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    <identificador>DOUE-L-1993-80641</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>244/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 1993, relativa a las Garantias Suplementarias en relación con la enmfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/111/L00021-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80044" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 93/24, de 11 de diciembre de 1992</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81962" orden="4">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2002, por Decisión 2001/618, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82729" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Decisión 2001/905, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80043" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 97/30, de 17 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82240" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 96/725, de 29 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81696" orden="11">
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 96/590, de 2 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80352" orden="12">
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 96/190, de 22 de febrero</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 95/211, de 7 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 95/72, de 9 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Decisión 2002/270, de 9 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82332" orden="3">
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2001/746, de 17 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2000/280, de 30 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81080" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por la Decisión 99/399, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82373" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 97/835, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81381" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 97/423, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82514" orden="16">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 185, de 28 de julio de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/244/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  92/102/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Luxemburgo  está  aplicando un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  programa  ha  sido aprobado por la Decisión 93/200/CEE de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  proponer algunas garantías suplementarias para  asegurar  los  avances  logrados  y  permitir  que  el programa se lleve a cabo con éxito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  Luxemburgo aplican al desplazamiento en su  territorio  de  cerdos  de  reproducción  y  de producción normas que por lo menos son equivalentes a las que establece la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  deben  exigir  dichas  garantías suplementarias a los Estados  miembros  o  regiones  de Estados miembros que se consideren exentos de la  enfermedad  de  Aujeszky  de  conformidad  con  la  Decisión 93/24/CEE de la Comisión  (4),  ya  que  el  riesgo de que los cerdos de esas zonas propaguen la enfermedad es mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  garantías  contempladas  en la presente Decisión también se  pueden  ofrecer  a  otras  partes  del  territorio  de  la  Comunidad que se encuentren  en  la  misma  situación  que  Luxemburgo  en lo que respecta a esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   recabado   el   dictamen  del  Comité  científico veterinario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  cerdos  de  reproducción  procedentes  de otros Estados miembros o regiones y  destinados  a  las  zonas  enumeradas  en  el  Anexo  I  deberán  cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)   La  enfermedad  de  Aujeszky  deberá  notificarse  obligatoriamente  en  el Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">2)  No  deberán  haberse  registrado  en  el rebaño de origen síntomas clínicos, patológicos  o  serológicos  de  la  enfermedad  de Aujeszky durante los últimos doce meses.</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  cerdos  deberán  haber sido aislados en instalaciones aprobadas por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  competentes  de  modo  que no sea posible ningún contacto directo o indirecto   con   otros   cerdos   durante   los   treinta  días  inmediatamente anteriores a su traslado.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  cerdos  deberán  haber  sido  sometidos a una prueba ELISA, con arreglo al  Anexo  II  para  detectar  la  presencia  de  anticuerpos g1 efectuada sobre suero  extraído  como  mínimo  21  días  después del período de aislamiento, con resultado  negativo.  El  resultado  de  las  pruebas  realizadas  a  todos  los animales aislados deberá ser también negativo.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  cerdos  deberán  haber  permanecido en el rebaño de origen durante tres meses o desde su nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  cerdos  de  producción  procedentes  de otros Estados miembros o regiones y destinados   a   las  zonas  enumeradas  en  el  Anexo  I  deberán  cumplir  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)   La  enfermedad  de  Aujeszky  deberá  notificarse  obligatoriamente  en  el Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">2)  No  deberán  haberse  registrado  en  el rebaño de origen síntomas clínicos, patológicos  o  serológicos  de  la  enfermedad  de Aujeszky durante los últimos doce meses.</p>
    <p class="parrafo">3)  i)  No  serán  necesarias  pruebas previas al desplazamiento de los animales si  el  rebaño  de  origen  forman parte de un plan oficial de seguimiento en el que  al  menos  el  15 % de los animales de reproducción (o 25 animales, si esta cifra   es  más  elevada)  sea  sometido  a  análisis  anuales.  Estos  análisis deberán  realizarse  en  tres  series  aproximadamente  iguales  con  intervalos mínimos   de   dos  meses.  Sólo  podrán  introducirse  en  el  rebaño  animales procedentes de rebaños con una situación sanitaria equivalente o superior.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Si  el  rebaño  de origen no forma parte de un plan de seguimiento de tales características,  los  cerdos  deberán  ser aislados antes de su desplazamiento. Además,  se  deberán  tomar  muestras,  de  conformidad con el Anexo III, en los diez   días   anteriores   al  desplazamiento,  para  realizar  las  pruebas  de conformidad  con  el  Anexo  II.  El  resultado  de todas las pruebas realizadas deberá ser negativo.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  cerdos  deberán  haber  permanecido en el rebaño de origen durante tres meses o desde su nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   animales   mencionados   en   el  artículo  2  deberán  ser  transportados directamente   a   la  explotación  de  destino,  donde  permanecerán  hasta  su sacrificio,  salvo  disposición  en  contrario  de  la  autoridad competente del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de los cerdos destinados a los Estados miembros o regiones que figuran  en  el  Anexo  I,  procedentes de otros Estados miembros o regiones, el certificado  sanitario  previsto  en  el  modelo III del Anexo F de la Directiva 64/432/CEE deberá completarse con la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cerdos  de  reproducción  que  cumplen  las  condiciones  establecidas  en la Decisión  93/244/CEE  de  la  Comisión  »  o  « Cerdos de producción que cumplen las condiciones establecidas en la Decisión 93/244/CEE de la Comisión »</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cerdos  a  que  se  refiere el apartado 1 no deberán entrar en contacto</p>
    <p class="parrafo">con cerdos de distinta situación sanitaria durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 1, 2 y 3, los Estados miembros de destino  o  regiones  de  destino no exigirán el cumplimiento de las condiciones suplementarias  a  los  Estados  miembros o regiones enumerados en el Anexo I de la  Decisión  93/24/CEE  o  a  los Estados miembros o regiones que figuran en el Anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 87 de 7. 4. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Regiones  libres  de  la  enfermedad  de  Aujeszky que no permiten la vacunación Luxemburgo: todo el territorio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  de  la  prueba  de  inmunoabsorción  enzimática  (ELISA-Enzime linked immunosorbent  assay)  para  la  detección  de anticuerpos de la glucoproteína 1 del   virus   de  la  enfermedad  de  Aujeszky  (ADV-g1)  en  el  suero  1.  Las instituciones  mencionadas  en  la  letra  d)  del  apartado  2  examinarán  las pruebas  y  los  equipos  ELISA  g1  aplicando  los  criterios  indicados en las letras  a),  b)  y  c)  del  apartado  2. El organismo competente de cada Estado miembro  velará  por  que  sólo  se registren equipos ELISA g1 que cumplan estos requisitos.  Los  exámenes  recogidos  en las letras a) y b) del punto 2 deberán llevarse  a  cabo  antes  de  autorizar  la  prueba  y  posteriormente se deberá someter cada lote al examen señalado en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">2. Normalización, sensibilidad y especificidad de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  sensibilidad  de  la  prueba  debe  ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado positivo:</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV1 en una dilución de 1: 8,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 A,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 B,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 C,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 D,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 E,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 F.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  especificidad  de  la  prueba  debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado negativo:</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 G,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 H,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 J,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 K,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 L,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 M,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 N,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 O,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 P,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 Q.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  controlar  los  lotes,  el  suero  de referencia comunitario ADV1 debe proporcionar  un  resultado  positivo  con  una  dilución  de 1: 8 y el suero de referencia comunitario ADV-g1 K, un resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">d)  Asimismo,  los  institutos  mencionados  a continuación serán los encargados de  comprobar  la  calidad  del método ELISA en cada Estado miembro y también de la  producción  de  sueros  de  referencia nacionales normalizados con arreglo a los sueros de referencia comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">1. Central Veterinary Laboratory, Weybridge, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">2. Ecole Nationale Vétérinaire, Alfort, Francia</p>
    <p class="parrafo">3. Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">4.   Bundesforschungsanstalt   fuer   Viruskrankheiten   der  Tiere,  Tuebingen, Alemania</p>
    <p class="parrafo">5. Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">6. Institut National de Recherche Vétérinaire, Uccle, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">7. Istituto Zooprofilattico Sperimentale, Brescia, Italia</p>
    <p class="parrafo">8. Veterinary Research Laboratory, Dublín, Irlanda</p>
    <p class="parrafo">9. Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, Barcelona, España</p>
    <p class="parrafo">10. Laboratório Nacional de Investigaçaõ Veterinária, Lisboa, Portugal</p>
    <p class="parrafo">11. Institute for Infections and Parasitic Diseases, Atenas, Grecia</p>
    <p class="parrafo">12.   Laboratoire   de   Médecine   Vétérinaire,  54,  avenue  Gaston  Diderich, Luxembourg-ville, Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  laboratorios  mencionados  en  la  letra  d)  del  apartado 2 serán los encargados de suministrar los sueros de referencia comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
  </texto>
</documento>
