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<documento fecha_actualizacion="20241021181723">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>118/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE Y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/062/L00049-00068.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20210420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/118/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="5">Veterinarios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos a y B de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos a y B de la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6 de la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81529" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>al Anexo A, capítulo I.1 de la Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 4.1 de la Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo párrafo:</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80959" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/511, de 18 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1982-80193" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80343" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 81/651, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80474" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 445/2004, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81668" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2003/721, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80056" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2003/42, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82084" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/1967, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80011" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo 14 del anexo I, por Decisión 2001/7, de 19 de diciembre de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82144" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 99/724, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80153" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12.1 y se SUPRIME el art. 12.2, por Directiva 97/79, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80045" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 y el capítulo 2 del Anexo II, por Directiva 96/90, de 17 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80796" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Decisión 96/340, de 10 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80103" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo 14 del Anexo I, por Decisión 96/103, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81080" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo 7 del Anexo, por Decisión 96/405, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81258" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo 1 del Anexo I, por Decisión 95/339, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81257" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra A) del capítulo 1 del Anexo II, por Decisión 95/338, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81559" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre lo indicado, en DOUE L 195, de 2 de junio de 2004</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-3553" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-20998" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-1181" orden="17">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente : Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80603" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en Francia: Decisión 2001/208, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80533" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/172, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80311" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/145, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  animales  vivos  y  los productos de origen animal están incluidos  en  la  lista  de  productos  que  figura en el Anexo II del Tratado; que   la   comercialización  de  dichos  animales  y  productos  constituye  una importante fuente de ingresos para la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  desarrollo  racional de dicho sector y aumentar  su  productividad,  procede  establecer  a nivel comunitario normas de policía sanitaria para los animales y los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debe  adoptar  las  medidas  destinadas  a establecer   progresivamente   el  mercado  interior  en  el transcurso  de  un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  prosecución  de  los  objetivos  antes  mencionados  ha llevado  al  Consejo  a  fijar  normas  de  policía  sanitaria  relativas  a las carnes  frescas,  a  la  carne de aves de corral, a los productos cárnicos, a la carne de caza y de conejo y a los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  salvo  disposiciones  en  contrario, deben liberalizarse los intercambios  de  productos  de  origen  animal,  sin  perjuicio  del  recurso a posibles medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  debido  a  los  riesgos  considerables  de  propagación  de enfermedades  a  que  están  expuestos los animales, es conveniente especificar, para  determinados  productos  de  origen  animal, los requisitos especiales que deben  cumplir  al  comercializarse  con fines de intercambio, en particular con destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  momento de la adopción de la Directiva 92/65/CEE, la Comisión  aceptó  disociar  los  aspectos  de policía sanitaria aplicables a los animales de los aplicables a los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de   permitir  la  supresión  de  los  controles fronterizos  el  1  de  enero  de  1993,  conviene  fijar  las normas de policía sanitaria  y  las  normas  sanitarias  aplicables  al  conjunto de los productos sometidos  a  dichos  controles,  cuyos intercambios o importaciones no hubieren sido aún objeto de armonización a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  dicho  objetivo,  conviene  adaptar  algunas normativas existentes para la adopción de las medidas antes citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  estimado  oportuno  establecer  un  procedimiento  de autorización   para   los  países  terceros  y  para  los  establecimientos  que satisfagan  los  requisitos  establecidos  en la presente Directiva, así como un procedimiento  de  inspección  comunitario  para  velar  por  el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de tales autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  documento  de  acompañamiento de los productos constituye el  medio  más  adecuado  de  garantizar a las autoridades competentes del lugar de   destino   que  un  envío  responde  a  las  disposiciones  de  la  presente Directiva;  que  conviene  mantener  el  certificado  sanitario  y de inspección veterinaria  para  controlar  el  lugar  de  destino  de  determinados productos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas,   principios   y   medidas   de  salvaguardia establecidos  en  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo, de 10 de diciembre de 1990,  por  la  que  se establecen los principios relativos a la organización de los   controles   veterinarios  de  los  productos  que  se  introduzcan  en  la Comunidad  procedentes  de  países terceros  (4) deben aplicarse en el presente caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  los intercambios intracomunitarios, deben asimismo  aplicarse  las  normas  establecidas  en  la  Directiva 89/662/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   confiar  a  la  Comisión  la  tarea  de  adoptar determinadas   normas   de  desarrollo  de  la  presente  Directiva;  que  deben establecerse,   para   ello,   procedimientos   que permitan  una  colaboración estrecha  y  eficaz  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  particulares  dificultades  de abastecimiento de la  República  Helénica,  debidas  a  su  situación  geográfica, conviene prever disposiciones especiales de excepción para dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  adopción  de  normas  específicas  para  los  productos cubiertos  por  la  presente  Directiva  no afecta a la adopción de normas sobre la  higiene  y  la  seguridad  de  los  alimentos  en  general, a cuyo efecto la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva marco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Directiva  establece  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y sanitarias  aplicables  a  los  intercambios y las importaciones en la Comunidad de  productos  de  origen  animal (incluidas las muestras comerciales tomadas de tales  productos)  no  sometidos,  con  respecto  a  estas  condiciones,  a  las normativas  comunitarias  específicas  a  las  que  se refiere el capítulo I del Anexo  A  de  la  Directiva 89/662/CEE (5) y, en lo que se refiere a los agentes patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  será  óbice  para  la  adopción  de  requisitos más detallados  en  materia  de  policía  sanitaria  en  el  marco de las normativas específicas  antes  citadas  ni  para  el  mantenimiento  de restricciones a los intercambios  o  a  las  importaciones de productos cubiertos por las normativas específicas  citadas  en  el  primer  párrafo  y  justificadas por exigencias de salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «intercambios»:  los  intercambios  definidos  en el punto 2) del artículo 2 de la Directiva 89/662/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  «muestra  comercial»:  una  muestra  sin  valor  comercial, tomada en nombre del   propietario   o   del   responsable   de   un   establecimiento,  que  sea representativa  de  una  producción  concreta  de  productos de origen animal de dicho  establecimiento  o  que  constituya  un  modelo  de un producto de origen animal  cuya  fabricación  se  tenga  prevista  y  que, para su ulterior examen, deberá  llevar  la  indicación  del  tipo de producto, de su composición y de la especie animal de la que se ha obtenido;</p>
    <p class="parrafo">c)   «enfermedad  transmisible  grave»:  cualquier  enfermedad  prevista  en  la Directiva 82/894/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">d)  «agentes  patógenos»:  toda  agrupación  o todo cultivo de organismos o todo derivado   presente   ya   sea  solo,  ya  sea  en  forma  combinada,  de  dicha agrupación  o  cultivo  de  organismos,  que  pueda  provocar  una enfermedad en cualquier  ser  vivo,  (salvo  el  hombre), y todos los derivados modificados de dichos  organismos  que  puedan  ser  portadores  o  transmisores de un patógeno animal,  o  el  tejido,  el  cultivo  celular, las secreciones o las excreciones por  los  cuales  o  por  medio  de  los  cuales se pueda llevar o transmitir un patógeno  animal;  esta  definición  no  incluye  los  medicamentos veterinarios inmunológicos autorizados por la Directiva 90/677/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">e)  «proteínas  animales  elaboradas  destinadas  a la alimentación animal»: las proteínas   animales   tratadas  para  hacerlas  utilizables  directamente  como piensos  o  como  ingredientes  en piensos para animales. Entre dichas proteínas se  incluyen  la  harina  de  pescado y de carne, la harina de huesos, la harina de  pezuña  y  de  asta  pulverizada,  la  harina de sangre, la harina de pluma, los   chicharrones desecados   y  otros  productos  similares,  incluidas  las mezclas que contengan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">f)   «proteínas   animales   elaboradas   destinadas  al  consumo  humano»:  los chicharrones,  la  harina  de  carne y la corteza de cerdo en polvo contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE (8);</p>
    <p class="parrafo">g)  «producto  apícola»:  la  miel,  la  cera,  la  jalea real, el propóleo o el polen no destinados al consumo humano ni a uso industrial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  se  aplicarán,  mutatis mutandis, las definiciones contempladas en el Anexo 2 de las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  prohíban  ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de  origen  animal  contemplados  en  el  artículo  1,  así como de gelatinas no destinadas  al  consumo  humano  por  motivos  de policía sanitaria o sanitarios distintos  de  los  que  resulten de la aplicación de la presente Directiva o de la  normativa  comunitaria,  y,  en  particular,  de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado;</p>
    <p class="parrafo">-  todo  nuevo  producto  de  origen  animal  cuya comercialización en un Estado miembro  fuere  autorizada  después  de la fecha prevista en el artículo 20 sólo pueda  ser  objeto  de  intercambios  o  de importaciones una vez se haya tomado una  decisión  de  conformidad  con  el  primer  párrafo del artículo 15, previa evaluación  realizada,  en  su  caso,  con dictamen previo del Comité científico veterinario  instituido  por  la  Decisión  81/651/CEE  (9),  del riesgo real de propagación  de  enfermedades  transmisibles  graves  que pudiera resultar de la circulación  del  producto,  no  sólo  en  la  especie  de  la  que  procede  el producto  sino  también  en  otras  especies  que  pudieran ser portadoras de la enfermedad o convertirse en foco de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  otros  productos  de  origen  animal  contemplados  en  la  letra b) del artículo  2  de  la  Directiva 77/99/CEE sólo puedan ser objeto de intercambio o de   importación  de  países  terceros  si  cumplen  las  condiciones  de  dicha Directiva y las condiciones pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones aplicables a los intercambios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que,  en aplicación  del  apartado  1  del  artículo 4 de la Directiva 89/662/CEE y de la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva 90/425/CEE, los productos  de  origen  animal  contemplados  en los Anexos I y II así como en el segundo  y  tercer  guión  del  artículo  3 de la presente Directiva sólo puedan ser   objeto   de   intercambios   si,   sin   perjuicio  de  las  disposiciones particulares  que  se  adopten  en  aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 10 y del artículo 11, responden a los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1.   Cumplir  los  requisitos  del  artículo  5  y  los  requisitos  específicos previstos  en  el  Anexo  I para los aspectos de sanidad animal y en el Anexo II para los aspectos de salud pública.</p>
    <p class="parrafo">2. Proceder de establecimientos que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  comprometan,  en  función de los requisitos específicos previstos en los Anexos I y II para los productos obtenidos por el establecimiento, a:</p>
    <p class="parrafo">-   respetar   las   condiciones   de   producción  enunciadas  en  la  presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  y  aplicar  métodos  de  vigilancia  y  de  control de los puntos críticos en función de los procedimientos utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  en  función  de  los  productos,  tomar  muestras  para  su  análisis  en  un laboratorio   reconocido   por   la   autoridad  competente  para  verificar  el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  conservar  por  escrito  o  en  un  registro  las  indicaciones  obtenidas en aplicación  de  los  guiones  anteriores,  para  su  presentación a la autoridad competente.   Los   resultados   de   los  diferentes  controles  y  pruebas  se conservarán, en particular, durante un período de dos años como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar la gestión del marcado o del etiquetado,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  resultado  del  examen de laboratorio o cualquier otra información de la  que  dispongan  revela  la  existencia  de  un  grave  riesgo sanitario o de policía sanitaria, informar a la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  expedir,  a  efectos  de intercambios, únicamente productos acompañados de un documento  comercial  que  precise  el  tipo  de  producto,  el  nombre y, en su caso,   el   número   de   autorización   veterinaria   del  establecimiento  de producción;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  sometan  a  una  supervisión  ejercida  por la autoridad competente para asegurarse  de  que  el  empresario  o el gestor del establecimiento cumplen los requisitos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  registradas  por  la  autoridad competente sobre la base de las garantías  ofrecidas  por  el  establecimiento  para  garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que los productos  de  origen  animal  mencionados  en los Anexos I y II no se despachan a  efectos  de  intercambios  a  partir  de  ninguna  explotación situada en una zona  objeto  de  restricciones  debido  a  la  existencia de una enfermedad que pueda  padecer  la  especie  a  partir  de la cual se elabore el producto, ni de ningún  establecimiento  o  zona  a  partir  de los cuales los movimientos o los intercambios  puedan  constituir  un  riesgo  para la situación sanitaria de los Estados  miembros,  excepto  en  el  caso de los productos tratados térmicamente de conformidad con la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 18, en el marco de las medidas   de   salvaguardia,   podrán   aprobarse   garantías  particulares  que permitan,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer párrafo, el movimiento de algunos de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">os  Estados  miembros  velarán  por  que  los  intercambios de agentes patógenos estén   sometidos   a   normas   estrictas   que   deberán  definirse  según  el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  a  los  productos a que hace referencia la presente Directiva las  normas  de  control  previstas  en la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere  a  los  agentes  patógenos,  en  la Directiva 90/425/CEE, en particular en  lo  relativo  a  la  organización  y  al  curso  que  habrá  que  dar  a los controles que deberán efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  a  los  productos  a  que  se refiere la presente Directiva el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  intercambios  se  harán  extensivas  las  disposiciones  del artículo   12   de   la   Directiva   90/425/CEE   a  los  establecimientos  que proporcionen  productos  de  origen  animal  de los  mencionados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  específicas  establecidas  en  la presente   Directiva,   cuando   existan   sospechas  de  incumplimiento  de  la presente   Directiva,   la  autoridad  competente  efectuará  cuantos  controles considere oportunos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  administrativas  o  penales adecuadas  para  sancionar  cualquier  infracción  de  la presente Directiva, en particular  cuando  se  compruebe  que  los  certificados o documentos expedidos no  corresponden  al  estado  real  de los productos mencionados en los Anexos I y  II,  o  que  los  citados productos no respetan los requisitos de la presente Directiva o no han sido sometidos a los controles previstos en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  1  del  capítulo  I  del  Anexo A de la Directiva 92/46/CEE (10), deberá añadirse el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«La  leche  y  los  productos  lácteos  no  deberán  proceder  de  una  zona  de vigilancia  delimitada  de  conformidad  con  la  Directiva 85/511/CEE, a no ser que  la  leche  haya  sido  sometida  a  una  pasterización (71, 7 °C durante 15 segundos) bajo el control de la autoridad competente.»</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  aplicables  a  las importaciones de productos cubiertos por la presente  Directiva  deberán  ofrecer  al  menos  las  mismas  garantías que las establecidas  en  el  capítulo  II,  incluidas  las  fijadas  en  aplicación del artículo  6,  así  como  las previstas en el segundo y tercer guión del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  contemplados  en  el  Anexo  I y II y en el segundo y tercer guión  del  artículo  3  sólo  podrán  importarse en la Comunidad si cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  salvo  disposición  específica  contraria  contenida  en  los Anexos I y II, proceder  de  un  país  tercero o de una parte de país tercero que figure en una lista   que   deberá   elaborarse   y   actualizarse   de   conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">b)  proceder,  salvo  en  lo  que  se refiere a los productos contemplados en el apartado  B  del  capítulo  5  del  Anexo I, de establecimientos para los cuales la  autoridad  competente  del  país tercero hubiere proporcionado a la Comisión la  garantía  de  que  dichos  establecimientos  cumplen  los  requisitos  de la letra a) del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  a los que hacen concretamente referencia los Anexos I y II y el  segundo  y  tercer  guión  del  artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario   o  de  inspección  veterinaria  con  arreglo  a  un  modelo  que  se elaborará  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 18, que irá firmado por  un  veterinario  oficial  o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida  según  el  mismo  procedimiento  y que certificará que los productos cumplen  las  condiciones  adicionales,  u  ofrecen las garantías equivalentes a que   se  hace  referencia  en  la  letra  a)  del  apartado  3  y  proceden  de establecimientos que ofrecen dichas garantías.</p>
    <p class="parrafo">3. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   establecerán   las   condiciones   específicas  -  en  particular  las encaminadas   a   proteger   la   Comunidad   contra  determinadas  enfermedades exóticas  o  enfermedades  transmisibles  al hombre - o garantías equivalentes a dichas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  específicas  y  las  garantías  equivalentes  fijadas para los países  terceros  no  podrán  ser más favorables que las previstas en los Anexos I y II y en el segundo y tercer guión del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  elaborará  una  lista  comunitaria de los establecimientos de los países terceros que cumplen los requisitos de la letra b) del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  determinará  el  tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse  para  evitar  la  contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  decisiones  previstas  en los apartados 2 y 3 deberán tomarse basándose en   una   evaluación,  efectuada,  en  su  caso,  previo  dictamen  del  Comité científico   veterinario,   del  riesgo  real  de  propagación  de  enfermedades transmisibles  graves  o  de  enfermedades  transmisibles  al hombre que pudiera resultar  de  la  circulación  del  producto,  no  sólo  en la especie de la que procede   el   producto   sino  también  en  otras  especies  que  pudieran  ser portadoras  de  la  enfermedad  o  convertirse  en  foco  de  enfermedad o en un riesgo para la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">5.  Expertos  de  la  Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ  para  comprobar  si  las garantías ofrecidas por el país tercero en cuanto a  las  condiciones  de  producción  y  de  comercialización pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  los  Estados  miembros  encargados  de efectuar los controles serán nombrados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  realizarán  por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  no  se  efectúen los controles a que se hace referencia en el primer párrafo,   seguirán  aplicándose  las  disposiciones  nacionales  aplicables  en materia  de  inspección  en  los  países  terceros,  sin  perjuicio  de  que  se informe,  en  el  Comité  veterinario  permanente,  en  lo  que se refiere a los incumplimientos  de  las  garantías  ofrecidas,  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, que se hubieren observado en dichas inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  la  espera  de  las  listas  a  que  hacen  referencia  las letras a) del apartado  2  y  b)  del  apartado  3,  se  autoriza a los Estados miembros a que mantengan   los   controles   previstos  en  el  artículo  11  de  la  Directiva 90/675/CEE  y  el  certificado  nacional  exigido  para los productos importados en el marco de las normas nacionales existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se  fijarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  18 las condiciones  específicas  de  policía  sanitaria,  para  la  importación  en  la Comunidad,  la  índole  y  el  contenido  de los documentos de acompañamiento de los   productos  contemplados  en  el  Anexo  I  destinados  a  laboratorios  de experimentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  los  principios  y  normas  establecidas  en  las  Directivas 90/675/CEE  y  91/496/CEE  (11),  en particular en lo relativo a la organización y  al  curso  que  deba  darse  a los controles que deberán efectuar los Estados miembros, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  siguiendo  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 18 podrá obviarse,  para  determinados  tipos  de  productos de origen animal, el control físico previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva 90/675/CEE se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  cuando  los  productos  de origen animal lleguen en contenedores o  envasados  en  vacío,  el  control  de  identidad podrá limitarse a controlar que   los   sellos   colocados   por  el  veterinario  oficial  o  la  autoridad competente   en   el   contenedor  o  el  embalaje  estén  intactos  y  que  las indicaciones  que  figuran  en  ellos  corresponden  a  las  que  constan  en el documento o el certificado de inspección veterinaria de acompañamiento.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  las  importaciones procedentes de países  terceros  de  productos  de origen animal contemplados en los Anexos I y II  en  forma  de  muestra  comercial,  mediante  la  expedición de una licencia adecuada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  licencia  contemplada  en  el  apartado  1  deberá  acompañar  al lote y precisar  las  condiciones  particulares  en  las que podrá importarse, así como cualquier excepción a los controles establecidos en la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  lote  entre  en  un Estado miembro en tránsito hacia otro Estado miembro,  el  primer  Estado  velará  por  que  el  lote  vaya  acompañado de la licencia   adecuada.   Los   desplazamientos  del  lote  se  efectuarán  en  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE.  La  responsabilidad  de  cerciorarse  de  que  el  lote  cumple las condiciones  establecidas  en  la  licencia  y de determinar si se autorizará su entrada en su territorio incumbirá al Estado miembro que expida la licencia.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 3 de la Directiva 72/461/CEE (12) se suprime la letra d).</p>
    <p class="parrafo">Las  Decisiones  92/183/CEE  (13)  y  92/187/CEE  (14)  de  la Comisión seguirán siendo  de  aplicación  a  efectos  de  la  presente Directiva, sin perjuicio de las  posibles  modificaciones  que  se  aporten  según el procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 90/667/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) En el artículo 13 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Para  garantizar  el  seguimiento de los controles previstos en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  transformados  obtenidos a partir de materias de bajo riesgo y  las  materias  de  alto  riesgo deberán cumplir los requisitos del capítulo 6 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE (15)();</p>
    <p class="parrafo">b)  las  materias  de  bajo riesgo, las materias de alto riesgo destinadas a ser tratadas   en   un   establecimiento   designado   en  otro  Estado  miembro  de conformidad  con  la  segunda  frase  del  apartado  1  del  artículo  4,  y los productos transformados a partir de dichas materias, deberán ir acompañados:</p>
    <p class="parrafo">-   si   proceden  de  un  establecimiento  autorizado  de  conformidad  con  el artículo 4 to 5 de un documento comercial que precise:</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la naturaleza del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- si el producto contiene proteínas procedentes de rumiantes,</p>
    <p class="parrafo">-  si  proceden  de  otro  establecimiento, de un certificado expedido y firmado por un veterinario oficial, que indique:</p>
    <p class="parrafo">- los métodos de tratamiento del lote,</p>
    <p class="parrafo">- el resultado de las pruebas de detección de salmonelas,</p>
    <p class="parrafo">- si el producto contiene proteínas procedentes de rumiantes.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  artículo  6,  las  palabras  «se  determinarán  de  acuerdo  con  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  19»  se sustituyen por «se fijarán de conformidad con el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE».</p>
    <p class="parrafo">c) En el artículo 14 se suprime el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, aprobará cualquier   nuevo   Anexo  que  establezca  requisitos  específicos  para  otros productos  que  puedan  presentar  un riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves o un peligro real para la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  se  modificarán,  en  caso  necesario, con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  18,  respetando  los principios generales citados en el segundo guión del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  estarán autorizados a supeditar a la presentación de un  certificado  sanitario  y/o  de  inspección  veterinaria  que  atestiguee el cumplimiento  de  los  requisitos  de  la  presente Directiva la introducción en su  territorio  de  productos  de  origen  animal contemplados en los Anexos I y II  y  en  el  segundo y tercer guión del artículo 3, obtenidos en el territorio de  un  Estado  miembro,  que  hayan  transitado  por  el  territorio de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que recurran a la facultad prevista en el apartado 1 informarán  de  ello  a  la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (16).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Anexos  A  y B las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE se sustituyen por los textos que figuran en el Anexo III de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 77/99/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  b)  del  artículo  2, se suprime el inciso iv), por lo que los incisos v) y vi) se convierten, respectivamente, en incisos iv) y v),</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 del artículo 6 deberá decir:</p>
    <p class="parrafo">«2.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  20, podrán fijarse  condiciones  adicionales  para  los  otros  productos  de origen animal con el fin de garantizar la protección de la salud pública.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el presente  artículo,  el  Comité  veterinario permanente, decidirá de conformidad con las normas enunciadas en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   procedimiento   establecido   en  el  artículo  18,  podrán aprobarse,  por  un  período  máximo  de  tres  años  a partir del 1 de julio de 1993,  medidas  transitorias  con  el  objeto  de  facilitar el  paso  al nuevo régimen establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 12 y en el artículo 17 el 1 de enero de  1993,  y  a  las otras disposiciones de la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una  referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de tal referencia en  el  momento  de  su  publicación  oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  fundamentales  de  Derecho  interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  establecimiento  de  la  fecha  límite de incorporación en el 1 de enero de  1994  no  obstará  para  la  supresión  de los controles veterinarios en las fronteras prevista por las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  21   Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 327 de 30. 12. 1989, p. 29 y DO n° C 84 de 2. 4. 1990, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 205 y DO n° C 149 de 18. 6. 1990, p. 263.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 124 de 21. 5. 1990, p. 15 y DO n° C 182 de 23. 7. 1990, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  n°  L  378 de 30. 12. 1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 90/134/CEE (DO n° L 76 de 22. 3. 1990, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  n°  L  26 de 31. 1. 1977, p. 85, Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE  (DO  n°  L  57  de  2. 3. 1992, p. 1) y modificada en último lugar por la Directiva 92/45/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 233 de 19. 8. 1981, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n° L 84 de 31. 3. 1992, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n° L 87 de 2. 4. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(15)() DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49».</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n° L 255 de 18.10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES ESPECIFICAS DE POLICIA SANITARIA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Leche  líquida,  leche  en  polvo y productos a base de leche en polvo para usos distintos del consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  intracomunitarios  y  las  importaciones  de  leche  líquida, leche  en  polvo  y  productos  a base de leche en polvo para usos distintos del consumo humano estarán sujetos a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  recipiente,  cualquiera  que sea, en el que se transporten los productos deberá  llevar  una  indicación  que  precise  la naturaleza del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2)   Cada  lote  irá  acompañado,  según  proceda,  de  un  documento  comercial previsto  en  el  último  guión  de  la letra a) del apartado 2 del artículo 4 o del   certificado  sanitario  previsto  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del artículo  10,  con  el  nombre  y  número de autorización del establecimiento de transformación  o  de  tratamiento  en  el  que  se declarará que el producto ha sido  sometido  a  un  tratamiento  térmico  conforme a lo dispuesto en la letra a)  del  punto  3,  documento o certificado que deberá conservar el destinatario durante un año como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3) El documento o certificado mencionado en el punto 2 deberá acreditar:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  durante  la  transformación  o el tratamiento, la leche estuvo sometida a  una  temperatura  mínima  de 71,7 °C durante al menos 15 segundos o cualquier otra  combinación  equivalente,  o,  en  el  caso  de la leche en polvo o de los productos   a   base   de  leche  en  polvo,  que  el  tratamiento  térmico  por atomización o molido garantiza un resultado equivalente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  la  leche  en  polvo y de los productos a base de leche en polvo, que se han cumplido las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  una  vez  completado  el  proceso  de  desecado,  se  tomaron todas las medidas necesarias para evitar la contaminación del producto,</p>
    <p class="parrafo">ii) que el producto acabado se embaló en recipientes nuevos;</p>
    <p class="parrafo">c)  y  que  en  el  caso de que se utilicen contenedores de transporte a granel, antes  de  que  la  leche  líquida,  la leche en polvo o los productos a base de leche  en  polvo  se  cargaran en un vehículo o contenedor para su traslado a su destino,  se  desinfectó  dicho  vehículo  o  contenedor  mediante  un  producto aprobado por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Además,  sólo  podrán  autorizarse  las importaciones de leche líquida, leche en polvo  y  productos  a  base de leche en polvo que procedan de países terceros o de   partes  de  países  terceros  incluidos  en  las  listas  previstas  en  el artículo  23  de  la  Directiva  92/46/CEE y que cumplan las condiciones fijadas en el artículo 26 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Tripas de animales</p>
    <p class="parrafo">A. Intercambios</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  de  tripas  de  animales  se supeditarán a la presentación de un documento que precise el establecimiento de origen, que deberá ser:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  tripas  se  salen  o desequen en origen, y en el caso de que las tripas  saladas  o  desecadas  se  manipulen a continuación para otros fines, un establecimiento aprobado por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos,  un  establecimiento  autorizado de conformidad con la Directiva  64/433/CEE  (1),  debiendo  transportarse las tripas de manera que se evite la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">B. Importaciones procedentes de países terceros</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  tripas  de  animales  procedentes  de países terceros se supeditarán  a  la  presentación  del certificado contemplado en la letra c) del apartado  2  del  artículo  10,  expedido  y  firmado por un veterinario oficial del país tercero exportador, que acredite:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  las  tripas  proceden  de establecimientos autorizados por la autoridad competente del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  las  tripas  se  han limpiado y rascado, y después salado o blanqueado (o  que,  como  alternativa  al salado o blanqueado, han sido secadas después de su rascado);</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  tras  el  tratamiento  mencionado  en  el  inciso  ii), se han tomado medidas eficaces para evitar que las tripas vuelvan a contaminarse.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Pieles de ungulados no cubiertas por las Directivas 64/433/CEE y 72/462/CEE</p>
    <p class="parrafo">Los   intercambios  y  las  importaciones  procedentes  de  países  terceros  de pieles  de  ungulados  estarán  supeditadas a la condición de que cada lote vaya acompañado  ya  sea  del  documento  comercial previsto en el último guión de la letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 4, ya sea de un certificado sanitario previsto enla letra b) del apartado 2 del artículo 10, que acrediten:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  que  se  refiere  a  las  pieles  de  ungulados  distintos  de  los porcinos:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  las  pieles  no  proceden de animales originarios de una región o de un país  sometidos  a  restricciones  para  la  especie de que se trate debido a la aparición de una enfermedad transmisible grave,</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  las  pieles  se  han  secado y salado en seco o mediante salmuera o se han  sometido  a  un  tratamiento  químico  al  menos  catorce  días antes de su expedición,</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  el  lote  no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal  ni  con  animales  vivos  que  presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.</p>
    <p class="parrafo">No  se  exigirán  dichas  condiciones  cuando  las pieles, hayan estado aisladas durante  veintiún  días  o  hayan  sido  sometidas  a  un transporte de veintiún días sin interrupción;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere a las pieles de porcinos:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  los  cerdos  de  los que proceden las pieles han permanecido en el país exportador desde al menos tres meses antes de su sacrificio,</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  las  pieles  se  han  secado  o  salado en seco o en salmuera o se han sometido   a   un  tratamiento  químico  al  menos  catorce  días  antes  de  su expedición,</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  no  se  ha  declarado  ningún  brote  de peste porcina africana ni de enfermedad   vesicular   porcina   en   el   país   de  origen  o,  en  caso  de regionalización,  en  la  región  de origen, durante los doce meses anteriores a la expedición,</p>
    <p class="parrafo">iv)  que  el  lote  no  ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal  ni  con  animales  vivos  que  presenten un riesgo de propagación de una enfermedad  transmisible  grave.   La  importación  de  pieles no tratadas no se autorizará  salvo  si  procede  de países terceros de los que esté autorizada la importación  de  carne  fresca  de  las  especies correspondientes en aplicación de la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  4   Alimentos  en  los  que se han incorporado materias de bajo riesgo con arreglo a la definición de la Directiva 90/667/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   lote   de   alimentos  para  animales  de  compañía  en  recipientes herméticamente  cerrados  deberá  ir  acompañado  de  un  certificado expedido y firmado  por  un  veterinario  oficial  del  país de origen, que acredite que el producto  ha  sido  sometido  a  un  tratamiento  térmico para alcanzar un valor mínimo Fc igual o superior a 3.0.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  lote  de  alimentos  semihúmedos  para  animales de compañía deberá ir acompañado  del  documento  comercial  o del certificado previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE, que acrediten:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  la  materia  prima  de  origen  animal  de  la  que  se ha elaborado el alimento  para  animales  de  companía  procede  únicamente  de  animales  sanos sacrificados, cuya carne se había considerado apta para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">ii)   que   los   ingredientes   de  origen  animal  han  sido  sometidos  a  un tratamiento interno térmico de 90 °C por los menos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que,  después  de  la  transformación se han tomado medidas efectivas para evitar que el lote se exponga a una nueva contaminación;</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  alimentos  desecados  para  animales  de  compañía  deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  materias  primas  con  las  que  se  han  elaborado  los alimentos para animales  de  compañía  deberán  ser materias de bajo riesgo, de conformidad con los artículos 2, 5 y 17 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">b)   cada   lote   deberá   ir  acompañado  de  un  documento  comercial  o  del certificado  previsto  en  la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE, que acrediten:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  los  componentes  de  los alimentos desecados para animales de compañía consisten   en   productos  de  animales  sacrificados  que  han  sido  tratados térmicamente  de  manera  que  se alcance una temperatura interna de al menos 90 °C,  entendiéndose  que  el  tratamiento no es necesario para productos acabados cuyos componentes hayan sido sometidos a dicho tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  una  vez  efectuado  el  tratamiento  térmico, se han tomado todas las precauciones   para   evitar  que  los  productos  se  contaminen  antes  de  la expedición,</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  los  productos  se  han  embalado  en  recipientes  nuevos  (bolsas o sacos),</p>
    <p class="parrafo">iv)  que  se  ha  controlado  el  procedimiento  de  tratamiento, con resultados satisfactorios,  de  conformidad  con  el  punto 2 del capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  lote  de  productos elaborados a partir de pieles transformadas deberá ir  acompañado  del  documento  comercial  o certificado previsto en la letra b) del  apartado  2  del  artículo  13  de la Directiva 90/667/CEE que acredite que los  productos  fueron  sometidos,  durante  su  elaboración,  a  un tratamiento térmico  suficiente  para  destruir  los  organismos  patógenos  (incluidas  las salmonelas)  y  que,  tras  la  elaboración,  se  tomaron  medidas eficaces para evitar la contaminación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">Huesos  y  productos  óseos  (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos  (excluida  la  harina  de asta pulverizada), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña)</p>
    <p class="parrafo">Los   intercambios  y  las  importaciones  procedentes  de  países  terceros  de dichos productos se someterán a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">A. Si se destinan a la alimentación humana o animal:</p>
    <p class="parrafo">1)  por  lo  que  se  refiere  a los intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuñas  se  someterán  a  las  condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 72/461/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)  por  lo  que  se  refiere  a  los  intercambios,  los  productos  óseos, los productos  córneos  y  los  productos  a  base  de  pezuñas  se someterán a las condiciones  de  policía  sanitaria  establecidas  en  la  Directiva  80/215/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">3)  por  lo  que  se  refiere a las importaciones procedentes de países terceros los  huesos,  los  productos  óseos,  los  cuernos,  los  productos córneos, las pezuñas  y  los  productos  a  base  de  pezuñas  se someterán a las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE (3).</p>
    <p class="parrafo">B.  Si  se  destinan  a  fines  distintos  de  la  alimentación humana o animal, incluidos   los   que   se   destinen  a  la  transformación  con  vistas  a  la fabricación de gelatinas:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  huesos y productos óseos   (excluida   la  harina  de  huesos),  de  cuernos  y  productos  córneos (excluida  la  harina  de  asta  pulverizada) y de pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña) siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  productos  se  sequen  antes  de  la  exportación y no se refrigeren ni congelen,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  se  envíen  únicamente por tierra o mar, directamente desde el  país  de  origen  a  un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad, sin que  medie  transbordo  alguno  en  ningún  puerto o lugar no perteneciente a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">iii)   que   los   productos   se  envíen  directamente  al  establecimiento  de elaboración   tras   los   controles  documentales  previstos  en  la  Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)  cada  lote  de  producto  deberá ir acompañado de una declaración en la cual el  importador  se  compromete  a  no  destinar  los  productos  importados  con arreglo al presente capítulo a la alimentación humana o animal directa.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  compromiso  deberá  presentarse  al  veterinario  oficial  del  puesto de inspección  fronterizo  del  punto  de  entrada de la mercancía en el territorio de  la  Comunidad  para  ser  visado  por  dicho  veterinario  oficial, y deberá acompañar al lote hasta su destino;</p>
    <p class="parrafo">3)  siguiendo  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  18  de la presente Directiva  podrán  obviarse  algunos  de los requisitos antes citados en función de   las  situaciones  sanitarias  y  las  garantías  ofrecidas  en  materia  de control en origen por parte de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">Proteínas animales elaboradas</p>
    <p class="parrafo">I.  Sin  perjuicio  de  posibles  restricciones  impuestas a causa de la BSAy de las  impuestas  a  la  alimentación de rumiantes por proteínas de rumiantes, los intercambios   y  las  importaciones  en  la  Comunidad  de proteínas  animales elaboradas se supeditarán:</p>
    <p class="parrafo">A. Por lo que se refiere a intercambios:</p>
    <p class="parrafo">-   de  proteínas  animales  elaboradas  destinadas  a  la  alimentación  animal humana,  a  la  presentación  del  documento  o  certificado  establecido  en la Directiva  77/99/CEE  que  acredite  el  cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  de  proteínas  animales  elaboradas destinadas a la alimentación animal, a la presentación  del  documento  o  certificado  previsto  en  el artículo 13 de la Directiva  90/667/CEE.   B.  Por  lo  que  se refiere a las importaciones:  1) a la  presentación  del  certificado  de  inspección  veterinaria  tal  como  está previsto  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  10, firmado por el veterinario oficial del país de origen y que acredite que:</p>
    <p class="parrafo">a) el producto:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  está  destinado  al  consumo  animal,  ha sido sometido a un tratamiento térmico  adecuado,  de  manera  que  se  ajusta  a  las  normas  microbiológicas enunciadas en el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE,</p>
    <p class="parrafo">ii)   si  está  destinado  al  consumo  humano,  cumple  los  requisitos  de  la Directiva 80/215/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  han  tomado  todas  las precauciones después del tratamiento para evitar toda la contaminación del producto tratado;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  han  tomado  muestras  a  la salida del país de origen para someterlas a pruebas de detección de salmonelas;</p>
    <p class="parrafo">d) los resultados de dichas pruebas han sido negativos;</p>
    <p class="parrafo">2)  tras  el  control  documental del certificado contemplado en el punto 1 a la toma   de   muestras  por  parte  de  la  autoridad  competente  del  puesto  de inspección fronterizo, sin perjuicio del apartado II siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) en cada lote de productos presentados a granel,</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  muestreo  aleatorio  en los lotes de productos envasados en la fábrica de elaboración;</p>
    <p class="parrafo">3)  para  el  despacho  a libre práctica en el territorio de la Comunidad de los lotes  de  proteínas  animales  elaboradas, a la prueba de que los resultados de las  tomas  de  muestras  efectuadas de conformidad con la letra c) del apartado 1 de la sección B son negativos.</p>
    <p class="parrafo">C.  Las  normas  nacionales  existentes  en  el momento de la notificación de la presente  Directiva  por  lo  que  se  refiere  a  los  requisitos aplicables en materia  de  BSA  y  de  tembladera  (escrapie)  para  las  proteínas  de origen animal  podrán  mantenerse  a  la  espera  de  una  decisión  sobre  el  tipo de tratamiento térmico capaz de destruir al agente responsable.</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  e  importaciones  de  harinas de carne y de harinas de huesos seguirán  estando  sometidos  a  las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 de  la  Directiva  89/662/CEE  y  del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">II.  Los  Estados  miembros  podrán  practicar un control por muestreo aleatorio en  lotes  de  productos  presentados  a  granel, originarios de un país tercero procedente  del  cual  las  últimas  seis pruebas consecutivas hayan arrojado un resultado  negativo.  Cuando  en  el  curso  de  dicho  control  se  obtenga  un resultado  positivo,  la  autoridad  competente  del  país  de origen deberá ser informada   a  fin  de  que  adopte  las  medidas  adecuadas  para  resolver  la situación.   Dichas  medidas  deberán  comunicarse  a  la  autoridad  competente responsable  de  los  controles  de  importación.  En  caso  de  nuevo resultado positivo  de  la  misma  procedencia,  los  controles  posteriores se llevarán a cabo  en  todos  los  lotes  de  la  misma  procedencia, hasta que se cumplan de nuevo las condiciones contempladas en la primera frase.</p>
    <p class="parrafo">III.  Los  Estados  miembros  deberán  conservar  una relación de los resultados de los controles efectuados en los lotes que hayan sido controlados.</p>
    <p class="parrafo">IV.   De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  3  de  la  Directiva 89/662/CEE,   sólo   se   permitirá  el  transbordo  de  los  lotes  en  puertos reconocidos  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 18 y siempre  y  cuando  exista  un  acuerdo bilateral  entre  Estados miembros para permitir  el  aplazamiento  del  control  de  los  lotes  hasta  que alcancen el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de destino final.</p>
    <p class="parrafo">V.   Cuando  el  resultado  de  las  pruebas  de  detección  de  las  salmonelas efectuadas en una partida sea positivo, ésta deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) bien exportarse nuevamente de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  utilizarse  para  fines  distintos de la alimentación de los animales; en  tal  caso,  la  partida  sólo  podrá  abandonar  el  puerto  o  depósito  de almacenamiento  si  los  productos  que  la  forman  no se incluyen en alimentos para animales;</p>
    <p class="parrafo">c)  bien  someterse  a  un  nuevo  tratamiento  en una fábrica de transformación autorizada  de  conformidad  con  la Directiva 90/667/CEE o en cualquier empresa autorizada  para  la  descontaminación;  para garantizar su control, el traslado desde   el   puerto   o   el  depósito  de  almacenamiento  se  someterá  a  una autorización  expedida  por  la  autoridad  competente  y  la  partida  no  será liberada  antes  de  haber  sido  tratada  y  de  haber  sido  sometida  por  la autoridad  competente  a  pruebas  de detección de las salmonelas de conformidad con  el  capítulo  III  del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE y a condición de que el resultado de las pruebas sea negativo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">Sangre y productos sanguíneos de origen animal(con exclusión de los équidos)</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intercambios  de  sangre  y  de  productos  sanguíneos se efectuarán de conformidad  con  la  disposición  general  contenida  en  el  artículo  4 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  y  de  productos  sanguíneos  destinados  a la industria farmacéutica   se  supeditarán  a  la  presentación  del  certificado  sanitario previsto  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 10, que acredite el cumplimiento  de  las  disposiciones  relativas  a  la identidad de las materias implicadas,   su   embalaje,  las  condiciones  de  transporte,  almacenamiento, manipulación  y  transformación,  así  como  de  las  relativas a la eliminación del  embalaje,  del  envase  y  de  los  residuos  de  la  elaboración  a fin de eliminar  todo  peligro  para  la  salud  pública  y para la sanidad animal, sin perjuicio   de  los  requisitos  previstos  por  la  Directiva 72/462/CEE,  que siguen siendo aplicables a las importaciones destinadas al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  productos  sanguíneos  de  origen animal de especies distintas  de  los  équidos  y  destinados  a  otros  fines  se supeditarán a la presentación  del  certificado  sanitario  previsto  en la letra c) del apartado 2  del  artículo  10,  firmado por el veterinario oficial y que acredite, que en caso  de  que  se  considere  que  el  país de origen representa, con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  18, un riesgo sanitario por lo que se refiere a la fiebre aftosa y/o a la fiebre catarral,</p>
    <p class="parrafo">a) ya sea que los productos:</p>
    <p class="parrafo">-  proceden  de  un  matadero situado en un área de 10 kilómetros de radio libre de  las  enfermedades  de  que  se  trata,  y  a  las  que  la especie de la que procede el producto es receptiva, y</p>
    <p class="parrafo">- proceden de un animal que:</p>
    <p class="parrafo">- se encontraba en el país de origen desde hacía tres meses, y</p>
    <p class="parrafo">-  fue  sometido  a  inspecciones antes del sacrificio y post mortem y declarado exento de las enfermedades de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">o cuya madre responde a estas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Si los lotes responden a los requisitos arriba enunciados:</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  en  el  caso  previsto  en el punto 5, cada lote de producto sanguíneo deberá  pasar  directamente  del  puerto  de  entrada  a  un laboratorio para su tratamiento,  y  deberán  destruirse  inmediatamente los residuos resultantes de dicho tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">deberá  recogerse  una  muestra  de  cada  lote de producto sanguíneo, y deberá enviarse   a   un   laboratorio  autorizado  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  18 de la presente Directiva someterlos a las pruebas de detección del virus de la fiebre aftosa y de la fiebre catarral,</p>
    <p class="parrafo">-  el  lote  de  productos  no  podría  salir del laboratorio mientras la prueba examinada  no  haya  sido  declarada exenta del virus de la fiebre aftosa y/o de la fiebre catarral,</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  de  control  efectuados en aplicación de la Directiva 90/675/CEE correrán a cargo del importador;</p>
    <p class="parrafo">b)  ya  sea  que  los  productos  han  sido  sometidos  a  uno de los siguientes tratamientos:</p>
    <p class="parrafo">-  calentamiento  a  una  temperatura  de al menos 65 °C durante tres horas como mínimo, o</p>
    <p class="parrafo">- irradiación a 2,5 mega rads, o</p>
    <p class="parrafo">- sometimiento a una modificación del pH en pH5 durante tres horas;</p>
    <p class="parrafo">c)  ya  sea,  en  el  caso  de  productos sanguíneos destinados a ser utilizados para  el  diagnóstico  in  vitro  o  como reactivos, que hayan sido expedidos en recipientes herméticamente cerrados y estancos:</p>
    <p class="parrafo">-   los   recipientes   o  sus  embalajes  externos  deberán  llevar  de  manera claramente   legible   la   indicación:   «Sólo   para  ser  utilizado  para  el diagnóstico in vitro o como reactivo», y</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  sanguíneo  podrá  utilizarse  únicamente para el diagnóstico in vitro  o  como  reactivo  y  todos los documentos referentes al producto deberán especificar  que  ni  los  productos  ni  sus residuos podrán entrar en contacto con rumiantes o cerdos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación de productos sanguíneos procedentes   de   países   terceros   considerados   indemnes  de  enfermedades transmisibles  graves  siempre  que  dichos  productos  vayan  acompañados de un certificado  veterinario  que  acredite  que  dichos  productos  proceden  de un animal  originario  de  un  Estado  miembro  o  de  uno  de  los  citados países terceros.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   productos   sanguíneos   envasados   en  contenedores  herméticamente cerrados  y  estancos  deberán  almacenarse  en  establecimientos colocados bajo la   supervisión  permanente  de  un  veterinario  oficial  y  dichos  productos deberán  mantenerse  separados  de  cualquier otro producto de origen animal que esté en el mismo establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 8</p>
    <p class="parrafo">Suero procedente de équidos</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  ser  objeto  de  intercambios, el suero deberá proceder de équidos que no  presenten  ninguna  de  las  enfermedades  transmisibles graves contempladas en  la  Directiva  90/426/CEE  (4)  y  ninguna de las enfermedades transmisibles graves  a  las  que  son  sensibles  los  équidos,  y  haber  sido  obtenido  en organismos  o  centros  no  sujetos a restricciones sanitarias en aplicación de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrá  ser  objeto  de  importaciones  el  suero procedente de équidos obtenido  de  un  équido  nacido  y  criado en un país tercero a partir del cual esté  autorizada  (5)  la  importación  de  «équidos  de  abasto»  y que se haya obtenido,   tratado  y  expedido  en  condiciones  que  deberán  precisarse  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 9</p>
    <p class="parrafo">Manteca de cerdo y grasas fundidas</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  en  la  Comunidad  de manteca  de  cerdo  y  grasas  fundidas de los países terceros que figuran en la lista  del  Anexo  de  la  Decisión  del  Consejo  79/542/CEE  y de los que está permitida la importación de carne fresca de la especie de la que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  en  uno de los países citados en el apartado 1 se hubiere declarado  una  de  las  enfermedades  trasmisibles  graves  en  los  doce meses anteriores  a  la  exportación,  cada  lote  de  manteca  de  cerdo  o de grasas fundidas  deberá  ir  acompañado  del  certificado previsto en el apartado 2 del artículo 10 de la presente Directiva, que acredite:</p>
    <p class="parrafo">A.  Que  la  manteca  de  cerdo  o las grasas fundidas han sido sometidas a uno de los siguientes procesos de tratamiento térmico:</p>
    <p class="parrafo">i) al menos 70 °C durante treinta minutos como mínimo, o</p>
    <p class="parrafo">ii) al menos 90 °C durante quince minutos como mínimo, o</p>
    <p class="parrafo">iii) una temperatura mínima de 80 °C en un sistema de fundido continuo.</p>
    <p class="parrafo">B.  Si  la  manteca  de  cerdo o las grasas fundidas van embaladas, que han sido embaladas  en  recipientes  nuevos  y  que  se han tomado todas las precauciones para evitar que vuelvan a contaminarse.</p>
    <p class="parrafo">C.  Cuando  se  desee  transportar  el  producto  a  granel,  que los tubos, las bombas  y  depósitos,  así  como  cualquier  otro  contenedor  a granel o camión cisterna  utilizado  para  transportar  los  productos  desde el establecimiento de  producción,  bien  directamente  al  buque,  o  bien  a depósitos de costa o directamente   a   establecimientos,   han sido  inspeccionados  y  declarados limpios antes de ser utilizados.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 10</p>
    <p class="parrafo">Materias   primas   para   la  elaboración  de  alimentos  para  animales  y  de productos farmacéuticos o industriales</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  «materias  primas»  se  entenderá  la  carne fresca, las glándulas, los órganos   y   otros   subproductos   del  sacrificio,  así  como  las  membranas intestinales,  que  no  se  destinen  al consumo humano. Se considerarán frescas las  materias  primas  que  hayan  sido sometidas sólo a un tratamiento por frío o  a  otro  tratamiento  mediante el  cual  no  se garantice suficientemente la eliminación  de  los  agentes  patógenos.  Unicamente podrá tratarse de materias de bajo riesgo, con arreglo a la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  materias  primas  deberán ir acompañadas bien del documento comercial o del  certificado  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE,  bien  de  un  certificado  que  se  ajuste al  modelo  que  deberá establecerse  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 18 y cumplir los requisitos de la Decisión 92/183/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  comercialización,  se  presentará  el  original del certificado de inspección   veterinaria   o   del   documento   comercial  ante   el  servicio veterinario  competente  del  establecimiento  de  transformación  y del almacén intermedio   (depósito  frigorífico)  o  de  clasificación,  así  como  ante  el puesto  de  control  fronterizo  cuando  se  trate  de  productos  importados de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  materias  primas  deberán transportarse directamente a establecimientos de  transformación  que  estén  autorizados  o  reigstrados  y  que  cumplan las condiciones   establecidas   en   la   Directiva   90/667/CEE   o   a  depósitos frigoríficos   autorizados  para un  almacenamiento  intermedio.  Las  materias primas  destinadas  a  la  industria  farmacéutica también podrán clasificarse y almacenarse,  antes  de  su  transformación,  en  establecimientos especialmente autorizados   para   ello   por  los  Estados  miembros.  Los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  la  lista de los establecimientos de clasificación autorizados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  materias  primas  sólo  podrán  transportarse a los establecimientos de tranformación  en  recipientes  o  vehículos  estancos y  debidamente sellados. Los  recipientes  y  los  documentos  de  acompañamiento deberán ir provistos de la  indicación  «Unicamente  para  la  elaboración de alimentos para animales de compañía»   o   «Destinado   exclusivamente   a   la  elaboración  de  productos farmacéuticos   o   industriales»   según  su  destino.  En  los  recipientes  y documentos   de   acompañamiento   constarán   el  nombre  y  la  dirección  del establecimiento destinatario.</p>
    <p class="parrafo">6.  Deberán  limpiarse  y  desinfectarse  los vehículos y recipientes utilizados para  el  transporte  de  la mercancías, así como todos los equipos o utensilios que  hayan  estado  en  contacto  con  las  materias  primas  no elaboradas. Los embalajes  deberán  quemarse  o  eliminarse  sin  riesgos  sanitarios, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  almacenamiento  intermedio  de  materias primas sólo se permitirá previa autorización  del  veterinario  oficial  y  bajo  su control y deberá efectuarse en  cámaras  frigoríficas  autorizadas  para  ello.  Las materias primas deberán almacenarse  separadas  de  otras  mercancías  y  de  manera  que  se evite toda propagación de agentes epizoóticos.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   materias   primas   deberán  tratarse  en  los  establecimientos  de transformación  de  manera  que  se  eliminen  los  agentes patógenos y se evite cualquier  peligro  para  los  animales  indígenas.  La  salida  de las materias primas   fuera   de   los   establecimientos   sólo   se   permitirá   en  casos excepcionales,   previa   autorización   del   veterinario   oficial,   para  su eliminación  de  conformidad  con  la  Directiva  90/667/CEE en establecimientos de  transformación  autorizados  o  registrados.  El  transporte de las materias primas    y   la   comunicación   al   veterinario   oficial   responsable   del establecimiento   de   transformación   de  que  se  trate  se  regirán  por  lo establecido en los puntos 5, 6 y 9.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  expedición  de  materias  primas  desde  el establecimiento de origen o desde  la  frontera  con  un  país  tercero  se  comunicará  mediante el sistema ANIMO,    télex    o    telefax   al   veterinario   oficial   responsable   del establecimiento  de  transformación,  del  depósito de almacenamiento intermedio o del establecimiento de clasificación:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  caso  de  intercambio  intracomunitartio,  se  encargará  de  dicha comunicación   el   veterinario   oficial   competente  del  establecimiento  de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  importación  de un país tercero, lo comunicará la autoridad encargada del control fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">10.   La   importación   de   países  terceros  se  supeditará,  además,  a  las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  en  la  Comunidad  de materias  primas  procedentes  sólo  de  países terceros que figuren en la lista establecida  en  la  Decisión  79/542/CEE del Consejo (lista de países terceros) o  en  una  Decisión  específica  de la Comisión relativa a una materia prima en particular;</p>
    <p class="parrafo">b)  después  del  control  fronterizo, las materias primas deberán transportarse directamente  bajo  la  supervisión  del  servicio veterinario responsable, bien a   un   establecimiento  de  transformación autorizado  o  registrado  que  se encuentre   permanentemente   controlado   por  un  veterinario  oficial  y  que garantice   que   las  materias  primas  sólo  se  utilizarán  para  el  destino permitido  y  que  no  saldrán del establecimiento antes de su transformación, o bien  a un  depósito  de  almacenamiento  intermedio  o a un establecimiento de clasificación autorizados;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  mercancías  irán  acompañadas  hasta  el establecimiento de destino por un  certificado  de  inspección  veterinaria  en  el  que  figure  el  sello  de entrada   del   puesto  de  control  fronterizo  o  por  una  copia  certificada conforme de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 11  Carnes de conejo y carnes de caza de cría</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que sólo se importen las carnes de conejo y de caza de cría:</p>
    <p class="parrafo">a) si proceden de países terceros que figuran:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  caso  de caza de cría de pelo, en la lista de países a partir de los cuales  pueden  importarse  las  carnes frescas de las especies correspondientes en aplicación de la Directiva 72/462/CEE,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  caza de cría de pluma, en la lista de países a partir de los   cuales  pueden  importarse  las  carnes  frescas  de  aves  de  corral  en aplicación de la Directiva 91/494/CEE (6),</p>
    <p class="parrafo">iii)   en   el   caso  de  las  carnes  de  conejo,  en  una  lista  que  deberá establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  cumplen  al  menos los requisitos establecidos en los capítulos II y III de la Directiva 91/495/CEE (7), respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  proceden  de  establecimientos  que  ofrezcan las garantías previstas en la  letra  b)  y  reconocidos  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo  18  o,  a  la  espera  de la lista contemplada en el inciso iii) de la letra a), de establecimientos autorizados por las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">d)   si  cada  lote  de  carne  va  acompañado  del  certificado  de  inspección veterinaria previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 12</p>
    <p class="parrafo">Productos apícolas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  apícolas  destinados  a  ser utilizados exclusivamente en la apicultura:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  deberán  proceder  de  una  zona  objeto  de  medidas  de prohibición en relación  con  la  aparición  de  loque americana, o en el caso de acariosis, si el  Estado  miembro  de  destino  hubiere  obtenido garantías complementarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 92/65/CEE (8);</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  cumplir  los  requisitos  impuestos por la letra a) del artículo 8 de la Directiva 92/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  fuere  necesario  se  establecerán  posibles  excepciones  siguiendo  el procedimiento previsto en el artículo 18 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 13</p>
    <p class="parrafo">Trofeos de caza</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  e  importaciones  de  trofeos  de caza no tratados deberán ir acompañados  bien  del  documento  comercial  previsto  en el último guión de la letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  4,  o bien del certificado sanitario contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, que acrediten:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  dichos  trofeos  no  proceden  de  animales  originarios  de una región sometida  a  restricciones  por  razón  de  la  presencia de enfermedades graves transmisibles;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  dichos  trofeos  están  perfectamente  secos  y  sin  restos de carne o salados  en  seco  o  en  salmuera  durante  al  menos catorce días antes de ser expedidos;</p>
    <p class="parrafo">3)  que  el  lote  no  ha  estado en contacto con ningún otro producto de origen animal   o   con   animales   vivos   que   puedan   representar  un  riesgo  de contaminación;</p>
    <p class="parrafo">4)  que  el  lote  una  vez  seco ha sido desinfectado con productos autorizados por la autoridad competente del país expedidor;</p>
    <p class="parrafo">5) que han sido embalados en embalajes nuevos y limpios.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 14</p>
    <p class="parrafo">Estiércol semilíquido para tratamiento del suelo (a)</p>
    <p class="parrafo">Productos elaborados a base de estiércol</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  abonos  orgánicos  sometidos  a  un  tratamiento  de  manera  que el producto esté libre de agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   ser   objeto   de   intercambios   o  de  importaciones  los  productos elaborados a base de estiércol que cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- estar libres de salmonelas:</p>
    <p class="parrafo">salmonelas ausentes en 25 gramos de producto elaborado;</p>
    <p class="parrafo">-  estar  libres  de  enterobacterias:   según  la  medición  del  contenido  en gérmenes  aerobios  (&lt;  1  000  unidades formando colonias por gramo de producto tratado)</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  sometidos  a  una reducción de la reproducción por esporas y de la  toxinogénesis:   contenido  en  humedad  &lt;  14 % valor «agua» del producto &lt; 0,7.</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   deberán   conservarse   de   manera   que   sea  imposible  la contaminación  o  la  infección  secundaria  y  la  humidificación  después  del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, los productos deberán conservarse:</p>
    <p class="parrafo">- en silos bien cerrados y bien aislados, o</p>
    <p class="parrafo">- en embalajes bien cerrados (sacos de plástico o «big bags»).</p>
    <p class="parrafo">Estiércol no elaborado</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrá  ser  objeto  de  intercambios  o  de  importaciones el estiércol no elaborado  procedente  de  aves  de  corral y de équidos. Dicho estiércol deberá ser  originario  de  una  región  libre  de  enfermedades  contagiosas  para los animales, en particular las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">- enfermedad de Newcastle,</p>
    <p class="parrafo">- peste porcina clásica,</p>
    <p class="parrafo">- influenza aviar,</p>
    <p class="parrafo">- peste porcina africana,</p>
    <p class="parrafo">- peste equina,</p>
    <p class="parrafo">- enfermedad vesicular porcina.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario  podrán  establecerse  normas  bacteriológicas siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 18 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 15</p>
    <p class="parrafo">Lana, pelo, cerdas, plumas y trozos de pluma no elaborados</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  no  elaborados la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas  de  porcino  que  no  hayan sufrido ningún lavado industrial ni se hayan obtenido  mediante  curtido,  así  como  las plumas y los trozos de pluma que no hayan  sido  sometidos  a  un  tratamiento mediante vapor de agua corriente o de otro tipo para la eliminación de agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  permitirán  los intercambios intracomunitarios o la importación en la  Comunidad  de  lana  de ovino, pelo de rumiante, cerdas de porcino, plumas y trozos  de  pluma  no  elaborados (mercancías) que estén sólidamente embalados y desecados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  se  prohibirán  el  intercambio  y  la  importación  de  cerdas de porcino  originarias  de  países  o  regiones  en  los que sea endémica la peste porcina africana. Dicha prohibición no afectará a las cerdas de porcino:</p>
    <p class="parrafo">a) cocidas, teñidas o blanqueadas; o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  sido  sometidas  a  un  tratamiento  de  destrucción  segura  de agentes   patógenos,   siempre   que   ello  se  acredite  mediante  certificado expedido   por  el  veterinario  competente  del  lugar  de  origen.  El  lavado industrial   no   se   considerará   tratamiento   con  arreglo  a  la  presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones  del  presente  capítulo  no  se  aplicarán  ni  a  los intercambios ni a las importaciones de plumas de ornamentación o de plumas:</p>
    <p class="parrafo">a) que los viajeros lleven consigo para su uso personal; o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  dentro  de  la  Comunidad  sean  objeto de intercambio o de importación con destino a particulares para fines no industriales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  deberán  trasladarse  directamente  al  establecimiento  de destino  o  al  depósito  de  almacenamiento  en  condiciones tales que se evite toda propagación de agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  121  de  29.  7.  1964,  p. 2012/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n°  L  47  de  21.  2. 1980, p. 4. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n°  302  de  31.  12. 1972, p. 28. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/688/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n°  L  224  de 18. 8. 1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 92/130/CEE (DO n° L 47 de 22. 2. 1992, p. 26).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  146  de  14.  6. 1979, p. 15.Decisión modificada en último lugar por la Decisión 92/245/CEE (DO n° L 124 de 9. 5. 1992, p. 42).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 268 de 24.9. 1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  estiércol  semilíquido  se entenderá toda mezcla de excrementos, orina de bovino, porcino y équidos y estiércol de aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES ESPECIFICAS DE SALUD PUBLICA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Importaciones  a  partir  de  países  terceros de productos cárnicos obtenidos a partir  de  carne  de  aves  de  corral,  caza  de cría, caza salvaje y carne de conejo</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  productos  cárnicos  obtenidos a partir  de  aves  de  corral,  caza  de cría, caza salvaje y carne de conejo, no sean importados a menos que:</p>
    <p class="parrafo">a) procedan de un país tercero que figure en la lista:</p>
    <p class="parrafo">i)  contemplada  en  el  artículo  14  de  la Directiva 71/118/CEE en el caso de las aves de corral</p>
    <p class="parrafo">ii)  contemplada  en  el  artículo 16 de la Directiva 92/45/CEE en el caso de la carne de caza salvaje,</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  deberá  establecerse  en  el caso de la carne de conejo y de la carne de caza de cría, según el procedimiento previsto en el artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   carne  fresca  utilizada  responda  a  los  requisitos  adecuados  del artículo  14  de  la  Directiva  71/118/CEE  en  el  caso de la carne de aves de corral,  del  artículo  16  de  la  Directiva  92/45/CEE  en  el caso de la caza salvaje,  del  artículo  3  de la Directiva 91/495/CEE en el caso de la carne de conejo  y  del  artículo  6 de  la  citada  Directiva  en el caso de la caza de cría;</p>
    <p class="parrafo">c)  procedan  de  un  establecimiento  que ofrezca las mismas garantías que las contempladas   por   la   Directiva  77/99/CEE,  aprobadas  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  18  o, mientras se espera la adopción de  dicha  Decisión,  por  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro;  las importaciones  de  dichos  productos  seguirán  estando  sometidas  a las normas del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)   sean  preparados,  controlados  y  manipulados  respetanto  los  requisitos apropiados previstos en la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)   cada   lote  de  productos  cárnicos  vaya  acompañado  de  un  certificado sanitario  establecido  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Antes   del   1  de  enero  de  1994  deberán  precisarse,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 18, las normas sanitarias aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  comercialización  y  las importaciones de huevos y a las importaciones de  ovoproductos  destinados  al  consumo  humano,sin  perjuicio  de  las normas establecidas en el marco de la organización común de mercados,</p>
    <p class="parrafo">- a la preparación de las gelatinas destinadas al consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones de miel, de ancas de rana y de caracoles destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">VERSION CONSOLIDADA DE LOS ANEXOS A Y B DE LA DIRECTIVA 89/662/CEE</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">LEGISLACION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964, relativa a problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero de 1971, relativa a problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO n° L 55 de 8. 3. 1971, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1972, relativa a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 24).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1976, relativa a problemas   sanitarios   en   materia   de   intercambios  intracomunitarios  de productos a base de carne (DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, relativa a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO n° L 47 del 21. 2. 1980, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  88/657/CEE  del  Consejo,  de 14 de diciembre de 1988, por la que se  establecen  los  requisitos  relativos  a la producción y a los intercambios de  carnes  picadas  en  trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne (DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  89/437/CEE,  de  20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico  y  sanitario  relativos  a  la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (DO n° L 212 de 22. 7. 1989, p. 87).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  91/67/CEE  del  Consejo,  de  28  de enero de 1991, relativa a las condiciones  de  policía  sanitaria  aplicables  a  la  puesta  en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  91/492/CEE  del  Consejo,  de  15  de julio de 1991, por la que se fijan  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la  producción  y  puesta  en  el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo,  de  22  de julio de 1991, por la que se fijan  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  91/494/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1991,  sobre las condiciones  de  policía  sanitaria  a  las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  carnes  frescas  de aves de corral procedentes de países terceros (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  91/495/CEE  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990, relativa a los  problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria en materia de producción y puesta  en  el  mercado  de  carne  de  conejo y de caza de cría (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 41).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  92/45/CEE  del  Consejo,  de  16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios  y  de  policía  sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y  a  la  comercialización  de  carne  de  caza silvestre (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  92/46/CEE  del  Consejo,  de  16  de  junio de 1992, por la que se establecen    las    normas    sanitarias   aplicables   a   la   producción   y comercialización   de  leche  cruda,  leche  tratada  térmicamente  y  productos lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992,p. 1).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992, por la que se  establecen  las  condicones  de  policía sanitaria y sanitarias aplicables a los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  productos no sometidos,  con  respecto  a  estas  condiciones,  a las normativas comunitarias específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo  I  del  Anexo  A de la Directiva 89/662/CEE  (a  exclusión  de  los  patógenos),  y  por  lo que se refiere a los patógenos, la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS  NO  SUJETOS  A  ARMONIZACION  COMUNITARIA  PERO CUYOS INTERCAMBIOS SE SOMETERIAN A LOS CONTROLES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">Otros  productos  de  origen  animal  que  no  figuren  ni  en  el Anexo A de la presente   Directiva,   ni  en  el  Anexo  de  la  Directiva  90/425/CEE:  estos productos   se  definirán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 18.»</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">VERSION CONSOLIDADA DE LOS ANEXOS A Y B DE LA DIRECTIVA 90/425/CEE</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">LEGISLACION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964, relativa a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de  animales  de  las  especies  bovina  y porcina (DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  88/407/CEE  del  Consejo,  de  14  de  junio de 1988 por la que se fijan  las  exigencias  de  policía  sanitaria  aplicables  a  los  intercambios intracomunitarios  y  a  las  importaciones  de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO n° L 194 de 22. 7. 1988, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  89/556/CEE  del  Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las   condiciones   de   policía   sanitaria   aplicables   a  los  intercambios intracomunitarios  y  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países de embriones  de  animales  domésticos  de  la  especie  bovina (DO n° L 302 de 19. 10. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1990, relativa a las condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos de équidos y las  importaciones  de  équidos  procedentes  de países terceros (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 42).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  90/429/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1990, por la que se fijan   las   normas   de   policía  sanitaria  aplicables  a  los  intercambios intracomunitarios  y  a  las  importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO n° L 224 de 18. 8.1990, p. 62).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  90/539/CEE  del  Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones    de    policía    sanitaria    que    regulan   los   intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de  corral  y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO n° L 303 de 31. 10. 1990, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  90/667/CEE  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990, por la que se   establecen   las   normas   veterinarias   relativas  a  la  eliminación  y transformación  de  desperdicios  animales,  a  su  puesta  en el mercado y a la protección  de  los  agentes  patógenos en los piensos de origen animal o a base de  pescado,  y  por  la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 363 de 27.12. 1990, p. 51).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  91/67/CEE  del  Consejo,  de  28  de enero de 1991, relativa a las condiciones  de  policía  sanitaria  aplicables  a  la  puesta  en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  91/68/CEE  del  Consejo,  de  28 de enero de 1991, relativa a las normas  de  policía  sanitaria  que  regulan  los intercambios intracomunitarios de  animales  de  las  especies  ovina  y caprina (DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  91/628/CEE  del  Consejo,  de  19  de  noviembre de 1991, sobre la protección   de   los   animales  durante  el  transporte  y  que  modifica  las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  92/65/CEE  del  Consejo,  de  13  de  julio  de  1992,  por la que se establecen   las   condiciones   de   policía   sanitaria   aplicables   a   los intercambios   y  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  animales,  esperma, óvulos  y  embriones  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que  se refiere la sección 1 del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54).</p>
    <p class="parrafo">- Para los patógenos -</p>
    <p class="parrafo">Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992, por la que se establecen   los   condiciones   de   policía   sanitaria   aplicables   a   los intercambios   y   a   las   importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  no sometidos,  con  respecto  a  estas  condiciones,  a las normativas comunitarias específicas  a  las  que  se  refieren el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE  y,  por  lo  que  se refiere a los patógenos, la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">LEGISLACION ZOOTECNICA</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  77/504/CEE  del  Consejo,  de  25  de  julio  de 1977, referente a animales  de  la  especie  bovina de raza selecta para reproducción (DO n° L 206 de 12. 8. 1977, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  88/661/CEE  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988, relativa a las  normas  zootécnicas  aplicables  a los animales reproductores de la especie porcina (DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 36).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  89/361/CEE  del  Consejo,  de  30  de  mayo  de  1989,  sobre  los animales  reproductores  de  raza  pura de las especies ovina y caprina (DO n° L 153 de 8. .6. 1989, p. 30).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  90/427/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1990, relativa a las condiciones   zootécnicas   y   genealógicas   que   regulan   los  intercambios intracomunitarios de équidos (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 55).</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  91/174/CEE  del  Consejo,  de  25 de marzo de 1991, relativa a las condiciones  zootécnicas  y  genealógicas  que  regulan  la  comercialización de animales de raza (DO n° L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">ANIMALES  Y  PRODUCTOS  NO  SUJETOS  A  ARMONIZACION  PERO CUYOS INTERCAMBIOS SE SOMETERAN A LOS CONTROLES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Legislación  veterinaria  -  Otros  animales vivos que no figuran en el capítulo I del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Legislación  veterinaria  -  Espermas,  óvulos  y embriones que no figuran en el capítulo I del Anexo A.»</p>
  </texto>
</documento>
