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    <identificador>DOUE-L-1993-80360</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>668/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 668/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo al establecimiento de un líimite a la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/072/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930328</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82484" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 115, de 11 de mayo de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   productos   transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1)  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  989/84  del  Consejo (5), de 31 de marzo  de  1984,  establece,  a partir de la campaña de 1985-1986, un sistema de umbrales  de  garantía  para  determinados  productos  transformados  a  base de frutas  y  hortalizas;  que  resulta  conveniente,  además, limitar, a partir de la  campaña  de  1985-1986,  la  concesión de la ayuda a determinadas cantidades de  tomate  fresco  destinadas  a  la  transformación  en  los  Estados miembros productores;  que  este  régimen  restrictivo fue prorrogado la última vez, para las  campañas  de  1990-1991  y  1991-1992,  por  el Reglamento (CEE) no 1203/90</p>
    <p class="parrafo">del  Consejo,  de  7  de  mayo  de  1990,  referente a las medidas temporales en relación  con  la  ayuda  a  la  producción de productos transformados a base de tomates (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  al  caducar  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1203/90,  el  sistema  de  umbrales de garantía ha surtido efectos de nuevo y de forma  automática  para  la  campaña  de 1992-1993; que, sin embargo, parece más conveniente,  habida  cuenta  de  la situación del sector restablecer el régimen de  restricción  de  la  concesión  de  la  ayuda  a  partir  de  la  campaña de 1993-1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar,  para  cada  Estado  miembro  productor, las cantidades   de  tomate  fresco  que  pueden  beneficiarse  de  la  ayuda  a  la producción;  que,  habida  cuenta  del  objetivo de producción y de la situación del  mercado,  parece  oportuno  establecer  estas cantidades al mismo nivel que las de la campaña de 1991-1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  desglosar  estas  cantidades  de tomate fresco entre las  distintas  empresas  de  transformación  sobre  la  base  de las cantidades totales  que  hayan  transformado  durante  las tres últimas campañas anteriores a aquélla para la que se fije la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  que  iniciaron  sus  actividades  después  del inicio  de  la  segunda  campaña  anterior  a  la campaña para la que se fije la ayuda  no  se  beneficiaron  más  que  parcialmente  del  régimen  de ayuda a la producción;  que  conviene,  con  el nuevo régimen, concederles una cuota basada en  un  período  de  referencia  adecuado;  que,  con  objeto de permitir cierta evolución  de  las  estructuras  de  producción  del sector, procede reservar un determinado  porcentaje  de  las  cantidades  globales  asignadas en cada Estado miembro  para  las  empresas  que empiecen a producir durante la campaña para la que   se   fije   la  ayuda;  que,  dado  que  las  cantidades  disponibles  son limitadas,  es  conveniente  asignarlas  tan  sólo  a  las empresas que ofrezcan garantías de eficacia y estabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que las empresas de transformación aumenten su producción  para  la  campaña  de  1992-1993  bajo  el  régimen  de umbrales, en previsión  del  régimen  de  restricción  de la ayuda cuyo restablecimiento para la   campaña   de  1993-1994  ha  sido  anunciado  por  la  Comunidad,  ésta  ha dispuesto  al  mismo  tiempo  que  las  cantidades  producidas  en  1992-1993 no deben   tomarse   en   consideración   para  la  aplicación  de  las  normas  de distribución    de   las   cantidades   nacionales   entre   las   empresas   de transformación;  que  conviene  extraer  las  consecuencias  de  este hecho para todas las empresas interesadas hasta la campaña de 1995-1996,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  campaña de comercialización de 1993-1994, la concesión de la  ayuda  a  la  producción  quedará  limitada,  para  todas  las  empresas  de transformación   de   cada   Estado  miembro,  a  las  cantidades  de  productos transformados   a   base   de  tomate  obtenidas  a  partir  de  las  cantidades siguientes, expresadas en toneladas de tomate fresco:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">mencionadas  en  el  apartado  1  serán  distribuidas  por  los Estados miembros entre  las  empresas  de  transformación  proporcionalmente  a  la  media de las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  realmente  producidas  por  cada  una  de  ellas  durante  las  tres campañas  de  comercialización  anteriores  a  aquélla  para  la  que se fije la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  empresa  interesada, las autoridades competentes del Estado miembro  autorizarán  una  sola  de  las  tres  posibilidades  de  transferencia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  transferencia,  hasta  un  límite de un 25 %, de las cantidades de tomate pelado  entero,  expresadas  en  cantidades  de  tomate fresco, a las cantidades asignadas al concentrado de tomate y demás productos a base de tomate;</p>
    <p class="parrafo">-  la  transferencia,  hasta  un  límite  de  un  5  %,  de  las  cantidades  de concentrado  de  tomate,  expresadas  en  cantidades  de  tomate  fresco,  a las cantidades asignadas a los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  transferencia,  hasta  un  límite  de un 5 %, de las cantidades previstas para  los  demás  productos  a  base  de  tomate,  expresadas  en  cantidades de tomate fresco, a las cantidades asignadas a los concentrados.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la concesión de la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  empresas  de  transformación que hayan iniciado sus actividades durante las  dos  campañas  anteriores  a  aquélla  para  la  que  se  fije  la ayuda se beneficiarán  de  una  cuota  calculada  sobre  la  base  de  la  media  de  las cantidades producidas durante esas mismas campañas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  empresas  de  transformación que hayan iniciado sus actividades durante la  campaña  anterior  a  aquélla  para la que se fije la ayuda, se beneficiarán de  una  cuota  correspondiente  a  las  cantidades  transformadas  durante  esa campaña;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  empresas  de  transformación  que,  durante  la  campaña para la que se fije  la  ayuda,  inicien  la producción de uno de los productos acabados a base de  tomate  mencionados  en  el  apartado  1  se  beneficiarán  de la ayuda a la producción   en   las   condiciones   indicadas   a  continuación,  siempre  que presenten  garantías  suficientes  en  cuanto a la eficacia y estabilidad de sus actividades, que satisfagan a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  reservarán el 2 % de las cantidades totales asignadas  a  cada  grupo  de productos acabados para la asignación de una cuota a  las  empresas  mencionadas  en  el  primer apartado. La cuota asignada a cada empresa no podrá sobrepasar su capacidad de transformación reducida un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  no se asigne la totalidad de las cantidades fijadas en el apartado   1,   la   cantidad  restante  se  repartirá  entre  las  empresas  de transformación    mencionadas   en   el   apartado   2,   teniendo   en   cuenta especialmente las empresas que utilicen nuevas tecnologías de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  y 3 del artículo 1, para las tres  primeras  campañas  de  aplicación  del presente Reglamento las cantidades producidas  durante  la  campaña  de  1992-1993  no se tendrán en cuenta para el cálculo  del  promedio  de  cantidades producidas. Por consiguiente, la letra c) del  apartado  3  del  artículo  1  se  aplicará  asimismo  a  las  empresas que inicien sus actividades durante la campaña de 1992-1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  22 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Incluirán,  en  particular,  normas  aplicables  en caso de fusión y enajenación de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de 27. 2. 1986, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/92  (DO  no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 328 de 12. 12. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 12 de marzo de 1993 (no publicado aún en el DO).</p>
    <p class="parrafo">(4) Dictamen emitido el 24 de febrero de 1993 (no publicado aún en el DO).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  103  de  16.  4.  1984,  p.  19;  Reglamento  modificado  por el Reglamento (CEE) no 1755/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  119  de  11.  5.  1990,  p.  68;  Reglamento  modificado  por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).</p>
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