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<documento fecha_actualizacion="20241021181654">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80177</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>100/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina y porcina, equidos, carnes frescas y productos a base de carne.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/040/L00023-00028.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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          <texto>Decisión 90/135, de 7 de marzo</texto>
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          <texto>Decisión 89/15, de 15 de diciembre de 1988</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Decisión 92/160, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-22405" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo una Lista de terceros países: Real Decreto 1288/1993, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de carne, procedentes de países terceros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/469/CEE  del  Consejo,  de  16  de  septiembre de 1986, relativa  a  la  investigación  de  residuos  en  los  animales  y en las carnes frescas (3) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/146/CEE  del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que</p>
    <p class="parrafo">se  prohíbe  la  utilización  de  ciertas  sustancias  de  efecto hormonal en el sector animal (4) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  (5),  cuya  última modificación   la   constituye   la  Decisión  93/99/CEE  de  la  Comisión  (6), establece  una  lista  de  terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan  importaciones  de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  89/15/CEE  de  la Comisión (7), cuya última  modificación  la  constituye  la  Decisión  91/487/CEE  (8), los Estados miembros   autorizan   importaciones   de   animales   vivos  y  carnes  frescas procedentes  de  terceros  países  que  proporcionen  garantías  con respecto al examen  de  los  animales  y  de  las  carnes frescas relativo a la presencia de residuos de sustancias con un efecto harmonal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  90/135/CEE  de la Comisión (9), cuya última  modificación  la  constituye  la  Decisión 91/486/CEE (10), se tienen en cuenta   los   planes  en  los  que  se  recogen  las  garantías  ofrecidas  por determinados  terceros  países  con  respecto  a  los  exámenes  relativos a los residuos de sustancia distintas de aquéllas con un efecto hormonal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dentro  del  mercado  interior,  la  libre  circulación  de animales  vivos  y  productos  animales  implica  la  organización  de controles veterinaros  sobre  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países  en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  correcto  funcionamiento  de  este  nuevo  sistema  está basado   en   la   facilidad   de   la  comunicación  de  la  información  y  la transparencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  dicho  objetivo,  es necesario reagrupar las distintas  listas  de  terceros  países  de  los  cuales  los  Estados  miembros autorizan  importaciones  de  animales  vivos y de carnes frescas y confeccionar la lista de terceros países con arreglo al código ISO;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  competentes  de  determinados  países  han proporcionado  garantías  sobre  el  empleo  de  sustancias que tienen un efecto hormonal  para  el  engorde  con  respecto  a  los  animales  vivos;  que dichas garantías han de tenerse en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prohibición  del  empleo  de  sustancias  que  tengan  un efecto  hormonal  para  el  engorde es aplicable a los animales vivos destinados al  sacrificio;  que,  por  tanto,  no  se  justifica  que  dicha prohibición se aplique  a  los  caballos  de  cría  y  producción  y a los caballos registrados procedentes  de  aquellos  países  que  aparecen  en  la  lista  relativa  a los équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  asimismo,  es  necesario  tener en cuenta la regionalización de  determinados  países,  tal  y como se establece en la Decisión 92/160/CEE de la Comisión (11), modificada por la Decisión 92/161/CEE (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  conviene  tener en cuenta las importaciones de ovejas y cabras procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros importan animales vivos de la especie  ovina  para  el  sacrificio  inmediato, procedentes de Albania y que es necesario,  como  medida  transitoria,  autorizar  las importaciones directas de esos  animales  en  los  Estados  miembros  referidos hasta que la Comisión haya</p>
    <p class="parrafo">realizado  una  misión  veterinaria;  que  es  necesaria  establecer  como fecha límite para dichas importaciones el 1 de julio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  han  recibido  ciertas  garantías  de  las  autoridades competentes  de  Lituania  y  Ucrania  y  que  es adecuado, como primera medida, incluir   Lituania   y   Ucrania  en  la  lista  en  lo  que  se  refiere  a  la introducción de équidos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros sólo deben autorizar la importación de los  animales  y  productos  animales  a  que  se  refiere  la presente Decisión procedentes   de  terceros  países  si  dichos  animales  y  productos  animales cumplen   las   condiciones   de   policía   sanitaria   establecidas  para  las importaciones pocedentes de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar,  pues,  la  Decisión  79/542/CEE  y derogar las Decisiones 89/15/CEE y 90/135/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 79/542/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Decisión  79/542/CEE  del  Consejo,  de  21  de diciembre de 1976, por la que confecciona   una  lista  de  terceros  países  desde  los  cuales  los  Estados miembros   autorizan   importaciones   de   animales  de  las  especies  bovina, porcina,  ovina  y  caprina,  de  équidos,  de  carnes  frescas y de productos a base de carne. »</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  1, las letras a) y b) del apartado 3 serán sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  autorizarán las importacioens de équidos procedentes de  terceros  países  o  partes de los terceros países que figuran en la parte 1 del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   Estados   miembros   autorizarán  temporalmente  la  admisión  en  la Comunidad  de  caballos  registrados  o  la  readmisión  de caballos registrados tras  haber  sido  exportados  temporalmente  a  los terceros países o partes de los terceros países que figuran en la parte 2 del Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 1 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  Estados  miembros  únicamente autorizarán la importación de animales vivos,   en   particular   équidos   de  abasto,  carne  y  productos  cárnicos, procedentes  de  aquellos  terceros  países  o partes de los terceros países que aparecen  en  la  lista  de  la  parte  1  del  Anexo  y  en conformidad con las garantías relativas a los residuos. »</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Decisiones 89/15/CEE y 90/135/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 260 de 17. 9. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 76 de 22. 3. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 260 de 17. 9. 1991, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO nº L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO nº L 71 de 18. 3. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">ANIMALES VIVOS, CARNE FRESCA Y PRODUCTOS CARNICOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">COLUMNA ESPECIAL CABALLOS REGISTRADOS</p>
    <p class="parrafo">Código     País                          Caballos    Observaciones</p>
    <p class="parrafo">ISO del</p>
    <p class="parrafo">país</p>
    <p class="parrafo">AE       Emiratos Arabes Unidos            x</p>
    <p class="parrafo">BB       Barbados                          x</p>
    <p class="parrafo">BH       Bahrein                           x</p>
    <p class="parrafo">BM       Bermudas                          x</p>
    <p class="parrafo">BO       Bolivia                           x</p>
    <p class="parrafo">CO       Colombia                          x          (1)</p>
    <p class="parrafo">CR       Costa Rica                        x          (1)</p>
    <p class="parrafo">CU       Cuba                              x</p>
    <p class="parrafo">EC       Ecuador                           x          (1)</p>
    <p class="parrafo">EG       Egipto                            x          (1)</p>
    <p class="parrafo">HK       Hong Kong                         x</p>
    <p class="parrafo">JM       Jamaica                           x</p>
    <p class="parrafo">JO       Jordania                          x</p>
    <p class="parrafo">JP       Japón                             x</p>
    <p class="parrafo">KW       Kuwait                            x</p>
    <p class="parrafo">LY       Libia                             x</p>
    <p class="parrafo">OM       Omán                              x</p>
    <p class="parrafo">PE       Perú                              x          (1)</p>
    <p class="parrafo">TR       Turquía                           x          (1)</p>
    <p class="parrafo">VE       Venezuela                         x          (1)</p>
    <p class="parrafo">x = Importación autorizada en principio.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  Estados  miembros  sólo  importarán  équidos con arreglo a la Decisión 92/160/CEE de la Comisión por la que se establece la regionalización.</p>
  </texto>
</documento>
