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<documento fecha_actualizacion="20241021181833">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80658</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1123/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1123/93 de la Comisión, de 7 de mayo de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen especifico de abastecimiento de productos del sector de la carne de ovino y caprino a los departamentos franceses de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/114/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930515</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980108</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 4.1 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80045" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80016" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/98, de 7 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80031" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 40/96, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81139" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1360/96, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados productos agrícolas (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (3) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3763/91,  procede  determinar,  para  el sector de la carne de ovino y caprino y por  período  anual  de  aplicación,  el número de reproductores de raza pura de las  especies  ovina  y  caprina  originarios  de la Comunidad que se benefician de  una  ayuda  con  vistas  al  desarrollo  del  potencial  productivo  de  los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  importes  de  las ayudas antes citadas, destinadas   al   suministro  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  de reproductores  de  pura  raza  de  las  especies ovina y caprina originarios del resto  de  la  Comunidad;  que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los   costes   de   abastecimiento  a  partir  del  mercado  comunitario  y  las condiciones   derivadas   de   la  situación  geográfica  de  los  departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  131/92  de  la  Comisión  (4), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   2132/92   (5),  establece  las disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de   suministro   de determinados  productos  agrícolas  a  los  departamentos franceses de Ultramar; que  conviene  adoptar  disposiciones  complementarias adaptadas a las prácticas comerciales  vigentes  en  el  sector  de la carne de ovino y caprino por lo que se  refiere,  en  particular,  al  plazo de validez de los certificados de ayuda y   al   importe   de   las  fianzas  que  garantizan  el  cumplimiento  de  las obligaciones por parte de los agentes comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  correcta  gestión  administrativa  del régimen de abastecimiento,   conviene   fijar   un   calendario   de  presentación  de  los</p>
    <p class="parrafo">certificados y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  conversión  del  importe  de  la  ayuda  en moneda nacional,  procede  establecer  como  hecho  generador de la operación el día de la  presentación  del  certificado  de  ayuda  a las autoridades competentes del lugar  de  destino  en  aplicación  del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  131/92,  sin  perjuicio  de  una posible fijación anticipada prevista en  los  artículos  8  a  12  del Reglamento (CEE) no 3819/92 de la Comisión, de 28  de  diciembre  de  1992,  por  el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  3763/91  destinada  al  suministro a los departamentos franceses de Ultramar de  reproductores  de  raza  pura de las especies ovina y caprina originarios de la  Comunidad  y  el  número  de  animales  para  los  que se concede esta ayuda quedan fijados en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  131/92, a excepción del apartado 4 de su artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Francia designará la autoridad competente encargada de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92;</p>
    <p class="parrafo">b) el pago de la ayuda a los agentes económicos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán a la autoridad competente dentro  de  los  cinco  primeros  días hábiles de cada mes. Las solicitudes sólo serán admitidas si:</p>
    <p class="parrafo">a)   no  se  refieren  a  un  número  de  animales  superior  al  número  máximo disponible   publicado   por   Francia   antes  de  la  apertura  del  plazo  de presentación de solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">b)   antes   de   que  finalice  el  plazo  previsto  para  la  presentación  de solicitudes  de  certificado,  se  presenta  la  prueba  de que el interesado ha constituido una garantía de 40 ecus por animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  se  expedirán,  a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El plazo de validez de los certificados de ayuda será de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  que  se  refiere el artículo 1 se hará efectiva por las cantidades realmente suministradas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  131/92,  el  tipo que deberá aplicarse para la conversión del importe de  la  ayuda  en  moneda nacional será el tipo de conversión agrario vigente el día   de   la   presentación   del   certificado  de  ayuda  a  las  autoridades competentes del lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  de  reproductores de raza  pura  de  las  especies  ovina  y  caprina originarios de la Comunidad por cada año civil</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión   en   esta  partida  estará  sometida  a  las  condiciones establecidas  en  la  Directiva  89/361/CEE  del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre  los  animales  reproductores  de  raza  pura  de  las  especies  ovina  y caprina (DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 30).</p>
  </texto>
</documento>
