<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181816">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80550</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>235/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros Reunidos en el Seno del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativa al comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/102/L00017-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930428</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="6163" orden="">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81527" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 92/470, de 8 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80809" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 92/285, de 1 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82227" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/707, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80379" orden="2">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>por Decisión 201/96, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81802" orden="3">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>para el supuesto indicado, por Decisión 95/510, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-13667" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Regimenes de Intercambios con la República Federal de Yugoslavia: Orden de 24 de mayo de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/235/CECA)LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOSDE  LOS  ESTADOS MIEMBROS DE LA  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL  ACERO,  REUNIDOS  EN  EL  SENO  DEL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros decidieron reconocer la independencia  de  la  República  de  Bosnia  y  Herzegovina  a  partir del 7 de abril de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  República  pasó a ser miembro de las Naciones Unidas el 23 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  continuas  actividades  directas  e  indirectas  de  la República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro)  en  la República de Bosnia    y   Herzegovina   son   la   causa   principal   de   los   dramáticos acontecimientos que se desarrollan en la República de Bosnia y Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continuación  de dichas actividades conduciría a nuevas e inaceptables  pérdidas  de  vidas  humanas  y  daños  materiales,  además de una nueva violación de la paz y de la seguridad internacionales en la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas ha expresado en   repetidas  ocasiones  su  grave  preocupación  por  el  rápido  y  violento deterioro de la situación en la República de Bosnia y Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presidente  de  la  República  de Bosnia y Herzegovina ha pedido  a  la  comunidad  internacional que ayude a su país ante la intervención de  la  República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia y Montenegro) en los asuntos internos de la República de Bosnia y Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  serbios  de  Bosnia  no  han  aceptado  hasta  ahora  la totalidad  del  plan  de  paz  de  la Conferencia internacional sobre la antigua Yugoslavia a pesar de los llamamientos del Consejo de Seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros, reunidos en el marco de  la  cooperación  política,  han  acordado  que  se han de tomar medidas para disuadir  a  la  República  Federal  de  Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de que sigan   violando  la  integridad  y  seguridad  de  la  República  de  Bosnia  y Herzegovina  y  para  inducir  a  los  serbios  de  Bosnia  a que cooperen en el restablecimiento de la paz en dicha República;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  de  evitar  que  se  produzcan nuevas violaciones del embargo  que  se  aplica  en  la actualidad a la República Federal de Yugoslavia (Serbia  y  Montenegro)  especialmente  mediante el transbordo a través de dicha República  y  mediante  actividades  llevadas  a  cabo  entre estas Repúblicas y las  zonas  bajo  control  serbio  de  Bosnia  y  Herzegovina  y  las  zonas  de protección de las Naciones Unidas en la República de Croacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando de conformidad  con  el  capítulo  VII  de  la  Carta  de  las  Naciones Unidas, ha adoptado  la  Resolución  820  (1993)  con  objeto  de reforzar el embargo sobre las  Repúblicas  de  Serbia  y  de  Montenegro, aprobado en las Resoluciones 713 (1991), 752 (1992) y 787 (1992);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  la  Comunidad  ha  de  reforzar  el embargo  sobre  la  República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro), establecido mediante Decisiones 92/285/CECA (1) y 92/470/CECA (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros han acordado recurrir a un  instrumento  comunitario  con  objeto,  entre otras cosas, de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de estas medidas;</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 26 de abril de 1993, quedarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   introducción  en  el  territorio  de  la  Comunidad  de  mercancías  y productos  objeto  del  Tratado  CECA  originarios  de  la  República Federal de Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro)  procedentes  de la misma o transbordados en dicha República;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exportación  a  la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o  el  transbordo  en  la  misma  de  mercancías  y  productos originarios de la Comunidad procedentes de la misma o transbordados en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   entrada   de   cualquier  tipo  de  tráfico  comercial  en  las  aguas territoriales de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  actividad  que  tenga  por  objeto  o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letras a), b) o c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exportación  a  la  Comunidad o el transbordo en la misma de suministros humanitarios  básicos  destinados  a  la República Federal de Yugoslavia (Serbia y  Montenegro),  que  hayan  sido  aprobados  caso  por  caso y con arreglo a su procedimiento  de  «  no  objeción  » por el Comité establecido con arreglo a lo dispuesto  en  la  Resolución  724  (1991)  del  Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   introducción  en  el  territorio  de  la  Comunidad  de  mercancías  y productos   originarios   de  la  República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y Montenegro)   o   procedentes  de  la  misma  que  fueran  exportados  de  dicha República  antes  del  31  de  mayo de 1992 o fueran introducidas ilegalmente en la misma para su transbordo antes del 26 de abril de 1993;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  transbordos  en  el  territorio  de  la República Federal de Yugoslavia (Serbia  y  Montenegro)  que  estén  autorizados por el Comité contemplado en la letra  a),  siempre  que,  en caso de transbordo en el Danubio, todos y cada uno de  los  buques  de  que  se trate sean objeto de un control efectivo en su paso por el Danubio entre Vidin/Calafat y Mohacs;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  entrada  de  tráfico marítimo comercial en las aguas territoriales de la República   Federal   de   Yugoslavia   (Serbia  y  Montenegro)  que  haya  sido autorizada  por  el  mencionado  Comité, analizando cada caso individualmente, o que constituya un caso de fuerza mayor;</p>
    <p class="parrafo">e)  cualquier  actividad  que  tenga  por  objeto  o efecto favorecer, directa o indirectamente, las actividades mencionadas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A partir del 26 de abril de 1993 quedarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  introducción  en  el territorio de la Comunidad de cualquier mercancía o producto  originario  de,  procedente  de o transbordado en las zonas protegidas de  las  Naciones  Unidas  en  la  República  de  Croacia  y  de las zonas de la República  de  Bosnia  y  Herzegovina bajo control de las fuerzas de los serbios de Bosnia;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exportación  a  estas  áreas  o  el  transbordo  en  ellas  de cualquier mercancía  o  producto  originario  de  la  Comunidad,  procedente de la misma o transbordado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">salvo  que  se  haya  recibido  la  autorización  pertinente  del Gobierno de la República  de  Bosnia  y  Herzegovina o del Gobierno de la República de Croacia, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   prohibición  del  artículo  3  no  se  aplicará  a  la  exportación,  a  la importación  o  el  transbordo  en  dichas  áreas  de  suministros  humanitarios básicos,  en  los  que  se incluyen material médico y alimentos distribuidos por organizaciones humanitarias internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   actividades   que   se   especifican  a  continuación  estarán  sujetas  a autorización  previa  que  deberán  expedir  las  autoridades competentes de los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exportación  a  la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de  mercancías  y  productos  que  constituyan suministros humanitarios básicos, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b) los transbordos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  exportaciones  a  las  zonas  protegidas  de  las Naciones Unidas en la República  de  Croacia  y  a  las  áreas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo  control  de  las  fuerzas  de  los  serbios  de Bosnia y las importaciones procedentes  de  todas  estas  áreas,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  se  aplicará no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados  u  obligaciones  impuestas  por acuerdos internacionales, contratos o licencias anteriores al 31 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  1,  3,  5  y  6  no  se  aplicarán a las actividades   relacionadas   con  UNPROFOR,  la  Conferencia  sobre  la  antigua Yugoslavia o la misión de control de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  apresarán los buques, los  vehículos  de  carga,  el  material  móvil  y las aeronaves en relación con los  cuales  personas  o  entidades,  establecidas  o que operen en la República Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro),  detenten  la  mayoría  de las acciones o un número suficiente de las mismas que garantice su control.</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos  de  apresamiento  de  los  buques,  los  vehículos  de  carga,  el</p>
    <p class="parrafo">material móvil y las aeronaves podrán correr por cuenta de sus propietarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques,  vehículos  de  carga, material móvil, aeronaves y cargueros que  sean  sospechosos  de  haber  violado  o  de  estar  violando  la  Decisión 92/285/CECA   o  la  presente  Decisión  serán  detenidos  por  las  autoridades competentes   de   los   Estados  miembros  hasta  tanto  se  lleve  a  cabo  la correspondiente investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las  sanciones  que  se  hayan de imponer en caso de infracción de las disposiciones de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  acredite  que  buques, vehículos de carga, material móvil, aeronaves y   cargueros  han  violado  la  presente  Decisión,  el  Estado  miembro  cuyas autoridades  competentes  hayan  procedido  a  su apresamiento o detención podrá confiscarlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  de  aplicación  en  el territorio de la Comunidad, incluido  su  espacio  aéreo,  y en cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de   un  Estado  miembro,  así  como,  en  cualquier  otro  sitio,  a  cualquier nacional  de  un  Estado  miembro y a cualquier entidad constituida o registrada con arreglo a la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Decisiones 92/285/CECA y 92/470/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente B. WESTH</p>
  </texto>
</documento>
