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    <identificador>DOUE-L-1993-80526</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>13/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1993/095/L00029-00034.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1624" orden="1">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1994.</nota>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8ter, por Directiva 20192161, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 8 bis, por Directiva 2011/83, de 25 de octubre</texto>
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          <texto>en DOUE L 17, de 19 de enero de 2023.</texto>
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          <texto>en DOUE L 137, de 4 de junio de 2015.</texto>
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          <texto>parcialmente, por Ley 44/2006, de 29 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 7/1998, de 13 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constituvo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    necesario    adoptar    medidas   para   establecer progresivamente  el  mercado  interior  antes  del  31 de diciembre de 1992; que el  mercado  interior  implica  un  espacio  sin fronteras interiores, en el que la  libre  circulación  de  mercancías,  personas,  servicios  y  capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  legislaciones  de  los  Estados miembros relativas a las cláusulas  de  los  contratos  celebrados  entre,  por una parte, el vendedor de bienes  o  el  prestador  de  servicios  y,  por  otra,  el  comprador  son  muy dispares,  lo  cual  da  lugar  a que los mercados nacionales de venta de bienes y  prestación  de  servicios  a  los  consumidores  difieran  entre  sí  y a que puedan  producirse  distorsiones  de  la  competencia entre los vendedores y los prestadores  de  servicios,  en  especial  cuando la comercialización se realiza</p>
    <p class="parrafo">en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  las  legislaciones  de los Estados miembros que   regulan   las   cláusulas   abusivas   de  los  contratos  celebrados  con consumidores presentan diferencias considerables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  los  Estados  miembros  velar  por  que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  generalmente  los  consumidores  no  conocen  las  normas que regulan  los  contratos  de  venta de bienes o de prestación de servicios en los Estados  miembros  distintos  del  suyo;  que  esta dificultad puede disuadirles de  realizar  transacciones  de  adquisición  de  bienes  o  servicios  de  modo directo en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  el  establecimiento  de  un  mercado único y para  proteger  al  ciudadano  en  su  papel  de consumidor al adquirir bienes y servicios  mediante  contratos  que  se  rigen  por  leyes  de  Estados miembros distintos  del  suyo  es  indispensable  eliminar las cláusulas abusivas de esos contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vendedores  de  bienes  y  prestadores  de  servicios se verán  así  ayudados  en  sus  actividades  de  venta  de bienes y prestación de servicios,  tanto  dentro  de  su  país  como en todo el mercado interior; y que de  este  modo  se  verá  estimulada  la  competencia,  contribuyendo  así a una mayor opción de los ciudadanos de la Comunidad como consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  dos  programas  comunitarios de política de protección e información  de  los  consumidores  (4)  hicieron  hincapié en la importancia de proteger  a  los  consumidores  contra las cláusulas contractuales abusivas; que esta   protección   deberían   proporcionarla   las   disposiciones   legales  y reglamentarias  armonizadas  a  nivel  comunitario  o  adoptadas  directamente a ese nivel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  principio establecido en ambos programas en el  título  «  Protección  de  los  intereses  económicos de los consumidores », los  adquirientes  de  bienes  y  servicios  deben  estar  protegidos  contra el abuso  de  poder  del  vendedor  o del prestador de servicios, en especial conta los  contratos  de  adhesión  y  la  exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  obtenerse  una  protección  más  eficaz del consumidor mediante  la  adopción  de  normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas  deben  aplicarse  a  todos los contratos celebrados entre un profesional y   un  consumidor;  que  por  consiguiente  quedan  excluidos  de  la  presente Directiva,  en  particular,  los  contratos  de trabajo, los contratos relativos a  los  derechos  de  sucesión,  los  contratos  relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  consumidor  debe  gozar  de la misma protección, tanto en el  marco  de  un  contrato  verbal  como en el de un contrato por escrito y, en este  último  caso,  independientemente  de  que  los términos de dicho contrato figuren en uno o varios documentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   no  obstante  que  en  el  estado  actual  de  las  legislaciones nacionales   sólo   se   puede   plantear  una  armonización  parcial;  que,  en particular,  las  cláusulas  de  la  presente Directiva se refieren únicamente a las   cláusulas   contractuales   que   no  hayan  sido  objeto  de  negociación</p>
    <p class="parrafo">individual;  que  es  importante  dejar  a  los Estados miembros la posibilidad, dentro  del  respeto  del  Tratado,  de garantizar una protección más elevada al consumidor   mediante  disposiciones  más  estrictas  que  las  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  supone  que las disposiciones legales o reglamentarias de los  Estados  miembros  por  las  que  se  fijan,  directa o indirectamente, las cláusulas  de  los  contratos  celebrados  con  los  consumidores  no  contienen cláusulas  abusivas;  que  por  consiguiente,  no  resulta  necessario someter a las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  las  cláusulas que reflejan las disposiciones  legales  o  reglamentarias  imperativas  ni  las disposiciones de convenios  internacionales  de  los  que  los  Estados  miembros  o la Comunidad sean  parte;  que  a  este  respecto,  la  expresión  «  disposiciones legales o reglamentarias  imperativas  »  que  aparece  en  el  apartado  2 del artículo 1 incluye  también  las  normas  que,  con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  los  Estados  miembros deben velar por que en ellas  no  figuren  dichas  cláusulas  abusivas,  en  particular debido a que la presente  Directiva  se  aplicará  también  a  las  actividades profesionales de carácter público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  fijar  de  forma  general  los  criterios  de apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  apreciación,  con  arreglo  a  los  criterios  generales establecidos,  del  carácter  abusivo  de  las  cláusulas,  en particular en las actividades  profesionales  de  carácter  público  de  prestación  de  servicios colectivos   teniendo   en  cuenta  una  solidaridad  entre  usuarios,  necesita completarse  mediante  una  evaluación  global  de  los  distintos  intereses en juego;  que  en  esto  consiste  la exigencia de buena fe; que en la apreciación de  la  buena  fe  hay  que  prestar  especial  atención  a  la  fuerza  de  las respectivas  posiciones  de  negociación  de  las partes, a si se ha inducido en algún  modo  al  consumidor  a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han   vendido   o  los  servicios  se  han  prestado  a  petición  especial  del consumidor;  que  los  profesionales  pueden  cumplir  la  exigencia de buena fe tratando  de  manera  leal  y  equitativa  con  la  otra  parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  la  lista  de cláusulas  que  relaciona  el  Anexo  no  puede tener sino carácter indicativo y que,  dado  su  carácter  mínimo,  los  Estados  miembros,  en  el  marco  de su legislación  nacional,  pueden  someterla  a  añadidos  o  a  formulaciones  más restrictivas, en particular con respecto al alcance de dichas cláusulas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  naturaleza  de  los bienes o servicios debe influir en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  los  efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter  abusivo  no  debe  referirse  ni  a  cláusulas que describan el objeto principal  del  contrato  ni  a  la relación calidad/precio de la mercancía o de la  prestación;  que  en  la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán  tenerse  en  cuenta,  no obstante, el objeto principal del contrato y la relación  calidad/precio;  que  de  ello se desprende, entre otras cosas, que en los  casos  de  contratos  de  seguros  las  cláusulas  que  definen o delimitan</p>
    <p class="parrafo">claramente  el  riesgo  asegurado  y  el compromiso del asegurador no son objeto de  dicha  apreciación,  ya  que  dichas  limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   contratos  deben  redactarse  en  términos  claros  y comprensibles,  que  el  consumidor  debe  contar  con  la  posibilidad  real de tener  conocimiento  de  todas  las  cláusulas  y  que,  en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  adoptar las medidas necesarias para  evitar  que  se  estipulen  cláusulas abusivas en los contratos celebrados con  consumidores  por  un  profesional  y  que,  si  a  pesar de ello figuraran tales  cláusulas,  éstas  no  obligarían  al  consumidor  y  el contrato seguirá siendo  obligatorio  para  las  partes  en  los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  ciertos  casos  existe  el riesgo de privar al consumidor de  la  protección  otorgada  por  la  presente  Directiva  designando  como ley aplicable  al  contrato  el  derecho  de un país tercero; que, por consiguiente, es  conveniente  establecer  en  la presente Directiva disposiciones encaminadas a evitar dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  personas  u  organizaciones,  que,  con  arreglo  a  la legislación   nacional,   tengan  un  interés  legítimo  en  la  protección  del consumidor,   deben   poder   presentar   un   recurso   contra   las  cláusulas contractuales   redactadas   con   vistas   a  su  utilización  general  en  los contratos  celebrados  con  consumidores,  en  especial  las cláusulas abusivas, ya  sea  ante  un  órgano  judicial  o  ante  una  autoridad  administrativa con competencia  para  decidir  sobre  las  demandas  o  para emprender las acciones judiciales  adecuadas;  que  esta  facultad,  sin  embargo, no supone el control sistemático  previo  de  las  condiciones  generales  utilizadas  en  tal o cual sector económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  órganos  judiciales  y autoridades administrativas deben contar  con  medios  apropiados  y  eficaces  para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  propósito  de  la  presente  Directiva  es  aproximar  las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros sobre las cláusulas   abusivas   en   los   contratos  celebrados  entre  profesionales  y consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   cláusulas   contractuales   que   reflejen  disposiciones  legales  o reglamentarias  imperativas,  así  como  las  disposiciones  o los principios de los  convenios  internacionales,  en  especial  en el ámbito de los transportes, donde  los  Estados  miembros  o  la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  cláusulas  abusivas  »:  las  cláusulas  de  un  contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  consumidor  »:  toda  persona  física que, en los contratos regulados por la   presente   Directiva,   actúe   con  un  propósito  ajeno  a  su  actividad</p>
    <p class="parrafo">profesional;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  profesional  »:  toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas  por  la  presente  Directiva,  actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cláusulas  contractuales  que  no se hayan negociado individualmente se considerarán  abusivas  si,  pese  a  las  exigencias  de la buena fe, causan en detrimento  del  consumidor  un  desequilibrio  importante  entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya  sido  redactada  previamente  y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se  hayan  negociado  individualmente  no  excluirá  la  aplicación del presente artículo   al   resto   del  contrato  si  la  apreciación  global  lleva  a  la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">El   profesional   que   afirme   que   una   cláusula   tipo  se  ha  negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Anexo  de  la  presente  Directiva  contiene  una  lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin  perjuicio  del  artículo  7,  el  carácter  abusivo  de  una  cláusula contractual  se  apreciará  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza de los bienes o servicios  que  sean  objeto  del  contrato  y considerando, en el momento de la celebración   del   mismo,   todas   las  circunstancias  que  concurran  en  su celebración,  así  como  todas  las  demás  cláusulas  del  contrato,  o de otro contrato del que dependa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  apreciación  del  carácter  abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición  del  objeto  principal  del contrato ni a la adecuación entre precio y  retribución,  por  una  parte,  ni  a  los  servicios  o  bienes que hayan de proporcionarse  como  contrapartida,  por  otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   los   casos   de  contratos  en  que  todas  las  cláusulas  propuestas  al consumidor  o  algunas  de  ellas  consten  por escrito, estas cláusulas deberán estar  redactadas  siempre  de  forma  clara  y  comprensible.  En  caso de duda sobre   el   sentido   de   una  cláusula,  prevalecerá  la  interpretación  más favorable  para  el  consumidor.  Esta norma de interpretación no será aplicable en  el  marco  de  los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones  estipuladas  por  sus  derechos  nacionales, las cláusulas abusivas que   figuren   en   un  contrato  celebrado  entre  éste  y  un  profesional  y dispondrán  que  el  contrato  siga  siendo  obligatorio  para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  el consumidor   no  se  vea  privado  de  la  protección  que  ofrece  la  presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva  por  el  hecho  de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho   aplicable  al  contrato  cuando  el  contrato  mantenga  una  estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que, en interés de los consumidores y de los  competidores  profesionales,  existan  medios adecuados y eficaces para que cese   el   uso   de  cláusulas  abusivas  en  los  contratos  celebrados  entre profesionales y consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  medios  contemplados  en  el  apartado  1  incluirán  disposiciones que permitan  a  las  personas  y  organizaciones  que, con arreglo a la legislación nacional,  tengan  un  interés  legítimo  en  la protección de los consumidores, acudir  según  el  derecho  nacional  a los órganos judiciales o administrativos competentes   con   el   fin  de  que  éstos  determinen  si  ciertas  cláusulas contractuales,   redactadas   con   vistas  a  su  utilización  general,  tienen carácter  abusivo  y  apliquen  los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  recursos  mencionados  en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación    nacional,    por   separado   o   conjuntamente   contra   varios profesionales   del  mismo  sector  económico  o  contra  sus  asociaciones  que utilicen  o  recomienden  que  se  utilicen  las  mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  o mantener en el ámbito regulado por la presente  Directiva,  disposiciones  más  estrictas  que sean compatibles con el Tratado,   con   el   fin   de  garantizar  al  consumidor  un  mayor  nivel  de protección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  cinco  años  después  de  la fecha contemplada en el apartado 1 del  artículo  10,  la  Comisión  presentará  al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva,  a  más  tardar,  el 31 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  adoptadas  se  aplicarán  a  todos  los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 73 de 24. 3. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 326 de 16. 12. 1991, p. 108 y (3)DO no C 21 de 25. 1. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 159 de 17. 6. 1991, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 1 y (6)DO no C 133 de 3. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CLAUSULAS  CONTEMPLADAS  EN  EL  APARTADO  3  DEL  ARTICULO  3  1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:</p>
    <p class="parrafo">a)  excluir  o  limitar  la  responsabilidad  legal  del  profesional en caso de muerte  o  daños  físicos  del  consumidor  debidos  a  una acción u omisión del mencionado profesional;</p>
    <p class="parrafo">b)  excluir  o  limitar  de forma inadecuada los derechos legales del consumidor con  respecto  al  profesional  o a otra parte en caso de incumplimiento total o parcial,  o  de  cumplimiento  defectuoso  de una cualquiera de las obligaciones contractuales  por  el  profesional,  incluida  la  posibilidad de compensar sus deudas  respecto  del  profesional  mediante  créditos  que ostente en contra de este último;</p>
    <p class="parrafo">c)  prever  un  compromiso  en firme del consumidor mientras que la ejecución de las   prestaciones   del  profesional  está  supeditada  a  una  condición  cuya realización depende únicamente de su voluntad;</p>
    <p class="parrafo">d)   permitir  que  el  profesional  retenga  las  cantidades  abonadas  por  el consumidor,  si  éste  renuncia  a  la  celebración o la ejecución del contrato, sin  disponer  que  el  consumidor  tiene derecho a percibir del profesional una indemnización por una cantidad equivalente cuando sea éste el que renuncie;</p>
    <p class="parrafo">e)  imponer  al  consumidor  que  no  cumpla  sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;</p>
    <p class="parrafo">f)  autorizar  al  profesional  a rescindir el contrato discrecionalmente, si al consumidor   no   se   le   reconoce  la  misma  facultad,  o  permitir  que  el profesional  se  quede  con  las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas si es el propio profesional quien rescinde el contrato;</p>
    <p class="parrafo">g)   autorizar   al   profesional   a  poner  fin  a  un  contrato  de  duración indefinida,   sin  notificación  previa  con  antelación  razonable,  salvo  por motivos graves;</p>
    <p class="parrafo">h)   prorrogar  automáticamente  un  contrato  de  duración  determinada  si  el consumidor  no  se  manifiesta  en  contra, cuando se ha fijado una fecha límite demasiado   lejana   para   que   el   consumidor  exprese  su  voluntad  de  no prorrogarlo;</p>
    <p class="parrafo">i)   hacer   constar   de  forma  irrefragable  la  adhesión  del  consumidor  a cláusulas  de  las  cuales  no  ha  tenido  la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato;</p>
    <p class="parrafo">j)  autorizar  al  profesional  a  modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo;</p>
    <p class="parrafo">k)  autorizar  al  profesional  a  modificar unilateralmente sin motivos válidos cualesquiera   características   del  producto  que  ha  de  suministrar  o  del servicio por prestar;</p>
    <p class="parrafo">l)  estipular  que  el  precio  de  las mercancías se determine en el momento de su  entrega,  u  otorgar  al  vendedor de mercancías o al proveedor de servicios</p>
    <p class="parrafo">el  derecho  a  aumentar  los  precios,  sin  que  en  ambos casos el consumidor tenga  el  correspondiente  derecho  a  rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato;</p>
    <p class="parrafo">m)  conceder  al  profesional  el derecho a determinar si la cosa entregada o el servicio  prestado  se  ajusta  a  lo estipulado en el contrato, o conferirle el derecho   exclusivo   a   interpretar   una  cualquiera  de  las  cláusulas  del contrato;</p>
    <p class="parrafo">n)  restringir  la  obligación  del  profesional  de  respetar  los  compromisos asumidos  por  sus  mandatarios  o  supeditar sus compromisos al cumplimiento de formalidades particulares;</p>
    <p class="parrafo">o)  obligar  al  consumidor  a  cumplir con todas sus obligaciones aun cuando el profesional no hubiera cumplido con las suyas;</p>
    <p class="parrafo">p)  prever  la  posibilidad  de  cesión  del contrato por parte del profesional, si   puede   engendrar  merma  de  las  garantías  para  el  consumidor  sin  el consentimiento de éste;</p>
    <p class="parrafo">q)  suprimir  u  obstaculizar  el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por    parte   del   consumidor,   en   particular   obligándole   a   dirigirse exclusivamente   a   una   jurisdicción   de   arbitraje  no  cubierta  por  las disposiciones  jurídicas,  limitándole  indebidamente  los medios de prueba a su disposición   o  imponiéndole  una  carga  de  la  prueba  que,  conforme  a  la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">2. Alcance de las letras g), j), y l)</p>
    <p class="parrafo">a)  La  letra  g)  se  entiende  sin  perjuicio  de las cláusulas por las que el prestador   de   servicios  financieros  se  reserve  el  derecho  de  rescindir unilateralmente,  sin  previo  aviso  en  caso  de  razón válida, el contrato de duración   indeterminada,   a  condición  de  que  el  profesional  esté  en  la obligación   de   informar   de   ello   inmediatamente   a   las  demás  partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  letra  j)  se  entiende  sin  perjuicio  de las cláusulas por las que el prestador  de  servicios  financieros  se  reserve  el  derecho  a modificar sin previo  aviso,  en  caso  de  razón  válida,  el tipo de interés adeudado por el consumidor   o  al  consumidor,  o  el  importe  de  cualesquiera  otros  gastos relacionados  con  servicios  financieros,  a  condición  de  que el profesional esté  en  la  obligación  de  informar de ello en el más breve plazo a las demás partes   contratantes,   y   de  que  éstas  tengan  la  facultad  de  rescindir inmediatamente el contrato.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  j)  se  entiende  sin  perjuicio también de las cláusulas por las que el   profesional   se   reserve  el  derecho  a  modificar  unilateralmente  las condiciones   de   un   contrato   de  duración  indeterminada  siempre  que  el profesional   esté   en   la  obligación  de  informar  al  consumidor  con  una antelación  razonable,  y  de  que  éste  tenga  la  facultad  de  rescindir  el contrato.</p>
    <p class="parrafo">c) Las letras g), j) y l) no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  transacciones  relativas  a  títulos-valores, « instrumentos financieros »   y   otros   productos   o   servicios  cuyo  precio  esté  vinculado  a  las fluctuaciones  de  «  una  cotización » o de un índice bursátil, o de un tipo de mercado financiero que el profesional no controle;</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  de  compra  o  de  venta de divisas, de cheques de viaje o de</p>
    <p class="parrafo">giros postales internacionales expresados en divisas.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  letra  1)  se  entiende  sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los  precios  a  un  índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamentre el modo de variación del precio.</p>
  </texto>
</documento>
