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    <identificador>DOUE-L-1993-80397</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>696/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de analisis del sistema de producción en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930419</fecha_vigencia>
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          <texto>Decisión 89/382, de 19 de junio</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>art. 7, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisíon (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  funcionamiento  del  mercado  interior  necesita  normas estadísticas  aplicables  para  la  identificación de las unidades, la recogida, la  transmisión  y  la  publicación  de  los  datos  estadísticos  nacionales  y comunitarios  con  el  fin  de  que las empresas, las instituciones financieras, las   administraciones   y  todos  los  demás  agentes  económicos  del  mercado interior dispongan de datos fidedignos y comparables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  estadísticos  sobre  el sistema de producción son necesarios   para   las   empresas   con   objeto   de   evaluar   su  nivel  de competitividad   y   útiles  a  las  instituciones  comunitarias  para  prevenir cualquier distorsión de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el principio de subsidiariedad, la creación de  normas  estadísticas  comunes  que  permitan  la producción de informaciones armonizadas  es  una  acción  que  sólo  se  puede  acometer eficazmente a nivel comunitario  y  que  su  aplicación  se  llevará  a cabo en cada Estado miembro, bajo   la   autoridad  de  los  organismos  e  instituciones  encargadas  de  la elaboración de las estadísticas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  únicamente  la  utilización por parte de los Estados miembros de  definiciones  de  unidades  estadísticas  comunes  permitirá suministrar una información  estadística  integrada  con  la  garantía,  rapidez, flexibilidad y el nivel de detalle precisos para la gestión del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los Estados miembros, para responder a sus   necesidades   específicas,   puedan   conservar   o   introducir   en  sus nomenclaturas  nacionales  otras  unidades  estadísticas  para  la observación y el análisis del sistema de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  opción  de  la  unidad  estadística  que se va a utilizar para    una   determinada   encuesta   o   análisis   se   especifica   en   los correspondientes textos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   utilización   de  las  nomenclaturas  estadísticas  de actividades   económicas   en   las  Comunidades  Europeas,  denominadas  en  lo sucesivo  NACE  (Rev.  1),  prevista  por el Reglamento (CEE) no 3037/90 (&amp; ge;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  creado  por  el Reglamento (CEE) no 3037/90 tiene competencias    para   «la   elaboración   de   líneas   directrices   para   la clasificación  de  las  unidades  estadísticas  con arreglo a la NACE (Rev. 1)»;</p>
    <p class="parrafo">que dichas unidades deberán definirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  que las unidades estadísticas clasificadas de  acuerdo  con  la  NACE  (Rev.  1) se definan de manera uniforme en todos los Estados   miembros   con  objeto  de  garantizar  la  comparabilidad  entre  las estadísticas nacionales y las estadísticas comunitarias correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  racionalizar el número de unidades estadísticas del sistema de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   comparabilidad   internacional   de  las  estadísticas económicas   requiere   que   los   Estados   miembros   y   las   instituciones comunitarias  utilicen  unidades  estadísticas  directamente relacionadas con la descripción   expuesta   en  la  introducción  de  la  Clasificación  industrial internacional  uniforme  (CIIU  Rev.  3) de las Naciones Unidas por una parte, y con  los  documentos  del  Sistema de cuentas nacionales de las Naciones Unidas, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  producción  está constituido por el conjunto de  las  entidades  que  participan  en  la  producción y por el conjunto de las operaciones económicas y financieras que realizan dichas entidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  rigurosa  y  generalizada  de  estas unidades requiere un período transitorio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  una  lista  de  las  unidades estadísticas, denominadas   en   lo   sucesivo   «unidades   estadísticas   del   sistema   de producción»,   así  como  de  los  criterios  utilizados,  las  definiciones  de dichas unidades y de las notas explicativas, que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  definiciones  de  las  unidades  estadísticas  del sistema de producción se utilizarán  por  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  para  identificar  las unidades  con  la  intención  de  recoger,  transmitir,  publicar y analizar las informaciones  estadísticas  sobre  el  sistema de producción, especialmente las que están en relación con la NACE (Rev. 1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero de 1994 y con los fines expuestos en el artículo 2, los  Estados  miembros  utilizarán  las definiciones contempladas en el artículo 1   en   el   caso   de   informaciones  estadísticas  relativas  a  situaciones posteriores a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  un  período  transitorio  que  va  del  1 de enero de 1994 al 31 de diciembre   de  1995,  un  Estado  miembro  podrá  utilizar,  para  estadísticas relativas  a  este  período,  unidades  estadísticas  del  sistema de producción distintas  de  las  contempladas  en  el  artículo  1. En tales casos, los datos estadísticos   destinados  a  la  Comisión,  para  el  período  transitorio,  se adaptarán  con  la  mayor  exactitud  posible  y  se transmitirán de conformidad con el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  de  un  Estado  miembro  y  por  razones técnicas u operativas debidamente  justificadas,  la  Comisión  podrá  prolongar  excepcionalmente  el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1997 como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  terminado  el  período  transitorio  contemplado  en el artículo 4, la Comisión  podrá  autorizar  a  un  Estado  miembro  a que utilice otras unidades estadísticas  del  sistema  de  producción  a  condición  de  que se aprueben de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento,  incluidas  las  medidas necesarias  para  su  adaptación  a  la  evolución  económica  y técnica, que se refieren  sobre  todo  a  las  unidades  estadísticas del sistema de producción, los  criterios  utilizados  y  las  definiciones especificadas en el Anexo serán aprobadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   El   representante   de   la  Comisión  someterá  al  Comité  del  programa estadístico,   creado   mediante   la   Decisión  89/382/CEE,  Euratom  (4),  un proyecto  de  las  medidas  que  se  hayan  de  adoptar.  El  Comité  emitirá su dictamen  sobre  este  proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función  de  la  urgencia  del  asunto.  El dictamen se emitirá por mayoría, tal como  dispone  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado, para la adopción de las  decisiones  que  el  Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En la votación  que  celebre  el  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de los Estados  miembros  se  ponderarán  del modo que se define en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  si  dichas  medidas  no  fueran  conformes al dictamen emitido por el Comité,  la  Comisión  deberá  comunicarlas sin demora al Consejo. En este caso, la  Comisión  aplazará  durante  tres  meses,  contados  a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  tomar,  por mayoría cualificada, una decisión diferente, en el plazo previsto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  estadísticas  del  sistema  de  producción mencionadas en un acto comunitario  referente  a  estadísticas  comunitarias  deberán  interpretarse de conformidad con los conceptos y con la terminología del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JELVED</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  267  de  16.  10.  1992, p. 3.(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992; y Decisión   de   10   de   febrero  de  1993  (no  publicada  aún  en  el  Diario Oficial).(3)  DO  no  C  19  de  25.  1.  1993, p. 60.(4) DO no L 293 de 24. 10. 1990, p. 1.(5) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LAS UNIDADES ESTADISTICAS DEL SISTEMA DE PRODUCCION EN LA COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Lista de unidades</p>
    <p class="parrafo">La lista de unidades estadísticas del sistema de producción es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. empresa,</p>
    <p class="parrafo">B. unidad institucional,</p>
    <p class="parrafo">C. grupo de empresas,</p>
    <p class="parrafo">D. unidad de actividad económica (UAE),</p>
    <p class="parrafo">E. unidad de producción homogénea (UPH),</p>
    <p class="parrafo">F. unidad local,</p>
    <p class="parrafo">G. unidad de actividad económica a nivel local (UAE local),</p>
    <p class="parrafo">H. unidad de producción homogénea a nivel local (UPH local).</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Criterios utilizados</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  estadísticas  que  aparecen  en el presente Reglamento se definen a   partir   de  tres  criterios  cuya  importancia  relativa  varía  según  las unidades.</p>
    <p class="parrafo">A. Criterios jurídico, contable o de organización</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  definir  ciertas  unidades  que sean reconocidas e identificadas en el mundo   económico   hay   que   recurrir   a   criterios  de  orden  jurídico  o institucional.  A  veces  determinadas  unidades  jurídicamente  distintas deben reagruparse,  ya  que  no  tienen  un  grado  de  autonomía  suficiente  a nivel organizativo.   Para  definir  algunas  unidades  ha  de  recurrirse  también  a criterios de orden contable o financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  constituir  la  unidad  «empresa»,  deberá recurrirse a la utilización de  las  unidades  jurídicas  que  ejercen  total  o  parcialmente una actividad productiva.</p>
    <p class="parrafo">3. Las unidades jurídicas son:</p>
    <p class="parrafo">-   personas   jurídicas   cuya   existencia   está   reconocida   por   la  ley independientemente  de  las  personas  o instituciones que las posean o que sean miembros de ellas, o</p>
    <p class="parrafo">-  personas  físicas  que,  en  calidad de independientes, ejercen una actividad económica.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  unidad  jurídica  sigue  constituyendo,  sola  o a veces junto con otras unidades jurídicas, el soporte jurídico de la unidad estadística «empresa».</p>
    <p class="parrafo">B. Criterio geográfico</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  unidad  puede  identificarse  topográficamente.  Se puede distinguir el nivel local, regional, nacional, comunitario y mundial.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   nivel   local   corresponde   a   la   más   pequeña   circunscripción administrativa:   la   «commune   o   gemeente»  en  Bélgica,  la  «kommune»  en Dinamarca,  la  «Gemeinde»  en  Alemania,  el «demos» o el «koinotis» en Grecia, el  «municipio»  en  España,  la «commune» en Francia, el «DED/ward» en Irlanda, el  «comune»  en  Italia,  la  «commune»  en  Luxemburgo,  la  «gemeente» en los Países Bajos, el «concelho» en Portugal y el «ward» en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   niveles  regionales  se  definen  mediante  la  nomenclatura  de  las unidades  territoriales  estadísticas  (NUTS),  que  distingue los niveles I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   unidades  de  observación,  como  las  unidades  de  análisis,  deben definirse  de  forma  que  se  puedan establecer prioritariamente los datos para cada  uno  de  los  Estados  miembros  y que los datos por Estado miembro puedan</p>
    <p class="parrafo">integrarse  para  obtener  datos  para  la  Comunidad o para espacios económicos más amplios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  reglas  relativas  a los criterios geográficos deben ser rigurosas para permitir las consolidaciones evitando las omisiones y las duplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">C. Criterio de actividad</p>
    <p class="parrafo">1.   La   acción   de  producción  denominada  en  adelante  «actividad»  es  el resultado   de   una   concurrencia   de   medios   (equipo,   mano   de   obra, procedimientos  de  fabricación,  redes  de información, productos) que conducen a   la   creación   de   bienes  o  servicios  determinados.  Una  actividad  se caracteriza  por  unas  entradas  de  productos (bienes o servicios), un proceso de producción y los productos generados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  actividades  se  determinan  en  función  de  un nivel específico de la nomenclatura NACE (Rev. 1).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  ejercen  varias  actividades  dentro  de  una  misma unidad, las actividades  -que  no  sean  actividades  auxiliares-  se ordenan de acuerdo con el  valor  añadido  bruto  al  coste  de  los  factores  que generan. Se hace la distinción entre actividad principal y actividades secundarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  por  no  conocerse  los  valores  añadidos  hubieran de utilizarse otros criterios  como  el  empleo,  la  masa  salarial,  el  volumen  de negocios, las inversiones,  etc.,  estos  sustitutos  deberán  aplicarse para obtener la mayor aproximación  posible  a  la  clasificación que se hubiera obtenido basándose en los valores añadidos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  unidades  se  clasifican  en  función  de  sus  actividades. Cuando una actividad  supera  el  50  %  del valor añadido, éste determina la clasificación de  la  unidad.  En  los demás casos hay que seguir las reglas de clasificación. Esta  se  hace  por  etapas del nivel más alto de la agregación (una letra) para la  sección,  a  la  clase  (4 cifras), pasando por la división (2 cifras), y el grupo  (3  cifras).  En  cada  nivel la clasificación debe ser compatible con el nivel  precedente.  El  comité  competente  en  este  ámbito  es  el  Comité del programa  estadístico,  creado  por  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 3037/90.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  las  actividades  principales  y  secundarias  se asocian las actividades auxiliares   como   la  administración,  la  contabilidad,  la  informática,  la vigilancia,  la  compra,  la  venta y la promoción de ventas, el almacenamiento, la   reparación,   el   transporte,  la  alimentación,  etc.  Estas  actividades auxiliares  dentro  de  una  unidad  son las ejercidas para permitir o facilitar la  producción  por  esta  unidad  de  bienes y servicios destinados a terceros. Los productos de las actividades auxiliares no se suministran a terceros.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  noción  de  actividad auxiliar se desarrolla en el punto B de la sección IV.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Definiciones de las unidades y notas explicativas específicas de cada unidad</p>
    <p class="parrafo">A. Empresa</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  corresponde  a  la  combinación  más  pequeña de unidades jurídicas que  constituye  una  unidad  organizativa de producción de bienes y servicios y que  disfruta  de  una  cierta  autonomía  de decisión, principalmente a la hora de  emplear  los  recursos  corrientes  de  que dispone. La empresa ejerce una o más  actividades  en  uno  o  varios  lugares.  Una empresa puede corresponder a</p>
    <p class="parrafo">una única unidad jurídica.</p>
    <p class="parrafo">Nota explicativa</p>
    <p class="parrafo">La  empresa,  tal  y  como  está  definida,  es  una  entidad  económica  que en determinadas  circunstancias  puede  corresponder,  por  tanto,  a la reunión de diversas  unidades  jurídicas.  En  efecto,  algunas  unidades jurídicas ejercen actividades   exclusivamente   en   beneficio   de   otra  entidad  legal  y  su existencia   sólo   se   explica   por   razones  administrativas  (por  ejemplo fiscales)  sin  que  por  ello  sean  significativas  desde  el  punto  de vista económico.  Pertenece  asimismo  a  esta  categoría  una  gran parte de unidades jurídicas   sin  empleo.  Con  frecuencia  las  actividades  de  estas  unidades jurídicas  deben  interpretarse  como  actividades auxiliares de las actividades de  la  unidad  jurídica  matriz  a  la que secundan, a la que pertenecen y a la que  deben  vincularse  para  constituir la entidad «empresa», utilizada para el análisis económico.</p>
    <p class="parrafo">B. Unidad institucional</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  institucional  es  un  centro  elemental  de  decisión económica. Se caracteriza  por  una  unidad  de  comportamiento y una autonomía de decisión en el  ejercicio  de  su  función principal. Se considera que una unidad constituye una   unidad   institucional   cuando  goza  de  autonomía  de  decisión  en  el ejercicio de su función principal y dispone de una contabilidad completa.</p>
    <p class="parrafo">-  Decir  que  una  unidad  goza  de autonomía de decisión en el ejercicio de su función  principal  significa  que  es responsable y partícipe de las decisiones y medidas que adopta.</p>
    <p class="parrafo">-  Decir  que  una  unidad  dispone  de  una contabilidad completa significa que dispone  a  la  vez  de  documentos contables en los que aparece la totalidad de sus  operaciones,  económicas  y  financieras,  efectuadas durante el período de referencia de las cuentas, y de un balance de sus activos y sus pasivos.</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  sector  de  las  sociedades,  la  empresa  corresponde  a  la unidad institucional   del   sistema  europeo  de  cuentas  integradas  (SEC).  Existen también   unidades   institucionales   análogas   en   los   sectores   de   las administraciones  públicas  y  privadas.  La  unidad  institucional en el sector de  los  hogares  abarca  todas  las actividades de los hogares, mientras que el término   empresa   está   reservado   exclusivamente   a   sus  actividades  de producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  de  estas  reglas lleva a las siguientes soluciones para los organismos  que  no  poseen  claramente  estas  dos características de la unidad institucional;</p>
    <p class="parrafo">a)   Los  hogares,  dada  su  autonomía  de  decisión  en  el  ejercicio  de  su actividad,  son  siempre  unidades  institucionales,  incluso cuando no disponen de una contabilidad completa.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  organismos  que  no disponen de contabilidad completa han de englobarse en  las  unidades  institucionales  en cuya contabilidad se integran sus cuentas parciales.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  organismos  que,  aunque  disponen  de  una  contabilidad  completa  no disponen   de   una  autonomía  de  decisión  en  el  ejercicio  de  su  función principal, han de englobarse en las unidades que los controlan.</p>
    <p class="parrafo">d)   Los   organismos   que   responden   a   la   definición  de  las  unidades</p>
    <p class="parrafo">institucionales  se  consideran  como  tales,  incluso  aunque  no  den  ninguna forma de publicidad a su contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  organismos  que  forman parte de un grupo de empresas y disponen de una contabilidad  completa  se  consideran  como  unidades  institucionales, incluso aunque  hayan  cedido,  tanto  de  hecho  como  de  derecho,  una  parte  de  su autonomía  de  decisión  a  la  organización central (holding) que se encarga de una  dirección  general  del  grupo.  El  holding  se  considera como una unidad institucional distinta de las unidades que controla.</p>
    <p class="parrafo">3. Se consideran como unidades institucionales:</p>
    <p class="parrafo">-  las  unidades  que  disponen  de una contabilidad completa y una autonomía de decisión:</p>
    <p class="parrafo">a) las sociedades de capital;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  sociedades  cooperativas  y  sociedades  de  personas  que dispongan de personalidad jurídica;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  empresas  públicas  regidas  por  un  estatuto  que  les  confiera  una personalidad jurídica;</p>
    <p class="parrafo">d) las instituciones sin fines de lucro, dotadas de personalidad jurídica;</p>
    <p class="parrafo">e) los organismos administrativos públicos;</p>
    <p class="parrafo">-   las   unidades   que   disponen   de   una   contabilidad  completa  y  que, convencionalmente, se considera que gozan de una autonomía de decisión:</p>
    <p class="parrafo">f)  las  cuasisociedades:  empresas  individuales,  sociedades  personalistas  y empresas  públicas  distintas  de  las  indicadas en a), b) y c), siempre que su comportamiento  económico  y  financiero  sea  diferente del de los propietarios y se asemeje al de las sociedades de capital;</p>
    <p class="parrafo">-  las  unidades  que  no  disponen necesariamente de una contabilidad completa, pero  que  convencionalmente  se  considera  que  disponen  de  una autonomía de decisión:</p>
    <p class="parrafo">g) los hogares.</p>
    <p class="parrafo">C. Grupo de empresas</p>
    <p class="parrafo">El  grupo  de  empresas  reúne  varias empresas ligadas por vínculos jurídicos y financieros.  El  grupo  de  empresas  puede  entrañar una pluralidad de fuentes de  decisión,  principalmente  en  lo  que respecta a la política de producción, venta,  beneficios,  etc.,  y  unificar  determinados  aspectos  de  la  gestión financiera  y  del  régimen  fiscal.  Constituye una entidad económica que puede efectuar  elecciones  que  efectan  en  particular  a las unidades asociadas que lo componen.</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  algunas  observaciones  y  análisis  a  veces resulta útil y necesario examinar  los  vínculos  entre  determinadas  empresas  y constituir un conjunto con  aquellas  que  están  ligadas  mediante  relaciones significativas. Existen numerosos  trabajos  aún  no  terminados  relativos  al  concepto  de  grupo  de empresas,  que  aquí  se  define a partir del concepto de «grupo contable» tal y como  se  propone  en  la  séptima  Directiva  83/349/CEE (DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Esta   Directiva   entró   en  aplicación  por  primera  vez  para  las  cuentas consolidadas   del   ejercicio   que  comenzó  en  el  año  1990.  La  Directiva 90/605/CEE  (DO  no  L  317  de  16.  11.  1990,  p.  60) amplió el ámbito de la séptima Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  dicha  Directiva  se  presumirá  que existe un grupo cuando otra  empresa  tenga  o  controle el 20 % del capital o de los derechos de voto. Las  modalidades  de  control  del  poder  de  designación de los directivos son criterios   que  han  de  tomarse  en  cuenta.  Además  del  control  financiero (mayoritario)  el  objetivo  consiste  en  tomar  en  cuenta  el control real de hecho.</p>
    <p class="parrafo">3.  Esta  definición  no  resulta  conveniente  sin tratamiento para el análisis estadístico,   ya   que   los   «grupos   contables»  no  constituyen  conjuntos disconexos  y  adicionales  de  empresas.  Así  pues, hay que definir una unidad estadística   «grupo   de  empresas»  derivada  del  «grupo  contable»  por  las siguientes transformaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Se  tienen  en  cuenta  los grupos contables de mayor nivel de consolidación: «cabeza del grupo».</p>
    <p class="parrafo">-  Se  considera  dentro  del  conjunto  del  «grupo de empresas» a las unidades cuya  contabilidad  esté  globalmente  integrada  en  las cuentas de la sociedad consolidante.</p>
    <p class="parrafo">-  Se  añaden  las  unidades controladas mayoritariamente cuyas cuentas no estén incluidas  en  la  consolidación  global  en  aplicación de uno de los criterios admitidos  por  la  séptima  Directiva: diferencia de naturaleza de la actividad o escaso tamaño relativo.</p>
    <p class="parrafo">- No se tienen en cuenta los lazos temporales inferiores a un año.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  grupo  de  empresas  es  un  conjunto  de  empresas  bajo  control de la «cabeza  del  grupo».  La  cabeza del grupo es una unidad jurídica matriz que no está  controlada  (directa  o  indirectamente) por ninguna otra unidad jurídica. Toda  empresa  filial  de  una  empresa  filial  se  considera como filial de la empresa  matriz.  Por  otra  parte,  podrá  observarse  que  para  sociedades de formas   cooperativas   o  mutualistas  existen  conjuntos  específicos  en  los cuales  las  partes  de  la  empresa  matriz  están  en  poder  de las entidades filiales.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   grupos   de   empresas  están  constituidos  a  menudo  por  unidades relacionadas   entre   sí  por  innumerables  conexiones  de  carácter  diverso: propiedad,   control,   gestión,   etc.  Frecuentemente  estas  unidades  tienen relación  con  unidades  de  la  familia  de  varias generaciones diferentes. La unidad   «grupo  de  empresas»  corresponde  a  menudo  a  un  conglomerado  con relaciones  muy  complejas  y,  a  menudo,  con actividades muy heterogéneas. En el interior de los grupos de empresas podemos identificar subgrupos.</p>
    <p class="parrafo">6.   Resulta   útil   reconocer   todos   los  lazos  (tanto  mayoritarios  como minoritarios)  que,  por  la  red  de  filiales  y subfiliales, van de la cabeza del  grupo  a  la  empresa  controlada.  Esto permite establecer el conjunto del organigrama del grupo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Dadas  las  implicaciones  de las diferentes directivas contables, habrá que esforzarse   siempre   por   distinguir   entre  las  unidades  elementales  que constituyen   el   grupo,   aquéllas  que  forman  parte  de  las  «empresas  no financieras»   y  aquéllas  que  deben  clasificarse  entre  las  «instituciones financieras».  Entre  éstas  últimas  se  distinguirán  las unidades componentes que  forman  parte  de  las  «instituciones  de  crédito»  y aquéllas que forman parte  de  las  «empresas  de  seguros».  El  universo de los grupos es mundial, pero  debe  analizarse  en  el  territorio  económico de cada uno de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros, así como en el territorio económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  unidad  «grupo  de  empresas»  resulta  particularmente  útil  para  los análisis  financieros  y  de  estrategia  de  las  empresas,  pero  es demasiado heterogénea  y  demasiado  inestable  para  convertirse  en la unidad central de observación  y  análisis,  que  sigue  siendo la empresa. Se utiliza para reunir y presentar determinados datos.</p>
    <p class="parrafo">D. Unidad de actividad económica (UAE)</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  de  actividad  económica  (UAE)  agrupa  dentro  de  una  empresa el conjunto  de  las  partes  que concurren al ejercicio de una actividad del nivel de  clase  (4  cifras)  de  la  nomenclatura  NACE  (Rev.  1).  Se  trata de una entidad   que  corresponde  a  una  o  varias  subdivisiones  operativas  de  la empresa.  La  empresa  debe  disponer  de  un sistema de información que permita suministrar  o  calcular  para  cada UAE al menos el valor de la producción, los consumos  intermedios,  los  gastos  de  personal y el excedente de explotación, así como el empleo y la formación bruta de capital fijo.</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  UAE  se  creó  como  unidad  de  observación  con  el  fin de mejorar la homogeneidad  de  los  resultados  de  las  encuestas estadísticas por actividad y,  por  lo  tanto,  también  la comparabilidad internacional de los resultados. Porque   en  el  nivel  de  las  empresas  se  observan  formas  divergentes  de integración  horizontal  y  vertical  tanto  en  el  plano  nacional  como en el internacional.  Una  entidad  que  sólo  desempeña  actividades  auxiliares para una  empresa  de  la  que forma parte no puede considerarse como una UAE aparte. De  hecho,  «la  UAE»  corresponde  a  la  definición  práctica  que se da en el apartado 96 de la introducción de la CIIU Rev. 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  UAE  pertenecientes  a  una  rúbrica  de  la nomenclatura NACE (Rev. 1) pueden   generar   productos  fuera  del  grupo  homogéneo  que  caracteriza  su actividad  a  causa  de  las  actividades secundarias vinculadas a estas UAE que no  se  pueden  distinguir  a  partir de los documentos contables disponibles. A la   inversa,  las  UAE  que  hubieran  sido  clasificadas  -en  función  de  la actividad  principal-  en  una  rúbrica  de  nomenclatura,  no  engloban toda la producción  de  grupos  homogéneos  de  productos  determinados,  ya  que  estos productos   determinados   pueden   elaborarse   en   el   seno  de  actividades secundarias de UAE procedentes de otra rúbrica de la nomenclatura.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  contabilidades  internas  de  las  empresas  (por  ejemplo,  centros de beneficio  o  de  coste)  se  han  desarrollado  mucho  según criterios a menudo próximos  al  concepto  de  actividad  y  permiten  el suministro de datos en el nivel de las UAE con objeto de que sean observables.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  costes  de  las  actividades  auxiliares  de  la  empresa  deben atribuirse  a  las  actividades  principales  y  secundarias  y, por lo tanto, a las UAE observadas dentro de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">E. Unidad de producción homogénea (UPH)</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  de  producción  homogénea  (UPH)  se  caracteriza  por una actividad única,  a  saber:  por  entradas  de  productos,  un  proceso  de  producción  y salidas  de  productos  homogéneos.  Los  productos que constituyen las entradas y  las  salidas  se  caracterizan,  a  su  vez,  por  su  naturaleza, su fase de elaboración  y  la  técnica  de  producción  utilizada,  por  referencia  a  una nomenclatura   de   productos.   La   unidad   de   producción  homogénea  puede</p>
    <p class="parrafo">corresponder  a  una  unidad  institucional o a una parte de ella; en cambio, no puede pertenecer nunca a dos unidades institucionales distintas.</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  europeo  de  cuentas  económicas  integradas  ha escogido, para analizar  de  manera  concreta  el proceso de producción, unidades de producción homogénea  que  permiten  estudiar  las relaciones de orden técnico y económico. En  la  práctica,  estas  unidades  de  análisis  -utilizadas  sobre todo en los cuadros   «entradas/salidas»-,  al  no  poder  observarse  directamente  por  lo general,  se  reconstruyen  a  partir  de  datos  obtenidos para las unidades de observación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  unidades  de  observación  tienen  generalmente actividades mezcladas o yuxtapuestas.   Llegado   el  caso,  pueden  ejercer  una  actividad  principal, actividades  secundarias  -es  decir,  actividades  dependientes de otras ramas- y  actividades  auxiliares  como  la  administración,  la  compra,  la  venta al comercio,   el   almacenamiento,   la   reparación,   etc.   Si  una  unidad  de observación   tuviera  una  actividad  principal  y  una  o  varias  actividades secundarias,  se  desglosará  en  otras  tantas unidades de producción homogénea y  se  volverán  a  clasificar  las actividades secundarias bajo otra rúbrica de nomenclatura  distinta  a  la  actividad  principal.  En cambio, las actividades auxiliares   de   la   unidad   de   observación  no  están  disociadas  de  las actividades principales o secundarias a las que sirven.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  unidad  de  producción  homogénea  se  define  independientemente  de la localización  de  la  actividad.  En  la  CIIU  Rev. 3, «la unidad de producción homogénea»  se  define  de  forma que corresponde con la «UPH local». En efecto, el  apartado  112  de  la  introducción  de la CIIU Rev. 3 está condicionado por el apartado 104.</p>
    <p class="parrafo">F. Unidad local</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  local  corresponde  a  una empresa o a una parte de empresa (taller, fábrica,  almacén,  oficinas,  mina,  depósito)  sita  en  un  lugar  delimitado topográficamente.  En  dicho  lugar  o  a  partir  de él se realizan actividades económicas  a  las  que  -salvo  excepciones-  dedican  su  trabajo una o varias personas  (llegado  el  caso,  en  jornada  parcial)  por  cuenta  de  una misma empresa.</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en  que  una  persona  trabaje  en  varios  lugares  (para  el mantenimiento  o  la  vigilancia)  o trabaje en el domicilio, la unidad local de la  que  depende  es  el lugar desde el que recibe las instrucciones o en el que se  organiza  el  trabajo.  Ha de poderse precisar el empleo que está adscrito a toda  unidad  local.  No  obstante,  toda  unidad  jurídica -desde el momento en que  sirve  de  apoyo  jurídico  a  una  empresa  o a una parte de empresa- debe contar  con  una  unidad  local  sede,  aunque  no  trabaje nadie allí. Por otra parte, una unidad local puede agrupar exclusivamente actividades auxiliares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  lugar  delimitado  topográficamente debe entenderse en sentido estricto: dos   unidades  de  una  misma  empresa  que  tienen  localizaciones  diferentes (incluso  en  el  seno  de  la  circunscripción  administrativa  más pequeña del Estado  miembro)  deben  considerarse  como  dos  unidades locales. Sin embargo, puede  ocurrir  que  la  misma  unidad  local pueda encontrarse topográficamente en  varias  circunscripciones  administrativas  contiguas.  En  ese  caso, se ha</p>
    <p class="parrafo">convenido que sea determinante la dirección postal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  límites  del  terreno  establecen los límites de la implantación, dando por  entendido  que,  por  ejemplo,  las  vías  públicas  que  la  atraviesan no interrumpen  necesariamente  la  continuidad  de los límites. Esta definición es parecida  a  la  definición  dada  en  el  apartado  101 de la CIIU Rev. 3 en la medida  en  que  se  trata  de  una  localización  en  sentido estricto, pero se distingue  de  la  definición  dada  en  el  apartado 102 en la medida en que el sentido   estricto   no   puede  variar  según  las  estadísticas  consideradas; además, normalmente se exige el criterio de empleo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  las  necesidades  de  las  cuentas  regionales  el  SEC-REG utiliza la misma definición de la unidad local.</p>
    <p class="parrafo">G. Unidad de actividad económica a nivel local (UAE local)</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  de  actividad  económica  a  nivel  local (UAE local) es la parte de una unidad de actividad económica dependiente del nivel local.</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  UAE  debe  contar  por  lo  menos con una «UAE local»; sin embargo, la UAE  puede  estar  constituida  por  la  agrupación  de  partes  de una o varias «unidades  locales».  En  cambio,  una  unidad  local  puede  agrupar en ciertas circunstancias  únicamente  un  conjunto  de  actividades  auxiliares.  En  este caso  es  posible  una  clasificación  complementaria  de  la  unidad local. Por otra parte, cada empresa debe contar por lo menos con una «UAE local».</p>
    <p class="parrafo">2.   «La   UAE   local»   corresponde   a   la   definición   práctica   de  «el establecimiento»  tal  y  como  aparece en el apartado 106 de la introducción de la CIIU Rev. 3.</p>
    <p class="parrafo">H. Unidad de producción homogénea a nivel local (UPH local)</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  de  producción  homogénea  a  nivel local (UPH local) es la parte de la unidad de actividad de producción homogénea dependiente del nivel local.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas complementarias</p>
    <p class="parrafo">A. Organismos de administración pública y privada</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  ámbito  de  los  organismos  de  administración  pública,  la unidad estadística  apropiada  para  la  recogida y recopilación de estadísticas es muy variable   (por   ejemplo   la  administración  central,  la  administración  de seguridad  social  o  la  administración  local  de  la región, la provincia, el departamento,   el   condado,   el  municipio,  la  aglomeración,  etc.).  Estos distintos   organismos  planifican,  controlan  y  gestionan  colectivamente  la hacienda   de   sus   organismos   constitutivos   (dichos  órganos  pueden  ser ministerios,    direcciones   generales,   direcciones,   despachos,   agencias, negociados,  etc.).  No  obstante,  es  probable que algunos de estos organismos -en  especial  las  administraciones  locales-  sean mucho más heterogéneos -por lo que se refiere al tipo de actividad- que las sociedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  frecuencia,  las  actividades  de  estos  organismos  pertenecen  a  la sección  L  de  la  NACE  (Rev. 1) relativa a «Administración pública, defensa y seguridad    social    obligatoria»,   pero   otros   ejercen   fundamentalmente actividades  pertenecientes  a  otras  secciones  como  por ejemplo: «Educación» (sección   M),   «Actividades  sanitarias  y  veterinarias;  asistencia  social» (sección  N),  «Otras  actividades  sociales  y  de  servicios  prestados  a  la Comunidad; servicios personales» (sección O), o incluso otras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  deben  combinarse  series  de datos relativas a entidades del sector privado  con  datos  relativos  a  estos organismos de administraciones públicas y  privadas  clasificadas  según  el  tipo  de actividad económica, y con el fin de    identificarlos   y   clasificarlos,   es   necesario   utilizar   unidades estadísticas   que   correspondan   a  las  entidades  más  aproximadas  de  las unidades  estadísticas  tal  y  como  se  definen en el sector privado. Por esta razón,   todos   los   criterios  utilizados  en  el  sector  privado  son  -por analogía-  de  aplicación  para  los  organismos  de  administración pública. Lo mismo ocurre con los organismos de administración privada.</p>
    <p class="parrafo">B. Las actividades auxiliares</p>
    <p class="parrafo">1.   Una   actividad   debe   considerarse  como  auxiliar  si  cumple  con  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Sirve  únicamente  a  la  unidad a la que se refiere; esto significa que los bienes  o  servicios  producidos  no  deben  ser  objeto  de transacciones en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Existe  en  cuanto  a  su  tipo  e importancia en las unidades de producción similares.</p>
    <p class="parrafo">c)  Produce  servicios  o,  excepcionalmente,  bienes no duraderos que no forman parte  del  producto  final  de  la  unidad (como las pequeñas herramientas o el andamiaje).</p>
    <p class="parrafo">d)  Contribuye  a  los  costes  corrientes  de  la  propia  unidad,  es decir no genera una formación bruta de capital fijo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  distinción  entre  actividad auxiliar, actividad principal o secundaria, puede precisarse con los siguientes ejemplos:</p>
    <p class="parrafo">-  La  producción  de  pequeñas  herramientas  para  uso  de  la  unidad  es una actividad auxiliar (respeto del conjunto de los criterios).</p>
    <p class="parrafo">-  El  transporte  por  cuenta propia es, por lo general, una actividad auxiliar (respeto del conjunto de los criterios).</p>
    <p class="parrafo">-  La  venta  de  su  propia  producción  es  una  actividad auxiliar, ya que la regla  general  es  que  no se puede producir sin vender. Sin embargo, si dentro de  una  empresa  de  producción  se  puede identificar un punto de venta al por menor  (venta  directa  al  consumidor  final)  que constituye, por ejemplo, una unidad  local,  este  punto  de  venta  -como excepción y para algunos análisis- podrá   asimilarse   a  una  unidad  de  actividad  económica.  Esta  unidad  de observación  será  entonces  objeto  de  una  doble clasificación; por una parte en  función  de  la  actividad  (principal  o  secundaria) a la que se encuentra vinculada  dentro  de  la  empresa,  y por otra parte en función de su actividad propia (venta al por menor).</p>
    <p class="parrafo">3.   De  este  modo,  la  regla  general  es  que,  dado  que  los  procesos  de producción  no  son  generalmente  viables  sin  el  apoyo  de  cierto número de actividades  auxiliares,  éstas  no  deberían  aislarse  para  formar  entidades distintas,  incluso  aunque  estas  actividades  auxiliares se ejercieran en una entidad  jurídica  distinta  o  en  un  lugar  distinto,  e  incluso aunque sean objeto  de  una  contabilidad  separada.  Además,  no se debería tener en cuenta la  actividad  auxiliar  para  determinar  el  código de actividad de la entidad de  la  que  dependen  las  actividades  auxiliares. El mejor ejemplo de entidad que  ejerce  actividades  auxiliares  es  el del servicio administrativo central o «sede».</p>
    <p class="parrafo">4.  Según  la  definición  del anterior punto 1, las actividades que exponemos a continuación no deben ser consideradas como actividades auxiliares:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  producción  de  bienes  o  los  trabajos  efectuados que constituyen una parte   de   la   formación   de   capital  fijo.  Se  trata  principalmente  de construcción  por  cuenta  propia.  Esta  forma  de proceder se adecua al método empleado  en  la  NACE  (Rev.  1),  en  donde  las  unidades de construcción por cuenta  propia  se  clasifican  en la industria de construcción cuando se poseen datos sobre ellas.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   producción   que,  aunque  utilizada  como  consumo  de  la  actividad principal  o  de  las  actividades  secundarias,  se  comercializa  en una parte significativa.</p>
    <p class="parrafo">c)   La   producción  de  bienes  que  a  continuación  entran  a  formar  parte integrante  de  la  producción  de  la  actividad  principal  o  de la actividad secundaria,  por  ejemplo,  la  producción  de  cajas, recipientes, etc., por un servicio de una empresa para servir de embalaje a sus productos.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  producción  de  energía  (central  eléctrica  integrada  o  una coquería integrada),  se  consuma  o  no  enteramente  en  beneficio  de  las actividades principales o secundarias.</p>
    <p class="parrafo">e) La compra de bienes para su reventa sin transformación.</p>
    <p class="parrafo">f)   La   investigación   y  el  desarrollo.  Estas  actividades  no  están  muy difundidas   y   no   proporcionan   servicios   utilizados   en  la  producción corriente.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  estos  casos,  si se dispone de datos claros sobre estas actividades, hay   que   tratarlas   como  actividades  diferenciadas  y,  por  consiguiente, reconocerlas como UAE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  ejercen  actividades  auxiliares  en  beneficio de una sola entidad, estas  actividades  y  los  recursos  que utilicen constituirán parte integrante de  las  actividades  y  de  los  recursos de la unidad de la que provienen. Sin embargo,  si  las  actividades  de  la  unidad  estadística  y  las  actividades auxiliares  correspondientes  no  se  ejercen  en  la  misma zona geográfica -se trata   aquí   de   zonas   delimitadas   con  fines  estadísticos-  podría  ser interesante  recoger,  para  las  categorías  de datos que deben clasificarse en función  de  estas  zonas  geográficas,  informes  complementarios diferenciados sobre estas unidades, aunque no ejerzan actividades auxiliares.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  ejercen  actividades  auxiliares esencialmente en beneficio de dos o más   unidades   de   actividad   económica,   el  coste  de  estas  actividades auxiliares  debe  repartirse  entre  todas  las  unidades de actividad económica que  secunden.  Si  existen  datos sobre la fracción de los costes que se puedan atribuir  a  cada  una  de  las  actividades  diferenciadas,  los  costes  deben repartirse  sobre  esta  base.  Sin  embargo,  si  no existe duda alguna de este tipo,   el   coste   de  la  actividad  auxiliar  deberá  repartirse  entre  las actividades  principales  y  las  actividades  secundarias  proporcionalmente al valor  de  la  producción,  una vez deducido el valor de los costes intermedios, con  exclusión  de  los  costes  de  las  propias  actividades auxiliares. Si la aplicación  de  este  método  resultara  demasiado  difícil,  los  costes  de la actividad  auxiliar  podrán  simplemente  repartirse  proporcionalmente al valor de la producción.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  se  organicen  actividades  auxiliares  para  servir  a dos o varias</p>
    <p class="parrafo">entidades  de  una  empresa  que  comprenda  varias  unidades,  aquéllas  pueden constituir  en  un  lugar  diferente  una  agrupación de actividades auxiliares. En  ese  caso,  como  conviene cubrir completamente ciertas actividades, incluso cuando  éstas  se  ejercen  de  manera independiente o por entidades que ejercen únicamente  actividades  auxiliares  (por  ejemplo,  actividades  informáticas), podría  ser  conveniente  establecer  clasificaciones  suplementarias.  Con este fin,  estas  entidades  pueden  clasificarse  también según su propia actividad, además  de  su  clasificación  en  la  actividad  de  la unidad de la que formen parte.</p>
    <p class="parrafo">8.  Puede  ocurrir  que  una  actividad que inicialmente era auxiliar comience a proporcionar   servicios   destinados   a   su  venta  a  otras  entidades.  Una actividad  de  este  tipo  puede desarrollarse hasta el punto en que cese de ser auxiliar,  en  cuyo  caso  deberá  ser  tratada  como  una actividad principal o secundaria  de  una  entidad.  Para determinar si una actividad específica ha de tratarse   como  una  actividad  auxiliar  o  como  una  actividad  principal  o secundaria,  el  único  medio  consiste en apreciar el papel que desempeña en el conjunto de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">C. Cuadro sinóptico por actividad y localización</p>
  </texto>
</documento>
