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    <identificador>DOUE-L-1993-80172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>339/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930317</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1468/81, de 19 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2010, por Reglamento 765/2008, de 9 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el art. 9, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo la Lista de productos Prevista: Decisión 95/583, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   producto   no  puede  comercializarse  en  el  mercado comunitario  si  no  se  ajusta  a  la  normativa que le sea aplicable y que, en consecuencia,  incumbe  a  los  Estados miembros la responsabilidad de controlar la conformidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  supresión  de  los  controles en las fronteras  interiores  de  la  Comunidad,  con  arreglo  al  artículo  8  A  del Tratado,  conviene  estipular  que,  en  el  ejercicio  de  los controles en las fronteras   exteriores,   cada   Estado  miembro  actúe  con  arreglo  a  normas comparables,  a  fin  de  evitar distorsiones que resulten perjudiciales para la seguridad y la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dentro   del   respeto   de   las  competencias  y  medios respectivos   de   las   administraciones   nacionales  de  que  se  trate,  las autoridades  aduaneras  deben  estar  estrechamente vinculadas a las operaciones de  vigilancia  del  mercado  y  a los sistemas de información previstos por las normas   comunitarias   y  nacionales,  en  lo  que  respecta  a  los  productos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  en  particular  que,  cuando las autoridades aduaneras comprueben, al  verificar  las  operaciones  de  despacho a libre práctica, la existencia de productos  con  características  que  puedan suscitar serias sospechas en cuanto a   la  existencia  de  un  peligro  grave  e  inmediato  para  la  salud  y  la seguridad,   tales   autoridades   deben   poder   suspender  la  concesión  del levantamiento  e  informar  a  las autoridades nacionales competentes en materia de  vigilancia  del  mercado,  a  fin  de  que  estas últimas puedan adoptar las medidas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  anteriormente  expuesto debe aplicarse también cuando, en las  mismas  circunstancias,  las  autoridades  aduaneras comprueben la falta de un  documento,  que  deba  acompañar a los productos, o de un marcado, previstos por  las  normas  comunitarias  o  nacionales  en  materia  de  seguridad de los productos,  vigentes  en  el  Estado  miembro  en  que se solicite el despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  eficacia  y  coordinación, resulta necesario  que  los  Estados  miembros  designen la o las autoridades nacionales competentes  en  materia  de  vigilancia  del mercado, en calidad de autoridades a   las   que  habrán  de  informar  las  autoridades  aduaneras  en  los  casos anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  ser  así informada, la autoridad competente deberá poder cerciorarse   de   que   los   productos   contemplados   cumplen   las   normas comunitarias o nacionales en materia de seguridad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  dicha  autoridad  debe intervenir en un plazo suficientemente  corto,  habida  cuenta  de  las  serias  sospechas  a que se ha hecho   alusión   y   de   los  compromisos  internacionales  de  la  Comunidad, especialmente  los  relativos  al  control  de  la  conformidad  con  las normas</p>
    <p class="parrafo">técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  tanto  que,  a  falta  de  medidas,  incluidas  las  de  tipo cautelar,  adoptadas  en  el  mencionado  plazo  por  las autoridades nacionales competentes   en   materia  de  vigilancia  del  mercado,  debe  autorizarse  el despacho  a  libre  práctica  de los productos de que se trate, siempre y cuando cumplan todas las demás formalidades de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  en  aras  de la debida coherencia, sólo debe aplicarse   el   presente   Reglamento  cuando  no  existan  en  las  normativas comunitarias  en  materia  de  salud  y  de  seguridad disposiciones específicas sobre    organización   de   controles   fronterizos   respecto   de   productos determinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  de  tales  controles  debe  respetar,  por una parte,   el   principio  de  proporcionalidad  y  responder  estrictamente,  por tanto,  a  las  necesidades,  y,  por  otra parte, las obligaciones previstas en el   Convenio   internacional   sobre  armonización  de  los  controles  de  las mercancías  en  las  fronteras,  aprobado  en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 1262/84 del Consejo (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conferir  un alto nivel de seguridad a las operaciones de   importación,  la  Comisión  y  cada  estado  miembro  deben  velar  por  la transparencia  en  las  medidas  de aplicación del presente Reglamento, debiendo todos los Estados miembros prestarse la asistencia mutua necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   en   particular,  que  las  autoridades  aduaneras  deben  poder disponer  de  una  información  adaptada  al ejercicio de su misión, que incluya el  conocimiento,  por  una  parte,  de  los productos o categorías de productos más   particularmente   señalados   y,   por  otra  parte,  de  los  mercados  y documentos de acompañamiento de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del presente Reglamento debe ser objeto de un seguimiento  a  fin  de  permitir  los ajustes necesarios con vistas a una mayor eficacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente  Reglamento  forma  parte  integrante  de  la política  comercial  común;  que  se  limita a las disposiciones necesarias para la  ejecución  armoniosa  de  los  controles  de  conformidad  de  los productos importados  de  terceros  países  respecto  de  las normas aplicables en materia de seguridad de los productos en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    los   mencionados   controles   deberían   respetar   las obligaciones  contraídas  por  la  Comunidad  dentro  del  GATT, en cuanto a que los  intercambios  se  realicen  atendiendo a criterios no discriminatorios, así como  en  virtud  del  código  del  GATT  relativo  a los obstáculos técnicos al comercio,  según  el  cual  la  aplicación  de  normas  no debería constituir un medio de poner barreras a los intercambios internacionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  autoridades  nacionales  competentes  en materia de vigilancia del mercado »,  la  autoridad  o  autoridades  nacionales  designadas  y  facultadas por los Estados   miembros   para   efectuar   controles   que   permitan  verificar  la conformidad  de  los  productos  comercializados  en  el  mercado  comunitario o nacional  respecto  de  la  legislación  comunitaria  o  nacional  que  les  sea</p>
    <p class="parrafo">aplicable,</p>
    <p class="parrafo">-   «   documento   de   acompañamiento   »,   cualquier   documento   que  deba obligatoriamente   acompañar  físicamente  a  un  producto  con  ocasión  de  su puesta  en  el  mercado,  con  arreglo  a  la legislación comunitaria o nacional vigente,</p>
    <p class="parrafo">-   «  marcado  »,  cualquier  marcado  o  etiquetado  que,  con  arreglo  a  la legislación  comunitaria  o  nacional  vigente, haya de fijarse obligatoriamente sobre  el  producto,  a  fin  de  acreditar  la  conformidad del mismo con dicha legislación,</p>
    <p class="parrafo">-   «   autoridades  aduaneras  »,  las  autoridades  competentes,  entre  otros aspectos, respecto a la aplicación de la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  el  marco  de  los  controles  que  efectúen  sobre  las mercancías declaradas  para  su  despacho  a  libre  práctica,  las  autoridades  aduaneras comprueben:</p>
    <p class="parrafo">-   la   presencia   de   un   producto,   o   de  un  lote  de  productos,  con características   que   puedan   suscitar   serias  sospechas  en  cuanto  a  la existencia  de  un  peligro  grave  e  inmediato para la salud o la seguridad en caso de utilización del producto en condiciones normales y previsibles, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  la  falta  de  un  documento que deba acompañar a un producto, o a un lote de productos,  o  la  falta  de un marcado, previstos por las normas comunitarias o nacionales  aplicables  en  materia  de seguridad de los productos y vigentes en el Estado miembro en que se solicite el despacho a libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">suspenderán  el  levantamiento  del  producto,  o  del lote de productos, de que se  trate  e  informarán  sin demora a las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  indicará  a  la Comisión, que trasmitirá la información a los   demás   Estados   miembros,  las  autoridades  nacionales  competentes  en materia   de   vigilancia  del  mercado  que  hayan  sido  designadas  para  ser informadas en los casos de aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  nacionales  competentes  en  materia  de  vigilancia  del mercado  deberán  poder  intervenir  en  relación  con todo producto respecto al cual   las   autoridades   aduaneras  hayan  suspendido  el  levantamiento,  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2.  A  falta  de  intervención,  se aplicará el párrafo segundo del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de  mercancías  perecederas,  las  autoridades nacionales competentes  en  materia  de  vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras velarán   por   que,   en   la   medida   de  lo  posible,  las  condiciones  de almacenamiento  de  las  mercancías  o  de  estacionamiento  de  los  medios  de transporte  que  tuvieran  ocasión  de  imponer no resulten incompatibles con la conservación de aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  tras  haber  intervenido  con  arreglo  a lo previsto en el artículo 4, las  autoridades  nacionales  competentes  en  materia de vigilancia del mercado estimen  que  el  producto  de  que  se  trate  no representa un peligro grave e inmediato   para   la   salud   y   la   seguridad   no  puede  considerarse  en</p>
    <p class="parrafo">disconformidad   con   las   normas  comunitarias  o  nacionales  aplicables  en materia  de  seguridad  de  los  productos,  se  despachará a libre práctica tal producto   siempre   y   cuando   se  cumplan  todas  las  demás  condiciones  y formalidades para su despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Lo  mismo  será  de  aplicación  si las autoridades aduaneras que hayan aplicado lo   dispuesto  en  el  artículo  2  no  reciben,  en  un  plazo  de  tres  días laborables  a  partir  de  la  suspensión del levantamiento, comunicación alguna de  las  medidas,  incluidas  las  medidas  cautelares,  que  hayan adoptado las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  las  autoridades  nacionales  competentes  en  materia de vigilancia  del  mercado  comprueben  que el producto de que se trate representa un  peligro  grave  e  inmediato, tomarán las medidas adecuadas para prohibir su puesta  en  el  mercado,  de  acuerdo  con  las normas comunitarias o nacionales aplicables,  y  solicitarán  de  las autoridades aduaneras que estampen sobre la factura  comercial  que  acompañe  al  producto,  así  como sobre cualquier otro documento de acompañamiento adecuado, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Producto  peligroso  -  no  se  autoriza  su  despacho  a  libre  práctica  - Reglamento (CEE) no 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Farligt  produkt  -  overgang  til  fri  omsaetning ikke tilladt - forordning (EOEF) nr. 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-   Gefaehrliches   Erzeugnis   -  UEberfuehrung  in  den  zollrechtlich  freien Verkehr nicht gestattet - Verordnung (EWG) Nr. 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Epikindyno  proion  -  den  epitrepetai  i  eleftheri kykloforia - Kanonismos (EOK) arith. 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-   Dangerous   product   -  release  for  free  circulation  not  authorized  - Regulation (EEC) No 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Produit  dangereux  -  mise en libre pratique non autorisée - règlement (CEE) no 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Prodotto  pericoloso  -  immissione  in  libera  pratica  non  autorizzata  - regolamento (CEE) n. 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-   Gevaarlijk   produkt   -  het  in  het  vrije  verkeer  brengen  ervan  niet toegestaan - Verordening (EEG) nr. 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Produto  perigoso  -  colocaçao  em livre prática nao permitida - Regulamento (CEE) no 339/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  las  autoridades  nacionales  competentes  en  materia de vigilancia  del  mercado  comprueben  que  el producto de que se trate no cumple las  normas  comunitarias  o  nacionales vigentes en materia de seguridad de los productos,   tomarán   las  medidas  adecuadas,  que  podrán  llegar,  si  fuese necesario,  hasta  la  prohibición  de  puesta  en  el  mercado del producto, de acuerdo  con  dichas  normas;  en  caso  de prohibición de puesta en el mercado, solicitarán   de  las  autoridades  aduaneras  que  estampen  sobre  la  factura comercial  que  acompañe  al  producto,  así como sobre cualquier otro documento de acompañamiento adecuado, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Producto  no  conforme  -  no  se  autoriza  su  despacho  a libre práctica - Reglamento (CEE) no 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Ikke  overensstemmende  produkt  - overgang til fri omsaetning ikke tilladt - forordning (EOEF) nr. 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-   Nichtkonformes   Erzeugnis  -  UEberfuehrung  in  den  zollrechtlich  freien Verkehr nicht gestattet - Verordnung (EWG) Nr. 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Akatallilo  proion  -  den  epitrepetai  i  eleftheri kykloforia - Kanonismos (EOK) arith. 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Product  not  in  conformity  - release for free circulation not authorized - Regulation (EEC) No 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Produit  non  conforme  -  mise  en  libre pratique non autorisée - règlement (CEE) no 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-  Prodotto  non  conforme  -  immissione  in  libera  pratica non autorizzata - regolamento (CEE) n. 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-   Niet-conform  produkt  -  het  in  het  vrije  verkeer  brengen  ervan  niet toegestaan - Verordening (EEG) nr. 339/93;</p>
    <p class="parrafo">-   Produto   nao  conforme  -  colocaçao  em  livre  prática  nao  permitida  - Regulamento (CEE) no 339/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación  del presente Reglamento, será aplicable, mutatis mutandis,  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo, de 19 de  mayo  de  1981,  relativo  a  la  asistencia  mutua  entre  las  autoridades administrativas  de  los  Estados  miembros  y  la colaboración entre éstas y la Comisión  con  objeto  de  asegurar  la  correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (3).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el  producto de que se trate sea declarado a continuación para  un  destino  aduanero  distinto  del  despacho a libre práctica, y siempre que  no  se  opongan  las  autoridades  nacionales  competentes  en  materia  de vigilancia   del   mercado,   se   estamparán   igualmente   y   en  las  mismas condiciones,  en  el  documento  relativo  a  dicho  destino,  las  indicaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  de aplicación siempre y cuando no existan, en el marco  de  la  normativa  comunitaria,  disposiciones específicas relativas a la organización de controles de determinados productos en las fronteras.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  el  presente  Reglamento  no  será  de  aplicación  a  los supuestos  regulados  por  la  normativa  comunitaria  relativa  a los controles fitosanitarios,  veterinarios,  zootécnicos  y  relativos a la protección de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del presente Reglamento, y en un plazo de tres meses a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  mismo,  se  elaborará con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  9  la lista de productos o categorías de  productos.  más  particularmente  señalados en el segundo guión del artículo 2,  en  el  marco  de  la  normativa comunitaria; lista establecida basándose en la  experiencia  y/o  en  las  normas  aplicables en materia de seguridad de los productos.  Según  el  mismo  procedimiento,  se  revisará dicha lista, si fuere necesario,   a  fin  de  adaptarla  a  las  nuevas  situaciones  que  dicten  la experiencia  y  la  evolución  de  las normas aplicables en materia de seguridad de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  de  elaboración  o  modificación  de la lista de productos o categorías de  productos  más  particularmente  señalados  en el segundo guión del artículo 2.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto en un plazo que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Con  motivo  de  la votación en el Comité,   los   votos   de   los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo  anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  cuando  no  sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la  Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al  Consejo.  En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las  medidas  que  haya  decidido durante  un  período  de  tres  meses  como máximo a partir de la fecha de dicha comunicación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  las  características  de los marcados  y  documentos  de  acompañamiento  de  los  productos  definidos en el artículo  1,  requeridos  por  la  normativa  comunitaria  o  por  su  normativa nacional,   así   como   la   motivación   de  las  instrucciones  dadas  a  las autoridades  aduaneras  con  vistas  a  la  aplicación  del  segundo  guión  del artículo  2.  La  Comisión  remitirá inmediatamente a los demás Estados miembros las  comunicaciones  recibidas.  La  primera  comunicación  se  producirá  en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  a  efectos  de la aplicación del presente Reglamento, un Estado miembro considera  necesario  determinar  puntos  de  despacho de aduanas especializados en   el   control  de  determinadas  mercancías,  informará  al  respecto  a  la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros.  La  Comisión  actualizará y hará pública una lista de los puntos de despacho de aduanas especializados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  limitaciones  derivadas  de  la  obligación  de  pasar  por un punto de despacho  de  aduanas  especializado,  en  virtud  del  apartado  1,  no deberán resultar  desproporcionadas  para  los  operadores  económicos  con  relación al objetivo  perseguido  y  habida  cuenta  de  las  circunstancias  de  hecho  que puedan justificar tal obligación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  en  el plazo de dos meses a partir  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento, las disposiciones que haya   adoptado   en   aplicación  del  mismo.  La  Comisión  comunicará  dichas disposiciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  dos  años  a  partir  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento,  la  Comisión  remitirá  un  informe  al  Parlamento  Europeo  y  al</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  acerca  de  las  normas  de  desarrollo  del  mismo,  y  propondrá las modificaciones   que   considere  oportunas.  Para  elaborar  tal  informe,  los Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión todos los datos pertinentes sobre la   forma   en   que   apliquen  el  Reglamento,  y  en  particular  sobre  las estadísticas relativas a la aplicación del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 329 de 15. 12. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 126 de 12. 5. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 945/87 (DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).</p>
  </texto>
</documento>
