<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181817">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>993/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 993/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/104/L00004-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930430</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80759" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 88/398, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80476" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1058/86, de 8 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80813" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2865/85, de 14 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, presentada tras efectuar consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.   PROCEDIMIENTO   (1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2865/85  (2),  la Comisión    estableció    un   derecho   antidumping   provisional   sobre   las importaciones  de  determinadas  balanzas  electrónicas  originarias  de Japón y aceptó  compromisos  respecto  a  determinadas  importaciones de estos productos originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1058/86  (3), el Consejo estableció un derecho   antidumping   definitivo   sobre  las  importaciones  de  determinadas</p>
    <p class="parrafo">balanzas electrónicas originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tras  una  ulterior  investigación  sobre el fraude en relación con el pago del  derecho,  la  Comisión,  mediante  la  Decisión  88/398/CEE  (4), aceptó un compromiso  en  relación  con  determinadas  balanzas  electrónicas  montadas  o fabricadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  abril  de  1990  (5),  la  Comisión publicó un anuncio sobre la próxima expiración  de  los  compromisos  mencionados  en  el apartado 1, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  junio  de  1990,  ciertos  productores que representaban la mayor parte de  la  producción  total  comunitaria de balanzas electrónicas para comercio al por  menor  presentaron  a  la  Comisión una solicitud para que se reconsiderara el Reglamento (CEE) no 2865/85.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  agosto  de  1990, los mismos productores presentaron una solicitud, con arreglo  al  apartado  1  del  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, para que   se   reconsideraran   las  medidas  antidumping  definitivas  establecidas mediante el Reglamento (CEE) no 1058/86.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Consecuentemente,  en  febrero  de  1991,  la  Comisión,  previa  consulta, anunció,  mediante  aviso  publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas,  el  inicio  de  una reconsideración del Reglamento (CEE) no 2865/85 y del  Reglamento  (CEE)  no  1058/86,  con  arreglo  a  los artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y abrió una investigación (6).</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  marzo  de  1991  (7),  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la  Comisión publicó un anuncio    relativo    al    mantenimiento,    durante   el   procedimiento   de reconsideración, de las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión  lo  notificó  oficialmente  a  los  exportadores  y  a  los importadores  y  productores  comunitarios  notoriamente  afectados y les dio la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   mayoría   de   los  exportadores  japoneses  y  de  los  productores comunitarios  que  presentaron  la  denuncia  dieron  a  conocer  sus  puntos de vista  por  escrito.  Igualmente  hizo un cierto número de importadores. Algunas de las partes directamente afectadas solicitaron y obtuvieron una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   Comisión  recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  en  relación  con  las  conclusiones  preliminares  sobre  dumping  y perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Bizerba Werke GmbH, Balingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">GEC Avery, Smethwick, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Maatschappij van Berkels Patent NV, Rijswijk, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Testut, Béthune, Francia,</p>
    <p class="parrafo">Lutrana, Viry-Châtillon, Francia,</p>
    <p class="parrafo">Esselte Meto EST, Saint Maur, Francia,</p>
    <p class="parrafo">Brevetti van Berkel Spa, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">Santo Stefano Spa, Cassano Magnano, Italia,</p>
    <p class="parrafo">Vandoni Spa, San Donato Milanese, Italia,</p>
    <p class="parrafo">Grupo Campesa, Barcelona, España;</p>
    <p class="parrafo">b) productores exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">Ishida Scales Mfg Co Ltd, Kioto,</p>
    <p class="parrafo">Teraoka Seiko Co Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Tokyo Electric Co Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Yamato Scales Co Ltd, Akashi;</p>
    <p class="parrafo">c) importadores asociados</p>
    <p class="parrafo">TEC Elektronik GmbH, Ratingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">TEC UK Ltd, Watford, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">d) importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">Biesta BV, Leusden, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Digi System N.V., Amberes, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  solicitó  y recibió las alegaciones escritas y orales de los denunciantes,  de  los  exportadores  citados y de cierto número de importadores asociados  e  independientes  y  verificó  la  información  suministrada  en  la medida en que se consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  exportadores,  los  importadores asociados y la industria comunitaria del  sector  denunciante  fueron  informados  de  los  hechos  y consideraciones esenciales  sobre  cuya  base  se recomendó establecer unos derechos antidumping modificados.   Las  conclusiones  de  la  Comisión  han  tenido  en  cuenta  las declaraciones de las partes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(14)   La   investigación   de  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1990  y  el  31  de  diciembre de 1990 (período investigado).</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  investigación  superó  el período normal de tiempo debido al volumen y a  la  complejidad  de  los datos que había que recoger y examinar y al hecho de que,  para  concluir  la  investigación,  tuvieron  que  examinarse nuevos datos surgidos durante el procedimiento que no estaban previstos en principio.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  productos  investigados  son balanzas electrónicas que se utilizan en el  comercio  al  por  menor  con  un  indicador  digital  del  peso, precio por unidad  y  precio  por  pagar  (tanto  si  incluyen un dispositivo para imprimir estos  datos  como  si  no)  pertenecientes  al  código  NC  8423 81 50 y que en adelante  denominaremos  balanzas  electrónicas  al  por  menor  (REWS)  (retail electronic weighing scales).</p>
    <p class="parrafo">Se   producen   distintos   tipos  de  REWS,  según  sus  características  y  su tecnología.  En  relación  con  lo  anterior,  la industria del sector distingue tres modelos de REWS:</p>
    <p class="parrafo">-  modelo  inferior,  que  comprende  REWS  independientes sin máquina impresora incorporada y sin tecla de selección,</p>
    <p class="parrafo">- modelo medio, con máquina impresora incorporada y con tecla de selección,</p>
    <p class="parrafo">-   modelo  superior,  que  cuenta  además  con  la  posibilidad  de  incorporar sistemas informáticos.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Aunque  las  posibilidades  de utilización y la calidad de las REWS pueden variar,   no   existen   diferencias   significativas   en  sus  características materiales  básicas,  o  en  los  métodos  de  comercialización de los distintos tipos   de   REWS.  Además,  no  existen  líneas  divisorias  claras  entre  los distintos  modelos,  que  a  veces  son  intercambiables.  Por  lo  tanto, deben</p>
    <p class="parrafo">considerarse como un solo producto a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(18) El Consejo confirma las conclusiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  investigación  ha  demostrado  que las distintas REWS que se venden en el  mercado  japonés  son,  pese a diferencias en el tamaño, duración, voltaje y diseño,   idénticas  o  similares  a  las  REWS  exportadas  desde  Japón  a  la Comunidad y que, por lo tanto, deben considerarse como productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  aparte  de  diferencias técnicas menores, las REWS producidas en  la  Comunidad  en  los  tres  modelos  distintos  son similares en todos los sentidos a las REWS exportadas de Japón a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">C. PRECIOS DE EXPORTACION Ventas a importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">(21)   En   el   caso   de   ventas   efectuadas   directamente  a  importadores independientes  de  la  Comunidad,  los  precios  de exportación se determinaron basándose  en  los  precios  realmente  pagados  o  que  debían  pagarse  por el producto   vendido   para   su  exportación  a  la  Comunidad.  Los  productores japoneses    declararon    que    estas    ventas    se   habían   realizado   a importadores/distribuidores  o  minoristas,  y  la  Comisión,  basándose  en las pruebas   presentadas,   considera   que   ése  es  el  caso.  Al  aceptar  esta declaración,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  tanto  las  funciones del vendedor como   las  del  comprador,  basándose  en  los  costes  en  los  que  se  había incurrido  y  en  las  cantidades  vendidas,  en  la  coherencia  de los precios cargados  precisamente  en  ese  nivel y, por último, en las pruebas disponibles en la cadena de distribución.</p>
    <p class="parrafo">(22) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">Ventas a importadores asociados</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  el  supuesto  de  exportaciones efectuadas a importadores asociados de la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  se  calcularon  con  arreglo a la letra  b)  del  apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, basándose   en  los  precios  de  reventa  al  primer  comprador  independiente, ajustados  a  fin  de  tener  en  cuenta  todos  los  costes en los que se había incurrido  entre  la  importación  y  la  reventa, junto con un 5 % de margen de beneficios   que   se   consideró   razonable   en   vista   de  la  información suministrada  a  la  Comisión  por  el  importador independiente que cooperó con ella.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  basándose  en  las  mismas  razones  que se exponen anteriormente para   los   importadores   independientes,  aceptó  las  declaraciones  de  los productores  japoneses  de  que  los  precios  de  exportación,  basados  en  el precio  cif  franco  frontera  comunitaria,  se  habían  fijado  en  el nivel de importador/distribuidor.</p>
    <p class="parrafo">(24) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">D. VALOR NORMAL 1. Respuesta inadecuada al cuestionario</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  no  pudo utilizar la respuesta al cuestionario de uno de los productores  japoneses  afectados  como  base  para  establecer el valor normal. La  respuesta  no  se  consideró  fidedigna, ya que las pruebas suministradas en relación  con  los  costes  eran  en gran parte incorrectas. El carácter falso o engañoso  de  la  información  presentada  por  esta  compañía  se desprende del hecho  de  que  sus  reclamaciones de deducción de los costes de venta generales</p>
    <p class="parrafo">y  administrativos  superaban  el  valor  total  de  los  costes  que la empresa había  declarado  en  relación  con el producto considerado. En consecuencia, el hecho  de  que  estos  datos  no pudieran utilizarse implica que los precios han de  considerarse  también  poco  fidedignos,  ya  que  no  pudo  establecerse si éstos  cubrían  los  costes  y  si,  por  lo  tanto,  se  habían  establecido en operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(26)  De  hecho,  durante  la  inspección  de  los  locales  de  la  empresa, se presentaron  nuevos  cálculos  de  costes  que  diferían en importantes aspectos de aquéllos suministrados en la respuesta original.</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  este  sentido,  la  Comisión  recuerda  que  es  fundamental  que  las respuestas    a    los   cuestionarios,   y   las   correciones   significativas correspondientes,  se  presenten  dentro  del plazo razonable fijado, ya que las autoridades  encargadas  de  la  investigación  tienen  que  llevar  a  cabo  un importante  trabajo  preparatorio  y  analizar  las respuestas antes de efectuar la  visita  de  inspección.  En  el  caso  presente,  no  obstante,  la Comisión intentó   verificar   la   información  revisada  por  la  compañía,  presentada durante  la  visita  de  inspección,  pero  el  hecho  de  que ésta se recibiera durante  la  visita  y  la  naturaleza  confusa de la información contradictoria impidió  que  se  determinaran  y  verificaran  de  manera  adecuada  y en grado suficiente  los  costes  reales.  En  consecuencia, la Comisión consideró que la respuesta   de   la   compañía   era   sustancialmente   falsa   o   engañosa  y obstaculizaba   de   manera  significativa  el  proceso  de  investigación.  Por consiguiente,  la  Comisión  no  pudo  establecer  el  valor  normal  para  esta compañía  basándose  en  la  información suministrada y basó sus conclusiones en los  datos  disponibles,  con  arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (véase el considerando 63).</p>
    <p class="parrafo">(28) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal basado en los precios en el país exportador</p>
    <p class="parrafo">(29)  Para  los  restantes  productores  japoneses,  se consideró que las ventas interiores  eran  lo  suficientemente  representativas  como  para constituir la base  del  valor  normal,  ya  que  la Comisión comprobó que su volumen superaba en un 5 % a las ventas con destino a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  los  modelos se vendieron en suficientes cantidades y a precios que  permitían  la  recuperación  de  todos  los  costes  distribuidos de manera razonable   en   operaciones   comerciales   normales  en  el  mercado  interior japonés.  El  valor  normal  se  estableció,  pues, para esos modelos, basándose en  los  precios  interiores  medios ponderados, netos de todos los descuentos y rebajas relacionados directamente con las ventas de REWS.</p>
    <p class="parrafo">Valor normal selectivo</p>
    <p class="parrafo">(30)   Tres   productores   japoneses   declararon   que  había  que  hacer  una distinctión  entre  categorías  de  sus compradores independientes en el mercado interior,  y  que  el  valor  normal  debía  establecerse  de  manera  selectiva basándose  en  los  precios  medios  ponderados  de  sus  ventas  a  una de esas categorías   específicas,   por   ejemplo   unos   supuestos   distribuidores  o minoristas,  que  consideraban  situados  en  el  nivel  comercial  más adecuado para  una  comparación  con  sus  ventas  exteriores.  Sostuvieron, en especial, que  esta  categoría  específica  de  clientes tenía unas funciones diferentes a las  de  los  demás  clientes  independientes, reflejadas en la amplitud y en el</p>
    <p class="parrafo">tipo  de  gastos  en  que  incurren,  en  las  cantidades vendidas y las tarifas cobradas.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  este  sentido,  las  instituciones  de  la  Comunidad están firmemente convencidas  de  que  sólo  se  puede  identificar  de  manera adecuada un nivel comercial   específico   si   se   demuestran  todos  los  factores  relevantes, incluidas  las  funciones  del  vendedor y del comprador, la persistencia de las cantidades,  costes  y  precios  en este nivel de distribución y en relación con los otros niveles.</p>
    <p class="parrafo">Otra  importante  cuestión  a  la  hora  de identificar una categoría específica de   clientes   es   la  posición  en  que  está  con  respecto  al  sistema  de distribución  del  mercado  correspondiente  y  si  la comparación demuestra que sólo   esta  categoría  puede  asimilarse  a  los  clientes  que  adquieran  las exportaciones   y   que   ostentan   una  posición  similar  en  el  sistema  de distribución del mercado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Un  productor  japonés  alegó  que  sus  ventas  se efectuaban a través de tres  canales  de  distribución  y  que  su  valor normal debería basarse en las ventas   a   aquellos   clientes   que   supuestamente   cumplían  funciones  de distribución  y  que,  según  este  productor,  sólo  se  llevaban  a cabo en un canal.</p>
    <p class="parrafo">En   uno   de   los  tres  canales  de  distribución,  las  diferencias  en  las cantidades  vendidas  y  en  los  precios y una estructura lógica de precios que reflejaba  las  diferentes  funciones  de  la  categoría  de  clientes dentro de este  canal,  en  comparación  con  otros  clientes  independientes, confirmaron que  resultaba  inadecuado  para  incluirlo  en  el  valor  normal.  En vista de ello,  la  Comisión  aceptó  que,  en  el  caso  de  esta  compañía,  las ventas efectuadas  a  través  de  este canal pertenecían a un nivel comercial diferente al  de  las  ventas  efectuadas  a  otras categorías de clientes, así como a las categorías   de   clientes   que  adquirieron  las  exportaciones.  Además,  las pruebas  existentes  en  el  canal  de  distribución  para este mercado apoyaban las declaraciones de este productor acerca de las funciones de los clientes.</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  cuanto  a  los  otros  dos  canales  de distribución utilizados por el exportador,  la  Comisión  comprobó  que  no  existía una clara distinción entre las  cantidades,  costes  a  la  hora  de  vender el producto y precios entre un canal de distribución y el otro.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  no  podía identificarse   una  categoría  específica  de  clientes  en  relación  con  las ventas  efectuadas  a  través  de  estos  dos canales. En consecuencia, el valor normal  para  este  productor  se  estableció  de  manera selectiva basándose en los  precios  interiores  medios  ponderados de sus ventas en estos canales, que se   consideraron   más   adecuadas   para  compararlas  con  las  ventas  a  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(34) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Con   respecto   a  la  declaración  de  uno  de  los  demás  productores japoneses,   la  Comisión  descubrió  que  la  información  suministrada  en  la respuesta  al  cuestionario  era  engañosa.  En  su  respuesta,  se indicaba que sólo   las  ventas  efectuadas  a  través  de  un  canal  estaban  destinadas  a distribuidores/minoristas  y  la  compañía  sostenía  que  el valor normal debía basarse   de   manera  selectiva  en  estas  ventas.  No  obstante,  durante  la</p>
    <p class="parrafo">verificación,  se  comprobó  que  las  ventas  realizadas  a  través del segundo canal también iban destinadas a clientes similares.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  rechazó  esta  declaración,  ya que el valor normal debe basarse    en   ventas   realizadas   a   la   misma   categoría   de   clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  relación  con  este  otro  canal, la compañía declaró asimismo que una pequeña  parte  de  las  ventas  se  habían  efectuado  a usuarios finales y que éstas  debían  excluirse,  ya  que formaban parte de un nivel comercial distinto de  las  ventas  a  la  exportación. Sin embargo, el productor no pudo demostrar la  existencia  de  una  coherencia entre las cantidades, costes y precios en un nivel  de  distribución  en  relación  con  los  otros  niveles.  De  hecho, las pruebas  suministradas  sobre  algunos  de  estos  factores, para esta categoría específica  de  clientes,  demostraron  que  eran  bastante  similares  a  otros categorías supuestamente diferentes.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  tales  circunstancias,  la Comisión concluyó, respecto al productor de que   se   trataba,   que   las  pruebas  presentadas,  a  menudo  conflictivas, resultaban  insuficientes  para  demostrar  que las ventas se habían efectuado a categorías  específicas  y  claramente  diferenciadas de clientes o que sólo una de  estas  categorías  supuestamente  diferentes  resultaba  más  apropiada  que todas  las  ventas  interiores  para  compararla con los precios de exportación. Por  lo  tanto,  el  valor  normal,  para  este productor, se determinó sobre la base de todas las ventas a clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(38) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  tercer  productor  japonés  solicitó,  durante la verificación, que el valor  normal  se  restringiera  a las ventas a los distribuidores/minoristas en el  mercado  interior.  Esta  solicitud  no se apoyó con ninguna prueba relativa a  las  diferencias  de  costes  y  precios en estas ventas y, por lo tanto, fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Por  consiguiente,  el  valor  normal  para  este productor se basó en una media  ponderada  de  todas  las  ventas realizadas a clientes independientes en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(41) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">Ventas a compañías asociadas</p>
    <p class="parrafo">(42)  Uno  de  los  productores  japoneses  declaró asimismo que el valor normal debía   establecerse  sobre  la  base  de  sus  ventas  a  compañías  de  ventas asociadas,  es  decir,  sobre  la base de los precios de transferencia, tal como lo  dispone  el  apartado  7  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y no  sobre  la  base  de  los  precios  cobrados  por estas compañías asociadas a clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  Comisión  observó  que  este  productor  había repartido las tareas de comercialización  de  su  producción  en  Japón  ente  la empresa manufacturera, que  vendía  directamente  a  distribuidores  o  minoristas,  el departamento de ventas  de  la  empresa  manufacturera  y  dos compañías de ventas asociadas que vendían   a   consumidores   finales  y  de  las  cuales  tenía  él  el  control financiero.  Las  funciones  comerciales  de  estas  diferentes partes del grupo no  eran  esencialmente  diferentes  entre sí. La división de las actividades de producción  y  de  venta  tal  como  estaba  dispuesta  dentro  de este grupo no afecta  de  modo  alguno  al  hecho  de  que  el  grupo es una entidad económica</p>
    <p class="parrafo">única  que  organiza  de  esa  manera  actividades  que, en otros casos, podrían ser llevadas a cabo por una sola entidad jurídica.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Otro  productor  que  realizaba  todas  sus  ventas interiores a través de una  compañía  de  ventas  asociada solicitó que su valor normal no se basara en precios  cobrados  por  su  compañía  de  ventas  a clientes independientes sino que  se  calculara  sobre  la base del coste de producción excluyendo los costes de   venta  y  los  costes  generales  y  administrativos  en  los  que  hubiera incurrido  la  compañía  de  ventas. Sin embargo, la Comisión descubrió que esta última   realizaba   funciones   que  entran  dentro  de  la  categoría  de  las descritas  en  el  considerando  43  y,  por  ello,  también formaba una entidad económica con la compañía manufacturera.</p>
    <p class="parrafo">(45)   En   consecuencia,  en  ambos  casos,  de  conformidad  con  la  práctica reiterada  confirmada  por  el  Tribunal  de  Justicia,  se  consideró  como  un conjunto   a  las  actividades  y  funciones  de  las  distintas  partes  de  la entidad.  Así,  el  valor  normal  no se estableció sobre la base de los precios de  transferencia  o  del  coste  de  producción  de  la  compañía manufacturera solamente,  sino  sobre  la  base  de  los  precios cobrados en las ventas a los clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(46) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3. Valor normal basado en el valor calculado</p>
    <p class="parrafo">(47)  Algunos  modelos  comercializados  en  el mercado interior eran similares, aunque   no   comparables   directamente   a   los   modelos  vendidos  para  su exportación   a  la  Comunidad,  debido  a  una  serie  de  diferencias  en  las especificaciones   técnicas   y   en   las   características  materiales.  Estas diferencias   no   podían   evaluarse   de  manera  precisa,  dada  la  distinta naturaleza  de  la  tecnología  aplicada  y  la  variedad  de  combinaciones  de rasgos y accesorios que forman parte del producto.</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  consecuencia,  la  Comisión  se  abstuvo de establecer un valor normal para  estos  modelos  sobre  la  base  de  los precios interiores, dado que este método  habría  requerido,  para  poder  hacer  comparables entre sí los precios interiores  con  los  precios  de  importación, un número elevado de ajustes que habrían   tenido  que  basarse  en  estimaciones.  Consiguientemente,  el  valor normal se determinó en estos casos sobre la base del valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Los  valores  calculados  se  establecieron,  de conformidad con el inciso ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  basándose  en  los  costes  en  Japón,  tanto fijos como variables, de los  materiales  y  de  la fabricación para aquellos modelos exportados, más una cantidad  razonable  para  gastos  de  ventas,  generales y administrativos y un margen de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  gastos de venta, generales y administrativos, se calcularon  con  referencia  a  los gastos en que había incurrido cada productor correspondiente  en  sus  ventas  de  REWS  en el mercado interior. El margen de beneficios  se  calculó,  para  cada productor, basándose en una media ponderada de todas las ventas interiores del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(50) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">General</p>
    <p class="parrafo">(51)   Las   exportaciones   japonesas   se   vendieron   a  distintos  clientes</p>
    <p class="parrafo">comunitarios,  a  distintos  precios  y  en  distintas regiones de la Comunidad. En  consecuencia,  los  precios  de  exportación  se  compararon  con  el  valor normal transacción por transacción.</p>
    <p class="parrafo">(52)  La  Comisión,  además,  a  fin  de  proceder  a una comparación equitativa entre  el  valor  normal  y  los  precios  de  exportación,  y con arreglo a los apartados  9  y  10  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, tuvo en cuenta,  siempre  que  estuviese  justificado,  las diferencias que afectan a la posibilidad   de   comparar   los   precios,  siempre  que  pudiera  demostrarse satisfactoriamente  que  existía  una  relación  directa entre estas diferencias y  las  ventas  en  cuestión. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase « en fábrica » y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Diferencias en las características materiales</p>
    <p class="parrafo">(53)  Por  lo  que  respecta a las diferencias en las características materiales del  producto,  el  valor  normal  se  ajustó en una cantidad que correspondía a una estimación razonable del valor de las diferencias.</p>
    <p class="parrafo">(54) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">Diferencias en los gastos de venta</p>
    <p class="parrafo">(55)  Por  lo  que  respecta  a las diferencias en los gastos de venta, el valor normal  y  los  precios  de  exportación  se ajustaron, a fin de tener en cuenta las   diferencias   en   las  condiciones  de  crédito,  garantías,  comisiones, salarios   pagados   al  personal  de  ventas,  envasado,  transporte,  seguros, manipulación  y  gastos  secundarios,  siempre  que  se  hubiera  demostrado que estos gastos estaban directamente relacionados con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">a) Salarios del personal encargado de las ventas</p>
    <p class="parrafo">(56)  Por  lo  que  respecta a los salarios del personal encargado de las ventas interiores,  varios  productores  japoneses  habían  reclamado que se concediera un  reajuste  para  los  costes  salariales  del personal dedicado en parte a la venta  de  REWS  y  en  parte  a  actividades  relativas  a  otros productos. Se concedió  un  reajuste  para  la  parte  de  los  costes habidos en la venta del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  de  los  costes  salariales para los cuales se pedían reajustes estaban relacionados  con  actividades  administrativas  y  de  fomento  de  ventas.  No obstante,  las  compañías  fueron  incapaces  de  relacionar estos costes con el producto  en  cuestión,  por  lo  cual se consideraron como gastos generales que no  afectaban  a  la  posibilidad  de  comparar los precios. En consecuencia, la Comisión se negó a deducir estos gastos.</p>
    <p class="parrafo">(57) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">b) Servicio postventa</p>
    <p class="parrafo">(58)  Algunas  compañías  reclamaron  un  ajuste  en  relación  con  el servicio postventa,  pero  no  pudieron  demostrar  la existencia de una relación directa entre  los  costes  y  cada  una  de  los transacciones comerciales relativas al producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  lo  tanto,  concluyó  que  tales  costes debían considerarse como   gastos  generales  para  los  cuales,  en  virtud  del  apartado  10  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, no puede hacerse ningún ajuste. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa reclamación.</p>
    <p class="parrafo">(59) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">c) Condiciones de crédito</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  Comisión  hizo  ajustes  para  créditos  concedidos a clientes, en los casos  en  que  obtuvo  pruebas  de  que  se  había acordado con el comprador un período   de  crédito  fijo  en  la  fecha  de  la  venta.  Varios  exportadores declararon  que  tal  ajuste  relacionado con las condiciones de crédito debería también  concederse  en  los  casos  en que no se hubiera acordado un período de crédito  fijo  o  en  los  que se hubiera sobrepasado un período acordado y que, en  esos  casos,  el  coste  del  crédito  debería  calcularse sobre la base del intéres normal en Japón para los empréstitos a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">Estas  reclamaciones  se  examinaron  para  establecer  si,  tal como dispone la letra  a)  del  apartado  9 del artículo 2 de Reglamento (CEE) no 2423/88, podía considerarse  que  los  costes  de crédito correspondientes habían afectado a la comparabilidad   de   los  precios.  En  principio,  la  comparabilidad  de  los precios   sólo  puede  verse  afectada  por  factores  conocidos  del  comprador cuando   decide   efectuar   la   compra.   Los  períodos  de  crédito  que,  en contradicción  con  la  práctica  habitual  en  Japón, no se han convenido en la fecha  de  la  venta  no  entran  dentro  de esta categoría. Además, la Comisión encontró   que  esos  períodos  de  crédito  variaban  considerablemente  de  un cliente  a  otro.  En  tales  circunstancias, las instituciones de la Comunidad, normalmente,  habrían  rechazado  las  reclamaciones. En este caso, no obstante, y  de  conformidad  con  la  línea  adoptada  en  procedimientos  anteriores, la Comisión  calculó  el  ajuste  para  estas  venta  sobre  la  base de 30 días de crédito.  Se  consideró  que  esto  representaba  el  período  medio habitual de crédito  otorgado  a  los  compradores de productos en el mismo sector comercial en el mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">(61) El Consejo confirma las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">d) Descuento por « trade-in »</p>
    <p class="parrafo">(62)  Un  productor  japonés  solicitó  un  reajuste por « trade-in », es decir, en  caso  de  que  un  comprador  (en  general  distribuidores  o minoristas) de nuevas   máquinas   ofreciese   a  cambio  máquinas  viejas  o  usadas.  A  este respecto,  se  estableció  que  el  valor  del  producto  ofrecido  a  cambio no figuraba  en  la  factura.  El  productor,  sin embargo, alegó que este hecho no debía  considerarse  significativo,  ya  que  las  operaciones  de  « trade-in » estaban  directamente  relacionadas  con  las  ventas  en cuestión y que, por lo tanto,  los  vendedores  podían  descontar  directamente  el  valor del producto ofrecido   a  cambio  del  precio  de  venta  que  figura  en  la  factura.  Por consiguiente,   el  productor  alegó  que  esta  contribución  económica  a  las actividades   de   sus   clientes   debía  tratarse  como  un  descuento  y,  en consecuencia, debía deducirse del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(63)  La  Comisión,  no  obstante,  y  de  conformidad  con prácticas reiteradas refrendadas  por  el  Tribunal  de  Justicia,  consideró  que la contribución no era  una  rebaja,  sino  que  constituía  de hecho un pago por el que se obtenía cierto valor.</p>
    <p class="parrafo">Y  en  realidad,  con  la  retirada  de  máquinas viejas del mercado a cambio de máquinas,  la  demanda  de  nuevas  máquinas se mantiene en el nivel más elevado posible.   Este  nivel  de  demanda  más  alto  no  sólo  fomenta  unos  precios elevados  sino  también  mayores  volúmenes  de  ventas y niveles de producción, lo  que  normalmente  debería  traer  consigo  mayores  economías  de  escala  y márgenes de beneficio proporcionalmente más elevados.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  circunstancias,  los  «  descuentos  »  en cuestión, se consideraron como  equivalentes  al  valor  que  el  fabricante adjudica a la retirada de las REWS viejas o usadas del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Estos  pagos,  por  lo  tanto,  no  se  dedujeron  del  precio real pagado o por pagar  por  el  comprador  y  se  eligió  el  precio interior total a efectos de comparación.</p>
    <p class="parrafo">(64) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(65)  Los  márgenes  de  dumping  medios  ponderados para cada productor japonés afectado,   como   porcentaje   de  los  precios  franco  frontera  comunitaria, superaron  el  60  %  en  todos  los  casos, excepto en el de Yamato Scales Co., cuyo margen era del 15,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(66)  En  los  casos  en  los  que las empresas no habían cooperado, o cuando la Comisión   no  pudo  utilizar  las  respuestas  de  los  productores  (véase  el considerando  27),  se  consideró  que  el  margen de dumping debía establecerse basándose  en  los  hechos  disponibles,  con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estimó  que  los  elementos  establecidos durante la investigación eran  los  más  razonables  y  que atribuir a esas empresas un margen de dumping inferior  al  mayor  establecido  para  las compañías que habían cooperado sería como  una  prima  a  la  falta  de  cooperación,  que  podía  incitar  a  que se eludieran las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(67) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">E.  REITERACION  DEL  PERJUICIO  (68)  En  el  caso  objeto de investigación, la Comisión  tuvo  que  determinar,  con  arreglo al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento   (CEE)   no  2423/88,  si  la  expiración  de  estas  medidas  podía ocasionar de nuevo un perjuicio o una amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  fue  necesario  examinar  la  situación  económica  del  sector económico  de  la  Comunidad  y  el comportamiento de los exportadores japoneses en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">1. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">Mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(69)  El  mercado  comunitario  de REWS se mantuvo estable en cuanto al volumen, pasando  de  unas  135  000  unidades  en  1988  a  140  000 unidades en 1989, y descendiendo a 135 000 unidades en 1990.</p>
    <p class="parrafo">Capacidad de producción, tasa de utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(70)  La  producción  comunitaria  de REWS descendió de 140 000 unidades en 1988 a  122  000  en  1989  y  a  114  000 en 1990. Aunque la capacidad de producción bajó  asimismo  de  181  000 unidades en 1988 a 166 000 unidades en 1989 y a 155 000 unidades en 1990, la tasa de utilización descendió del 77 % al 73 %.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Las  existencias  permanecieron  a  un  nivel  elevado  (más  del 10 % del total de la producción comunitaria) entre 1988 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(72)   La   cantidad   de   REWS  vendida  en  la  Comunidad  por  la  industria comunitaria  del  sector  pasó  de  113 000 unidades en 1988 a 105 000 en 1989 y a  97  000  en  1990. La cuota de mercado de la industria comunitaria del sector evolucionó  de  la  manera  siguiente:  84  %  en  1988,  75 % en 1989 y 72 % en 1990.</p>
    <p class="parrafo">Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(73)  Los  precios  de  la  industria  comunitaria del sector descendieron entre 1988  y  1990  en  torno  a  un  6  %,  si partimos de una media ponderada. Esta tendencia  a  la  baja  coincidió  con  un descenso global de los precios de las REWS  importadas,  y  una  subcotización  de  los  precios  considerable  en las importaciones japonesas (véanse los considerandos 78 a 81).</p>
    <p class="parrafo">Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(74)  En  general,  la  Comisión observó que la industria comunitaria del sector había  obtenido  unos  beneficios  bastante  escasos  desde  1988.  En  1990, se registro  una  pérdida  en  los  rendimientos por ventas del 5,5 %, partiendo de una  media  ponderada.  Un  productor  comunitario,  que  registró unas pérdidas considerables  a  lo  largo  del  citado  período  clausuró  sus  actividades de producción a finales de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">(75)  Entre  1988  y  1990,  la  industria  comunitaria  del  sector  perdió 245 empleos,   el  16  %  de  su  fuerza  de  trabajo.  Además,  se  recortaron  las inversiones y se cerraron dos fábricas.</p>
    <p class="parrafo">(76) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">2. Comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">Volumen y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(77)  Pese  a  las  medidas  vigentes,  la  cantidad  de  REWS objeto de dumping importadas  de  Japón  pasó  de  13  000  unidades  en 1988 a 17 000 en 1989 y a aproximadamente  19  000  en  1990.  La cuota de mercado del consumo comunitario correspondiente  a  las  importaciones  japonesas pasó del 9,8 % en 1988 al 12,1 % en 1989 y al 14,6 % en 1990.</p>
    <p class="parrafo">Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(78)  La  Comisión  investigó  si  existía  una  subcotización de los precios de venta   de  los  exportadores  japoneses  durante  el  período  investigado.  Se examinaron  las  ventas  de  los  exportadores  en  seis  mercados  comunitarios (Reino  Unido,  Alemania,  Países  Bajos,  Bélgica,  Francia  y  Grecia),  donde estos productores venden prácticamente todas las REWS.</p>
    <p class="parrafo">(79)   La  Comisión  seleccionó  en  primer  lugar  distintos  modelos  de  REWS representativos  (modelo  inferior,  medio  y  superior) comercializados por los productores  comunitarios.  En  segundo  lugar,  la Comisión examinó los modelos importados   de  Japón  que  podían  compararse  directamente  con  los  modelos fabricados  en  la  Comunidad,  para  evitar  los  ajustes debidos a diferencias técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  los  modelos pertinentes se compararon basándose en las ventas efectuadas en la misma fase comercial (distribuidor/minorista).</p>
    <p class="parrafo">(80)   La   comparación   puso   de   manifiesto  que  había  una  subcotización generalizada  y  que  se  practicaba de manera constante en el caso de todos los exportadores, y que iba del 20 % al 70 %.</p>
    <p class="parrafo">(81) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(82)  Basándose  en  lo  anterior,  la  Comisión llegó a la conclusión de que la industria  comunitaria  del  sector  se  encuentra en una situación precaria. De hecho,  ha  sufrido  una  importante  erosión  de  los  precios que ha provocado importantes  pérdidas  económicas  y  una  reducción  en las cuotas de mercado y</p>
    <p class="parrafo">en el volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  situación  se  debe  en  gran  parte  a  que  las  importaciones objeto de dumping  se  realizaron  en  un  mercado  abierto  y  transparente en el que los precios  son  bien  conocidos.  La flexibilidad y la importante subcotización de los   precios   provocadas   por   el   dumping   han   tenido,  por  lo  tanto, repercusiones   claras   en   los  volúmenes  de  ventas  y  en  los  resultados económicos de la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">Por  estas  razones,  la  industria comunitaria del sector no puede beneficiarse de las medidas antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(83) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(84)  La  Comisión  ha  examinado  asimismo  si  otros  factores distintos a las importaciones  objeto  de  dumping  podrían  haber  impedido  que  la  industria comunitaria del sector alcanzara una situación económica saneada.</p>
    <p class="parrafo">(85)  En  este  sentido,  un  exportador  ha  alegado  que el mayor volumen y el precio  inferior  de  las  REWS  importadas  de  otros  países,  sobre  todo  de Singapur,  la  República  de  Corea,  Taiwán y Turquía, habían sido, al menos en parte,  responsables  de  la  precaria situación de la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">(86)  La  Comisión  está  examinando  los  efectos  de las importaciones de REWS procedentes  de  Singapur  y  Corea.  No  obstante,  aunque  estas últimas hayan perjudicado  a  la  industria  comunitaria, esto no impide que las exportaciones objeto  de  dumping  procedentes  del  Japón, debido a su importante volumen y a sus  precios  especialmente  bajos,  sigan  constituyendo  un  importante factor que  ha  impedido  que  la  industria comunitaria del sector mejore su situación económica.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones procedentes de Taiwán, la Comisión averiguó    que   las   balanzas   importadas   eran   principalmente   balanzas calculadoras que no son similares al producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  no  hubo  importaciones  procedentes de Turquía durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(87)  La  Comisión  no  encontró  otros  factores, aparte de los ya citados, que puedan  explicar  la  difícil  situación  económica  de la industria comunitaria del  sector.  De  hecho,  no  hubo  importaciones  sustanciales,  aparte  de las mencionadas, ni se produjo ninguna contracción en la demanda.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Basándose  en  lo  anterior,  la  Comisión  ha  llegado a la conclusión de que,  si  bien  otras  importaciones han podido también contribuir al perjuicio, las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de Japón deben considerarse como  una  causa  importante  de la poco satisfactoria situación de la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">4. Posibles efectos de la expiración de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(89)  En  tales  circunstancias,  la  Comisión  opina  que  la expiración de las medidas agravaría la situación de los productores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(90)   Ciertamente   cabe   esperar   que,  de  no  haber  medidas,  aumente  la subcotización  de  precios  con  respecto  a  las  importaciones japonesas. Ello acarreraría  más  pérdidas  en  la  cuota de mercado para el sector económico de la Comunidad y afectaría negativamente a sus ventas y a su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(91)  A  este  respecto,  merecen especial atención dos factores. Por una parte, los   productores   japoneses   han  aumentado  recientemente  su  capacidad  de</p>
    <p class="parrafo">producción.  Por  otra  parte,  el  mercado de la Comunidad está en este momento en  recesión.  Esto  lleva  a  la  conclusión  de que es probable que aumente la presión  de  las  importaciones  japonesas  objeto de dumping y de que el sector económico  comunitario  sea  ahora  más vulnerable a tales prácticas que en años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(92)   En   estas  condiciones,  puede  preverse  con  claridad  que  el  sector económico  comunitario  sufrirá  un  perjuicio  importante por las importaciones objeto  de  dumping  en  el  caso  de  que  expiren las medidas antidumping. Por ello,  la  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión de que estas medidas no deben suspenderse,  sino  que  deben  ajustarse  a  la  luz  de  las pruebas de que ha existido  dumping  y  de  la situación económica de la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">(93) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">F.   INTERES  DE  LA  COMUNIDAD  (94)  Por  lo  que  respecta  a  los  intereses comunitarios,  el  Consejo  recuerda  que  ya llegó en su procedimiento original a  la  conclusión  de  que  estos  intereses exigían una intervención para poder prevenir  las  prácticas  de  dumping  y  el consiguiente perjuicio. La Comisión considera   que   esta  situación  no  ha  variado  esencialmente.  Esto  afecta especialmente  a  la  influencia  negativa  que  la desaparición de la industria comunitaria  del  sector  tendría  en la industria de suministros. De hecho, las REWS  utilizan  cada  vez  más  tecnologías  avanzadas,  y  cualquier pérdida de conocimientos  tecnológicos  en  el  sector  de  las  REWS  traería  consigo una pérdida general de competitividad en el sector electrónico.</p>
    <p class="parrafo">(95)  Pese  a  que  la  Comisión  reconoce  que  la  continuación de las medidas antidumping  seguirá  afectando  a  los  precios  de  los  exportadores de estos productos   a   la  Comunidad  y  que,  por  lo  tanto,  pueden  influir  en  la competitividad  relativa  de  sus  productos,  dichas  medidas  no hacen más que restaurar  una  situación  normal  y  justa  en el mercado. Además, la supresión de  las  ventajas  injustas  proporcionadas  por  las prácticas de dumping tiene como  objetivo  impedir  un  futuro  declive  de  la  industria  comunitaria del sector  y,  en  consecuencia,  permitir  que  el consumidor disponga de una gama de productos lo más amplia posible.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Aunque  los  consumidores  finales, todos ellos profesionales, tendrán que sufrir  un  aumento  de  los  precios, los actuales precios bajos se deben a una situación  de  competencia  desleal.  Por  lo  tanto,  no  deben  esperar seguir beneficiándose de tales prácticas.</p>
    <p class="parrafo">(97)  Por  todo  ello,  la  Comisión  considera  que  el interés de la Comunidad exige  que  se  tomen  medidas para evitar que siga produciéndose un perjuicio y que  se  siga  deteriorando  la  situación económica de la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">(98) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">G.  TIPO  DEL  DERECHO  (99)  Al calcular el tipo del derecho necesario para que la  industria  comunitaria  del  sector  disfrute  de  nuevo  de  una  situación saneada  y  en  la  que  no  se causen perjuicios, la Comisión tuvo que tener en cuenta  que  esta  industria,  en  general, no es rentable. Por consiguiente, se considera   necesario   que  las  medidas  adoptadas  permitan  a  la  industria comunitaria  del  sector  incrementar  sus  precios  para  cubrir  sus costes de producción y obtener unos beneficios razonables sobre las ventas.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  circunstancias  de  la industria comunitaria del sector, se comprobó que,  si  nos  basamos  en  las  condiciones  normales  del  mercado  y  en  las necesidades  actuales  de  inversión  a  largo  plazo  de  esta industria, puede considerarse  que  un  10  %  de  beneficios sobre las ventas antes de impuestos constituye el mínimo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(100)  A  fin  de  establecer  el  margen  de  aumento de los precios japoneses, necesario   para   que  la  industria  comunitaria  del  sector  obtenga  dichos beneficios,  la  Comisión  clasificó  las  REWS más representativas fabricadas y comercializadas  por  los  productores  comunitarios  en  tres modelos (véase el considerando   16),   calculó   un  precio  medio  ponderado  para  cada  modelo basándose  en  la  fase  «  en  fábrica  » (véase el considerando 49), y comparó estos  precios  con  los  precios  franco  frontera  comunitaria  de los modelos similares  exportados  por  Japón,  debidamente  ajustados.  La diferencia entre ambos  refleja  el  aumento  del  precio  franco  frontera  comunitaria  que  se considera  necesario  para  prevenir  el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(101)  Salvo  en  el  caso  de  una  compañía,  estos aumentos de precios fueron considerablemente  inferiores  a  los  márgenes  de dumping observados y, por lo tanto,  determinan  el  nivel  de  los  derechos antidumping, de conformidad con el  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88. Para la última   empresa  el  tipo  del  derecho  deberá  coincidir  con  el  margen  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(102) En consecuencia, deberán establecerse los siguientes tipos de derecho:</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Electric Co. Ltd: 22,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Ishida Scales Mfg. Ltd: 31,6 %,</p>
    <p class="parrafo">- Teraoka Seiko Co. Ltd: 22,6 %,</p>
    <p class="parrafo">- Yamato Scales Co. Ltd: 15,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(103)   En   el   caso   de   las  campañías  que  no  habían  cooperado  en  la investigación,  la  Comisión  consideró  que  los  derechos  debían establecerse basándose  en  los  datos  disponibles, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Se llegó a la conclusión de que   los   datos   más   razonables  eran  aquelllos  establecidos  durante  la investigación  y  que  aplicar  a  estas  empresas un derecho inferior al máximo establecido  para  las  empresas  que  habían  cooperado,  es  decir, el 31,6 %, podía  parecer  una  recompensa  al  hecho  de  no haber cooperado y dar lugar a que se eludieran las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(104) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">H.   REGLAMENTOS   ANTERIORES  (105)  De  conformidad  con  lo  anterior,  deben derogarse los Reglamentos (CEE) nos 2685/85 y 1058/86.</p>
    <p class="parrafo">I.  MEDIDA  PARA  EVITAR  EL  FRAUDE  (106)  Mediante la Decisión 88/398/CEE, la Comisión  aceptó  un  compromiso  ofrecido  por  TEC  (UK)  Ltd, en relación con determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(107)  La  Comisión  considera  que,  basándose  en  la  información  regular  y detallada  suministrada  por  la  compañía  en  cuestión,  no  se  ha  producido ningún  fraude  desde  que  se  aceptó  el compromiso. Dadas las circunstancias, la Comisión considera que debe derogarse la Decisión 88/398/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de balanzas  electrónicas  destinadas  al  comercio  al  por menor correspondientes al código NC 8423 81 50 (código Taric 8423 81 50 10), originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  del  31,6 % (código Taric adicional 8697) del precio neto franco  frontera  de  la  Comunidad  no despachado de aduana, a excepción de las balanzas  electrónicas  destinadas  al  comercio al por menor fabricadas por las compañías,  que  se  citan  a  continuación,  a  las  que se aplicarán los tipos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Electric Co. Ltd, Tokio 22,5 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8694)</p>
    <p class="parrafo">- Teraoka Seiko Co. Ltd, Tokio 22,6 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8695)</p>
    <p class="parrafo">- Yamato Scales Co. Ltd, Akashi 15,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8696)</p>
    <p class="parrafo">3.  Quedan  derogados  los  Reglamentos (CEE) nos 2865/85, 1058/86 y la Decisión 88/398/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 275 de 16. 10. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 189 de 20. 7. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 106 de 28. 4. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 50 de 26. 2. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 81 de 26. 3. 1991, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
