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<documento fecha_actualizacion="20241021181816">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80549</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>990/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al Comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/102/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930428</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6163" orden="">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2656/92, de 8 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81525" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2655/92, de 8 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80805" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1432/92, de 1 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82226" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2382/1996, de 9 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80750" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra B) del art. 2 y la letra A) del art. 5, por Reglamento 1380/95, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80372" orden="">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>por Reglamento 462/96, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81569" orden="">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>lo indicado del art. 1, por Reglamento 2472/94, de 10 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-13667" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Regimenes de Intercambios con la República Federal de Yugoslavia: Orden de 24 de mayo de 1993</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros decidieron reconocer la independencia  de  la  República  de  Bosnia  y  Herzegovina  a  partir del 7 de abril de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  República  pasó a ser miembro de las Naciones Unidas el 23 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  continuas  actividades  directas  e  indirectas  de  la República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro)  en  la República de Bosnia    y   Herzegovina   son   la   causa   principal   de   los   dramáticos acontecimientos que se desarrollan en la República de Bosnia y Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continuación  de dichas actividades conduciría a nuevas e inaceptables  pérdidas  de  vidas  humanas  y  daños  materiales,  además de una nueva violación de la paz y la seguridad internacionales en la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas ha expresado en   repetidas  ocasiones  su  grave  preocupación  por  el  rápido  y  violento deterioro de la situación en la República de Bosnia y Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presidente  de  la  República  de Bosnia y Herzegovina ha pedido  a  la  comunidad  internacional que ayude a su país ante la intervención de  la  República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia y Montenegro) en los asuntos internos de la República de Bosnia y Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  serbios  de  Bosnia  no  han  aceptado  hasta  ahora  la totalidad  del  plan  de  paz  de  la Conferencia Internacional sobre la antigua Yugoslavia  a  pesar  de  los  llamamientos  del  Consejo  de  Seguridad a dicho efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros, reunidos en el marco de  la  cooperación  política,  han  acordado  que  se han de tomar medidas para disuadir  a  las  Repúblicas  de Serbia y de Montenegro de continuar violando la integridad  y  seguridad  de  la  República  de  Bosnia  y  Herzegovina  y  para inducir  a  los  serbios  de  Bosnia a cooperar en el restablecimiento de la paz en esta República;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  de  evitar  que  se  produzcan nuevas violaciones del embargo  que  se  aplica  en  la actualidad a la República Federal de Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(Serbia  y  Montenegro),  especialmente  mediante  el  transbordo  a  través  de estas   Repúblicas   y   mediante   actividades  llevadas  a  cabo  entre  estas Repúblicas  y  las  zonas  bajo  control  serbio de la República de Croacia y la República de Bosnia y Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones Unidas, actuando con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,  ha  adoptado  la  Resolución  820  (1993)  con  objeto  de  reforzar el embargo  sobre  las  Repúblicas  de  Serbia  y  de  Montenegro,  aprobado en las Resoluciones 713 (1991), 752 (1992) y 787 (1992);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  la  Comunidad  ha  de  reforzar  el embargo  sobre  la  República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro), establecido mediante los Reglamentos (CEE) nos 1432/92 (1) y 2656/92 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros han acordado recurrir a un  instrumento  comunitario  con  objeto,  entre otras cosas, de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de estas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 26 de abril de 1993, quedarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  introducción  en  el territorio de la Comunidad de cualquier mercancía o producto   originario   de   la   República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y Montenegro)  que  proceda  de  la  misma  o  que haya sido transbordado en dicha República;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exportación  a  la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o  el  transbordo  en  dicha República de las mercancías y productos originarios de   la   Comunidad   que  procedan  de  la  Comunidad  o  transbordados  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   entrada   de   cualquier  tipo  de  tráfico  comercial  en  las  aguas territoriales de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  actividad  que  tenga  por  objeto  o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letra a), b) o c);</p>
    <p class="parrafo">e)  la  prestación  de  servicios  no  financieros a cualquier persona o entidad que  tenga  intención  de  desarrollar  actividades económicas en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Repecto  del  transporte  aéreo  y  el  transporte  por mar o por navegación interior, la prohibición se regirá por las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   La   autorización   para  despegar  del  territorio  de  la  Comunidad,  de aterrizar  en  el  mismo  o  de  sobrevolarlo será denegada a cualquier aeronave cuyo  destino  sea  aterrizar  en el territorio de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o que haya despegado del territorio de dichas Repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  efectos  del  presente  Reglamento y la normativa con él relacionada, los buques  en  relación  con  los  cuales  personas  o entidades establecidas o que operen  en  la  República  Federal  de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) detenten la  mayoría  de  las  acciones o un número suficiente de ellas que les garantice su  control,  serán  considerados  buques de dicha República, independientemente del pabellón que enarbolen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exportación  a  la  Comunidad  o el transbordo en ella de productos para fines  médicos  o  alimentos  destinados  a  la  República Federal de Yugoslavia (Serbia  y  Montenegro),  que  se notifiquen al Comité establecido con arreglo a lo  dispuesto  en  la  Resolución  724  (1991)  del  Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exportación  a  la  Comunidad o el transbordo en la misma de suministros humanitarios  básicos  destinados  a  las  Repúblicas  de Serbia y de Montenegro que  dicho  Comité  apruebe  caso  por caso con arreglo al procedimiento de « no objeción »;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   introducción  en  el  territorio  de  la  Comunidad  de  mercancías  y productos   originarios   de  la  República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y Montenegro)   o   procedentes  de  la  misma  que  fueran  exportados  de  dicha República  antes  del  31  de  mayo  de  1992 o fueran transbordados en la misma antes del 26 de abril de 1993;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  transbordos  en  el  territorio  de  la República Federal de Yugoslavia (Serbia  y  Montenegro)  que  estén  autorizados  por dicho Comité, siempre que, en  caso  de  transbordo  en  el  Danubio, todos y cada uno de los buques de que se  trate  sean  objeto  de  un control efectivo en su paso por el Danubio entre Vidin/Calafat y Mohacs;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  telecomunicaciones,  los  servicios postales y jurídicos acordes con el presente   Reglamento  y  aquellos  servicios  que  sea  necesario  prestar  por motivos   humanitarios  u  otros  imperativos  de  carácter  excepcional  y  que apruebe el Comité analizando cada caso individualmente;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  entrada  de  tráfico marítimo comercial en las aguas territoriales de la República   Federal   de   Yugoslavia   (Serbia  y  Montenegro)  que  haya  sido autorizado   por   el  Comité,  analizando  cada  caso  individualmente,  o  que constituya un caso excepcional;</p>
    <p class="parrafo">g)  cualquier  actividad  que  tenga  por  objeto  o efecto favorecer, directa o indirectamente, las actividades mencionadas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A partir del 26 de abril de 1993 quedarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  introducción  en  el territorio de la Comunidad de cualquier mercancía o producto  originario  de,  procedente  de o transbordado en las zonas protegidas de  las  Naciones  Unidas  en  la  República  de  Croacia  y  de las zonas de la República  de  Bosnia  y  Herzegovina bajo control de las fuerzas de los serbios de Bosnia;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exportación  a  estas  áreas  o el transbordo en las mismas de cualquier mercancía   o  producto  originario  de  la  Comunidad,  procedente  de  ella  o transbordado en la misma;</p>
    <p class="parrafo">salvo  que  se  haya  recibido  la  autorización  pertinente  del Gobierno de la República  de  Bosnia  y  Herzegovina o del Gobierno de la República de Croacia, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  del  artículo  3  no  se  aplicará  a  la  exportación a dichas zonas,  a  la  importación  a  las  mismas de o al transbordo en dichas zonas de suministros  humanitarios  básicos,  en  los  que  se incluyen material médico y</p>
    <p class="parrafo">alimentos distribuidos por organizaciones humanitarias internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   actividades   que   se   especifican  a  continuación  estarán  sujetas  a autorización  previa  que  deberán  expedir  las  autoridades competentes de los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exportación  a  la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de  mercancías  y  productos  destinados  a  fines  médicos,  de  alimentos y de suministros  humanitarios  básicos,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en las letras a) y b) del artículo 2 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  transbordos  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 y en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  exportaciones  a  las  áreas  protegidas  de  las Naciones Unidas en la República  de  Croacia  y  las  áreas  de  la  República de Bosnia y Herzegovina bajo  control  de  las  fuerzas  de  los  serbios  de Bosnia y las importaciones procedentes  de  dichas  zonas,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  se  aplicará no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados  u  obligaciones  impuestas  por acuerdos internacionales, contratos o licencias anteriores al 31 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  1,  3,  5  y  6  no  se  aplicarán a las actividades   relacionadas   con  UNPROFOR,  la  Conferencia  sobre  la  antigua Yugoslavia o la misión de control de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  apresarán los buques, los  vehículos  de  carga,  el  material  móvil  y las aeronaves en relación con los  cuales  personas  o  entidades  establecidas  o  que operen en la República Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro)  detenten  la  mayoría  de  las acciones o un número suficiente de ellas que garantice su control.</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos  de  apresamiento  de  los  buques,  los  vehículos  de  carga,  el material móvil y las aeronaves podrán correr por cuenta de sus propietarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques,  vehículos  de  carga, material móvil, aeronaves y cargueros que  sean  sospechosos  de  haber  violado  o  de  estar  violando el Reglamento (CEE)   n°   1432/92   y   el   presente  Reglamento  serán  detenidos  por  los autoridades  competentes  de  los  Estados miembros, hasta tanto se lleve a cabo la correspondiente investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las  sanciones  que  se  hayan de imponer en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  acredite  que  buques, vehículos de carga, material móvil, aeronaves y  cargueros  han  violado  el  presente  Reglamento,  el  Estado  miembro cuyas autoridades  competentes  hayan  procedido  a  su apresamiento o detención podrá confiscarlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  de  aplicación en el territorio de la Comunidad, incluido  su  espacio  aéreo,  y en cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción</p>
    <p class="parrafo">de   un  Estado  miembro,  así  como,  en  cualquier  otro  sitio,  a  cualquier nacional  de  un  Estado  miembro y a cualquier entidad constituida o registrada con arreglo a la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Quedan abrogados los Reglamentos (CEE) nos 1432/92, 2656/92 y 2655/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente B. WESTH</p>
  </texto>
</documento>
