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<documento fecha_actualizacion="20241021181720">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>568/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 568/93 de la Comisión, de 11 de marzo de 1993, relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario, abierto para 1992, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) núm. 3832/90 del Consejo para determinados productos textiles originarios de Corea del Sur e India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/059/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930315</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="6">India</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>determinadas Imputaciones del Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  generalizadas  para el año 1991  a  los  productos  textiles  originarios  de  países en vías de desarrollo (1)  y,  en  particular,  el  párrafo tercero de su artículo 12, prorrogado para 1992  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3587/91 (2) y, en particular, el párrafo 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90,  se  concederá  la  suspensión de los derechos de aduana en el marco de los  techos  arancelarios  preferenciales  dentro  del  límite  de  los importes individuales  fijados  en  la  columna  8  del  Anexo  I  de  dicho  Reglamento, respecto  de  cada  una  de  las  categorías de los productos considerados; que, en  virtud  del  párrafo  tercero  del  artículo  12  de  dicho  Reglamento,  la Comisión   podrá  adoptar,  mediante  Reglamento,  incluso  después  del  31  de diciembre  de  1992,  medidas  para  el  cese  de  las  asignaciones  sobre  los límites   máximos   arancelarios   comunitarios,   si   como   consecuencia,  en particular,   de  regularizaciones  de  importaciones  realizadas  efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos  de  los números de orden, categorías y orígenes  indicados  a  continuación,  los  techos  individuales se fijan en los niveles indicados en el cuadro:</p>
    <p class="parrafo">del ejercicio preferencial de 1992 han sobrepasado dichos techos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  medidas  para  el  cese de las imputaciones con  cargo  a  dichos  techos  en lo que concierne a los sobrepasados números de orden, categorías y orígenes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  imputaciones  con  cargo  a  los techos arancelarios abiertos para 1992 por el   Reglamento   (CEE)   no  3832/90,  relativo  a  los  productos  siguientes, originarios  de  los  países  indicados  a  continuación  en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 15 de marzo de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  30.  12.  1990, p. 1. Este Reglamento fue modificado en</p>
    <p class="parrafo">último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3917/92  (DO  no L 396 de 31. 12. 1992).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  341  de  12.  12.  1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1509/92 (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).</p>
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