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    <identificador>DOUE-L-1993-80506</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930413</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>879/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 879/93 de la Comisión, de 13 de abril de 1993, por el que se determinan las condiciones de admisión en las subpartidas de la nomenclatura combinada indicadas en el anexo e del Reglamento (CEE) núm. 3953/92 del Consejo relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y del Territorio de la Antigua República yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930417</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 185/93, de 29 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 1368/88, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="420">APRUEBA</palabra>
          <texto>las condiciones de Admisión en las Subpartidas indicadas en el Anexo e del Reglamento 3953/92, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 697/93 (2), y, en particular su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1368/88  de  la  Comisión  (3), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   3886/88  (4),  estableció  las condiciones   de   admisión   en  los  códigos  de  la  nomenclatura  combinada, indicados  en  el  Anexo  C  del  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Yugoslavia,  para  determinados  animales  vivos  de la especie bovina doméstica y ciertas carnes de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  3953/92 (5), el Consejo concedió  a  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y del  territorio  de  la  antigua  República  yugoslava de Macedonia el beneficio de   disposiciones  comerciales  equivalentes  a  las  del  antiguo  Acuerdo  de cooperación  entre  la  Comunidad  y  la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3953/92 contempla en su Anexo E, en</p>
    <p class="parrafo">las  subpartidas  respectivas  indicadas  más adelante, los productos siguientes de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">1)   los   animales   vivos,   de  las  especies  domésticas  distintas  de  los reproductores  de  raza  pura,  que  conserven todos los dientes de leche y cuyo peso  sea  superior  o  igual  a  320  kilogramos  e  inferior  o  igual  a  470 kilogramos  para  las  terneras  (bovinos  hembra que no hayan parido nunca) (ex 0102  90  51  y  ex 0102 90 59) e igual a superior a 350 kilogramos e inferior o igual  a  500  kilogramos  para  los animales machos (ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79),</p>
    <p class="parrafo">2)  las  canales  frescas  o  refrigeradas que pesen entre 180 y 300 kilogramos, ambos  inclusive,  y  las  medias  canales  (ex  0201  10 00) o cuartos llamados compensados  (ex  0201  20  20) frescos o refrigerados, que pesen entre 90 y 150 kilogramos,  ambos  inclusive,  con  un  ligero  grado  de  osificación  de  los cartílagos  (sobre  todo  los  de  la  sínfisis  púbica  y  los  de las apófisis vertebrales)  en  los  que  la carne sea de color rosa claro y la grasa de color amarillo claro y de estructura sumamente fina,</p>
    <p class="parrafo">3)  los  cuartos  delanteros  separados  frescos o refrigerados, que pesen entre 45  y  75  kilogramos,  ambos  inclusive,  con un ligero grado de osificación de los  cartílagos  (sobre  todo  los  de  las  apófisis vertebrales) en los que la carne  sea  de  color  rosa  claro y la grasa de color blanco a amarillo claro y de estructura sumamente fina (ex 0201 20 30),</p>
    <p class="parrafo">4)  los  cuartos  traseros  separados frescos o refrigerados, que pesen entre 45 y   75   kilogramos,   ambos  inclusive  -  entre  38  y  68  kilogramos,  ambos inclusive,  cuando  sean  del  corte  llamado  « pistola » - con un ligero grado de  osificación  de  los  cartílagos (sobre todo de las apófisis vertebrales) en los  que  la  carne  sea  de  color  rosa  claro  y  la  grasa de color blanco a amarillo y de estructura sumamente fina (ex 0201 20 50);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  no  3953/92,  la  admisión de los productos de que se trata  en  las  subpartidas  antes mencionadas está supeditada a la presentación de  un  certificado  que  pruebe que la mercancía es originaria y procede de las repúblicas   y  del  territorio  mencionados  y  corresponde  exactamente  a  la definición  que  figura  en  el  Anexo  E antes mencionado; que el texto de este certificado será redactado por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  certificado  debe  satisfacer determinadas condiciones, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 802/68  del  Consejo,  de  27  de  junio de 1968, relativo a la definición común de  la  noción  de  origen  de  las  mercancías (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 456/91 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  el  modelo  de certificado, así como las condiciones   para   su   utilización;  que  conviene,  por  tanto,  someter  la designación  del  organismo  expedidor  a  ciertas  normas  que  permitan  a  la Comunidad  cerciorarse  del  cumplimiento  de  las  condiciones  relativas  a la expedición de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  instancias  de las Repúblicas de Croacia, de Eslovenia y del  territorio  de  la  antigua  República  yugoslava  de  Macedonia han dado a conocer el organismo expedidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  del Consejo, de 27 de junio de 1968,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   la  carne  de  bovino  (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  125/93  (9),  las reglas generales para la interpretación de  la  nomenclatura  combinada  y las reglas específicas para su aplicación son válidas  para  la  clasificación  de  los  productos  comprendidos  en el citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  certificado  debe  expedirse  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad  así  como,  en  su caso, en una lengua oficial del país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la adopción del presente Reglamento, procede  derogar  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 185/93 de la Comisión, de  29  de  enero  de  1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para  la  importación  de  determinados  productos  del  sector  de  la carne de vacuno  originarios  de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia  y  del  territorio  de  la  antigua  República yugoslava de Macedonia (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  admisión  de  determinados  animales  vivos de la especie bovina doméstica y de  cierta  carne  de  la  especie  bovina en las subpartidas de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">- ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y 0102 90 79,</p>
    <p class="parrafo">- ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,</p>
    <p class="parrafo">- ex 0201 20 30,</p>
    <p class="parrafo">- ex 0201 20 50,</p>
    <p class="parrafo">contempladas   en   el   Anexo   E  del  Reglamento  (CEE)  no  3953/92,  estará supeditada a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  802/68,  al  despachar a libre práctica en la Comunidad los productos señalados   en   el   artículo   1,   se   presentará  un  certificado  expedido respectivamente  en  la  República  de  Croacia, de Eslovenia y en el territorio de  la  antigua  República  yugoslava  de  Macedonia y conforme a las exigencias definidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado,  conforme  al  modelo que figura en los Anexos I, II y III, respectivamente  por  lo  que  se  refiere, por este orden, a las dos repúblicas y  el  territorio  antes  indicados,  constará  de  un  original  y  dos  copias impresas  y  cumplimentadas  en  una  de  las  lenguas oficiales de la Comunidad Económica   Europea;   además  podrá  ser  impreso  y  cumplimentado  en  lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras  del  Estado  miembro  en  que  se  presenten  los productos podrán exigir una traducción del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  original  y  las copias se rellenarán a máquina o a mano. En este último caso, se deberán rellenar con tinta y con letras de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  del  certificado  deberá  ser 210 x 297 mm, aproximadamente. El papel  utilizado  deberá  pesar,  por  lo  menos,  40  g/m2. Será blanco para el original, de color rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  certificado  deberá  ser  individualizado  por  un  número de serie, a continuación   del   cual  figurará  la  denominación  de  la  república  o  del territorio de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Las   copias   llevarán   el   mismo  número  de  serie  y  la  misma  sigla  de nacionalidad que el original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  original  y  la  primera  copia  del certificado se presentarán, con los productos  a  los  que  se  refieran,  a  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro  en  el  que  se  despachen a libre práctica, en un plazo de doce días a contar desde la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  copia  del certificado se enviará directamente por el organismo expedidor  a  las  autoridades  competentes del Estado en que los productos sean despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  no  será  válido  si  no  está  debidamente  visado  por un organismo expedidor de los que figuran en la lista prevista en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  estará  debidamente  visado  cuando  indique  el lugar y la fecha  de  expedición  y  lleve  el  sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas autorizadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Un organismo expedidor sólo figurará en la lista:</p>
    <p class="parrafo">a) si está reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) si se compromete a comprobar los datos que figuran en los certificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  compromete  a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición  suya,  cualquier  información  útil  que  permita  comprobar los datos que figuran en los certificados;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  se  compromete  a  enviar  a  las autoridades indicadas en el apartado 2 del  artículo  4,  la  segunda copia de los certificados visados, en un plazo de tres días a contar desde la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  se  revisará  cuando  ya no se cumpla la condición señalada en la letra  a)  del  apartado  1, o cuando algún organismo expedidor no cumpla alguna de las obligaciones a las que se ha comprometido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  presentadas  en  apoyo  de  la  o las declaraciones de despacho a libre  práctica  deberán  llevar  el  o los números de orden de los certificados correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  las  Repúblicas  de Croacia, de Eslovenia y del territorio de  la  antigua  República  yugoslava  de Macedonia comunicarán a la Comisión de las  Comunidades  Europeas  las  muestras  de  las  huellas  de  los  sellos que utilizará  su  organismo  u  organismos  expedidores.  La  Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no  1368/88,  así como el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 185/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 22 de 30. 1. 1993, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Organismos expedidores:</p>
    <p class="parrafo">- República de Croacia: « Euroinspekt », Zagreb</p>
    <p class="parrafo">- República de Eslovenia: « Inspekt », Ljubljana</p>
    <p class="parrafo">-  Territorio  de  la  antigua  República yugoslava de Macedonia: « Cargoinspect », Skopje.</p>
  </texto>
</documento>
