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    <identificador>DOUE-L-1993-80637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>243/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1993, que modifica la Decisión 93/177/CEE por la que se adoptan determinadas medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos e Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/110/L00041-00041.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6172" orden="3">Italia</materia>
      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80385" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 93/177, de 26 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">(93/243/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye</p>
    <p class="parrafo">la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo  (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  en  la  enfermedad  vesicular  porcina  en  la Comunidad   en   marzo  de  1993  obligó  a  adoptar  medidas  provisionales  de protección  mediante  la  Decisión  93/177/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993,  por  la  que  se  adoptan  determinadas  medidas  de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos e Italia (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  por  esta Decisión deben revisarse a más  tardar  el  1  de  mayo  de 1993; que tal revisión debe tener en cuenta los resultados del estudio serológico de los cerdos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  justificado  ajustar  los  procedimientos  empleados para   la   realización   de   pruebas   en   cerdos   destinados   al  comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  las  disposiciones relativas al uso de  los  lugares  de  concentración  y  a los procedimientos de toma de muestras de  sangre  en  las  explotaciones  en las que el único ganado porcino existente sean cerdos de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  se  ajustan  al  dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/177/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  medidas  del  primer  guión no se aplicarán a los cerdos de reproducción y de producción enviados desde los Países Bajos. »</p>
    <p class="parrafo">2) Tras el apartado 3 del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  A  partir  del  6  de  mayo  de  1993,  las  medidas del apartado 3 no se aplicarán  a  los  cerdos  destinados  al  matadero  originarios  de  los Países Bajos. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Los   cerdos   de   reproducción   y  de  producción  que  cumplen  con  los requerimientos  del  segundo  guión  del  apartado  2  del  artículo 1 deben ser manejados  en  lugares  de  concentración  aprobados  y empleados solamente para estos animales. »</p>
    <p class="parrafo">4) Al final del artículo 4 se añadirá el miembro de frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« modificada por la Decisión 93/243/CEE de la Comisión. »</p>
    <p class="parrafo">5) Al final del inciso i) del Anexo se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  en  caso  de  que  entre  los  cerdos  de una explotación sólo haya cerdos de producción,  la  prueba  inicial  incluirá  la  toma de muestras de sangre de un ejemplar de cada corral de la explotación hasta un máximo de 60 muestras; »</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1A  La  Decisión  93/177/CEE  será  revisada  antes  del 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adaptarán  las  medidas que aplican al comercio para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 74 de 27. 3. 1993, p. 88.</p>
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