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    <identificador>DOUE-L-1993-80207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>404/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930226</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="5274" orden="2">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5622" orden="3">Plátanos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80358" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 1319/85, de 23 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 14 y 36 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82713" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2013/2006, de 19 de diciembre de 2006</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82811" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2587/2001, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80206" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 16, 17, 18, 19, 20 y 29, y se suprime el anexo, por Reglamento 216/2001, de 29 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81402" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1637/98, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82182" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 3518/93, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81425" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre importación de plátanos: Reglamento 1101/2001, de 5 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81954" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre importación de plátanos: Reglamento 2362/98, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80344" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el importe de la Ayuda establecido en el art. 12, por Reglamento 797/95, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80551" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre las Organizaciones de Productores: Reglamento 919/94, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80815" orden="19">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 18 y 19, sobre importación de Platanos: Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-14659" orden="16">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>suprimiendo la Comisión Regional del Platano: Real Decreto 821/1993, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82077" orden="10">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre División del Contingente arancelario establecido en el art. 18, por Reglamento 3224/94, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81114" orden="15">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Ayuda Compensatoria: Reglamento 1858/93, de 9 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80948" orden="17">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre medidas de Salvaguardia en el sector del Platano: Reglamento 1662/93, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80937" orden="18">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Cesación del Cultivo de Platanos: Reglamento 1639/93, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  sobre  el  contingente  arancelario para las importaciones de  plátanos,  anejo  al  Convenio  de  aplicación  sobre  la  asociación de los países  y  territorios  de  Ultramar  a  la Comunidad contemplado en el artículo 136 del Tratado y, en particular, su apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el desarrollo del mercado común de los productos  agrícolas  deben  ir  acompañados del establecimiento de una política agrícola  común  y  que  ésta  ha  de  incluir,  en particular, una organización común  de  mercados  que  pueda  adoptar  diversas  formas  dependiendo  de  los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros  productores  de  plátanos existen actualmente   organizaciones   nacionales  de  mercado  que  tienen  por  objeto garantizar  a  los  productores  la  salida de su producción al mercado nacional así  como  unos  ingresos  adecuados  con  relación  a los costes de producción; que    tales    organizaciones    aplican    restricciones   cuantitativas   que obstaculizan  la  realización  del  mercado  común  del  plátano; que, entre los Estados   miembros  no  productores,  hay  algunos  que  garantizan  una  salida preferente  a  los  plátanos  procedentes de los Estados ACP, en tanto que otros aplican  un  sistema  de  importación  liberal que, en un caso, conlleva incluso una   situación   arancelaria   privilegiada;  que  estos  diferentes  regímenes dificultan  la  libre  circulación  de  plátanos  dentro  de  la  Comunidad y la articulación   de  un  régimen  común  para  los  intercambios  con  los  países terceros,  y  que,  con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interior,  es necesario   establecer  en  este  sector  una  organización  común  de  mercados equilibrada y flexible que sustituya a los diversos regímenes nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  respeto  de la preferencia comunitaria y de las diversas  obligaciones  internacionales  de  la Comunidad y sin menoscabo de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones    de    plátanos    procedentes    de   otros   países   terceros suministradores,  la  nueva  organización  común  de mercados ha de permitir que tanto  los  plátanos  producidos  en  la  Comunidad  como los originarios de los Estados  ACP  que  son  abastecedores  tradicionales  de  ésta  tengan salida al mercado    comunitario    proporcionando   unos   ingresos   adecuados   a   los productores,   y   a   precios   equitativos   para   los   productores   y  los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  posible  el  suministro al mercado de productos de  calidad  homogénea  y  satisfactoria,  respetando  las  peculiaridades y las diferentes  variedades  producidas,  y  con  objeto  de  garantizar la salida de los  productos  comunitarios  a  precios remunerativos que aporten unos ingresos adecuados,   es  conveniente  establecer  normas  comunes  de  calidad  para  el plátano  fresco  y,  en  caso  necesario,  normas  de  comercialización para los productos transformados a base de esta fruta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  los  plátanos  producidos en la Comunidad aporten el  máximo  nivel  de  ingresos posible, es conveniente fomentar la constitución de  organizaciones  de  productores  mediante  la  concesión  de  ayudas para el inicio  de  sus  actividades;  que,  con  el  fin  de  que  estas organizaciones puedan  desempeñar  un  papel  eficaz  en  la  concentración  de  la  oferta, es oportuno  que  sus  miembros  se  comprometan  a hacer comercializar en ellas la totalidad  de  su  producción;  que es oportuno también permitir la formación de otros   tipos   de   asociaciones  en  las  que  se  agrupen  organizaciones  de productores  y  representantes  de  otros  subsectores  del  plátano;  que  será conveniente   definir  con  posterioridad  las  condiciones  en  las  que  estas asociaciones   representativas   de   diversas  actividades  del  sector  puedan emprender  acciones  de  interés  general  y  ampliar  a escala local o regional sus  propias  normas  a  los  no  afiliados;  que  tales organizaciones podrían, además,  ser  consultadas  en  la  elaboración  de  programas  y  desempeñar  un activo   papel   en   la  ejecución  de  las  medidas  de  carácter  estructural aplicadas dentro de la organización de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  deficiencias  estructurales  que  limiten  la  capacidad competitiva  de  las  producciones  comunitarias han de ser mitigadas con el fin primordial  de  aumentar  la  productividad;  que,  a tal efecto, es preciso que los  citados  programas  se  establezcan  en el contexto de la cooperación entre la  Comisión  y  las  autoridades nacionales y regionales y dentro de los marcos comunitarios  de  apoyo  de  cada  una de las regiones productoras, haciendo, en la  medida  de  lo  posible, que los diversos tipos de organizaciones del sector antes  mencionados  participen  en  la  elaboración  de las medidas que hayan de aplicarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   hasta   el  presente,  las  organizaciones  nacionales  de mercado  han  permitido  a  los productores nacionales de plátanos obtener en el mercado   unos   ingresos   suficientes   para   el   mantenimiento   de   estas producciones  en  el  nivel  de  los  costes  de  producción;  que,  dado que la introducción  de  la  organización  común  de  mercado  no  debe  colocar  a los productores  en  peor  situación  que  la  actual y como sea que puede ocasionar alteraciones  en  el  nivel  de  los  precios  practicados  en  los mercados, es conveniente   establecer  una  ayuda  compensatoria  que  cubra  la  pérdida  de ingresos  que  pueda  derivarse  de  la  aplicación  del nuevo sistema y permita</p>
    <p class="parrafo">mantener  la  producción  comunitaria  en  los  costes  que  genera  la peculiar situación  estructural  actual,  y  ello  durante el tiempo en que tal situación no  haya  sido  ajustada  por  las  medidas  estructurales  que se apliquen; que procede  prever  una  adaptación  de la ayuda para tener en cuenta el aumento de la productividad y la evolución de las diferentes calidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerado  que  en  un  número  muy  limitado  de  regiones  productoras de la Comunidad,   que   se   caracterizan   por   unas   condiciones  particularmente desfavorables  para  la  producción  de  plátanos  y,  en cambio, más aptas para otros  cultivos  alternativos,  es  conveniente  fomentar el abandono definitivo de  esa  producción  mediante  la  concesión  de  una  prima  por  cesación  del cultivo  de  plátanos;  que,  con  el fin de limitar los costes económicos de la operación,  es  oportuno  que  el  arranque  correspondiente  se  efectúe con la máxima celeridad posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  elaborarse  todos los años un plan de previsiones en el que  se  evalúen  las  perspectivas  de la producción comunitaria y del consumo; que  es  preciso  que  este  plan  pueda  ser  revisado en el curso del año para atender a circunstancias particulares, especialmente las climáticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  una  comercialización  satisfactoria  de  los plátanos  cosechados  en  la  Comunidad,  así  como de los productos originarios de  los  Estados  ACP  en  el  marco  de los acuerdos del Convenio de Lomé, a la vez   que   se   mantienen  en  la  medida  de  lo  posible  las  corrientes  de intercambios  comerciales  tradicionales,  conviene  prever la apertura anual de un  contingente  arancelario;  que,  en  el  marco de dicho contingente, por una parte,  las  importaciones  de  plátanos  de  países terceros están sujetas a un gravamen  de  100  ecus  por  tonelada,  que  corresponde al derecho del arancel aduanero  aplicado  actualmente,  y  que,  por  otra parte, las importaciones de plátanos  no  tradicionales  ACP  se benefician de un derecho nulo con arreglo a los  citados  acuerdos;  que  el  volumen del contingente deberá poder revisarse para  tener  en  cuenta  la evolución de la demanda comunitaria constatada en el balance de previsiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  al  margen  del  contingente  arancelario deben  someterse  a  derechos  de  aduanas de nivel suficientemente elevado para permitir  una  comercialización  en  condiciones  aceptables  de  la  producción comunitaria, así como de las cantidades tradicionales ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de plátanos tradicionales ACP se efectúan al  margen  del  contingente  de  derecho  nulo  en  el  marco de las cantidades tradicionales  que  tienen  en  cuenta las inversiones específicas ya realizadas en el marco de los programas de aumento de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  respetar  los objetivos anteriormente citados, teniendo en  cuenta  simultáneamente  las  particularidades  de  la  comercialización del plátano,    la    gestión    del   contingente   arancelario   debe   realizarse distinguiendo   por   una   parte   a   los   agentes   económicos   que   hayan comercializado   anteriormente   plátanos  de  terceros  países  y  plátanos  no tradicionales  ACP  y,  por  otra parte, los que hayan comercializado anteriores plátanos  producidos  en  la  Comunidad y plátanos tradicionales ACP, reservando al  mismo  tiempo  una  cantidad  disponible  para  los nuevos agentes que hayan emprendido  recientemente  una  actividad  comercial  en este sector o que vayan a emprenderla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   no  perturbar  los  vínculos  comerciales  actuales, permitiendo   simultáneamente   cierta   evolución   de   las   estructuras   de comercialización,   la   entrega   de  certificados  de  importación  para  cada operador,  distintos  para  cada  una de las categorías anteriormente definidas, debe  efectuarse  sobre  la  base  de  la  cantidad  media  de plátanos que haya comercializado  en  el  transcurso  de  los tres años anteriores para los que se disponga de datos estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al  adoptar  los  criterios  complementarios  que  deberán seguir  los  operadores,  la  Comisión  sigue  el  principio con arreglo al cual los  certificados  deben  ser  concedidos  a  personas  físicas  o jurídicas que hayan  asumido  el  riesgo  comercial de la comercialización de plátanos y de la necesidad  de  evitar  perturbar  las  relaciones comerciales normales entre las personas que se sitúan en diferentes fases del circuito comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  estructuras de comercialización, la lista  de  los  agentes  y  el establecimiento de las cantidades comercializadas que  deban  adoptarse  como  referencia  para  la  entrega  de  los certificados deben  ser  efectuados  por  los Estados miembros sobre la base de modalidades y criterios adoptados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  seguimiento  de  las  importaciones,  en  especial  en el marco  del  contingente  arancelario,  precisa  de un régimen de certificados de importación acompañados de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  la  posibilidad  de  que  la Comisión adopte medidas   adecuadas   para   hacer   frente   a   perturbaciones  o  riesgos  de perturbaciones   graves   del   mercado  que  puedan  poner  en  entredicho  los objetivos del artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  de  la  organización común de mercados se vería  comprometido  si  se  concedieran  ciertas ayudas; que, por consiguiente, es  oportuno  aplicar  en  el  sector  del plátano las disposiciones del Tratado que   permiten  apreciar  las  ayudas  nacionales  concedidas  por  los  Estados miembros y prohibir las que son incompatibles con el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación  de  las  disposiciones aquí contempladas,   es   conveniente   prever   un   procedimiento  por  el  que  se establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común del mercado del plátano debe tener en cuenta,  paralelamente  y  de  forma  adecuada,  los  objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  la sustitución  de  los  diferentes  regímenes  nacionales  por  dicha organización común  puede  ocasionar  una  perturbación del mercado interior; que, por tanto, es  conveniente  establecer,  a  partir  del  1 de julio de 1993, la posibilidad de  que  la  Comisión  adopte todas las medidas transitorias que sean necesarias para superar las dificultades que plantee la aplicación del nuevo régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  ampliar  el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE)   no   1319/85   del   Consejo,  de  23  de  mayo  de  1985,  relativo  al reforzamiento  de  los  medios  de  control  de  la  aplicación de la regulación comunitaria  en  el  sector  de las frutas y hortalizas (4), con el fin de hacer posible  en  el  marco  de  dicho  Reglamento el control del cumplimiento de las</p>
    <p class="parrafo">normas dispuestas para el plátano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  importancia  social,  económica, cultural y medioambiental que tiene   el   cultivo   del   plátano   en   las  regiones  comunitarias  de  los departamentos   franceses   de   Ultramar,   Madeira,  Azores,  Algarve,  Creta, Laconia   y   las  islas  Canarias,  que  son  regiones  caracterizadas  por  su insularidad,  lejanía  y  atraso  estructural,  agravado en algunos casos por la dependencia económica del cultivo del plátano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  examinar  el  funcionamiento  del  presente Reglamento  después  de  un  período  provisional  de aplicación, así como antes de  que  finalice  el  décimo  año siguiente a su entrada en vigor con el fin de poder  estudiar  el  nuevo  régimen  que  deba aplicarse con posterioridad a ese período,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece una organización común de mercados en el sector del plátano.</p>
    <p class="parrafo">2. Dicha organización abarcará los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;ex   0803&gt;   ID="2"&gt;Plátanos,  excepto  los  plátanos  hortalizas, frescos   o   secos&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;ex  0811  90  90&gt;  ID="2"&gt;Plátanos  congelados&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;ex   0812   90   90&gt;   ID="2"&gt;Plátanos   conservados  provisionalmente&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1106  30  10&gt;  ID="2"&gt;Harina,  sémola  y  polvo  de plátanos&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;ex 2006  00  90&gt;  ID="2"&gt;Plátanos  confitados  con  azúcar&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;ex  2007  10&gt; ID="2"&gt;Preparaciones homogeneizadas de plátanos&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;ex 2007 99 39</p>
    <p class="parrafo">ex   2007  99  90&gt;  ID="2"&gt;Compotas,  jaleas,  mermeladas,  purés  y  pastas  de plátanos&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;ex 2008 99 48</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 99 69</p>
    <p class="parrafo">ex  2008  99  99&gt;  ID="2"&gt;Plátanos  preparados  o  conservados  de otra forma&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;ex 2008 92 50</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 92 79</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 92 91</p>
    <p class="parrafo">ex  2008  92  99&gt;  ID="2"&gt;Mezclas  de  plátanos preparados o conservados de otra forma&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;ex 2009 80&gt; ID="2"&gt;Jugo de plátanos</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">3.  La  campaña  de  comercialización  discurrirá entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Normas comunes de calidad y de comercialización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerán  normas  de calidad para los plátanos, excepto los plátanos hortaliza,  destinados  a  su  entrega  en  estado  fresco  al  consumidor,  que tengan en cuenta las distintas variedades producidas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Asimismo,   podrán   establecerse   normas  de  comercialización  para  los productos transformados a base de plátano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   que   la  Comisión  establezca  excepciones  por  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  27,  los productos para los que se hayan establecido normas  comunes  sólo  podrán  comercializarse  dentro  de  la  Comunidad  si se ajustaren a éstas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  comprobar  si  los  productos  se  adecuan a las normas de calidad, se efectuará  un  control  de  conformidad  a  cargo de los organismos que designen</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  calidad  y de comercialización, las fases de esta última en las que  los  productos  deban  atenerse  a  dichas  normas y las medidas que tengan por   objeto   garantizar   la   uniforme   aplicación   de   las  disposiciones establecidas  en  los  artículos  2  y  3, incluidas las previstas en materia de control, se adoptarán por el procedimiento del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Organizaciones de productores y mecanismos de concertación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por « organización de productores  »  toda  organización  de productores de plátanos establecida en la Comunidad que:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   haya  constituido  por  iniciativa  de  los  propios  productores,  en particular con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  concentración  de  la oferta y la regularización de los precios en  la  fase  de  producción  para uno o más de los productos contemplados en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  poner  a  disposición  de  los  productores  afiliados  los  medios  técnicos adecuados  para  el  acondicionamiento  y  la  comercialización de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  demuestre  disponer  de  un  volumen  mínimo de producción comercializable y de un número mínimo de productores;</p>
    <p class="parrafo">c) incluya en sus estatutos disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  impongan  a  los  productores  la  obligación  de  hacer comercializar a través  de  la  propia  organización  la  totalidad de su cosecha del producto o productos para los que aquéllos se hayan afiliado a la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  que  atribuyan  a  los  productores  el  control  de la organización y de sus decisiones,</p>
    <p class="parrafo">-  que  sancionen  toda  violación  por parte de los productores afiliados a las normas establecidas por la organización,</p>
    <p class="parrafo">- que impongan el pago de cotizaciones a cargo de los afiliados,</p>
    <p class="parrafo">- que regulen la admisión de nuevos miembros;</p>
    <p class="parrafo">d)  dicte  reglas  de  conocimiento  de  la producción y normas de producción, y en   particular   normas   encaminadas   a   mejorar  la  calidad  y  normas  de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">e)  lleve  una  contabilidad  específica  de  sus  actividades  en el sector del plátano; y</p>
    <p class="parrafo">f)  haya  sido  reconocida  por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  concederán  su  reconocimiento  a las organizaciones interesadas  que  así  lo  soliciten  siempre  que  éstas  ofrezcan  suficientes garantías  en  cuanto  a  la  duración y eficacia de su acción, especialmente en lo  que  atañe  a  las  tareas  contempladas  en  el  apartado  1, y siempre que cumplan las condiciones en él establecidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  cinco  años siguientes a la fecha del reconocimiento, los Estados miembros   concederán  a  las  organizaciones  de  productores  que  hayan  sido objeto   del  mismo,  ayudas  para  fomentar  su  constitución  y  facilitar  su</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento administrativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Serán  aplicables  las  disposiciones de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 14  y  del  apartado  2  del  artículo  36  del  Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   asociaciones  de  productores  o  de  organizaciones  de  productores constituidas  con  el  fin  de  realizar  una  o  más  acciones de interés común podrán  participar  en  la  elaboración de las medidas que se establezcan en los programas  operativos  previstos  en  el  artículo 10. Tales asociaciones podrán incluir entre sus miembros a transformadores y comerciantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  de  interés  común  mencionadas en el apartado 1 podrán tener por  objeto  la  investigación  aplicada,  la  formación  de los productores, la articulación  de  una  estrategia  cualitativa  o  el  desarrollo  de métodos de producción compatibles con el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  adoptará  por  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo  43  del  Tratado,  las  disposiciones  que regulen el funcionamiento y las  condiciones  de  reconocimiento  de  los  grupos de operadores que integren una  o  más  de  las  actividades  económicas  vinculadas  a  la  producción, el comercio   o,   incluso,   la   transformación  de  plátanos  y  que  se  hallen constituidos con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  un  mejor  conocimiento del mercado, de su evolución previsible y de las condiciones de comercialización, y</p>
    <p class="parrafo">-  reducir  la  dispersión  de  la  oferta, orientar la producción y fomentar la mejora  cualitativa  para  satisfacer  de forma más adecuada las necesidades del mercado y la demanda de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  que  se  adopten  incluirán,  en  las condiciones que se determinen,   la   posibilidad   de  ampliar  a  los  no  afiliados  las  normas establecidas   por   dichos  grupos,  siempre  que  éstos  sean  suficientemente representativos  y  a  condición  de  que  las  normas  en cuestión presenten un interés  general  para  el  conjunto  del  sector y de que su ampliación respete las disposiciones del Tratado en materia de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   desarrollo   del   presente   título  se  adoptarán  por  el procedimiento del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Régimen de ayudas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros podrán elaborar, en el  contexto  de  la  cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales y  regionales  y  dentro  de  los  marcos  comunitarios de apoyo de las regiones subvencionables,  programas  operativos  por  los que se definan las medidas que deban  emprenderse  en  el  sector  del  plátano para la consecución de al menos dos de los objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  aplicar  una  estrategia  cualitativa y comercial de los productos de la zona en función de la evolución previsible de los costes y del mercado,</p>
    <p class="parrafo">- mejorar la utilización de los recursos sin menoscabo del medio ambiente, y</p>
    <p class="parrafo">- aumentar la competitividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de la cooperación mencionada en el apartado 1, y en la medida de  lo  posible,  las  autoridades  competentes  invitarán  a  participar  en la definición  de  las  medidas  previstas  en  el  apartado  1 tanto a los agentes económicos  del  sector  que  se  hallen  organizados, asociados o agrupados con arreglo  a  los  artículos  5,  7  y  8,  respectivamente, como a los centros de investigación técnica y económica.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  organización,  decisión  y aplicación de las medidas contempladas en los programas   operativos   se   efectuarán  de  conformidad  con  los  reglamentos vigentes en materia de gestión de los Fondos estructurales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales y  regionales,  las  organizaciones  de  productores,  las  asociaciones  y  los grupos  de  operadores  contemplados,  respectivamente,  en los artículos 5, 7 y 8  podrán  ser  invitados  a  presentar a las autoridades competentes sus puntos de vista acerca de la ejecución de las medidas que se propongan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  compensatoria de la posible pérdida de ingresos a los  productores  comunitarios  afiliados  a  una  organización  reconocida  que comercialicen  en  el  mercado  de  la Comunidad plátanos ajustados a las normas comunes.  Dicha  ayuda  podrá  concederse  también  a  productores  individuales cuyas   particulares   condiciones,   especialmente   las  geográficas,  no  les permitan afiliarse a una organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Queda  fijada  en  854  000  toneladas/peso  neto  la  cantidad  máxima  de plátanos  comunitarios  comercializados  que  podrá  dar  derecho a la concesión de  la  ayuda  compensatoria.  Esta  cantidad  se  repartirá  entre las regiones productoras de la Comunidad de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) 420 000 toneladas para las islas Canarias</p>
    <p class="parrafo">2) 150 000 toneladas para Guadalupe</p>
    <p class="parrafo">3) 219 000 toneladas para Martinica</p>
    <p class="parrafo">4) 50 000 toneladas para Madeira, Azores y Algarve</p>
    <p class="parrafo">5) 15 000 toneladas para Creta y Laconia</p>
    <p class="parrafo">El   volumen  corespondiente  a  cada  región  podrá  adaptarse  dentro  de  los límites de la cantidad máxima prevista para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. La ayuda compensatoria se calculará basándose en la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-   el   «  ingreso  global  de  referencia  »  de  los  plátanos  producidos  y comercializados en la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  «  ingreso  de  producción  medio  »  obtenido  en el mercado comunitario durante  el  año  de  que se trate por los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. El « ingreso global de referencia » se determinará:</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  el  precio  medio  de los plátanos producidos en la Comunidad, comercializados  durante  un  período  de  referencia  anterior al 1 de enero de 1993, fijado por el procedimiento del artículo 27;</p>
    <p class="parrafo">- deduciendo los costes medios de transporte y de entrega fob.</p>
    <p class="parrafo">Transcurridos  tres  años,  la  Comisión  procederá  a  revisar este ingreso, al proceder  a  la  fijación  de  la  ayuda,  teniendo  especialmente  en cuenta el aumento de la productividad y la evolución de las diferentes calidades.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  «  ingreso  de  producción  medio  »  de  los  plátanos  comunitarios se</p>
    <p class="parrafo">determinará anualmente:</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  el  precio  medio  de los plátanos producidos en la Comunidad, comercializados durante el año de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- deduciendo los costes medios de transporte y de entrega fob.</p>
    <p class="parrafo">6.  Antes  del  1  de marzo de cada año, la Comisión fijará por el procedimiento previsto  en  el  artículo  27  la  ayuda  compensatoria  correspondiente al año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  un  complemento  de  ayuda  en  favor  de  la  región  o regiones productoras  cuyo  ingreso  de  producción  medio  sea sensiblemente inferior al ingreso medio comunitario.</p>
    <p class="parrafo">7.   Asimismo,   mediante   la   prestación  de  una  garantía,  podrán  pagarse anticipos  sobre  la  base  de  la  ayuda  compensatoria  concedida  por  el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  1993,  la  Comisión  efectuará  un  examen intermedio de la evolución de los  ingresos  medios  de  producción del año en curso. Basándose en este examen podrá realizar anticipos por el procedimiento del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  prima  única a los productores de la Comunidad que dejen de cultivar plátanos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  esta  prima  estará subordinada al compromiso escrito del beneficiario de:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceder  o  hacer  proceder  en  1993 o 1994, de una sola vez y en el curso del período que se determine:</p>
    <p class="parrafo">-  al  arranque  de  todos  los plátanos de su explotación cuando el platanar de ésta mida menos de cinco hectáreas,</p>
    <p class="parrafo">-  al  arranque  de  al  menos la mitad de los plátanos de su explotación cuando el platanar de ésta mida cinco o más hectáreas;</p>
    <p class="parrafo">b)  renunciar  a  efectuar  toda plantación de plátanos en la explotación de que se trate durante los veinte años siguientes al año del arranque.</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  beneficiarse  de  la prima las superficies plantadas de plátanos con posterioridad  a  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento ni las parcelas de tamaño inferior a 0,2 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  prima  queda  fijado  en  1 000 ecus por hectárea. Este importe  podrá  ser  modulado  por  el procedimiento del artículo 27, en función de las condiciones particulares de determinadas zonas.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión  podrá,  por  el  procedimiento  previsto  del  artículo  27, autorizar  a  un  Estado  miembro  para que excluya del beneficio de dicha prima a  los  productores  de  aquellas  zonas  donde  la desaparición del cultivo del plátano    tendría    consecuencias    perjudiciales,    especialmente   en   el mantenimiento  de  las  condiciones  microclimáticas o edafológicas, así como en las condiciones del medio ambiente o del paisaje.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  concesión  de  esta prima será compatible con la de las ayudas previstas en  el  título  III  del  Reglamento  (CEE)  no 3763/91 (6), en el título II del Reglamento  (CEE)  no  1600/92  (7)  y  en el título III del Reglamento (CEE) no 1601/92  (8),  así  como  con  las  ayudas  estructurales  que  se  concedan  en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 2052/88 (9) y 4253/88 (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   desarrollo   del   presente   título  se  aprobarán  por  el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  normas  de  desarrollo  de los artículos 6 y 10 se aprobarán con   arreglo   al  procedimiento  del  artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Régimen de intercambios con países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  título  sólo  se aplicará a los productos frescos del código NC ex 0803, con exclusión de los plátanos hortaliza.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente título, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  Importaciones  tradicionales  de  los  Estados  ACP  »:  las  cantidades, fijadas  en  el  Anexo,  de  plátanos  exportados  por  cada  suministrador  ACP tradicional  de  la  Comunidad;  los  plátanos  objeto de estas importaciones se denominarán en lo sucesivo « plátanos tradicionales ACP ».</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Importaciones  no  tradicionales  de los Estados ACP »: las cantidades de plátanos   exportadas   por  los  Estados  ACP  que  sobrepasen  las  cantidades contempladas   en   el   punto   1   anterior;  los  plátanos  objeto  de  estas importaciones  se  denominarán  en  lo  sucesivo « plátanos no tradicionales ACP ».</p>
    <p class="parrafo">3)  «  Importaciones  de  países  terceros  no ACP »: las cantidades de plátanos exportadas  por  los  demás  países  terceros;  los  plátanos  objeto  de  estas importaciones se denominarán en lo sucesivo « plátanos de países terceros ».</p>
    <p class="parrafo">4) « Plátanos comunitarios »: los producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5)  «  Comercializar  »  y  « comercialización »: la acción de poner el producto en  el  mercado,  con  exclusión  de  la  fase de oferta del mismo al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  año  se  elaborará  un  plan  de  previsiones  de  la producción y del consumo en la Comunidad, y de las importaciones y exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Dicho plan se establecerá basándose en:</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  de  que  se  dispongan  con relación a las cantidades de plátanos que  hayan  sido  comercializadas  en  la  Comunidad  durante  el  año anterior, desglosadas según su origen,</p>
    <p class="parrafo">-   las   previsiones   de   producción   y   de  comercialización  de  plátanos comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">- las previsiones de importación de plátanos tradicionales ACP, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  previsiones  sobre  el consumo basadas, en particular, en las tendencias recientes del consumo y en la evoluación de los precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plan  de  previsiones  podrá ser revisado durante la campaña cuando ello sea   necesario   y,   especialmente,  para  tener  en  cuenta  los  efectos  de circunstancias  excepcionales  que  afecten  a  las  condiciones de producción o de  importación.  En  tal  caso,  el  contingente  arancelario  previsto  en  el artículo 18 se adaptará según el procedimiento del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Toda   importación   de   plátanos   a   la   Comunidad  estará  sometida  a  la presentación   de  un  certificado  de  importación  expedido  por  los  Estados miembros  a  todo  interesado  que  lo  solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento  en  la  Comunidad,  sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  importación  será válido en toda la Comunidad. Salvo que el procedimiento  del  artículo  27  disponga  otra  cosa,  la  expedición de dicho certificado   estará   condicionada  al  establecimiento  de  una  garantía  que responda  del  cumplimiento  del  compromiso  de importación, en las condiciones del   presente   Reglamento,   durante   el   plazo   de  validez  del  presente certificado,  que  se  ejecutará  total o parcialmente cuando la operación no se realice dentro de dicho plazo, o se realice parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   año   se   abrirá  un  contingente  arancelario  de  2  millones  de toneladas/peso  neto  para  las  importaciones  de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  este  contingente  arancelario, las importaciones de plátanos de   países  terceros  se  verán  sometidas  a  un  gravamen  de  100  ecus  por tonelada,   y  las  importaciones  de  plátanos  no  tradicionales  ACP  estarán sometidas a un derecho arancelario cero.</p>
    <p class="parrafo">Para   el   segundo   semestre   del   año  1993,  el  volumen  del  contingente arancelario se fija en un millón de toneladas/peso neto.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  incremente la demanda comunitaria determinada con arreglo al  balance  de  previsiones  mencionado  en  el  artículo  16,  se aumentará en consecuencia  el  volumen  del  contingente  de acuerdo con el procedimiento del artículo  27.  En  su  caso,  dicha  revisión  se llevará a cabo antes del 30 de noviembre anterior a la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. Aparte del contingente contemplado en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  de  plátanos  no tradicionales ACP estarán sometidas a un gravamen de 750 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  de  plátanos  de  países  terceros estarán sometidas a un gravamen de 850 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   cantidades   de  plátanos  de  países  terceros  y  los  plátanos  no tradicionales  ACP  reexportados  fuera  de  la  Comunidad  no  se  imputarán al contingente contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  se abrirá, a partir del 1 de julio de 1993, en la proporción siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  66,5  %  para  la  categoría  de  operadores  que  hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  30  %  para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  3,5  %  para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan  empezado,  a  partir  de  1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  importación  en aplicación de las letras a) y b) estarán abiertas   a   los   operadores   establecidos   en   la   Comunidad  que  hayan comercializado  por  cuenta  propia  una  cantidad  mínima  de  plátanos  de los orígenes mencionados, pendiente de determinación.</p>
    <p class="parrafo">Los   criterios   complementarios  que  deberán  satisfacer  los  operadores  se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 27. Los Estados  miembros  establecerán  la  lista  de  operadores, así como la cantidad media por operador contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tomando  como  base  los  cálculos  hechos por separado para cada una de las categorías  de  operadores  mencionadas  en  las  letras a) y b) del apartado 1, cada   operador   recibirá   certificados  de  importación  en  función  de  las cantidades  medias  de  plátanos  que  haya  vendido en los últimos tres años de los  que  se  tengan  datos.  Las  cantidades  que  deberán tenerse en cuenta en relación  con  la  categoría  de  operadores a la que se refiere la letra a) del apartado  1  serán  las  ventas  de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales  ACP.  En  el  caso de los operadores a que se refiere la letra b) del   apartado   1,   serán   las   ventas   de  plátanos  tradicionales  ACP  o comunitarios.   Los   plátanos   de   países   terceros   o   los   plátanos  no tradicionales  ACP  importados  con  arreglo  a  los  certificados concedidos de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  1  no  se tendrán en cuenta para determinar   las   autorizaciones   que  deben  establecerse  en  virtud  de  lo dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado  1,  a  fin  que  no se modifique la distribución inicial de certificados entre ambas categorías de operadores.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  segundo  semestre  del  año  1993,  a  cada  operador  se le expedirán certificados   en   función   de   la   mitad   de   la   cantidad  media  anual comercializada durante los años 1989-1991.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  volumen  de  las  solicitudes  de  nuevos  operadores sobrepase  las  cantidades  fijadas  en  aplicación  de la letra c) del apartado 1, se aplicará a cada solicitud un porcentaje uniforme de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  da  el  caso,  las  cantidades  disponibles se volverán a destinar a los operadores   contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  en  las condiciones fijadas con arreglo al procedimiento del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aumento  del  contingente  arancelario, la cantidad disponible suplementaria  se  atribuirá  a  los  operadores  de las categorías contempladas en   el   apartado   1,  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los  apartados precedentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  27,  adoptará  y revisará el plan de previsiones a que se refiere el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  la  Comisión  aprobará  las  normas  de desarrollo   del   presente   título.   Dichas   normas   podrán  referirse,  en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  complementarias  relativas  a  la expedición de certificados, a la  duración  de  su  validez,  a  las condiciones de transmisibilidad, así como al  mecanismo  de  garantías  necesarias; estas normas podrán también suponer el establecimiento de un plazo de reflexión;</p>
    <p class="parrafo">- la periodicidad de la expedición de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  mínima  de  plátanos  comercializados contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  los  casos  en  que el presente Reglamento disponga lo contrario, quedan  prohibidas,  en  la  importación  de  los  productos  contemplados en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  cualquier  tasa  de  efecto  equivalente  a un derecho de aduana, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  suprime  el  contingente  arancelario  previsto en el Protocolo sobre el contingente   arancelario   para   las   importaciones  de  plátanos,  aneja  al Convenio  de  aplicación  sobre  la  asociación  de  los países y territorios de Ultramar a la Comunidad previsto en el artículo 136 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las  reglas  generales  para  la interpretación del arancel aduanero común y las especiales  para  su  aplicación  serán  aplicables  en  la clasificación de los productos   objeto   del   presente   Reglamento;  la  nomenclatura  arancelaria resultante  de  la  aplicación  de  esta  última  se  incorporará  en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   por  causa  de  las  importaciones  o  exportaciones,  el  mercado comunitario  de  uno  o  más  de  los  productos  contemplados  en el artículo 1 sufra,  o  corra  el  riesgo  de  sufrir, perturbaciones graves que pueden poner en  peligro  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado,  podrán  imponerse medidas  adecuadas  a  los  intercambios  con  los  países terceros hasta que se haya eliminado tal perturbación o riesgo de perturbación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  produjese  la  situación  contemplada en el apartado 1, la Comisión, previa  solicitud  de  un  Estado  miembro  o  a iniciativa propia, decidirá las medidas  que  sean  necesarias.  Tales  medidas  se  comunicarán  a  los Estados miembros  y  serán  inmediatamente  aplicables.  Cuando  sea  un  Estado miembro quien  presente  la  solicitud  a  la Comisión, ésta decidirá dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  que  con tal motivo adopte la Comisión podrán ser sometidas al Consejo  por  cualquier  Estado  miembro  dentro  de  los  tres  días laborables siguientes  a  la  fecha  de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,  por  mayoría  cualificada,  modificar  o  anular  la medida o medidas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán según el procedimiento del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  casos  en  que el presente Reglamento disponga lo contrario, los artículos  92  a  94  del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   medidas   previstas   en   los   artículos   12   y  13  constituirán intervenciones  destinadas  a  la  regularización  de  los  mercados agrícolas a los  efectos  del  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (11).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en  los artículos 6 y 10 serán cofinanciadas por la sección de Orientación del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en  particular, la definición  de  las  condiciones  que  hayan  de  respetarse con anterioridad al pago   de   las   ayudas   financieras   comunitarias   se   aprobarán   por  el procedimiento del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  gestión  del  plátano, en lo sucesivo denominado « Comité   »,   que  estará  integrado  por  los  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  votos  de  los  Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en las votaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en que deba seguirse el procedimiento del presente artículo, el  Comité  será  llamado  a  pronunciarse por su presidente a iniciativa propia o a solicitud del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia  del  asunto,  y  se pronunciará  por  la  mayoría  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  de  inmediata  aplicación.  No obstante,  si  éstas  no  se  ajustaran  al  dictamen  emitido por el Comité, la Comisión  las  comunicará  inmediatamente  al Consejo. En este caso, la Comisión podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas  por  ella decididas durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de esa comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  adoptar  por  mayoría  cualificada una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier otra cuestión que plantee su presidente a iniciativa propia o a solicitud del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  información  que  sea necesaria  para  la  aplicación  de las disposiciones del presente Reglamento y, especialmente, la referente a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  adoptadas  en  materia  de  aplicación  y  control de las normas comunes de calidad,</p>
    <p class="parrafo">- las organizaciones de productores,</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  y  la  ejecución  de  los  programas marco regionales del plátano,</p>
    <p class="parrafo">-   las   disposiciones   adoptadas   para   la  gestión  de  la  posible  ayuda compensatoria,</p>
    <p class="parrafo">- la lista de los operadores,</p>
    <p class="parrafo">- los datos correspondientes a la producción y a los precios,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de   plátanos   comunitarios,   tradicionales   ACP,   no tradicionales   ACP   y   de   países   terceros  que  se  comercialicen  en  su territorio, y</p>
    <p class="parrafo">- las previsiones de producción y de consumo para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  adoptará  por  el  procedimiento  del  artículo  27  las  medidas transitorias  que  estime  oportunas,  a  partir  de  julio de 1993, cuando ello resulte  necesario  para  facilitar  el  paso  de los regímenes existentes antes de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento al establecido por el mismo,</p>
    <p class="parrafo">y en particular para superar dificultades especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1319/85:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del segundo guión se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  control  de  conformidad  con  las  normas de calidad o con algunos de sus requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  los  productos  contemplados  en  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) no 1035/72,  que  se  retiren  del  mercado con arreglo a los artículos 15 y 15 bis o  que  se  compren  de  acuerdo  con  los  artículos  19  y  19  bis  del mismo Reglamento, así como</p>
    <p class="parrafo">b)  de  los  productos  del sector del plátano cubiertos por el Reglamento (CEE) no 404/93 ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del cuarto guión se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   -   comprobación   de  las  cotizaciones  registradas  contempladas  en  los artículos 17 y 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  al  finalizar  el tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente  Reglamento  y,  en  todo caso, al procederse a la revisión del ingreso global  de  referencia  a  que  se  refiere  el  apartado  4 del artículo 12, la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  informe  incluirá,  en  particular, el análisis de la evolución del flujo de  comercialización  de  los  plátanos  comunitarios,  de países terceros y ACP desde  la  aplicación  del  presente  régimen.  Dicho informe irá acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31 de diciembre de 2001 la Comisión presentará al Parlamento Europeo  y  al  Consejo  un segundo informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento,  acompañado  de  las  propuestas  oportunas  sobre  el nuevo régimen aplicable con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 232 de 10. 9. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 21 de 25. 1. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  118  de  20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en úlimo lugar por el Reglamento (CEE) no 1754/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  tradicionales  de  plátanos  de  los Estados ACP toneladas/peso neto Costa de Marfil 155 000</p>
    <p class="parrafo">Camerún 155 000</p>
    <p class="parrafo">Surinam 38 000</p>
    <p class="parrafo">Somalia 60 000</p>
    <p class="parrafo">Jamaica 105 000</p>
    <p class="parrafo">Santa Lucía 127 000</p>
    <p class="parrafo">San Vicente y Granadinas 82 000</p>
    <p class="parrafo">Dominica 71 000</p>
    <p class="parrafo">Belice 40 000</p>
    <p class="parrafo">Cabo Verde 4 800</p>
    <p class="parrafo">Granada 14 000</p>
    <p class="parrafo">Madagascar 5 900</p>
    <p class="parrafo">857 700</p>
  </texto>
</documento>
