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    <identificador>DOUE-L-1993-80474</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>198/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/086/L00034-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/189, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2004/212, de 6 de enero</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el Anexo, por Decisión 94/453, de 29 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2003/708, de 7 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80634" orden="3">
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          <texto>partes 1a y 1b de los anexos I y II, por Decisión 2002/261, de 25 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80631" orden="4">
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          <texto>los arts. 1 y 2 y el Anexo, por Decisión 97/231, de 3 de marzo</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina,  y  caprina, de carne fresca  o  de  productos  a  base  de  carne procedentes de terceros países(1) , cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1601/92(2) , y, en particular, sus artículos 8 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  91/68/CEE  del  Consejo(3)  ,  establece  las condiciones  que  rigen  los  intercambios  intracomunitarios de los animales de las especies ovina y caprina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo(4)  ,  cuya  última modificación   la   constituye   la  Directiva  92/438/CEE(5)  ,  establece  los principios  que  rigen  la  organización  de  los  controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  sanitaria  de los terceros países recogidos en la  lista  de  la  Decisión 79/542/CEE del Consejo(6) , cuya última modificación la  constituye  la  Decisión  93/100/CEE  de  la Comisión(7) , que incluye a los animales  de  las  especies  ovina  y  caprina,  está  controlada  por servicios</p>
    <p class="parrafo">veterinarios   que,  aunque  en  algunos  casos  se  hallan  en  un  proceso  de reorganización,  pueden  ofrecer  garantías  satisfactorias  con  respecto a las enfermedades  que  pueden  transmitirse  mediante  la importación de animales de las especies ovina y caprina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes  de  los terceros países  de  la  lista  se  han  comprometido  a  notificar a la Comisión y a los Estados  miembros,  en  un  plazo  de  24  horas,  la aparición de brotes de las siguientes  enfermedades:  peste  bovina,  fiebre aftosa, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía   caprina   contagiosa,   peste   de   los   pequeños  rumiantes, hemoglobinuria  enzoótica  bovina,  viruela  ovina,  fiebre  del Valle del Rift, viruela  caprina  y  estomatitis  vesicular,  o  de  la práctica de vacunaciones contra cualquiera de ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  veterinarias  competentes  de  los  países recogidos  en  la  lista  se han comprometido a no permitir la expedición de los certificados,   mencionados   en   el   Anexo   y  correspondientes  a  animales importados,  a  menos  que  dichos animales procedan de un Estado miembro o sean importados   con   arreglo   a   unas  condiciones  veterinarias  al  menos  tan estrictas  como  las  recogidas  en  la  Directiva  72/462/CEE  y  en  todas las decisiones posteriores pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  animales domésticos de las  especies  ovina  y  caprina  que  cumplan  los  requisitos  recogidos en el certificado  zoosanitario  de  las  partes  1  a  y  1  b  del  Anexo que han de cumplir  los  animales  para  sacrificio.  Dichos certificados deberán acompañar a  las  expediciones  de  animales  de  las especies ovina y caprina procedentes de  los  terceros  países  o  zonas  de  los  terceros  países  recogidos en las partes 2 a y 2 b del Anexo, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  el  sexagésimo  día  siguiente al de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1 a CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para  los  animales  domésticos  de las especies ovina y caprina destinados a la Comunidad Económica Europea que vayan a ser sacrificados inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">(El  presente  certificado  deberá  acompañar  al  envío.  Sólo será válido para los  animales  transportados  en  el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco  y  con  el  mismo  destino,  que  vayan  a  ser transportados al matadero inmediatamente  después  de  su  llegada  al Estado miembro de destino, para ser sacrificados,  a  más  tardar,  cinco  días  laborables después de su entrada en el  país,  con  arreglo  al  artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá  completarse  el  día  en  que se carguen los animales y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">País exportador: .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: .</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia: .</p>
    <p class="parrafo">(opcional)</p>
    <p class="parrafo">Referencia del certificado de bienestar animal que acompaña al envío: .</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(en letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales: .</p>
    <p class="parrafo">Los   animales   destinados   a   la  exportación  deben  llevar  un  número  de identificación   individual   que   permita  identificar  sus  explotaciones  de origen  y  una  marca  roja  indeleble  en  la  cabeza  que los identifique como animales de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de origen:</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales se enviarán de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">a: .</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por ferrocarril/camión/avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(indíquense  los  medios  de  transporte y marcas de registro, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignador: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">V. Datos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante, veterinario oficial de . , certifica que:</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">1) .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">se  halla  indemne  de  fiebre  aftosa  desde  los  dos  años  anteriores  a  la exportación,  no  ha  practicado  vacunación  alguna  contra  la  fiebre  aftosa durante  los  doce  meses  anteriores  a  la  exportación,  no  permite  que los animales  vacunados  hace  menos  de  un año entren en su territorio y no vacuna contra la fiebre aftosa a los animales destinados a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2) . se halla indemne de las siguientes enfermedades:</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">-  peste  bovina,  fiebre  catarral  ovina,  pleuroneumonía  caprina contagiosa, peste  de  los  pequeños  rumiantes,  hemoglobinuria  enzoótica  bovina, viruela</p>
    <p class="parrafo">ovina,  viruela  caprina  y  fiebre  del  Valle del Rift, durante los doce meses anteriores  a  la  exportación,  sin que durante ese período se haya procedido a la vacunación contra ninguna de esas enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">-  estomatitis  vesicular  contagiosa  durante  los  seis meses precedentes a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3) Los animales que han de exportarse:</p>
    <p class="parrafo">a) nacieron en territorio . y han permanecido allí desde su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">fueron  importados,  hace  más  de  tres  meses,  de  un  Estado  miembro  de la Comunidad  Económica  Europea  o  de  un  país  tercero  que  figura en la lista anexa  a  la  Decisión  79/542/CEE del Consejo con condiciones zoosanitarias tan estrictas   a  las  que  se  mencionan,  en  correspondencia,  en  la  Directiva 72/462/CEE del Consejo y en cualquier otra Decisión pertinente;</p>
    <p class="parrafo">(táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días, o desde su nacimiento si  su  edad  es  inferior  a  treinte  días, en una explotación en el centro de una  zona  de  20  km  de  diámetro  en  la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales,  no  se  han  producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral  ovina,  pleuroneumonía  caprina  contagiosa,  peste  de  los  pequeños rumiantes,  hemoglobinuria  enzoótica  bovina,  viruela  ovina, viruela caprina, fiebre  del  Valle  del  Rift  ni  estomatitis  vesicular en los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">c)  proceden  de  una  explotación  que  no  ha  sufrido  prohibición alguna por motivos sanitarios:</p>
    <p class="parrafo">- durante los últimos 42 días con respecto a la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">- durante los últimos 30 días con respecto a la rabia,</p>
    <p class="parrafo">- durante los últimos 15 días con respecto a la fiebre carbonosa (ántrax),</p>
    <p class="parrafo">y  no  han  estado  en  contacto  con  animales  de explotaciones que no cumplen estas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">d) han sido examinados por un veterinario oficial de .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">dentro  de  las  veinticuatro  horas anteriores a la carga y no mostraron signos clínicos de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  son  animales  que  hayan de sacrificarse dentro de un programa nacional de erradicación de una enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  de  efecto  tiroestático,  estrógeno, andrógeno o gestágeno destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">g) han sido adquiridos:</p>
    <p class="parrafo">- en una explotación,</p>
    <p class="parrafo">- en: .,</p>
    <p class="parrafo">(nombre del mercado)</p>
    <p class="parrafo">mercado  que  está  autorizado  oficialmente,  en  unas condiciones al menos tan estrictas  como  las  que  figuran  en  el Anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la  Comisión,  a  exportar  animales  de  la  especie  bovina para su sacrificio inmediato en la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">y han sido reunidos en: .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del punto de reunión)</p>
    <p class="parrafo">y,  hasta  que  se  enviaron  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea, no han</p>
    <p class="parrafo">entrado  en  contacto  con  animales  bisulcos  que  no  reúnan  los  requisitos establecidos  en  la  presente  Decisión,  ni  han estado en ningún lugar que no se  halle  en  el  centro  de  una  zona  de  20  km de diámetro en la cual, con arreglo  a  las  conclusiones  oficiales  de  las  autoridades  veterinarias  de ....................................... (nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">no  se  han  producido  brotes  de  fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina,  pleuroneumonía  caprina  contagiosa,  peste  de  los pequeños rumiantes, hemoglobinuria  enzoótica  bovina,  viruela  ovina,  viruela caprina, fiebre del Valle  del  Rift  y  estomatitis  vesicular durante los treinta días precedentes a la carga;</p>
    <p class="parrafo">(táchese  la  referencia  a  la  explotación,  mercado o punto de concentración, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">h)  todo  vehículo  de  transporte  o  contenedor en el que se hayan cargado los animales  ha  sido  previamente  limpiado  y  desinfectado  con un desinfectante autorizado,  y  está  construido  de  modo que las heces, la orina, las camas de paja  o  el  forraje  no  puedan  circular en el interior del vehículo o salirse del mismo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Los  Protocolos  de  aprobación  de  cualquiera de los mercados por los que hayan  pasado  los  animales  a  los  que  se refiere el presente certificado se ajustan a lo dispuesto en el Anexo II de la Decisión 91/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">VII.  El  presente  certificado  es  válido  durante  diez  días  a partir de la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ., el</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)(1)</p>
    <p class="parrafo">(nombre, en mayúsculas, cargo y función)</p>
    <p class="parrafo">Sello  oficial(2)  PARTE  2a  Lista  de  países  autorizados  para  utilizar  el certificado de la parte 1a</p>
    <p class="parrafo">Austria</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Islandia</p>
    <p class="parrafo">Noruega</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">Suiza.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1 b CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para  los  animales  domésticos  de las especies ovina y caprina destinados a la Comunidad Económica Europea que vayan a ser sacrificados inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">(El  presente  certificado  deberá  acompañar  al  envío.  Sólo será válido para los  animales  transportados  en  el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco  y  con  el  mismo  destino,  que  vayan  a  ser transportados al matadero inmediatamente  después  de  su  llegada  al Estado miembro de destino, para ser sacrificados,  a  más  tardar,  cinco  días  laborables después de su entrada en el  país,  con  arreglo  al  artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá  completarse  el  día  en  que se carguen los animales y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">País exportador: .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: .</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia: .</p>
    <p class="parrafo">(opcional)</p>
    <p class="parrafo">Referencia del certificado de bienestar animal que acompaña al envío: .</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(en letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales: .</p>
    <p class="parrafo">Los   animales   destinados   a   la  exportación  deben  llevar  un  número  de identificación   individual   que   permita  identificar  sus  explotaciones  de origen  y  una  marca  roja  indeleble  en  la  cabeza  que los identifique como animales de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de origen:</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales se enviarán de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">a: .</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por ferrocarril/camión/avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(indíquense  los  medios  de  transporte y marcas de registro, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignador: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">V. Datos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante, veterinario oficial de . , certifica que:</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">1) .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">se  halla  indemne  de  fiebre  aftosa  desde  los  dos  años  anteriores  a  la exportación,  no  ha  practicado  vacunación  alguna  contra  la  fiebre  aftosa durante  los  doce  meses  anteriores  a  la  exportación,  no  permite  que los animales  vacunados  hace  menos  de  un año entren en su territorio y no vacuna contra la fiebre aftosa a los animales destinados a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2) . se halla indemne de las siguientes enfermedades:</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">-  peste  bovina,  fiebre  catarral  ovina,  pleuroneumonía  caprina contagiosa, peste  de  los  pequeños  rumiantes,  hemoglobinuria  enzoótica  bovina, viruela ovina,  viruela  caprina  y  fiebre  del  Valle del Rift, durante los doce meses anteriores  a  la  exportación,  sin que durante ese período se haya procedido a la vacunación contra ninguna de esas enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">-  estomatitis  vesicular  contagiosa  durante  los  seis meses precedentes a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3) Los animales que han de exportarse:</p>
    <p class="parrafo">a) nacieron en territorio . y han permanecido allí desde su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">fueron  importados,  hace  más  de  tres  meses,  de  un  Estado  miembro  de la Comunidad  Económica  Europea  o  de  un  país  tercero  que  figura en la lista anexa  a  la  Decisión  79/542/CEE del Consejo con condiciones zoosanitarias tan estrictas   a  las  que  se  mencionan,  en  correspondencia,  en  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">72/462/CEE del Consejo y en cualquier otra Decisión pertinente;</p>
    <p class="parrafo">(táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días, o desde su nacimiento si  su  edad  es  inferior  a  treinte  días, en una explotación en el centro de una  zona  de  20  km  de  diámetro  en  la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales,  no  se  han  producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral  ovina,  pleuroneumonía  caprina  contagiosa,  peste  de  los  pequeños rumiantes,  hemoglobinuria  enzoótica  bovina,  viruela  ovina, viruela caprina, fiebre  del  Valle  del  Rift  ni  estomatitis  vesicular en los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">c)  proceden  de  una  explotación  que  no  ha  sufrido  prohibición alguna por motivos sanitarios:</p>
    <p class="parrafo">- durante los últimos 42 días con respecto a la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">- durante los últimos 30 días con respecto a la rabia,</p>
    <p class="parrafo">- durante los últimos 15 días con respecto a la fiebre carbonosa (ántrax),</p>
    <p class="parrafo">y  no  han  estado  en  contacto  con  animales  de explotaciones que no cumplen estas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">d) han sido examinados por un veterinario oficial de .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">dentro  de  las  veinticuatro  horas anteriores a la carga y no mostraron signos clínicos de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  son  animales  que  hayan de sacrificarse dentro de un programa nacional de erradicación de una enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  de  efecto  tiroestático,  estrógeno, andrógeno o gestágeno destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">g)  se  obtuvieron  directamente  de  una  explotación o de varias explotaciones sin pasar por un mercado,</p>
    <p class="parrafo">y fueron cargados en: .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del punto de reunión)</p>
    <p class="parrafo">y,  hasta  que  se  enviaron  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea, no han entrado  en  contacto  con  animales  bisulcos  que  no  reúnan  los  requisitos establecidos  en  la  presente  Decisión,  ni  han estado en ningún lugar que no se  halle  en  el  centro  de  una  zona  de  20  km de diámetro en la cual, con arreglo  a  las  conclusiones  oficiales  de  las  autoridades  veterinarias  de ....................................... (nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">no  se  han  producido  brotes  de  fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina,  pleuroneumonía  caprina  contagiosa,  peste  de  los pequeños rumiantes, hemoglobinuria  enzoótica  bovina,  viruela  ovina,  viruela caprina, fiebre del Valle  del  Rift  y  estomatitis  vesicular durante los treinta días precedentes a la carga;</p>
    <p class="parrafo">h)  todo  vehículo  de  transporte  o  contenedor en el que se hayan cargado los animales  ha  sido  previamente  limpiado  y  desinfectado  con un desinfectante autorizado,  y  está  construido  de  modo que las heces, la orina, las camas de paja  o  el  forraje  no  puedan  circular en el interior del vehículo o salirse del mismo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  El  presente  certificado  es válido durante diez días a partir de la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ., el</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)(3)</p>
    <p class="parrafo">(nombre, en mayúsculas, cargo y función)</p>
    <p class="parrafo">Sello  oficial(4)  PARTE  2b  Lista de terceros países autorizados para utilizar el certificado de la parte 1b</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Canadá   (exepto  la  parte  de  Canadá  descrita  como  «área  Okanagan  de  la Columbia  Británica»  y  definida  en  el  Anexo de la Decisión 88/212/CEE de la Comisión)</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Malta</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">República Checa</p>
    <p class="parrafo">República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  firma  y  el  sello  deben  ser  de  un  color diferente al de la letra impresa.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  firma  y  el  sello  deben  ser  de  un  color diferente al de la letra impresa.</p>
  </texto>
</documento>
