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    <identificador>DOUE-L-1993-80268</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/5/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativa a la asistencia a la comisión por parte de los Estados miembros y a su cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/052/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20150310</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/5/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1700" orden="1">Cooperación científica</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de junio de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2015-80278" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2015/254, de 11 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 5, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-14284" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1118/1998, de 5 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   realización  y  el  buen  funcionamiento  del  mercado interior  en  el  ámbito  de los productos alimenticios requieren el examen y la evaluación   de   cuestiones   científicas   relacionadas   con   los  productos alimenticios,   especialmente   cuando   estas  cuestiones  atañen  a  la  salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  consumidores  tienen  derecho a una política comunitaria en  materia  de  productos  alimenticios  que  favorezca  la  seguridad  en este ámbito,   en   particular  desde  los  puntos  de  vista  de  la  nutrición,  la microbiología y la toxicología;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asistirla  en  dicha labor, la Comisión creó el Comité científico de la alimentación humana mediante la Decisión 74/234/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consulta  a  este  Comité  es  actualmente  necesaria  en cuestiones  de  sanidad  pública,  en virtud de determinadas directivas como las relativas   a  alimentos  dietéticos,  materiales  y  objetos  en  contacto  con productos alimenticios, aditivos, aromas y disolventes de extracción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Comité  científico  de  la  alimentación  humana  debe intervenir  mucho  más  ampliamente  en  las políticas comunitarias que atañen a la alimentación, la dieta y la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  los  consumidores  y  de  la  industria, el proceso  de  creación  de  una base científica satisfactoria para las cuestiones relacionadas  con  la  higiene  alimentaria debe ser independiente, transparente y eficaz y reflejar la situación existente en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  funcionamiento eficaz de dicho Comité, la Comunidad debe contar con el apoyo científico de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  necesita  también  ayuda  científica  en otras cuestiones  de  interés  público  esenciales  para el funcionamiento del mercado interior,   como   el   tratamiento   de  los  incidentes  relacionados  con  la contaminación  de  alimentos  y,  en  general,  cuando  es  preciso elaborar una nueva  normativa  sobre  productos  alimenticios  que  pueda  afectar a la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar la realización de estas tareas, la  Comisión  debe  tener  acceso a la información y a la asistencia disponibles en  los  Estados  miembros,  los  cuales deberán facilitar el cumplimiento de su cometido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros  existen  diversos organismos cuya labor   consiste   en   proporcionar  a  sus  gobiernos  respectivos  una  ayuda científica  en  cuestiones  relativas  a  los  productos  alimenticios, y que es preciso   utilizar   estos   recursos   de   forma  eficaz  en  las  actividades comunitarias a través de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  adoptar  todas  las  medidas necesarias,  incluidas  las  de  tipo  financiero y dentro de los límites de sus</p>
    <p class="parrafo">recursos,  a  efectos  de  capacitar  a sus autoridades y organismos competentes para  cooperar  con  la  Comisión  y  prestarle  el  apoyo  que  necesita  en el estudio  científico  de  las  cuestiones  de interés público relacionadas con la alimentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que  es  necesario proceder a la armonización de las disposiciones  que  rigen  estos  organismos,  a  fin de permitir su cooperación con  la  Comisión,  en  particular  con  el  objetivo  de  elaborar  las futuras reglamentaciones   que   garanticen   la  libre  circulación  de  los  productos alimenticios, sobre la base de todos los datos científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  mejorar  y  fortalecer  las  atribuciones  y recursos  científicos  y  técnicos  del  Comité  científico  de  la alimentación humana,  en  particular  con  objeto  de aumentar la eficacia de la Comunidad en todas las cuestiones alimentarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  la  posibilidad de que países terceros participen en esta cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  hacerse  cargo  de  la  gestión  de dicha cooperación  y  que,  por  su  parte,  los  Estados  miembros deben asistirla en esta labor en el marco del Comité permanente de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del mercado interior debería dar lugar a una mayor  participación  de  la  Comunidad  en reuniones y trabajos sobre productos alimenticios   de   organizaciones   internacionales   así  como  en  relaciones bilaterales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  sus autoridades   y  organismos  competentes  puedan  cooperar  con  la  Comisión  y prestarle   la   asistencia   necesaria   para   el  examen  científico  de  las cuestiones    de    interés    público   relacionadas   con   la   alimentación, especialmente  en  el  ámbito  de  la salud pública, en disciplinas relacionadas con  la  medicina,  la  nutrición,  la  toxicología, la biología, la higiene, la tecnología   de   los  alimentos,  la  biotecnología,  los  nuevos  alimentos  y procesos, las técnicas de evaluación de riesgos, la física y la química.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  procedimiento  de  cooperación  de la presente Directiva se aplicará cuando  un  acto  del  Consejo  requiera el dictamen del Comité científico de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  su  caso,  la aplicación del procedimiento de cooperación de la presente Directiva  a  otras  cuestiones  relacionadas con la protección de la salud y de la  vida  de  las  personas en lo tocante al consumo de alimentos se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  designará  a  la  autoridad u organismo responsable de la cooperación  con  la  Comisión  y  de  la  distribución  del  trabajo  entre los institutos  pertinentes  situados  en  su  territorio en lo que se refiere a las tareas definidas en el artículo 3, e informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas la lista  de  las  autoridades  designadas a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   designadas   remitirán  a  la  Comisión  una  lista  de  los</p>
    <p class="parrafo">institutos  que  participen  en  el  procedimiento  de  cooperación dentro de su jurisdicción,  así  como  cualquier  modificación  de  dicha  lista. La Comisión comunicará  dicha  información  a  las  autoridades mencionadas y a otras partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  se  enumeran las principales tareas que deberán llevar a cabo los institutos que participen en la cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  que  a  continuación  se mencionan se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">-  definición  de  las  normas  de  gestión  administrativa  de  la cooperación, incluidos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  garanticen  la transparencia de las recomendaciones hechas por el Comité científico de la alimentación humana,</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos de presentación y tramitación de los expedientes;</p>
    <p class="parrafo">-  confección,  y  actualización  cada  seis meses como mínimo, de un inventario de tareas en el que se indique la prioridad asignada a cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  tareas  que  hayan  de  realizarse  según  el  inventario  adoptado con arreglo   al   segundo   guión   del   apartado   2  del  presente  artículo  se distribuirán  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 5,  tomándose  como  base  los conocimientos científicos y dentro de los límites de los recursos de que dispongan los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  a  los  organismos o autoridades mencionados en el  artículo  2,  podrá  invitar  a  institutos de países terceros a participar, de  forma  voluntaria,  en  las tareas necesarias para el logro de los objetivos de   la  presente  Directiva  y,  en  particular,  en  las  que  figuren  en  el inventario  mencionado  en  el  segundo  guión  del  apartado  2 del artículo 3. Cuando  un  instituto  de  un  país  tercero  haya  aceptado  participar  en  el desempeño   de   estas   tareas,  la  Comisión  tomará  en  consideración  dicha participación  en  el  momento  de  distribuir las tareas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  la  participación  contemplada  en  el  párrafo  primero podrá implicar cargas para el presupuesto comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   estará   asistida   por   el   Comité  permanente  de  productos alimenticios  creado  mediante  la  Decisión  69/414/CEE  (5),  denominado en lo sucesivo « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en</p>
    <p class="parrafo">caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará   al   Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  sobre  las estructuras,  trabajo  y  resultados  del  Comité  científico de la alimentación humana  a  los  tres  años de la puesta en aplicación de la presente Directiva y con periodicidad trienal a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva  antes  del  1  de  junio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  a que se refiere el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 108 de 23. 4. 1991, p. 7 y DO no C 107 de 28. 4. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  94  de 13. 4. 1992, p. 286 y Decisión de 20 de enero de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 14 de 20. 1. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Entre   las   principales   tareas  que  deberán  realizar  los  institutos  que participen en la cooperación estarán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  de  protocolos  para  la  evaluación  de riesgos relativos a componentes   alimentarios   y   la   elaboración   de   métodos  de  evaluación nutricional;</p>
    <p class="parrafo">- la evaluación de la adecuación nutricional de la dieta;</p>
    <p class="parrafo">-  el  examen  de  los  datos de pruebas presentados a la Comisión, en virtud de lo   estipulado   en   disposiciones  comunitarias,  y  la  elaboración  de  una monografía  para  su  evaluación  por  el  Comité  científico de la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">-   la   elaboración   de   los  estudios  de  consumo  alimentario  necesarios,</p>
    <p class="parrafo">especialmente  para  la  determinación  o  evaluación  de las condiciones de uso de  aditivos  alimentarios  o  la  fijación  de  los  valores  límite para otras sustancias que entren en la composición de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">-  investigaciones  sobre  elementos  del  régimen  alimentario  de  los Estados miembros  o  sobre  los  contaminantes  biológicos  o  químicos de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  a  la  Comisión para cumplir los compromisos internacionales de la Comunidad,  poniendo  a  su  disposición conocimientos científicos y técnicos en materia de inocuidad de los productos alimenticios.</p>
  </texto>
</documento>
