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">- pérdidas registradas durante el proceso de transformación;</p>
    <p class="parrafo">- cantidades destruidas y razones de tal acción;</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  y  tipos  de  productos vendidos o cedidos por el transformador y precios obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección de los compradores/transformadores ulteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  de  la  que  dependa  el  receptor  y  las de los Estados   miembros   en   los   que  se  hayan  efectuado  las  transformaciones procederán  a  controles  que  comprenderán inspecciones físicas y examen de los documentos comerciales, con el fin de cerciorarse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del  receptor,  de  la  correspondencia  entre  las  compras de materias  primas  y  las  entregas  respectivas y, en el caso del transformador, entre   las   entregas   de  las  materias  primas  y  los  productos  acabados, coproductos y subproductos.</p>
    <p class="parrafo">Para  comprobar  esta  relación  se  recurrirá  en particular a los coeficientes técnicos  de  transformación  correspondientes  a  las materias primas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  los  coeficientes  comunitarios  en  caso  de que en la normativa comunitaria  estén  previstos  tales  coeficientes  referentes a la exportación. En  todos  los  demás  casos,  se  recurrirá  principalmente  a los coeficientes habitualmente admitidos por la industria de transformación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-   de  la  utilización  final  de  la  materia  prima  y  del  destino  de  los coproductos y subproductos;</p>
    <p class="parrafo">-  del  cumplimiento  de  las  disposiciones del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  deberán  abarcar  por  lo  menos  un 10 % de las transacciones y transformaciones  que  se  efectúen  en  el Estado miembro y se determinarán por la autoridad competente sobre la base de un análisis de riesgos.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-   se   descubran  irregularidades  en  al  menos  un  3  %  de  los  controles mencionados en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  exista  una  desviación  con  respecto  a  los  rendimientos  precedentes del transformador; o</p>
    <p class="parrafo">- se detecten operaciones de transformación en las que</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  o  los  valores  de  los  productos acabados, subproductos o coproductos   sean   desproporcionados   en  comparación  con  los  coeficientes contemplados en el párrafo primero del apartado 2, o</p>
    <p class="parrafo">-  exista  una  desviación  con respecto a los criterios de valoración económica de  los  productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  3  y en el apartado 3 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">las   autoridades   competentes   reforzarán   los  controles  previstos  en  el apartado 2 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, en un plazo de tres meses a partir  del  final  de  cada  campaña  de comercialización, toda las información</p>
    <p class="parrafo">necesaria   para   realizar   una   evaluación   del   presente   régimen.   Tal comunicación  incluirá  en  particular  los  datos  referentes  a las medidas de exclusión  adoptadas  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 5, así como los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  destinada  a  cada  especie  y  variedad  de  materia prima y rendimientos respectivos admitidos en el presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  por  cada especie y variedad de materia prima no vendida por el receptor;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  cada tipo de producto acabado, coproducto y subproducto, con indicación del tipo de materia prima utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  las medidas complementarias que juzguen necesarias para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  un  Reglamento  ulterior  en  el que establecerá medidas específicas  referentes  a  la  afectación de tierras retiradas de la producción al cultivo de materias primas plurianuales que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  firmados  antes  de  la  entrada  en  vigor  de dicho Reglamento serán  tomados  en  consideración,  siempre  que  se depositen, a más tardar, el 15  de  mayo  de  1993.  Con  posterioridad  a  esta fecha y hasta la entrada en vigor de tal Reglamento no se admitirán nuevos contratos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  campaña  de  comercialización  1993/94,  los  Estados  miembros podrán  excluir  del  régimen  de  retirada de tierras las materias primas o los productos  acabados  enumerados  respectivamente  en  los Anexos I y II si no se han adoptado a tiempo las medidas de control adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de  comercialización  1993/94,  las  partes  contratantes podrán  celebrar  el  contrato  una  vez  realizada  la  siembra, pero antes, no obstante,  de  presentar  la  solicitud  de  ayuda.  Si  el  solicitante  no  ha celebrado  el  contrato  a  más  tardar el 15 de mayo de 1993, informará de ello a su autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Por  los  medios  autorizados  por  dicha  autoridad,  el  solicitante volverá a dejar  las  tierras  en  cuestión  en  barbecho  y  no  podrá  vender,  ceder ni utilizar la materia prima plantada.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   declaración   mencionada   en   el   apartado   3  del  artículo  7  y correspondiente  a  las  cantidades  de materias primas contempladas en el Anexo I,  y  cosechadas  durante  la  campaña 1993/94, podrá basarse en el rendimiento representativo  contemplado  en  la  letra  e)  del  apartado  1 del artículo 6, siempre  que  los  Estados  miembros  puedan  asegurar  que  las cantidades bajo contrato  no  se  han  vendido  en  condiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2296/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  prima  de  compensación  por la obligación de retirar tierras de   la   producción   podrá  concederse  a  aquellos  solicitantes  que  puedan</p>
    <p class="parrafo">demostrar   haber  sembrado  semillas  de  colza  del  código  NC  1205  00  90, distintas  de  las  admitidas  con  arreglo  al  Anexo  I, o lavanda, lavandín y salvia  correspondientes  al  código  NC  1211  antes del 10 de octubre de 1992, bien  semillas  de  lino  del  código  NC 1204 00 90 destinadas a usos textiles, lino  textil  del  código  NC  5301  o plantas de exterior del código NC 0602 99 59, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 294 de 10. 10. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Materias  primas  que  pueden  cultivarse en tierras retiradas de la producción, siempre   que   se  utilicen  para  la  elaboración  de  los  productos  finales autorizados que figuran en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Código NC       Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex 0602 99 41   Arboles forestales de rotación corta con un período máximo</p>
    <p class="parrafo">de cultivo de diez años</p>
    <p class="parrafo">0602 99 51   Plantas vivaces de exterior (por ejemplo, Myscanthus Sinen-</p>
    <p class="parrafo">sis)</p>
    <p class="parrafo">0602 99 59   Las demás plantas de exterior (por ejemplo, Kenaf hibiscus</p>
    <p class="parrafo">cannabinus L.)</p>
    <p class="parrafo">0701 90 10   Patatas</p>
    <p class="parrafo">ex 0713 10 90   Guisantes forrajeros (Pisum arvense L.) que no sean para</p>
    <p class="parrafo">siembra</p>
    <p class="parrafo">0713 50 90   Habas que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">0909 40 11   Semillas de alcaravea, sin triturar ni pulverizar, que se</p>
    <p class="parrafo">destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales</p>
    <p class="parrafo">o de resinoides</p>
    <p class="parrafo">1001 90 99   Escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón, que no sean</p>
    <p class="parrafo">para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1002 00 00   Centeno que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1003 00 90   Cebada que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1004 00 90   Avena que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1005 90 00   Maíz que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1007 00 90   Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 10 00   Alforfón que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 20 00   Mijo que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 90 10   Triticale que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 90 90   Los demás cereales que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1201 00 90   Habas de soja que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1202 20 00   Cacahuetes o manís sin cáscara</p>
    <p class="parrafo">ex 1204 00 90   Semillas de lino que no sean para siembra, destinadas a</p>
    <p class="parrafo">usos no textiles</p>
    <p class="parrafo">ex 1205 00 90   Semillas de nabo o de colza que no sean para siembra [sólo</p>
    <p class="parrafo">de los tipos recogidos en las letras a), b) y c) del apar-</p>
    <p class="parrafo">tado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2294/92 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión (1)]</p>
    <p class="parrafo">1206 00 90   Semillas de girasol que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 20 90   Semillas de algodón que no sean para siembra (exclusivamente</p>
    <p class="parrafo">para la campaña de 1993/94)</p>
    <p class="parrafo">1207 30 90   Semillas de ricino que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 40 90   Semillas de sésamo (ajonjolí) que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 50 90   Semillas de mostaza que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 60 90   Semillas de cártamo que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1207 99 91   Semillas de cáñamo que no sean para siembra mencionadas en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo B del Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(2), destinadas a usos no textiles</p>
    <p class="parrafo">1207 99 99   Las demás semillas y frutos oleaginosos que no sean para</p>
    <p class="parrafo">siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1209 29      Altramuces amargos</p>
    <p class="parrafo">ex 1211         Plantas y partes de plantas (incluidos las semillas y fru-</p>
    <p class="parrafo">tos) de las especies principalmente utilizadas en perfume-</p>
    <p class="parrafo">ría, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o simi-</p>
    <p class="parrafo">lares, distintos de la lavanda, el lavandín y la salvia</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 14     Materias de origen vegetal trenzables, utilizadas para re-</p>
    <p class="parrafo">lleno o para la fabricación de escobas o cepillos; produc-</p>
    <p class="parrafo">tos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otros</p>
    <p class="parrafo">capítulos (por ejemplo, el sorgo para escobas: Sorghum vul-</p>
    <p class="parrafo">gare var. technicum)</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 221 de 6. 8. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  finales  que  han  de  considerarse  destinos  primarios  autorizados (excluido  el  consumo  humano  o  animal)  de las materias primas enumeradas en el  Anexo  I  [véase  la  letra  g)  del  apartado  1  del artículo 6] Todos los productos de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">a) excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  los  capítulos  1  a  24  de  la  nomenclatura combinada, excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  capítulo  15  de  la  nomenclatura  combinada  que no se destinen al consumo humano o animal,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  código  NC  2207  20 00, que se utilicen directamente en combustibles   para   motores   o   se   transformen   para  ser  utilizados  en combustibles para motores;</p>
    <p class="parrafo">b) incluidos:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  agrarios  mencionados  en  el  Anexo I y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">obtenidos  mediante  un  proceso  intermedio  de transformación, utilizados como combustibles en las centrales eléctricas,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  mencionados en los Reglamentos (CEE) nos 1009/86 (1) y 1010/86  (2)  del  Consejo,  a condición de que no se hayan obtenido a partir de cereales  o  patatas  cultivadas  en tierras retiradas de la producción y que no contengan  productos  derivados  de  cereales  o  patatas  cultivados en tierras retiradas de la producción.</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
