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    <identificador>DOUE-L-1993-80560</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>18/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/18/CEE de la Comisión, de 5 de abril de 1993, por la que se adapta al progreso técnico por tercera vez la Directiva 88/379/CEE del Consejo sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de peparados peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/104/L00046-00056.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/18/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80746" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II de la Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81590" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/45, de 31 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-4580" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 20 de febrero de 1995</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/379/CEE  del  Consejo,  de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  relativas  a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/32/CEE  del  Consejo  (2),  por  la  que se modifica  por  séptima  vez  la Directiva 67/548/CEE (3), sustituye el término « teratogénico   »   por   «   tóxico   para   reproducción  »  e  introduce  esta modificación en la Directiva 88/379/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  VI  de  la  Directiva  67/548/CEE,  modificada  en último  lugar  por  la  Directiva 92/37/CEE de la Comisión (4), establece nuevos criterios  y  nuevas  frases  tipo  R para la categoría de peligro « tóxico para la   reproducción   »,   así   como   nuevos   criterios   de  utilización  para determinadas  frases  tipo  por  lo  que respecta a la naturaleza de los riesgos particulares   atribuidos  a  las  sustancias  y  preparados  peligrosos  y,  en particular, las frases R33 y R64;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  las  disposiciones previstas en el Anexo I  de  la  Directiva  88/379/CEE  en  su  versión  modificada  por  la Directiva 90/492/CEE (5) deben ser revisadas y completadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Anexo   II   de   la   Directiva  88/379/CEE  contiene disposiciones    específicas    relativas    al   etiquetado   de   determinados preparados;  que  estas  disposiciones  específicas  de  etiquetado  se  aplican indistintamente   a   todos   los   preparados   mencionados,   tanto  si  están considerados peligrosos como si no con arreglo a la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ha   resultado  necesario  establecer  otras  disposiciones especiales,   adicionales   a   las   relativas   al  etiquetado,  para  ciertos preparados  que  aunque  contengan  al menos una sustancia que sea peligrosa, no son necesariamente peligrosos en el sentido de la Directiva 88/379/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,  las  disposiciones  específicas  para determinados   preparados   que   figuran   en  el  Anexo  II  de  la  Directiva 88/379/CEE  en  su  versión  modificada  por  la  Directiva 89/178/CEE (6) deben ser revisadas y completadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   modificaciones   del   Anexo   II  conducen  a  una reestructuración  de  este  Anexo  y,  en  particular,  a una nueva presentación por   capítulos   con   vistas   a   mantener  la  claridad  requerida  de  toda</p>
    <p class="parrafo">legislación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A  del  Tratado  establece  un  espacio  sin fronteras  interiores  en  el  cual  las mercancías, las personas, los servicios y los capitales deben poder circular libremente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  del  alcance  y  de  los  efectos  de  la iniciativa   prevista,  las  medidas  comunitarias  previstas  por  la  presente Directiva  son  no  solamente  necesarias,  sino  también indispensables para la realización  de  los  objetivos  fijados;  que  los  Estados  miembros no pueden alcanzar   estos   objetivos   separadamente;   y   que,   por  otra  parte,  su realización   a   escala   comunitaria   ya   está  prevista  por  la  Directiva 88/379/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas  destinadas  a  eliminar  los  obstáculos  técnicos al comercio en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II  de  la  Directiva 88/379/CEE quedarán sustituidos por los Anexos I y II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán  las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  a  más  tardar  el  1 de julio de 1994 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 5. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 154 de 5. 6. 1992, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 275 de 5. 10. 1990, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 64 de 8. 3. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LIMITES   DE  CONCENTRACION  QUE  DEBERAN  UTILIZARSE  PARA  APLICAR  EL  METODO CONVENCIONAL  DE  EVALUACION  DE  LOS  PELIGROS  PARA  LA  SALUD  CON ARREGLO AL APARTADO   5   DEL  ARTICULO  3  Conviene  evaluar  todos  los  riesgos  que  la utilización  de  una  sustancia  puede  representar  para la salud. A dicho fin, los efectos peligrosos sobre la salud se han subdividido en:</p>
    <p class="parrafo">1) Efectos letales agudos.</p>
    <p class="parrafo">2) Efectos irreversibles no letales tras una sola exposición.</p>
    <p class="parrafo">3) Efectos graves tras exposición repetida o prolongada.</p>
    <p class="parrafo">4) Efectos corrosivos, efectos irritantes.</p>
    <p class="parrafo">5) Efectos sensibilizantes.</p>
    <p class="parrafo">6)   Efectos  carcinógenicos,  efectos  mutágenicos,  efectos  tóxicos  para  la reproducción.</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  sistemática  de  todos  los  efectos peligrosos para la salud se expresa   mediante   los   límites   de   concentración   en   relación  con  la clasificación   de   la  sustancia  expresados  en  porcentaje  peso/peso  salvo cuando  se  trata  de  preparados gaseosos (cuadros A), en cuyo caso se expresan en  porcentaje  volumen/volumen  y  en  relación  con  la  clasificación  de  la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  de  la  sustancia  se  expresa,  o bien mediante un símbolo y una  o  varias  frases  de  riesgo, o bien por categorías (cat. 1, cat. 2 o cat. 3);  también  se  expresa  por  frases  de  riesgo cuando se trata de sustancias que   muestren   efectos   carcinógenicos,   mutágenicos   o   tóxicos  para  la reproducción.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente  es  importante  considerar,  además  del  símbolo,  todas las frases de riesgo concretas asignadas a cada sustancia considerada.</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos letales agudos</p>
    <p class="parrafo">1.1. Preparados no gaseosos</p>
    <p class="parrafo">Los   límites   de   concentración  fijados  en  el  cuadro  I  determinarán  la clasificación  del  preparado  en  función  de  la  concentración  individual de la(s) presente(s), cuya clasificación también se indica.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO I</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  de  concentración  expresados  en  porcentaje  volumen/volumen que figuran   en   el  cuadro  I  A  siguiente  determinarán  la  clasificación  del preparado  gaseoso  en  función  de la concentración individual del gas o de los gases presentes, cuya clasificación también se indica.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO I A</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">2.1. Preparados no gaseosos</p>
    <p class="parrafo">Para  las  sustancias  que  produzcan  efectos  irreversibles no letales después de  una  sola  exposición  (R 39/vía de exposición - R 40/vía de exposición) los límites  de  concentración  individual  fijados  en  el  cuadro II determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO II</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Para  los  gases  que  produzcan  efectos  (R 39/vía de exposición - R 40/vía de exposición),   los   límites   de   concentración   individual   expresados   en porcentaje  volumen/volumen  fijados  en  el  cuadro  II A determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO II A</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">3.1. Preparados no gaseosos</p>
    <p class="parrafo">Para  las  sustancias  que  produzcan  efectos graves tras exposición repetida o prolongada  (R  48/vía  de  exposición), los límites de concentración individual</p>
    <p class="parrafo">fijados  en  el  cuadro  III determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO III</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Para  los  gases  que  produzcan  dichos  efectos  (R 48/vía de exposición), los límites  de  concentración  individual  expresados en porcentaje volumen/volumen fijados  en  el  cuadro  III  A, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO III A</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">4.1. Preparados no gaseosos</p>
    <p class="parrafo">Para  las  sustancias  que  produzcan  efectos corrosivos (R 34, R 35) o efectos irritantes  (R  36,  R  37, R 38, R 41), los límites de concentración individual fijados  en  el  cuadro  IV  determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO IV</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Para  los  gases  que  produzcan tales efectos (R 34, R 35 o R 36, R 37, R 38, R 41),   los   límites   de  concentración  individual  expresados  en  porcentaje volumen/volumen  fijados  en  el  cuadro  IV A determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO IV A</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">5.1. Preparados no gaseosos</p>
    <p class="parrafo">Las    sustancias   que   produzcan   tales   efectos   se   clasificarán   como sensibilizantes con:</p>
    <p class="parrafo">-  el  símbolo  Xn  y  la  frase  R  42  si  este  efecto  puede  producirse por inhalación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  símbolo  Xi  y la frase R 43 si este efecto puede producirse por contacto con la piel,</p>
    <p class="parrafo">-  el  símbolo  Xn  y  la  frase  R  42/43  si  este efecto puede producirse por inhalación y por contacto con la piel.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  de  concentración  individual fijados en el cuadro V determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO V</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Los  gases  que  produzcan  tales  efectos  se  clasificarán  como senbilizantes con:</p>
    <p class="parrafo">-  el  símbolo  Xn  y  la  frase  R  42  si  este  efecto  puede  producirse por inhalación.</p>
    <p class="parrafo">-  el  símbolo  Xn  y  la  frase  R  42/43  si  este efecto puede producirse por inhalación y por contacto con la piel.</p>
    <p class="parrafo">Los    límites    de   concentración   individual   expresados   en   porcentaje volumen/volumen  fijados  en  el  cuadro V A siguiente, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO V A reproducción</p>
    <p class="parrafo">6.1. Preparados no gaseosos</p>
    <p class="parrafo">Para  las  sustancias  que  presenten  tales  efectos  y  cuyas  concentraciones</p>
    <p class="parrafo">límite   específicas   no  figuren  todavía  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva 67/548/CEE,   los   límites   de   concentración   fijados   en   el  cuadro  VI determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO VI</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Para  los  gases  que  produzcan  tales  efectos  y cuyas concentraciones límite específicas  no  figuren  todavía  en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, los límites  de  concentración  expresados  en porcentaje volumen/volumen fijados en el   cuadro   VI   A,  determinarán,  llegado  el  caso,  la  clasificación  del preparado.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO VI A</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   ESPECIALES   RELATIVAS  A  DETERMINADOS  PREPARADOS  CAPITULO  1 Disposiciones  especiales  relativas  al  etiquetado A. Disposiciones especiales para  preparados  clasificados  como  peligrosos  con  arreglo  al artículo 3 1. Preparados de venta al público en general</p>
    <p class="parrafo">1.1.  En  la  etiqueta  del envase que contenga dichos preparados, además de los consejos   de   prudencia  específicos,  deberán  figurar  obligatoriamente  los consejos  de  prudencia  S  1,  S  2, S 45 o S 46 según los criterios fijados en el Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Cuando  dichos  preparados  estén  clasificados  como  muy  tóxicos  (T+), tóxicos   (T)   o  corrosivos  (C)  y  sea  materialmente  imposible  dar  dicha información  en  el  propio  envase,  éste deberá ir acompañado de instrucciones precisas  y  de  fácil  comprensión  en  las  que  figure si fuera necesario, la información relativa a la destrucción del envase una vez vacío.</p>
    <p class="parrafo">2. Preparados cuya aplicación deba realizarse por pulverización</p>
    <p class="parrafo">En  la  etiqueta  del  envase  que  contenga  dichos  preparados  deberá figurar obligatoriamente  el  consejo  de  prudencia  S  23  acompañado  del  consejo de prudencia  S  38  o  S  51  de acuerdo con los criterios de aplicación definidos en el Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Preparados  que  contengan  una sustancia a la que se aplique la frase R 33: peligro de efectos acumulativos</p>
    <p class="parrafo">En   la  etiqueta  del  envase  de  un  preparado  que  contenga  al  menos  una sustancia  a  la  que  se  aplique  la  frase  tipo R 33, deberá indicarse dicha frase  R  33  tal  como figura en el Anexo III de la Directiva 67/548/CEE cuando esta  sustancia  esté  presente  en  el  preparado  a  una concentración igual o superior  al  1  %,  salvo  si se fijaren valores diferentes en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Preparados  que  contengan  una sustancia a la que se aplique la frase R 64: (Puede perdudicar a los lactantes alimentados con leche materna)</p>
    <p class="parrafo">En   la  etiqueta  del  envase  de  un  preparado  que  contenga  al  menos  una sustancia  a  la  que  se  aplique la frase-tipo R 64 deberá figurar el texto de dicha  frase  R  64  tal  y  como  se  indica  en  el  Anexo III de la Directiva 67/548/CEE   cuando  esta  sustancia  esté  presente  en  el  preparado  en  una concentración  igual  o  superior  al  1  %, salvo si se hubieren fijado valores diferentes en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">B.   Disposiciones   especiales   para   preparados   independientemente  de  su</p>
    <p class="parrafo">clasificación con arreglo al artículo 3 1. Preparados que contengan plomo</p>
    <p class="parrafo">1.1. Pinturas y barnices</p>
    <p class="parrafo">En  las  etiquetas  de  los  envases de pinturas y barnices cuyo contenido total de  plomo  determinado  según  la  norma  ISO  6503-1984  sea superior al 0,15 % (expresado  en  peso  de  metal)  del  peso total del preparado, deberán figurar las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  Contiene  plomo.  No  utilizar  en  objetos  que  los niños puedan masticar o chupar. »</p>
    <p class="parrafo">En  los  envases  cuyo  contenido  sea  inferior a 125 mililitros, la indicación podrá ser como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« ¡Atención! » Contiene plomo. »</p>
    <p class="parrafo">2. Preparados que contengan cianoacrilatos</p>
    <p class="parrafo">2.1. Adhesivos</p>
    <p class="parrafo">En  los  envases  que  contengan  directamente adhesivos a base de cianoacrilato deberán figurar las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Cianoacrilato.</p>
    <p class="parrafo">Peligro</p>
    <p class="parrafo">Se adhiere a la piel y a los ojos en pocos segundos.</p>
    <p class="parrafo">Manténgase fuera del alcance de los niños. »</p>
    <p class="parrafo">El envase deber ir acompañado de los consejos de prudencia correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3. Preparados que contengan isocianatos</p>
    <p class="parrafo">En   la  etiqueta  del  envase  de  los  preparados  que  contengan  isocianatos (monómero,  oligómero,  prepolímero,  etc.,  en  estado puro o mezclado) deberán figurar las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Contiene isocianatos.</p>
    <p class="parrafo">Véase la información facilitada por el fabricante. »</p>
    <p class="parrafo">4.  Preparados  que  contengan  componentes  epoxídicos  con  un  peso malecular medio inferior o igual a 700</p>
    <p class="parrafo">En   la  etiqueta  del  envase  de  los  preparados  que  contengan  componentes epoxídicos  con  un  peso  molecular  medio  inferior  o  igual  a  700  deberán figurar las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Contiene componentes epoxídicos.</p>
    <p class="parrafo">Véase la información facilitada por el fabricante. »</p>
    <p class="parrafo">5. Preparados que contengan cloro activo de venta al público en general</p>
    <p class="parrafo">En  el  envase  de  los  preparados  que  contengan  más del 1 % de cloro activo deberán figurar las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  ¡Atención!  No  utilizar  junto  con otros productos, pueden desprender gases peligrosos (cloro). »</p>
    <p class="parrafo">6.  Preparados  que  contengan  cadmio (aleaciones), destinados a ser utilizados en soldadura.</p>
    <p class="parrafo">En  el  envase  de  dichos  deberán  figurar  de  forma  legible e indeleble las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« ¡Atención! Contiene cadmio.</p>
    <p class="parrafo">Durante su utilización se desprenden humos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">Leer la información proporcionada por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Seguir las instrucciones de seguridad. »</p>
  </texto>
</documento>
