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    <identificador>DOUE-L-1993-80659</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1129/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1129/93 de la Comisión, de 7 de mayo de 1993, por el que se fija el precio mínimo de importación aplicable a determinados productos transformados a base de cerezas durante la campaña de comercialización 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/114/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930510</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82259" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 5.2 del Reglamento 3953/92, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 9.1 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80128" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 249/94, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/92  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3953/92  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1992,  relativo  al  régimen  aplicable  a  las importaciones en la Comunidad de productos   originarios   de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  Croacia, Eslovenia  y  territorio  de  la antigua República Yugoslava de Macedonia (3) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3225/88  del Consejo (4) establece las  normas  generales  del  sistema  del  precio  mínimo  de  importación  para determinadas cerezas transformadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  426/86,  el  precio  mínimo  de  importación se establece teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- el precio franco frontera de importación en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- los precios practicados en los mercados mundiales,</p>
    <p class="parrafo">- la situación del mercado interior de la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de los intercambios comerciales con los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo   a  los  criterios  antes  mencionados,  es necesario  fijar  un  precio  mínimo  de  importación,  para la campaña 1993/94, para  determinadas  cerezas  transformadas  que  figuran en la parte B del Anexo I  del  Reglamento  (CEE)  no  426/86; que el precio mínimo fijado de esta forma</p>
    <p class="parrafo">debe  aplicarse  a  los  mismos  productos  originarios  de  las  Repúblicas  de Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia  y  territorio  de la antigua República Yugoslava de Macedonia mencionados en el Reglamento (CEE) no 3953/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  426/86  y  en  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  3953/92  y  para cada uno de los productos que figuran en el  Anexo  se  aplicará,  durante  la  campaña  de  comercialización 1993/94, el precio mínimo de importación que figura en este mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 288 de 21. 10. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
