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<documento fecha_actualizacion="20241021181705">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80218</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>125/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, sobre la Solicitud Presentada por España para la aprobación por parte de la Comisión de medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) núm. 3577/92 por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>88</pagina_inicial>
    <pagina_final>89</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/049/L00088-00089.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="4880" orden="1">Marinas Mercante y de Pesca</materia>
      <materia codigo="6936" orden="3">Transportes marítimos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81998" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5.1 del Reglamento 3577/92, de 7 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1992-28831" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Orden de 23 de diciembre de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/125/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por  el  que  se  aplica  el  principio  de  libre prestación de servicios a los transportes  marítimos  dentro  de  los  Estados  miembros (1) y, en particular, el  apartado  1  de  su artículo 5 en el que se establecen las circunstancias en las  que  un  Estado  miembro  podrá  pedir  a la Comisión que adopte medidas de salvaguardia   en   caso   de   que  la  liberalización  del  cabotaje  produzca perturbaciones  graves  del  mercado  interior  de  transportes,  o  en casos de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  competitiva  de  la industria naviera española no  se  encuentra  al  mismo nivel que la de varias otras industrias navieras de la  Comunidad,  cuyos  costes  operativos  han  disminuido  gracias al empleo de registros  especiales  que  otorgan  un  trato  fiscal,  y  de  otro  tipo,  más favorable  a  los  buques,  especialmente  cuando  operan  fuera  de  las  aguas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  25  de  noviembre  de  1992 España promulgó una nueva Ley sobre  puertos  y  marina  mercante  por  la  que se creaba un registro especial para  los  buques  y  las  empresas navieras que, inicialmente, estará abierto a los  buques  que  operan  en  comercio internacional únicamente; que el tonelaje medio  de  la  flota  española  que  efectúa  operaciones de cabotaje es pequeño comparado  con  el  de  las  flotas  competidoras de otros Estados miembros, que gozan,  por  consiguiente,  de  ventajas  de coste; que los costes operativos de los  buques  españoles  en  aguas  españolas únicamente podrán ajustarse durante un  período  de  tiempo  vista  la  necesidad  de  una revisión posterior de los</p>
    <p class="parrafo">acuerdos   y   reglamentos  aplicables;  que,  por  estas  razones,  la  posible aparición  de  buques  registrados  en los registros especiales de otros Estados miembros   podría   plantear  una  seria  amenaza  a  la  supervivencia  de  los operadores españoles en el mercado del cabotaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  23  de  diciembre  de  1992  España  aprobó  una  Orden ministerial  adoptando  medidas  unilaterales  de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto  en  el  último  párrafo  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  3577/92,  consistente  en  la  suspensión  de  la aplicación de dicho Reglamento en España durante un período de tres meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  8  de  enero  de  1993  España  comunicó  formalmente  la adopción  de  la  medida  mencionada  anteriormente  y,  basándose en un estudio elaborado   por  las  autoridades  españolas  sobre  las  repercusiones  de  una liberalización   inmediata  del  cabotaje  en  los  transportistas  directamente afectados,  solicitó  a  la  Comisión  que  le  concediese una excepción de doce meses  en  la  aplicación  del Reglamento mencionado para el tráfico continental de cabotaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  20  de  enero  de  1993  la Comisión organizó una reunión para  recabar  la  opinión  de  los demás Estados miembros sobre esta solicitud, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3577/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  opina  que  la situación descrita en el estudio no  puede  considerarse  una  situación  de  emergencia,  ya  que la estabilidad financiera  o  la  existencia  de un número importante de armadores españoles no pudo  verse  amenazada  en  un  período  de tiempo tan corto y, en consecuencia, no justifica la medida unilateral adoptada por España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  exhaustivo  de  la situación actual y del estudio presentado  por  España  suministran,  por  otra  parte, indicios suficientes de que  es  posible  que  se  produzca en España una perturbación grave del mercado interior  de  transportes  si  no  se  concede  un  período  determinado para la aplicación    efectiva    de   los   acuerdos   y   regulaciones   anteriormente mencionados,  incluido  el  registro  especial; que se trata de un mercado en el que   existe   un   gran   número  de  puertos  con  instalaciones  y  capacidad relativamente  pequeñas,  aunque  la  posición  geográfica española lo convierte en  un  mercado  atractivo  para  el  cabotaje  tanto en las rutas mediterráneas como  en  las  atlánticas;  que  la combinación de estos factores implica que es posible  que  se  produzca  un  nuevo incremento en el exceso ya existente de la oferta  sobre  la  demanda  que  plantearía  una  amenza  grave a la estabilidad financiera  de  la  flota  española  de  cabotaje; que, no obstante, es probable que  la  nueva  legislación  española  mejore  la  competitividad  de  la  flota española en un futuro próximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  transporte  de  mercancías desde un puerto en otro Estado miembro  o  en  un  tercer país a un puerto continental en España en el que sean transbordadas  a  un  buque  de  la  misma  compañía  para su transporte a otros puertos   continentales   en   España  o  viceversa  (servicios  de  enlace)  no debería,  sin  embargo,  beneficiarse  de  dicha  excepción para no obstaculizar el  funcionamiento  óptimo  de  los  servicios  de  alta mar llevados a cabo por transportistas   de   la   CE  entre  España  y  otros  países,  y  debería  ser totalmente  libre  para  los  armadores  de otros Estados miembros tal y como se</p>
    <p class="parrafo">establece en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3577/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  no  existe  ningún buque español disponible para llevar a cabo   servicios   continentales   de   cabotaje,   no   se   derivará   ninguna perturbación  seria  de  la  posibilidad  de  que  los  buques  de otros Estados miembros lleven a cabo dichos servicios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogada  la  medida  unilateral  de  salvaguardia adoptada por España el 23  de  diciembre  de  1992  y  las  autoridades  españolas  competentes deberán tomar las medidas administrativas necesarias para aplicar la derogación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  al  territorio  continental  de  España una exclusión de seis meses del  ámbito  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  3577/92  a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  exclusión  mencionada  anteriormente  no  se  aplicará  a  los  servicios de enlace.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no hubiese ningún buque español disponible en un momento dado para  hacer  frente  a  la  demanda  de  servicios  de  transporte  de  cabotaje continentales,  las  autoridades  españolas  permitirán  que los buques de otros Estados miembros suministren dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  nombrarán  dos  expertos  independientes,  uno  nombrado  por  la Comisión y otro  por  las  autoridades  españolas, para elaborar un estudio económico sobre las  posibles  repercusiones  en  el sector naviero español de la liberalización del  cabotaje  continental.  Sobre  la  base  de los resultados de este estudio, que  deberá  presentarse  a  la Comisión al menos 45 días laborables antes de la fecha  de  expiración  de  la  mencionada  excepción  de seis meses, la Comisión revisará la situación a solicitud de España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Abel MATUTES Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
