<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181755">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80472</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>196/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équipos de abasto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/086/L00007-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20181001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80337" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/160, de 5 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80188" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2018-80714" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2018/659, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81218" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2015/1009, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82755" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2013/718, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82581" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81952" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/611, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80256" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/117, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80987" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Decisión 98/360, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80057" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Decisión 97/36, de 18 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80615" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Decisión 96/279, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80069" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Decisión 96/82, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80068" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Decisión 96/81, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81194" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Decisión 95/322, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81110" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Decisión 94/453, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de équidos  y  las  importaciones  de  équidos  procedentes de terceros países(1) , cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  92/36/CEE(2)  , y, en particular, la letra a) de su artículo 15 y sus artículos 16 y 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  terceros  países  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE   y  90/675/CEE(3)  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 92/438/CEE(4) , y, en particular, su artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  por  la  Decisión  79/542/CEE(5)  ,  cuya última modificación   la   constituye  la  Decisión  93/100/CEE  de  la  Comisión(6)  , establece  la  lista  de  los  terceros  países  desde  los  cuales  los Estados miembros pueden autorizar, en particular, la importación de équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  también  tener  en  cuenta  la  regionalización  de determinados  terceros  países  que  aparecen  en la mencionada lista, objeto de la   Decisión  92/160/CEE  de  la  Comisión(7)  ,  modificada  por  la  Decisión 92/161/CEE(8) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias nacionales se han comprometido a  notificar  mediante  telegrama,  télex  o  telefax  a  la  Comisión  y  a los Estados  miembros,  en  un  plazo  de 24 horas, la confirmación de la existencia de  toda  enfermedad  infecciosa  o  contagiosa  de  los équidos incluida en las listas  A  y  B  de  la  Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o la adopción de  medidas  de  la  vacunación  contra  cualquiera  de  ellas,  o,  en el plazo apropiado,  cualquier  modificación  de  las normas nacionales sobre importación de équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  para  la  importación  de équidos de abasto deben   entenderse   sin   perjuicio  de  los  requisitos  establecidos  por  la Directiva  86/469/CEE  del  Consejo(9)  ,  según  los  cuales  pueden utilizarse sustancias  de  efecto  tireostático,  estrogénico,  androgénico  o  gestagénico para el engorde de los équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  previsto  la  certificación  relativa  a  un envío de équidos  de  abasto  siempre  que  los  animales  estén marcados e identificados adecuadamente;  que  es  necesario,  por  lo tanto, establecer una marca clara e indeleble para équidos de abasto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  diversas  categorías  de  équidos  tienen  sus  propias</p>
    <p class="parrafo">características  y  que  su  importación  se autoriza para distintos fines; que, por  consiguiente,  deben  establecerse  requisitos  sanitarios  diferentes para los  équidos  de  abasto  que  sean enviados directamente al matadero de destino y  para  los  équidos  de  abasto que sean llevados a un mercado o a un punto de concentración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  la  Decisión  92/160/CEE,  los  Estados miembros  autorizarán  la  importación  de équidos de abasto que procedan de los terceros  países  enumerados  en  la parte I del Anexo de la Decisión 79/542/CEE referida  a  los  équidos  y  estén  clara e indeleblemente marcados a fuego con una  «S»  de  un  tamaño  mínimo  de  3  cm  en  el  casco  de  la pata anterior izquierda, y que,</p>
    <p class="parrafo">i)  si  son  enviados  directamente  a  un matadero para ser sacrificados dentro de  los  cinco  días  siguientes  a  su  llegada  a  ese establecimiento y, como máximo,  ocho  días  después  de  su  llegada  al  territorio  de  la Comunidad, cumplan  las  condiciones  exigidas  en  el  Anexo I de la presente Decisión. No obstante,  si  los  équidos  deben  realizar una travesía por mar de más de ocho días,   los   Estados   miembros   podrán   decidir   que  dichos  équidos  sean sacrificados   dentro   de   los  veintiún  días  siguientes  a  su  llegada  al matadero,  siempre  que  permanezcan  en  ese  establecimiento  bajo supervisión diaria  del  veterinario  oficial.  Estos  casos  deberán  ser  comunicados a la Comisión por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  son  llevados  a  un  mercado  o  a un punto de concentración antes del sacrificio,  cumplan  las  condiciones  exigidas  en  el Anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  SANITARIO  para  la  importación  de  équidos  de  abasto  que sean enviados directamente a un matadero de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Número de certificado: .</p>
    <p class="parrafo">Tercer país expedidor(1) :</p>
    <p class="parrafo">Ministerio responsable: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia al certificado de bienestar adjunto: .</p>
    <p class="parrafo">Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(en letras)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación del (de los) animal(es)</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">El (los) animal(es) se expide(n) de: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de exportación)</p>
    <p class="parrafo">directamente a: .</p>
    <p class="parrafo">(Estado miembro y matadero de destino)</p>
    <p class="parrafo">por ferrocarril/camión/avión/barco(2) : .</p>
    <p class="parrafo">(indíquese  el  medio  de  transporte  y el número de matrícula, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: .</p>
    <p class="parrafo">III. Datos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  el  (los)  animal(es)  arriba  designado(s) cumple(n) los requistos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Procede(n)  de  un  país  en  el  que  son  de  declaración  obligatoria les enfermedades   siguientes:   peste   equina,  durina,  muermo,  encefalomielitis equina   (en   todas  sus  variedades,  incluida  la  VEE),  anemia  infecciosa, estomatitis vesicular, rabia y ántrax.</p>
    <p class="parrafo">b)  Ha(n)  sido  examinado(s)  en  el  día  de hoy y no presenta(n) ningún signo clínico de enfermedad(3) .</p>
    <p class="parrafo">c)   No   debe(n)   ser   eliminado(s)   dentro   de  un  programa  nacional  de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Durante  los  noventa  días  inmediatamente  anteriores  a la exportación (o desde  su  nacimiento,  si  tiene(n)  menos  de  noventa  días  de  edad)  ha(n) permanecido  bajo  control  veterinario  en  explotaciones del país expedidor y, durante   los  treinta  días  anteriores  a  su  expedición,  ha(n)  permanecido aislado(s) de équidos cuyo estado sanitario no es equivalente al suyo.</p>
    <p class="parrafo">e)  Procede(n)  del  territorio  o,  en los casos de regionalización oficial con arreglo  a  la  normativa  comunitaria, de una parte del territorio de un tercer país en el que:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  se  hayan  declarado  casos de encefalomielitis equina venezolana en los dos últimos años;</p>
    <p class="parrafo">ii) no se hayan declarado casos de durina en los seis últimos meses;</p>
    <p class="parrafo">iii) no se hayan declarado casos de muermo en los seis últimos meses;</p>
    <p class="parrafo">iv)  no  se  hayan  declarado casos de estomatitis vesicular en los seis últimos meses(4) ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  diez  días  anteriores  a  la  exportación, el (los) animal(es) haya(n)  sido  sometido(s)  el  .......(5)  , a una prueba de neutralización del virus  de  la  estomatitis  vesicular,  con  resultado negativo a la dilución de 1/12(6) ;</p>
    <p class="parrafo">v)  -  en  el  caso  de  équidos  machos  sin  castrar,  no  se  hayan declarado oficialmente  casos  de  arteritis  viral  equina  (EVA)  en  los  seis  últimos meses(7) ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  diez  días  anteriores  a  la  exportación, el (los) animal(es) haya(n)  sido  sometido(s)  el  .......(8)  , a una prueba de neutralización del virus de dicha enfermedad, con resultado negativo a la dilución de 1/4(9) ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  veintiún  días  anteriores  a  la exportación, el semen del (de los)   animal(es)   haya   sido   sometido   el  .......(10)  a  una  prueba  de aislamiento   del   virus   de   la   arteritis   viral  equina,  con  resultado negativo(11) .</p>
    <p class="parrafo">f)  No  procede(n)  del  territorio  o  de una parte del territorio de un tercer país  que,  con  arreglo  a  la normativa comunitaria, se considere infectado de peste equina y:</p>
    <p class="parrafo">- no ha(n) sido vacunado(s) contra la peste equina(12) ,</p>
    <p class="parrafo">- fue (fueron) vacunado(s) contra la peste equina el .......(13) (14) .</p>
    <p class="parrafo">g)   No   procede(n)   de   una  explotación  sobre  la  que  haya  recaído  una prohibición  por  motivos  de  policía  sanitaria,  ni  ha(n) estado en contacto con  équidos  de  una  explotación  sobre  la  que  haya  recaído  ese  tipo  de prohibición:</p>
    <p class="parrafo">i)   durante   los   seis  meses  siguientes  a  la  fecha  en  que  hayan  sido sacrificados los équidos enfermos, en el caso de la encefalomielitis equina,</p>
    <p class="parrafo">ii)  durante  el  período  necesario para que, a partir de la fecha en que hayan sido   sacrificados   los   animales   équidos,  los  restantes  animales  hayan reaccionado   negativamente   a   dos  pruebas  de  Coggins  efectuadas  con  un intervalo de tres meses, en el caso de la anemia infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">iii) durante seis meses, en el caso de la estomatitis vesicular,</p>
    <p class="parrafo">iv) durante el mes siguiente al último caso de rabia,</p>
    <p class="parrafo">v) durante los quince días siguientes al último caso de ántrax.</p>
    <p class="parrafo">Si  todos  los  animales  de  las especies sensibles presentes en la explotación han  sido  sacrificados  y  los  locales  desinfectados,  durante treinta días a partir  de  la  fecha  en  que  estas  operaciones  hayan sido realizadas, salvo cuando  se  trate  de  ántrax,  en  cuyo  caso  el  período de prohibición es de quince días.</p>
    <p class="parrafo">h)  No  se  tiene  conocimiento  de que, durante los quince días anteriores a la presente  declaración,  haya(n)  estado  en  contacto  con  équidos que padezcan una enfermedad infecciosa o contagiosa.</p>
    <p class="parrafo">i)  No  se  tiene  conocimiento  de  que  haya(n)  recibido ninguna sustancia de efecto  tireostático,  estrogénico,  androgénico  o  gestagénico  con  vistas al engorde.</p>
    <p class="parrafo">j)   Ha(n)   sido  sometido(s),  con  resultados  negativos,  a  los  siguientes análisis  de  muestras  de  sangre tomadas diez días antes de la exportación, el .......(15) :</p>
    <p class="parrafo">- prueba de Coggins para la detección de la anemia infecciosa;</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  fijación  del complemento para la detección del muermo(16) , a la dilución de 1/10.</p>
    <p class="parrafo">IV.  El  (los)  animal(es)  será(n)  transportado(s)  en un vehículo previamente limpiado  y  desinfectado  con  un  desinfectante  oficialmente autorizado en el país  expedidor,  y  construido  de  tal  modo  que  durante el transporte no se produzcan pérdidas de excrementos, pajaza ni forraje.</p>
    <p class="parrafo">La  siguiente  declaración,  firmada  por  el  propietario  o  su representante, forma parte del certificado.</p>
    <p class="parrafo">V.  El  presente  certificado  tendrá  una  validez  de  diez  días.  En caso de transporte  marítimo,  podrá  prorrogarse  su  validez en función de la duración de la travesía.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante . (nombre y apellidos en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">(propietario,   o   su   representante(17)   del   (de  los)  animal(es)  arriba designado(s))</p>
    <p class="parrafo">declara que:</p>
    <p class="parrafo">1.   El   (los)   animal(es)  se  enviará(n)  directamente  desde  el  lugar  de expedición  hasta  el  de  destino  sin  que  entre(n)  en  contacto  con  otros équidos   que   no   vayan   acompañados   de  un  certificado  equivalente.  El transporte  se  llevará  a  cabo  de  tal  modo  que se garanticen la salud y el bienestar del (de los) animal(es).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  (los)  animal(es)  ha(n)  permanecido  desde  su  nacimiento  en ....... (país  exportador)  o  entró  (entraron)  en el país exportador al menos noventa días antes de la fecha de la presente declaración(18) .</p>
    <p class="parrafo">(lugar y fecha)</p>
    <p class="parrafo">(firma)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Parte  del  territorio  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  certificado  deberá  expedirse  el  día  en  que  se cargue(n) el (los) animal(es)  para  enviarlo(s)  al  Estado  miembro  de destino. Deberá acompañar al   envío   cubrirá   a  los  animales  que  sean  transportados  en  el  mismo ferrocarril,  camión,  avión  o  barco  y  que  sean reaslados directamente a un matadero.</p>
    <p class="parrafo">(3) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(4) Indíquese la fecha.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  prueba  exigida  con  respecto  al  muermo  no  se  aplica a los países siguientes:  Austria,  Finandia,  Goenlandia,  Islandia, Noruega, Suecia, Suiza, Australia, Nueva-Zelanda, Canadá y los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">para  la  importación  de  équidos  de  abasto  que  antes  del  sacrificio sean llevados  a  un  mercado  o  centro  de  clasificación  de  la Comunidad Europea Número de certificado: .</p>
    <p class="parrafo">Tercer país expedidor(1) : .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio responsable: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia al certificado de bienestar adjunto: .</p>
    <p class="parrafo">Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(letras)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación del (de los) animal(es)</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">El (los) animal(es) se expide(n) de: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de exportación)</p>
    <p class="parrafo">directamente a: .</p>
    <p class="parrafo">(Estado miembro y matadero de destino)</p>
    <p class="parrafo">por ferrocarril/camión/ avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(indíquese  el  medio  de  transporte  y el número de matrícula, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinario: .</p>
    <p class="parrafo">III. Datos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  el  (los)  animal(es)  arriba  designado(s) cumple(n) los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Procede(n)  de  un  país  en  el  que  son  de  declaración  obligatoria las enfermedades   siguientes:   peste   equina,  durina,  muermo,  encefalomielitis equina   (en   todas  sus  variedades,  incluida  la  VEE),  anemia  infecciosa, estomatitis vesicular, rabia y ántrax.</p>
    <p class="parrafo">b)  Ha(n)  sido  examinado(s)  en  el  día  de hoy y no presenta(n) ningún signo clínico de enfermedad(2) .</p>
    <p class="parrafo">c)   No   debe(n)   ser   eliminado(s)   dentro   de  un  programa  nacional  de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Durante  los  tres  meses  inmediatamente  anteriores  a  la  exportación (o desde   su   nacimiento,  si  tiene(n)  menos  de  tres  meses  de  edad)  ha(n) permanecido bajo control veterinario en explotaciones del país expedidor y,</p>
    <p class="parrafo">-  procede(n)  de  un  país(3)  incluido  en  los grupos A, B, C o D mencionados más  abajo(4)  ,  durante  los  treinta  días  anteriores a su expedición, ha(n) permanecido  aislado(s)  de  équidos  cuyo  estado  sanitario  es  diferente del suyo(5) ,</p>
    <p class="parrafo">-  procede(n)  de  un  país(6) incluido en el grupo E mencionado más abajo(7) y, durante  los  cuarenta  días  anteriores  a  su expedición, ha(n) permanecido en un centro de aislamiento autorizado, al abrigo de insectos vectores(8) .</p>
    <p class="parrafo">e)  Procede(n)  del  territorio  o,  en los casos de regionalización oficial con arreglo  a  la  normativa  comunitaria, de una parte del territorio de un tercer país en el que:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  se  hayan  declarado  casos de encefalomielitis equina venezolana en los dos últimos años;</p>
    <p class="parrafo">ii) no se hayan declarado casos de durina en los seis últimos meses;</p>
    <p class="parrafo">iii) no se hayan declarados casos de muermo en los seis últimos meses;</p>
    <p class="parrafo">iv)  -  no  se  hayan  declarado  casos  de  estomatitis  vesicular  en los seis últimos meses(9) ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  diez  días  anteriores  a  la  exportación, el (los) animal(es) haya(n)  sido  sometido(s)  el  ..........(10)  a  una  prueba de neutralización del  virus  de  la  estomatitis  vesicular, con resultado negativo a la dilución de 1/12(11) ;</p>
    <p class="parrafo">v)  -  en  el  caso  de  équidos  machos  sin  castrar,  no  se  hayan declarado oficialmente  casos  de  arteritis  viral  equina  (EVA)  en  los  seis  últimos meses(12) ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  diez  días  anteriores  a  la  exportación, el (los) animal(es) haya(n)  sido  sometido(s)  el  ..........(13)  a  una  prueba de neutralización del  virus  de  dicha  enfermedad,  con  resultado  negativo  a  la  dilución de 1/4(14) ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  21  días  anteriores  a  la  exportación, el semen del (de los) animal(es)  haya  sido  sometido  el  ..........(15) a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral equina, con resultado negativo(16) .</p>
    <p class="parrafo">f)  No  procede(n)  del  territorio  o  de una parte del territorio de un tercer país  que,  con  arreglo  a  la normativa comunitaria, se considere infectado de peste equina, y</p>
    <p class="parrafo">- no ha(n) sido vacunado(s) contra la peste equina(17) ,</p>
    <p class="parrafo">- fue (fueron) vacunado(s) contra la peste equina el ..........(18) (19) .</p>
    <p class="parrafo">g)   No   procede(n)   de   una  explotación  sobre  la  que  haya  recaído  una prohibición  por  motivos  de  policía  sanitaria,  ni  ha(n) estado en contacto con  équidos  de  una  explotación  sobre  la  que  haya  recaído  ese  tipo  de prohibición:</p>
    <p class="parrafo">i)   durante   los   seis  meses  siguientes  a  la  fecha  en  que  hayan  sido sacrificados los équidos enfermos, en el caso de la encefalomielitis equina,</p>
    <p class="parrafo">ii)  durante  el  período  necessario  para  que,  a  partir  de la fecha en que hayan  sido  sacrificados  los  animales  enfermos, los restantes animales hayan reaccionado   negativamente   a   dos  pruebas  de  Coggins  efectuadas  con  un intervalo de tres meses, en el caso de la anemia infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">iii) durante seis meses, en el caso de la estomatitis vesicular,</p>
    <p class="parrafo">iv) durante el mes siguiente al último caso de rabia,</p>
    <p class="parrafo">v) durante los quince días siguientes al último caso de ántrax.</p>
    <p class="parrafo">Si  todos  los  animales  de  las especies sensibles presentes en la explotación han  sido  sacrificados  y  los  locales  desinfectados,  durante treinta días a partir  de  la  fecha  en  que  estas  operaciones  hayan sido realizadas, salvo cuando  se  trate  de  ántrax,  en  cuyo  caso  el  período de prohibición es de quince días.</p>
    <p class="parrafo">h)  No  se  tiene  conocimiento  de que, durante los quince días anteriores a la presente  declaración,  haya(n)  estado  en  contacto  con  équidos que padezcan una enfermedad infecciosa o contagiosa.</p>
    <p class="parrafo">i)  No  se  tiene  conocimiento  de  que  haya(n)  recibido ninguna sustancia de efecto  tireostático,  estrogénico,  androgénico  o  gestagénico  con  vistas al engorde.</p>
    <p class="parrafo">j)   Ha(n)   sido  sometido(s),  con  resultados  negativos,  a  los  siguientes análisis  de  muestras  de  sangre tomadas diez días antes de la exportación, el ..........(20) :</p>
    <p class="parrafo">- prueba de Coggins para la detección de la anemia infecciosa</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  fijación  del complemento para la detección del muermo(21) , a la dilución de 1/10.</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  fijación  del  complemento para la detección de la durina(22) , a la dilución de 1/10;</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  fijación  del  complemento  para la detección de la piroplasmosis (Babesia equi y Babesia caballi)(23) (24) , a la dilución de 1/5.</p>
    <p class="parrafo">k)  Ha(n)  sido  sometido(s)  a  la  prueba para la detección de la peste equina descrita  en  el  Anexo  D  de  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo  en  dos ocasiones,  en  muestras  de  sangre  tomadas con un intervalo de entre veintiún y  treinta  días,  los  días  .......... y ..........(25) , habiéndose tomado la segunda de ellas durante los diez días anteriores a la exportación(26) ,</p>
    <p class="parrafo">- con resultados negativos si no ha(n) sido vacunado(s)(27) ,</p>
    <p class="parrafo">- sin incremento del recuento de anticuerpos si ha(n) sido vacunado(s)(28) .</p>
    <p class="parrafo">l)   -   No   fue   (fueron)   vacunado(s)  contra  la  encefalomielitis  equina venezolana(29) (30) ,</p>
    <p class="parrafo">-  fue  (fueron)  vacunado(s)  el  ..........(31)  ,  es decir, seis meses antes del aislamiento previo a la exportación, como mínimo(32) .</p>
    <p class="parrafo">m)  Fue  (fueron)  vacunado(s)  contra la encefalomielitis equina del Este y del Oeste,  con  una  vacuna  inactivada,  el  ..........(33)  ,  dentro de los seis meses,  y,  como  mínimo,  los treinta días anteriores a la exportación(34) (35)</p>
    <p class="parrafo">(36) ,</p>
    <p class="parrafo">ha(n)  sido  sometido(s)  en  dos  ocasiones  a  pruebas  de  inhibición  de  la hemoaglutinación  para  la  detección  de  la encefalomielitis equina del Este y del  Oeste  llevadas  a  cabo  en muestras de sangre tomadas con un intervalo de veintiún  días  ..........  y  ..........(37)  , habiéndose tomado la segunda de ellas durante los diez días anteriores a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">- con resultados negativos si no ha(n) sido vacunado(s)(38) ,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  incremento  del  recuento  de anticuerpos si ha(n) sido vacunado(s) hace más de seis meses(39) .</p>
    <p class="parrafo">IV.  El  (los)  animal(es)  será(n)  transportado(s)  en un vehículo previamente limpiado  y  desinfectado  con  un  desinfectante  oficialmente autorizado en el país  expedidor,  y  construido  de  tal  modo  que  durante el transporte no se produzcan pérdidas de excrementos, pajaza ni forraje.</p>
    <p class="parrafo">La  siguiente  declaración,  firmada  por  el  proprietario  o su representante, forma parte del certificado.</p>
    <p class="parrafo">V.  El  presente  certificado  tendrá  una  validez  de  diez  días.  En caso de transporte  marítimo,  podrá  prorrogarse  su  validez en función de la duración de la travesía.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante . (escríbanse en mayúsculas el nombre y los apellidos)</p>
    <p class="parrafo">(propietario,   o   su  representante,  (40)  del  (de  los)  animal(es)  arriba designado(s))</p>
    <p class="parrafo">declara que:</p>
    <p class="parrafo">1.   El   (los)   animal(es)  se  enviará(n)  directamente  desde  el  lugar  de expedición  hasta  el  de  destino  sin  que  entre(n)  en  contacto  con  otros équidos   que   no   vayan   acompañados   de  un  certificado  equivalente.  El transporte  se  llevará  a  cabo  de  tal  modo  que se garanticen la salud y el bienestar del (de los) animal(es).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  (los)  animal(es)  ha(n)  permanecido  desde su nacimiento en .......... (país  exportador)  o  entró  (entraron)  en el país exportador al menos noventa días antes de la fecha de la presente declaración(41) .</p>
    <p class="parrafo">(lugar y fecha)</p>
    <p class="parrafo">(firma)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Parte  del  territorio  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  certificado  deberá  expedirse  el  día  en  que  se cargue(n) el (los) animal(es)  para  enviarlo(s)  al  Estado  miembro  de destino. Deberá acompañar al  envío  y  sólo  cubrirá  a  los  animales que sean transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Grupo  A:  Austria,  Finlandia,  Groenlandia,  Islandia,  Noruega, Suecia y Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Grupo  B:  Australia,  Bielorrusia,  Bulgaria,  Croacia, Chipre, República Checa y   Eslovaquia,   Eslovenia,   Estonia,   Hungría,  Letonia,  Lituania,  antigua República   yugoslava   de   Macedonia,   Montenegro,  Nueva  Zelanda,  Polonia, Rumanía, Rusia (1), Serbia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Grupo C: Canadá y Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Grupo D: Argentina, Brasil (4), Chile, Cuba, México, Paraguay y Uruguay</p>
    <p class="parrafo">Grupo E: Argelia, Israel, Malta, Mauricio y Túnez</p>
    <p class="parrafo">(4) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(5) Indíquese la fecha.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Las  pruebas  exigidas  con  respecto al muermo y la durina no se aplican a los países de los grupos A y C, Australia y Nueva Zelanda.</p>
    <p class="parrafo">(7) Sólo se aplica a los países del grupo E, mencionado más arriba.</p>
    <p class="parrafo">(8) Sólo se aplica a los países del grupo D, mencionado más arriba.</p>
    <p class="parrafo">(9) Sólo se aplica a los países del grupo C, mencionado más arriba.</p>
  </texto>
</documento>
