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<documento fecha_actualizacion="20241021181739">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>177/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, por la que se adoptan determinadas medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos e Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>88</pagina_inicial>
    <pagina_final>90</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/074/L00088-00090.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6172" orden="3">Italia</materia>
      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 1 de agosto de 1993.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 27 de marzo de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80637" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/177, de 30 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/177/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  enfermedad  vesicular  porcina  en  la Comunidad  en  febrero  de  1993  obligó  a  adoptar  medidas  provisionales  de protección  que  se  concretaron  en la Decisión 93/128/CEE de la Comisión de 26 de  febrero  de  1993,  referente  a  la  adopción  de  determinadas  medidas de protección  contra  la  enfermedad  vesicular  porcina  en  Italia  y los Países Bajos (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  provisionales de protección adoptadas en virtud del  apartado  3  del  artículo  10 de la Directiva 90/425/CEE deben presentarse al   Comité   veterinario   permanente   lo   antes   posible   con   objeto  de confirmarlas, modificarlas o derogarlas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  día  4  de marzo de 1993 el Comité veterinario permanente celebró  una  reunión  para  tratar  la  situación  de  la  enfermedad vesicular porcina  y  las  medidas  de protección que deberían tomarse; que en esa reunión del  Comité  veterinario  permanente  se decidió que las medidas adoptada con la Decisión  93/128/CEE  fueran  de  corta duración y que la Comisión presentara un proyecto en este campo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  las  medidas de protección necesarias y, en particular, las medidas aplicables al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  27  de  marzo  de  1993,  los cerdos enviados desde Italia y los Países   Bajos   a   otros  Estados  miembros  deberán  cumplir  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  medios  de  transportes  empleados debe limpiarse y desinfectarse antes y  después  de  cada  transporte.  Los medios de transporte empleados deberán ir precintados.</p>
    <p class="parrafo">2. Los cerdos de reproducción y de producción:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  haberse  mantenido  separados  durante  diez  días y haber pasado un</p>
    <p class="parrafo">examen  de  anticuerpos  del  virus  de  la  enfermedad  vesicular  porcina  con resultados negativos en los diez días previos a su certificación, o</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  haber  nacido  lo  haberse  criado criado desde su nacimiento, o por lo  menos  durante  los  últimos  treinta  días,  en  una explotación controlada libre  de  la  enfermedad  vesicular  porcina,  según la definición que se le da en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  transporte  hacia  el  lugar  de destino no deberán haber tenido contactos con cerdos que no se ajusten a estos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">3. Los cerdos destinados al matadero deberán:</p>
    <p class="parrafo">a.  proceder  de  una  explotación  libre  de  la  enfermedad vesicular porcina, según  la  definición  de  ésta  dada  en  el  Anexo,  y haber permanecido en la citada explotación al menos durante treinta días antes del envío, o</p>
    <p class="parrafo">b. proceder de una explotación en la que los cerdos:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  pasado,  con  resultado  negativo, una prueba de anticuerpos del virus de  la  enfermedad  vesicular  porcina; por cada criadero de cerdos que se vayan a  transportar  se  someterá  un  ejemplar  a  esa prueba, que deberá llevarse a cabo en el plazo de veintiún días antes de la certificación;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  permanecido  en  la  explotación los treinta días anteriores al envío, como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c.  no  haber  tenido  contactos durante el transporte desde el lugar de destino con cerdos que no cumplan estos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  concentración  (centros  de  agrupación)  que podrán emplearse durante  el  transporte  de  cerdos  desde  las explotaciones de origen hasta el lugar  de  destino  deben  de notificarse a la Comisión y a los Estados miembros antes  del  27  de  marzo  de 1993. Los lugares de concentración estarán sujetos a  la  supervisión  de  las  autoridades  competentes.  Cada  modificación de la lista  de  los  lugares  de  concentración  notificados  debe, después del 27 de marzo de 1993 ser comunicada a la Comisión y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Países  Bajos  adoptarán  inmediatamente  las  medidas  legales  necesarias relativas  al  plan  y  al  equipamiento  de los centros de agrupación de manera que  las  operaciones  de  limpieza  y desinfección de los centros de agrupación de   que  se  trate  y  de  los  objetos  que  en  ellos  se  encuentren  puedan ejecutarse   adecuada   y   completamente.   Los  centros  de  agrupación  deben limpiarse  y  desinfectarse  de  cada despoblación y, en todos los casos después de cada día de utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sanitario  establecido  en  la  Directiva  64/432/CEE  de 26 de junio  de  1964,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las especies bovina y porcina (4),  que  acompañe  a  los  cerdos  enviados desde Italia y los Países Bajos se completará con el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  enviados  con  arreglo  a la Decisión 93/177/CEE, de 26 de marzo de 1993,  por  la  que  se  adoptan  determinadas  medidas  de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos e Italia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adaptarán  las  medidas que aplican al comercio para dar</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Decisión antes del 27 de marzo de 1993  e  informarán  inmediatamente  de ello a la Comisión. La presente Decisión se  aplica  hasta  el  1  de  agosto  de 1993. Teniendo en cuenta los resultados del  estudio  serológico  continuo,  será  revisada a más tardar el 1 de mayo de 1993.  Los  Estados  miembros  comunicarán  los  resultados  del  estudio  a  la Comisión con frecuencia semanal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 2. 3. 1993, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Explotación   controlada   libre   de   la   enfermedad   vesicular  porcina  Se considerará   «   explotación   controlada  libre  de  la  enfermedad  vesicular porcina » aquella:</p>
    <p class="parrafo">i)   en  la  que  la  población  porcina  haya  pasado  una  prueba  inicial  de anticuerpos  del  virus  de  la  enfermedad  vesicular  porcina  con  resultados negativos;  esa  prueba  se  realizará  con muestras de sangre tomadas de cerdas de cría con arreglo al siguiente esquema:</p>
    <p class="parrafo">cada  corral  de  la  explotación  hasta  un  máximo de 60 muestras de cerdos de reproducción;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  tome  parte  en  un estudio serológico de detección de anticuerpos del virus  de  la  enfermedad  vesicular  porcina  basado en el análisis del 50 % de cada   lote   de  cerdas  de  cría  sacrificados  en  el  que  las  pruebas  den resultados negativos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  ,  por  lo  que se refiere a la introducción de cerdos procedentes de los  Países  Bajos  e  Italia,  únicamente  reciba  cerdos  de explotaciones que dispongan   de   la  calificación  de  «  explotación  controlada  libre  de  la enfermedad vesicular porcina ».</p>
  </texto>
</documento>
