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<documento fecha_actualizacion="20241021181805">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>895/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 895/93 de la Comisión, de 16 de abril de 1993, por el que se modifican los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) núm. 2377/90 del Consejo que establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/093/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930616</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2377/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, que   establece   un  procedimiento  comunitario  de  fijación  de  los  límites máximos  de  residuos  de  medicamentos  veterinarios en los alimentos de origen animal  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3093/92 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento  (CEE)  n° 2377/90, deben establecerse progresivamente   límites   máximos   de  residuos  para  todas  las  sustancias farmacológicamente   activas  que  se  usan  en  la  Comunidad  en  medicamentos veterinarios   destinados   a   la  administración  a  animales  productores  de alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   máximos   de  residuos  deben  establecerse solamente   tras  examinar  en  el  Comité  de  medicamentos  veterinarios  toda información  pertinente  que  se  refiera  a  la inocuidad de los residuos de la</p>
    <p class="parrafo">sustancia  en  cuestión  para  el consumidor de productos alimenticios de origen animal  y  la  repercusión  de  los  residuos  en  el  tratamiento industrial de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  fijar  límites  de  residuos de medicamentos veterinarios en  los  alimentos  de  origen  animal  es  necesario  especificar  las especies animales  en  las  que  pueden  estar  presentes  los  residuos, los niveles que pueden  estar  presentes  en  cada  uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal  tratado  (tejido  diana)  y  la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  control  de  rutina  de  los  residuos, previsto  en  la  legislación  comunitaria  pertinente,  se  fijarán normalmente límites  máximos  de  residuos  en  los  tejidos  diana  de  hígado y riñón; que frecuentemente   el  hígado  y  el  riñón  se  eliminan  de  las  reses  muertas sometidas   a  comercio  internacional  y  que,  por  lo  tanto,  deben  fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  medicamentos  veterinarios destinados a su uso  en  aves  de  puesta,  animales  lactantes  o  abejas  productoras de miel, deben  también  fijarse  límites  máximos  de residuos para los huevos, la leche o la miel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cefquinoma  debe estar en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  peródixo  de  hidrogeno  y  el  azufre  deben estar en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tianfenicol,  el  triciabendazol,  el  flubendazol  y  el oxibendazol  deben  estar  en  el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90; que es   necesario   definir   la  duración  de  los  límites  máximos  de  residuos provisionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  permitirse  un  período  de 60 días antes de la entrada en  vigor  de  este  Reglamento  a  fin  de  permitir a los Estados miembros que hagan  cualquier  tipo  de  ajuste  que  sea  necesario en las autorizaciones de comercialización  de  los  medicamentos  veterinarios de que se trata, otorgadas de  acuerdo  con  la  Directiva  81/851/CEE  del  Consejo (3), modificada por la Directiva  90/676/CEE  (4),  teniendo  en  cuenta las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas  sobre  eliminación  de  obstáculos técnicos al comercio en el sector de los medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I,  II  y  III  del  Reglamento (CEE) n° 2377/90 se modificarán con arreglo al Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A. El Anexo I se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá la sección siguiente en « 1.2. Antibióticos »:</p>
    <p class="parrafo">B. El Anexo II se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">C. El Anexo III se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Bajo  «  1.2.4.  Cloranfenicol  y  sus  compuestos  »  se  incluirá  la  sección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Bajo   «   2.1.1.   Benzimidazoles   y  probenzimidazoles  »  se  incluirán  las secciones siguientes:</p>
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