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    <identificador>DOUE-L-1993-80383</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>7/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>74</pagina_inicial>
    <pagina_final>80</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/074/L00074-00080.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20151219</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/7/spa</url_eli>
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      <materia codigo="500" orden="1">Bienes de interés cultural</materia>
      <materia codigo="5435" orden="2">Patrimonio Histórico Artístico</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3911/92, de 9 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 19 de diciembre de 2015, por Directiva 2014/60, de 15 de mayo</texto>
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          <texto>, por Directiva 2001/38, de 5 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo, por Directiva 96/100, de 17 de febrero de 1997</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-28512" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 36/1994, de 23 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A  del  Tratado prevé el establecimiento del mercado  interior,  a  más  tardar  el  1  de  enero  de  1993, que implicará un</p>
    <p class="parrafo">espacio   sin   fronteras   interiores   en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías,  personas,  servicios  y  capitales  estará  garantizada  de acuerdo con las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  y  dentro  de  los  límites  del artículo 36 del Tratado,  los  Estados  miembros  conservarán  después  de  1992  el  derecho de definir   sus   patrimonios   nacionales   y   la   facultad   de   adoptar  las disposiciones  necesarias  para  garantizar  la protección de los mismos en este espacio sin fronteras interiores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   en  consecuencia,  establecer  un  sistema  que permita  a  los  Estados  miembros obtener la restitución a su territorio de los bienes  culturales  que  estén  clasificados  dentro del patrimonio nacional con arreglo   a   dicho  artículo  36  y  que  hayan  salido  de  su  territorio  en infracción   de   las   disposiciones   nacionales   antes   mencionadas  o  del Reglamento  (CEE)  no  3911/92  del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a  la  exportación  de  bienes  culturales  (4);  que  la  aplicación  de  dicho sistema  debería  ser  lo  más sencilla y eficaz posible; que, para facilitar la cooperación  en  materia  de  restitución,  es  necesario  limitar  el ámbito de aplicación  del  presente  sistema  a  objetos que pertenezcan a unas categorías comunes  de  bienes  culturales;  que  el Anexo de la presente Directiva no está destinado  a  definir  los  bienes que tienen categoría de « patrimonio nacional »  en  el  sentido  del  artículo 36 del Tratado, sino únicamente las categorías de  bienes  que  pueden  clasificarse en dicha categoría y que, por ello, pueden ser  objeto  de  un  procedimiento  de  restitución  en  virtud  de  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  bienes  culturales  clasificados  dentro  del patrimonio nacional  y  que  forman  parte  de  colecciones  públicas  o  de inventarios de instituciones  eclesiásticas  pero  que  no  entran  dentro de dichas categorías comunes deberían también estar cubiertos por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  una  colaboración  administrativa entre los  Estados  miembros  por  lo  que  a  su  patrimonio  nacional se refiere, en estrecha  relación  con  la  cooperación  de  los  mismos en materia de robos de obras  de  arte,  que  incluya  de modo especial el registro en Interpol y otros organismos  cualificados  que  elaboren  listas  similares de objetos culturales perdidos,  robados  o  que  hayan  salido  ilegalmente del territorio que formen parte de su patrimonio nacional y de sus colecciones públicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  procedimiento  establecido  por  la  presente  Directiva constituye  un  primer  paso  hacia  una  cooperación  entre Estados miembros en ese  ámbito,  en  el  contexto  del  mercado  interior;  que  el  objetivo es el reconocimiento  mutuo  de  las  legislaciones nacionales en la materia; que, por consiguiente,  conviene  prever  en  particular  que  la  Comisión esté asistida por un Comité consultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3911/92  introduce,  junto  con la presente   Directiva,   un   sistema   comunitario   para  proteger  los  bienes culturales  de  los  Estados  miembros;  que  la  fecha  en  la cual los Estados miembros  deben  observar  la  presente  Directiva  ha  de  ser  lo  más próxima posible  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  dicho  Reglamento; que habida cuenta  de  la  naturaleza  de  sus  sistemas  jurídicos  y  el  alcance  de los cambios  en  sus  legislaciones  necesarios  para aplicar la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">algunos Estados miembros necesitarán un período más largo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) « bien cultural »:</p>
    <p class="parrafo">-  un  bien  que  esté  clasificado,  antes  o  después de haber salido de forma ilegal  del  territorio  de  un  Estado  miembro,  como  « patrimonio artístico, histórico  o  arqueológico  nacional  »,  con  arreglo  a  la  legislación  o  a procedimientos  administrativos  nacionales  en  el  marco  del  artículo 36 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">-  pertenezca  a  una  de  las  categorías  que figuran en el Anexo o, aunque no pertenezca a una de esas categorías, forme parte de:</p>
    <p class="parrafo">-  colecciones  públicas  que  figuren  en los inventarios de museos, archivos y fondos de conservación de bibliotecas.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  se entenderá por « colecciones  públicas  »  aquellas  colecciones  que  son propiedad de un Estado miembro,  de  una  autoridad  local  o regional dentro de un Estado miembro o de un  organismo  situado  en  el  territorio  de  un  Estado miembro que se defina como  público  según  la  legislación  de dicho Estado miembro, y que pertenezca o  esté  financiado  de  forma  significativa por dicho Estado miembro o por una autoridad local o regional,</p>
    <p class="parrafo">- inventarios de instituciones eclesiásticas;</p>
    <p class="parrafo">2) « que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro »:</p>
    <p class="parrafo">-  la  salida  del  territorio  de un Estado miembro infringiendo su legislación en   materia   de   protección   del  patrimonio  nacional  o  infringiendo  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3911/92,</p>
    <p class="parrafo">-   la  no  devolución,  una  vez  transcurrido  el  plazo,  de  una  expedición temporal   realizada   legalmente   o  toda  infracción  de  una  de  las  demás condiciones de dicha expedición temporal;</p>
    <p class="parrafo">3)  «  Estado  miembro  requirente  »: el Estado miembro de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural;</p>
    <p class="parrafo">4)  «  Estado  miembro  requerido  »:  el  Estado  miembro en cuyo territorio se encuentre  un  bien  cultural  que haya salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">5)  «  restitución  »:  la  devolución  material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente;</p>
    <p class="parrafo">6)  «  poseedor  »:  la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">7)  «  tenedor  »:  la  persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta ajena.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  bienes  culturales  que  hayan  salido de forma ilegal del territorio de un Estado  miembro  serán  restituidos  con  arreglo  al  procedimiento  y  en  las condiciones previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   designará  una  o  varias  autoridades  centrales  que desempeñarán las funciones previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  todas  las  autoridades</p>
    <p class="parrafo">centrales que designen de conformidad con el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista de dichas autoridades centrales, así como los cambios  que  les  afecten,  en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  centrales  de  los  Estados  miembros  cooperarán y fomentarán una  concertación  entre  las  autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. Estas tendrán por misión, en particular:</p>
    <p class="parrafo">1)   buscar,  a  petición  del  Estado  miembro  requirente,  un  bien  cultural concreto   que  haya  salido  de  forma  ilegal  del  territorio  de  un  Estado miembro,  e  identificar  al  poseedor y/o tenedor del mismo. La petición deberá ir   acompañada  de  toda  la  información  útil  para  facilitar  la  búsqueda, especialmente la relativa a la localización efectiva o presunta del bien;</p>
    <p class="parrafo">2)  notificar  a  los  Estados miembros interesados, en caso de descubrir bienes culturales   en  su  propio  territorio,  si  existen  motivos  razonables  para suponer  que  dichos  bienes  han  salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">3)  facilitar  la  verificación,  por  parte  de las autoridades competentes del Estado  miembro  requirente,  de  que el bien en cuestión es un bien cultural, a condición  de  que  la  verificación se efectúe en los dos meses siguientes a la notificación  prevista  en  el  punto  2.  En  caso  de  que no se efectúe dicha verificación  en  el  plazo  estipulado,  no  serán de aplicación los puntos 4 y 5;</p>
    <p class="parrafo">4)  adoptar,  en  cooperación  con  el  Estado  miembro  interesado, las medidas necesarias para la conservación material del bien cultural;</p>
    <p class="parrafo">5)  evitar,  con  las  medidas precautorias que sean necesarias, que se eluda el procedimiento de restitución;</p>
    <p class="parrafo">6)  actuar  como  intermediario  entre  el  poseedor  o  el  tenedor y el Estado miembro   requirente   en  materia  de  restitución.  En  este  sentido,  y  sin perjuicio  del  artículo  5,  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro requerido  podrán  facilitar  la  aplicación  de  un procedimiento de arbitraje, de  conformidad  con  la  legislación  nacional  del  Estado  requerido y con la condición  de  que  el  Estado  requirente  y  el  poseedor  o  el  tenedor  den formalmente su conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  requirente  podrá  interponer  contra  el poseedor y, en su defecto,   contra  el  tenedor,  ante  los  tribunales  competentes  del  Estado miembro  requerido,  una  acción  de  restitución  del  bien  cultural  que haya salido de forma ilegal de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Para ser admisible la demanda de restitución deberá ir acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  documento  en  el  que  se describa el bien reclamado y se certifique que se trata de un bien cultural;</p>
    <p class="parrafo">-   una   declaración   de   las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro requirente  de  que  el  bien  cultural  ha  salido  de  su  territorio de forma ilegal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  central  del  Estado miembro requirente informará sin demora a la autoridad  central  del  Estado  miembro  requerido acerca de la presentación de</p>
    <p class="parrafo">la demanda para la restitución del objeto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  central  del  Estado miembro requerido informará sin demora a las autoridades centrales de los otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  en  su  legislación  que  la  acción  de restitución  prevista  en  la  presente  Directiva  prescriba  en un plazo de un año  a  partir  de  la  fecha  en  que  el Estado miembro requirente haya tenido conocimiento  del  lugar  en  el  que  se  encontraba  el  bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  la  acción  de  restitución  prescribirá en un plazo de 30 años  a  partir  de  la  fecha  en  que  el  bien  cultural haya salido de forma ilegal  del  territorio  del  Estado miembro requirente. No obstante, en el caso de  bienes  pertenecientes  a  colecciones  públicas  mencionadas  en el punto 1 del  artículo  1,  y  de bienes eclesiásticos en aquellos Estados miembros donde estén  sometidos  a  un  régimen  especial  de protección según la ley nacional, la  acción  de  restitución  prescribirá  en un plazo de 75 años, excepto en los Estados  miembros  donde  la  acción  sea  imprescriptible  o  en  el  marco  de acuerdos  bilaterales  entre  Estados  miembros  en  los  que se establezca otro plazo superior a 75 años.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  acción  de  restitución  no  será  admisible si la salida del territorio del   Estado   miembro   requirente  ya  no  es  ilegal  en  el  momento  de  la presentación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  7  y  13,  los tribunales competentes  ordenarán  la  restitución  del  bien  cultural  siempre  que quede demostrado  que  se  trata  de  un  bien  cultural en el sentido del punto 1 del artículo 1 y que su salida del territorio ha sido ilegal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  ordene  la  restitución,  el  tribunal competente del Estado miembro requerido  concederá  al  poseedor  una indemnización que considere equitativa a tenor  de  las  circunstancias  de  cada  caso  específico, siempre que tenga el convencimiento  de  que  el  poseedor  haya  actuado con la diligencia debida en el momento de la adquisición.</p>
    <p class="parrafo">La  carga  de  la  prueba  se  regirá  por  la  legislación  del  Estado miembro requerido.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  donación  o  de  sucesión,  el  poseedor  no podrá disfrutar de un régimen  más  favorable  que  el  que  haya  tenido  la  persona  de  quien haya adquirido el bien en dicho concepto.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  requirente  deberá  pagar  esta indemnización en el momento de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  derivados  de  la  ejecución de la decisión por la que se ordene la restitución   del   bien   cultural  serán  sufragados  por  el  Estado  miembro requirente.  Lo  mismo  ocurrirá  con  las  gastos ocasionados por las medidas a que se refiere el punto 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  indemnización  equitativa  a que se refiere el artículo 9 y de los  gastos  a  que  se refiere el artículo 10 no afectará al derecho del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro   requirente   de  reclamar  el  reembolso  de  dichos  importes  a  las personas   responsables   de   la   salida   ilegal  del  bien  cultural  de  su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La   propiedad   del  bien  cultural  tras  su  restitución  se  regirá  por  la legislación interna del Estado miembro requirente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  sólo  será  aplicable  a  las  salidas  ilegales  del territorio  de  un  Estado  miembro  que  se  hayan  producido a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  hacer extensiva la obligación de restitución a categorías de bienes culturales distintas de las incluidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  el  régimen previsto en la presente Directiva  a  las  solicitudes  de  restitución  de  bienes culturales que hayan salido  de  forma  ilegal  del  territorio de otros Estados miembros antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  las  acciones civiles o penales de las que  dispongan,  de  conformidad  con  la  legislación  nacional  de los Estados miembros,  el  Estado  miembro  requirente  y/o el propietario del bien cultural robado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  tres  años,  y  por  primera  vez  en  febrero  de  1996,  los Estados miembros  presentarán  a  la  Comisión  un  informe  sobre  la  aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  dirigirá  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y  al  Comité Económico  y  Social  cada  tres  años un informe de evaluación de la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  revisará  la  eficacia de la presente Directiva tras un período de  aplicación  de  tres  años y, previa propuesta de la Comisión, efectuará las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  cualquier  caso,  cada  tres  años,  el  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión,  procederá  a  examinar  y,  en  su  caso, a actualizar las cantidades mencionadas  en  el  Anexo,  basándose en los índices económicos y monetarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  creado  por  el  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3911/92.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  examinará  cualquier  cuestión relativa a la aplicación del Anexo de la   presente  Directiva  que  le  sea  planteada  por  su  presidente,  bien  a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  en  los  nueve  meses  siguientes  a  su adopción,  excepto  en  lo  que  se  refiere  al  Reino de Bélgica, la República Federal  de  Alemania  y  al  Reino  de  los  Países  Bajos,  que  cumplirán  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  la  presente  Directiva a más tardar en los doce meses siguientes a la fecha de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JELVED</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 53 de 28. 2. 1992, p. 11, y (2)DO no C 172 de 8. 7. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 176 de 13. 7. 1992, p. 124, y (4)DO no C 72 de 15. 3. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 395 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categorías  de  bienes  a  las  que hace referencia el segundo guión del punto 1 del  artículo  1  en  las  que deben estar incluidos los bienes que formen parte del  «  patrimonio  nacional  »  con arreglo al artículo 36 del Tratado para que puedan  ser  restituidos  de  conformidad  con  las disposiciones de la presente Directiva  A.  1.  Objetos  arqueológicos,  de  más  de 100 años de antigueedad, procedentes de:</p>
    <p class="parrafo">- excavaciones y descubrimientos terrestres y subacuáticos,</p>
    <p class="parrafo">- emplazamientos arqueológicos,</p>
    <p class="parrafo">- colecciones arqueológicas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Elementos   de  más  de  100  años  de  antigueedad  que  formen  parte  de monumentos    artísticos,   históricos   o   religiosos   y   procedan   de   la desmembración de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuadros  y  pinturas  hechos  totalmente  a  mano  sobre  cualquier  tipo de soporte y con cualquier material (1).</p>
    <p class="parrafo">4.  Mosaicos,  distintos  de  los  incluidos en la categoría 1 o en la categoría 2,  y  dibujos  hechos  totalmente  a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier material (1).</p>
    <p class="parrafo">5.  Grabados,  estampas,  serigrafías  y  litografías  originales y las matrices respectivas, así como los carteles originales (1).</p>
    <p class="parrafo">6.  Obras  originales  de  estatuaria  o  de escultura y copias obtenidas por el mismo  procedimiento  que  el  original  (1),  distintas  de las incluidas en la categoría 1.</p>
    <p class="parrafo">7. Fotografías, películas y sus negativos respectivos (1).</p>
    <p class="parrafo">8.   Incunables   y   manuscritos,   incluidos   los  mapas  geográficos  y  las partituras musicales, sueltos o en colecciones (1).</p>
    <p class="parrafo">9. Libros de más de 100 años de antigueedad, sueltos o en colecciones.</p>
    <p class="parrafo">10. Mapas impresos de más de 200 años de antigueedad.</p>
    <p class="parrafo">11.  Archivos  de  todo  tipo,  cualquiera  que  sea  su  soporte,  que incluyan elementos de más de 50 años de antigueedad.</p>
    <p class="parrafo">12.  a)  Colecciones  (2)  y especímenes procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía.</p>
    <p class="parrafo">b)  Colecciones  (2)  que  tengan interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático.</p>
    <p class="parrafo">13. Medios de transporte de más de 75 años de antigueedad.</p>
    <p class="parrafo">14.  Otras  antigueedades  de  más  de 50 años de antigueedad no comprendidas en las categorías A 1 a A 13.</p>
    <p class="parrafo">Los  bienes  culturales  incluidos  en  las  categorías A 1 a A 14 sólo entrarán en  el  ámbito  de  aplicación  de  la presente Directiva si su valor es igual o superior a los valores mínimos que figuran en la sección B.</p>
    <p class="parrafo">B.  Valores  mínimos  aplicables  a  determinadas  categorías  incluidas  en  la sección A (en ecus)</p>
    <p class="parrafo">VALORES: 0 (cero)</p>
    <p class="parrafo">- 1 (objetos arqueológicos)</p>
    <p class="parrafo">- 2 (desmembración de monumentos)</p>
    <p class="parrafo">- 8 (incunables y manuscritos)</p>
    <p class="parrafo">- 11 (archivos)</p>
    <p class="parrafo">15 000</p>
    <p class="parrafo">- 4 (mosaicos y dibujos)</p>
    <p class="parrafo">- 5 (grabados)</p>
    <p class="parrafo">- 7 (fotografías)</p>
    <p class="parrafo">- 10 (mapas impresos)</p>
    <p class="parrafo">50 000</p>
    <p class="parrafo">- 6 (estatuaria)</p>
    <p class="parrafo">- 9 (libros)</p>
    <p class="parrafo">- 12 (colecciones)</p>
    <p class="parrafo">- 13 (medios de transporte)</p>
    <p class="parrafo">- 14 (cualquier otro objeto)</p>
    <p class="parrafo">150 000</p>
    <p class="parrafo">- 3 (cuadros).</p>
    <p class="parrafo">El   cumplimiento  de  las  condiciones  relativas  al  valor  económico  deberá juzgarse  en  el  momento  de  presentarse  la  demanda de restitución. El valor financiero será el del bien en el Estado miembro requerido.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  para  la  conversión de los valores expresados en ecus en el Anexo en monedas nacionales será el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">(1) Que tengan más de 50 años de antigueedad y no pertenezcan a sus autores.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tal  como  las  define  la  sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 252/84:  «  Los  objetos  de  colección,  a efectos de la partida 99.05 del AAC, son  los  que  presentan  las  cualidades  necesarias  para ser admitidos en una colección,  es  decir,  aquellos  objetos  que son relativamente escasos, que no se  utilizan  normalmente  con  arreglo  a su destino inicial, que son objeto de transacciones  especiales  fuera  del  comercio  habitual  de  objetos similares utilizables y que tienen un valor elevado. »</p>
  </texto>
</documento>
