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<documento fecha_actualizacion="20241021181806">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>11/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/11/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a la cesión de N-nitrosaminas y de sustancias N-nitrosables por las tetinas y chupetes de elastómeros o caucho.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/093/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/11/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="673" orden="3">Caucho</materia>
      <materia codigo="3433" orden="4">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80080" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 3 de la Directiva 89/109, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-15725" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1184/1994, de 3 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/109/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  materiales  y  objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   comunitarias   previstas  por  la  presente Directiva   son  no  sólo  necesarias,  sino  asímismo  indispensables  para  la consecución  de  los  objetivos  del mercado interior, y que dichos objetivos no pueden  ser  alcanzados  por  los  Estados  miembros por separado; que, por otra parte,   la   Directiva  89/109/CEE  ha  previsto  ya  su  realización  a  nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que las tetinas y los chupetes, hechos de elastómeros  o  caucho,  pueden  ceder  N-nitrosaminas  y  sustancias capaces de convertirse en N-nitrosaminas (sustancias N-nitrosables);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Comité   científico   de  la  alimentación  humana  ha dictaminado  que  las  N-nitrosaminas  y  las  sustancias  N-nitrosables  pueden</p>
    <p class="parrafo">entrañar   riesgos   para  la  salud  humana  a  causa  de  su  toxicidad  y  ha recomendado,  por  lo  tanto,  que  la  migración  de  dichas  sustancias de los objetos  mencionados  se  mantenga  por  debajo  del  límite  de detección de un sistema sensible adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  de la Directiva 89/109/CEE establece que los materiales   y   objetos,  en  el  estado  de  productos  acabados,  no  cederán componentes   a   los   productos   alimenticios   en   cantidades   que  puedan representar un peligro para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  este  objetivo,  el  instrumento  adecuado  en relación  con  las  tetinas  es  una  Directiva  específica  con  arreglo  a  lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 89/109/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  chupetes puede producir el mismo tipo de riesgos  y  que,  por  lo tanto, es conveniente adoptar las mismas disposiciones para estos objetos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  actuar  inmediatamente  y,  por  lo  tanto, la presente  Directiva  se  limita  a  establecer normas específicas relativas a la cesión  de  N-nitrosaminas  y  de  sustancias  N-nitrosables  procedentes de las tetinas  y  chupetes  de  elastómeros  o  caucho, posponiendo para una Directiva más  general  relativa  a  los  elastómeros  y  al  caucho  la solución de otros problemas relacionados con las tetinas y chupetes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  establece  las  normas básicas para determinar la  cesión  de  N-nitrosaminas  y  de  sustancias  N-nitrosables, posponiendo la definición de un método detallado de análisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  método  de análisis indicado en los Anexos se adopta como una  medida  temporal  hasta  que  estén disponibles otros resultados acerca del comportamiento de este método y sobre otros posibles métodos alternativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  se  ha  comprometido a promover investigaciones adicionales  sobre  métodos  de  análisis,  a revisar la metodología propuesta y a  considerar  la  fijación  de  las  tolerancias  analíticas  a  la  luz de los resultados de esta investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  es  una  Directiva específica con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/109/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  se  refiere  a  la  cesión  de N-nitrosaminas y de sustancias que puedan   convertirse   en   N-nitrosaminas,   por  las  tetinas  y  chupetes  de elastómeros o caucho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  tetinas  y  los  chupetes  a los que se refiere el artículo 1 no cederán al líquido   del  ensayo  de  cesión  (solución  del  ensayo  de  saliva),  en  las condiciones   que   especifica   el   Anexo   I,  N-nitrosaminas  ni  sustancias N-nitrosables  detectables  mediante  un  método  que  cumpla  con los criterios fijados en el Anexo II y que pueda detectar las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  0,01  mg  de  las  N-nitrosaminas totales cedidas/kg (de la parte de tetina o chupete de elastómeros o caucho);</p>
    <p class="parrafo">-  0,1  mg  de  las sustancias N-nitrosables totales kg (de la parte de tetina o</p>
    <p class="parrafo">chupete de elastómeros o caucho).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva con efectos a  partir  del  1  de  abril  de  1994.  Informarán  inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  permitirán,  con  efectos  a  partir  del  1  de abril de 1994, el comercio y utilización de tetinas y chupetes que se ajusten a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  prohibirán,  con  efectos  a  partir  del  1  de abril de 1995, el comercio y utilización de tetinas y chupetes que no se ajusten a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NORMAS  BASICAS  PARA  LA  DETERMINACION  DE  LA  CESION  DE N-NITROSAMINAS Y DE SUSTANCIAS N-NITROSABLES</p>
    <p class="parrafo">1.  Líquido  del  ensayo  de cesión (solución del ensayo de saliva) Para obtener el  líquido  del  ensayo  de  cesión,  se disolverán 4,2 g de bicarbonato sódico (NaHCO3),  0,5  g  de  cloruro  sódico  (NaCl),  0,2  g  de  carbonato  potásico (K2CO3)  y  30,0  mg  de nitrito de sodio (NaNO2) en 1 litro de agua destilada o de agua de calidad equivalente. La solución deberá tener un pH de 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  del  ensayo  Se  cortarán en tiras muestras de material tomadas de  un  número  adecuado  de  tetinas  o  chupetes y se sumergirán en el líquido del ensayo de cesión durante 24 horas a una temperatura de 40 °C (± 2 °C).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  APLICABLES  AL  METODO  DE  DETERMINACION DEL NIVEL DE N-NITROSAMINAS Y SUSTANCIAS N-NITROSABLES CEDIDAS POR TETINAS O CHUPETES</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cesión  de  N-nitrosaminas  se determinará en una parte alícuota de cada solución  obtenida  con  arreglo  al Anexo I. Se extraerán las N-nitrosaminas de las  partes  alícuotas  con  diclorometano  (DCM)  libre  de  nitrosaminas  y se determinará por cromatografía de gases.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  cesión  de  sustancias  N-nitrosables  se  determinará  en  otra  parte alícuota  de  cada  solución  obtenida  con  arreglo  al Anexo I. Las sustancias N-nitrosables  se  convertirán  en  nitrosaminas  por  acidificación de la parte alícuota    correspondiente    con   ácido   clorhídrico.   Posteriormente   las nitrosaminas  se  extraerán  de  la  solución  con  DCM  y  se  determinarán por cromatografia de gases.</p>
  </texto>
</documento>
