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    <identificador>DOUE-L-1993-80690</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>15/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/121/L00020-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20160420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/15/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3513" orden="2">Explosivos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1994, con la salvedad indicada.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80178" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1468/81, de 19 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80621" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 20 de abril de 2016, por Directiva 2014/28, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 13, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-82195" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-5934" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80852" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 6, sobre Documento para transferencias: Decisión 2004/338, de 15 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80909" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con la Directiva 2004/57, de 23 de abril, sobre identificación de artículos pirotécnicos y munición</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 A del Tratado dispone que el mercado interior debe  quedar  establecido  a  más  tardar  el  31  de  diciembre de 1992; que el mercado  interior  implicará  un  espacio  sin fronteras interiores en el que la libre   circulación  de  mercancías,  personas,  servicios  y  capitales  estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 100 A del Tratado dispone que la Comisión,  en  sus  propuestas  en materia de seguridad debe basarse en un nivel de protección elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  libre  circulación  de  los  productos  presupone  que se cumplan   determinadas  condiciones  de  fondo;  que,  especialmente,  la  libre circulación    de   los   explosivos   presupone   una   armonización   de   las</p>
    <p class="parrafo">legislaciones relativas a la puesta en el mercado de explosivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  explosivos  con fines civiles están sujetos a normativas nacionales  detalladas,  principalmente  respecto  a los requisitos de seguridad y   de   seguridad   nacional;   que   estas  normativas  nacionales  prescriben especialmente   que   las  autorizaciones  para  la  puesta  en  el  mercado  se concedan únicamente si los explosivos cumplen una serie de pruebas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de  las condiciones de puesta en el mercado supone  que  las  disposiciones  nacionales  divergentes  sean  armonizadas para garantizar  la  libre  circulación  de  estos  productos, sin que disminuyan los niveles de seguridad y de seguridad nacional óptimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente  Directiva  debe  determinar  únicamente  los requisitos  esenciales  que  deben  cumplir  las  pruebas  de conformidad de los explosivos;  que  para  facilitar  la  prueba  de conformidad con los requisitos esenciales   resulta  muy  adecuado  disponer  de  normas  armonizadas  a  nivel europeo  que  regulen  especialmente  los  métodos  de prueba de los explosivos; que tales normas no existen acutalmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  armonizadas a nivel europeo son elaboradas por organismos  privados  y  deben  conservar  su  estatuto de texto no obligatorio; que,  a  tal  fin,  el  Comité europeo de normalización (CEN) ha sido reconocido como   uno   de   los   dos  organismos  competentes  para  adoptar  las  normas armonizadas  con  arreglo  a  las  orientaciones  generales de cooperación entre la  Comisión  y  el  CEN  y  el CENELEC, ratificadas el 13 de noviembre de 1984; que  a  los  efectos  de  la presente Directiva se entiende por norma armonizada un  texto  de  especificaciones  técnicas  adoptado por el CEN por mandato de la Comisión,  de  conformidad  con  la  Directiva  83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo  de  1983,  por  la  que  se  establece un procedimiento de información en materia  de  las  normas  y reglamentaciones técnicas(4) , así como en virtud de las orientaciones generales antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/683/CEE  del  Consejo, de 13 de diciembre de 1990,  relativa  a  los  módulos  correspondientes  a  las diversas fases de los procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad  que van a utilizarse en las directivas  de  armonización  técnica(5)  ha  establecido  medios armonizados en materia  de  procedimientos  de  evaluación de la conformidad; que la aplicación de  estos  módulos  a  los  explosivos  permite determinar la responsabilidad de los  fabricantes  y  de  los  órganos  encargados de efectuar los procedimientos de  evaluación  de  la  conformidad  habida  cuenta  de  la  naturaleza  de  los explosivos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  materia  de  seguridad las normas relativas al transporte de  los  explosivos  son  objeto de convenios y de acuerdos internacionales; que a  nivel  internacional  existen  «Recomendaciones»  de  la  Organización de las Naciones   Unidas   relativas   al  transporte  de  mercancías  peligrosas,  con inclusión  de  los  explosivos,  cuyo  alcance rebasa el marco comunitario; que, por  consiguiente,  la  presente  Directiva no contempla las normas relativas al transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   artículos  pirotécnicos  deben  regirse  por  medidas adecuadas  para  la  protección  de  los consumidores y la seguridad del público en  general;  que  está  previsto  elaborar  una  directiva complementaria sobre esta materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  la definición de los productos contemplados  en  la  presente  Directiva, conviene remitirse a la definición de los mismos establecida en las Recomendaciones mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  incluye  en  su ámbito de aplicación las  municiones,  pero  únicamente  en  lo  que  se  refiere  a las normas sobre control  de  las  transferencias  y  las disposiciones vinculadas al mismo; que, puesto   que   las  municiones  son  objeto  de  transferencias  en  condiciones similares   a   las  de  las  armas,  conviene  someter  las  transferencias  de municiones  a  disposiciones  análogas  a  las  aplicables a las armas, como las establecidas  en  la  Directiva  91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas(6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  garantizarse  asimismo  la  protección de la salud y de la  seguridad  de  los  trabajadores  que  fabrican  o  utilizan explosivos; que actualmente   está   en   preparación   una  directiva  complementaria  tendente especialmente   a   la  protección  de  la  salud  y  de  la  seguridad  de  los trabajadores   que  se  dediquen  a  la  fabricación,  el  almacenamiento  y  la utilización de explosivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  en  el  caso  de  amenazas  o  de  atentados graves contra  la  seguridad  nacional  debido  a  la  tenencia o al empleo ilícitos de explosivos  o  de  municiones  a  que  hace  referencia  la  presente Directiva, permitir   a   los   Estados   miembros   que   establezcan   excepciones,  bajo determinadas  condiciones,  a  las  disposiciones  de  la  presente Directiva en materia de transferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   último,   que   es  importante  establecer  mecanismos  de cooperación   administrativa   y   que,   a  este  respecto,  conviene  que  las autoridades  competentes  se  inspiren  en  el  Reglamento  (CEE) no 1468/81 del Consejo,  de  19  de  mayo  de  1981,  relativo  a la asistencia mutua entre las autoridades  administrativas  de  los  Estados  miembros y la colaboración entre estas  y  la  Comisión  con  objeto  de  asegurar  la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola(7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  es  óbice  para  que los Estados miembros   puedan   adoptar  las  medidas  necesarias  para  la  prevención  del tráfico ilegal de explosivos y de municiones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  explosivos  definidos  en  el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderán  por  explosivos  las  materias  y  objetos considerados como tales   por   las   «Recomendaciones   de   las  Naciones  Unidas  relativas  al transporte  de  mercancías  peligrosas»  y  que  figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  explosivos,  incluidas  las  municiones,  destinados a utilizarse por parte   de  las  fuerzas  armadas  o  de  la  policía,  de  conformidad  con  la legislación nacional,</p>
    <p class="parrafo">- a los artículos pirotécnicos,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  municiones,  salvo  en  lo  que se refiere a las disposiciones de los</p>
    <p class="parrafo">artículos 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «Recomendaciones  de  las  Naciones  Unidas»:  las recomendaciones elaboradas por  el  Comité  de  expertos  en materia de transporte de mercancías peligrosas de  la  Organización  de  las Naciones Unidas, publicadas por dicha organización (Libro   naranja)  y  modificadas  en  la  fecha  de  adopción  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-   «seguridad»:  la  prevención  de  accidentes  y,  cuando  se  produzcan,  la limitación de sus efectos;</p>
    <p class="parrafo">-  «seguridad  nacional»:  prevención  de  una  utilización con fines contrarios al orden público;</p>
    <p class="parrafo">-   «armero»:   toda  persona  física  o  jurídica  cuya  actividad  profesional consista   total   o   parcialmente   en   la   fabricación,   el  comercio,  el intercambio,  el  alquiler,  la  reparación  o  la  transformación  de  armas de fuego y de municiones;</p>
    <p class="parrafo">-  «autorización  de  transferencia»:  la  decisión  adoptada con respecto a las transferencias previstas de explosivos dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  «empresa  del  sector  de  explosivos»:  toda  persona  física  o jurídica en posesión  de  licencia  o  autorización  para  la  fabricación,  almacenamiento, utilización, transferencia o comercio de explosivos;</p>
    <p class="parrafo">-  «puesta  en  el  mercado»: toda primera entrega, gratuita o mediante pago, de explosivos  mencionados  en  la  presente  Directiva con miras a su distribución y/o utilización en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-   «transferencia»:   todo  desplazamiento  físico  de  explosivos  dentro  del territorio  de  la  Comunidad,  exceptuados  los desplazamientos que se realicen en un mismo lugar.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  presente  Directiva  no  impide  que  los Estados miembros designen como explosivos  determinadas  sustancias  no  incluidas en la presente Directiva, en virtud de una ley o reglamentación nacional.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Armonización de las legislaciones relativas a los explosivos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  restringir  u obstaculizar la puesta  en  el  mercado  de  explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que cumplan los requisitos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que los   explosivos   contenidos   en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  presente Directiva  sólo  puedan  ponerse  en el mercado comunitario cuando cumplan todas las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  estén provistos del marcado CE tal  y  como  se  describe  en  el  artículo  7,  y  hayan  sido sometidos a una evaluación  de  su  conformidad  según  los  procedimientos  mencionados  en  el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  los  explosivos  contenidos  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la presente  Directiva  estén  también  contemplados  en otras directivas relativas a  otros  aspectos  y  en  las  que esté establecido el marcado CE, este marcado indicará  que  los  productos  mencionados  se suponen también conformes con las disposiciones de estas otras directivas que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   explosivos   contenidos   en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva  deberán  cumplir  los  requisitos esenciales de seguridad que figuran en el Anexo I que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  considerarán  conformes  a los requisitos esenciales de  seguridad  mencionados  en  el  artículo 3 a los explosivos contenidos en el ámbito  de  aplicación  de  la  presente  Directiva,  cuando  estos últimos sean conformes  a  las  normas  nacionales  que  les  afecten  y  que transpongan las normas  armonizadas  cuyas  referencias  hayan  sido  publicadas  en  el  Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Los  Estados  miembros  publicarán las referencias de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  especificará  los  trabajos  realizados  en  el  ámbito  de la elaboración  de  las  normas  armonizadas  en el marco del informe presentado al Parlamento   Europeo   y   al  Consejo  sobre  la  aplicación  de  la  Directiva 83/189/CEE   y   previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  11  de  la  dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas   en   el   artículo   4  no  cumplen  enteramente  los  requisitos esenciales  mencionados  en  el  artículo  3, la Comisión o el Estado miembro de que  se  trate  presentará  la  cuestión  al  Comité  permanente  creado  por la Directiva  83/189/CEE,  especificando  los  motivos.  Dicho  Comité  emitirá  un dictamen sin demora.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  del  dictamen  de  dicho  Comité,  la  Comisión  notificará  a los Estados  miembros  las  medidas  que  habrán de adoptarse en lo que se refiere a las normas y la publicación mencionadas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  procedimientos  de  declaración  de conformidad de los explosivos serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  o  bien  el  examen CE de tipo (módulo B) mencionado en el punto 1 del Anexo II, y a elección del fabricante:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  la  conformidad  con  el  tipo  (módulo C) mencionada en el punto 2 del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  el  procedimiento  relativo  a  la  garantía  de  calidad de producción (módulo D) mencionado en el punto 3 del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  el  procedimiento  relativo  a  la  garantía  de  calidad  del producto (módulo E), mencionado en el punto 4 del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  la  verificación  del  producto (módulo F) mencionada en el punto 5 del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien  la  verificación  de  la unidad (módulo G) mencionada en el punto 6 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros   los   organismos   que   hayan  designado  para  llevar  a  cabo  los procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad  mencionados  anteriormente, así  como  las  tareas  específicas  para  las cuales dichos organismos han sido designados  y  los  números  de  identificación  que  les  hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  los  organismos  notificados  junto con su número de identificación y</p>
    <p class="parrafo">las  tareas  para  las  cuales  hayan  sido  notificados  y  se encargará de que dicha lista se mantenga al día.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  los criterios mínimos que figuran en el Anexo III  para  la  evaluación  de  los organismos que vayan a notificar. Se supondrá que  los  organismos  que  respondan  a  los criterios de evaluación fijados por las   normas  armonizadas  correspondientes  satisfacen  los  criterios  mínimos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Un   Estado   miembro   que   notifique   un   organismo   deberá  retirar  esta notificación  si  comprueba  que  dicho  organismo  no  cumple  ya los criterios mencionados  en  el  párrafo  segundo.  Lo  comunicará  de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcado  CE  de  conformidad  se  fijará  de  manera visible, fácilmente legible  e  indeleble  sobre  los  explosivos  o  si esto no fuera posible sobre una  etiqueta  fijada  a  éstos,  o  por  último  si los dos primeros métodos no fueran  posibles,  sobre  el  embalaje. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.</p>
    <p class="parrafo">El Anexo IV recoge el modelo que se habrá de utilizar para el marcado CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibido  poner  sobre  los  explosivos  marcas  o inscripciones que puedan  engañar  a  terceros  acerca  del  significado y el grafismo del marcado CE.  Cualquier  otra  marca  podrá  fijarse  sobre los explosivos a condición de que no reduzca la visibilidad y la legibilidad del marcado CE.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  CE,  implicará  para  el  fabricante, su mandatario o, a falta de ello, el  responsable  de  la  puesta  en  el  mercado  comunitario  del  producto  en cuestión,  la  obligación  de  volver  a  poner el producto en conformidad en lo que  se  refiere  a  las  disposiciones  sobre  el  marcado  y de poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  persistiera  la  no conformidad, el Estado miembro deberá tomar  todas  las  medidas  adecuadas para restringir o prohibir la puesta en el mercado  del  producto  considerado  o  retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe que un explosivo provisto del marcado CE  de  conformidad  y  que  se  utilice con arreglo a su destino puede poner en peligro  la  seguridad,  tomará  todas  las medidas provisionales oportunas para retirar  dicho  explosivo  del  mercado  y prohibir su puesta en el mercado o su libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro  informará  inmediatamente  a  la  Comisión  sobre  dichas medidas,  indicando  los  motivos  de  las  mismas,  en  particular cuando la no conformidad se deba:</p>
    <p class="parrafo">- al incumplimiento de los requisitos esenciales,</p>
    <p class="parrafo">- a una mala aplicación de las normas, o</p>
    <p class="parrafo">- a una laguna en dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  con  la  mayor  brevedad  a  las partes afectadas. Cuando  la  Comisión  compruebe,  tras  dicha  consulta,  que  las medidas están justificadas,  informará  de  ello  inmediatamente  al  Estado  miembro que haya</p>
    <p class="parrafo">tomado  la  iniciativa,  así  como  a  los  demás  Estados  miembros.  Cuando la Comisión   compruebe,   tras   dicha   consulta,   que   las  medidas  no  están justificadas,  informará  de  ello  inmediatamente  al  Estado  miembro que haya tomado dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  particular  de  que las medidas mencionadas en el apartado 1 estén motivadas  por  una  laguna  de las normas, la Comisión, previa consulta con las partes  interesadas,  someterá  el  asunto  al  Comité permanente, creado por la Directiva  83/189/CEE,  en  un  plazo de dos meses si el Estado miembro que haya adoptado   las   medidas   tiene   intención   de  mantenerlas  e  iniciará  los procedimientos contemplados en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   un   explosivo  no  conforme  esté  provisto  del  marcado  CE  de conformidad,   el  Estado  miembro  competente  tomará  las  medidas  apropiadas frente  a  quien  haya  puesto  el marcado e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  Disposiciones  relativas  al  control de las transferencias en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  explosivos  a  que  hace  referencia  la  presente Directiva únicamente podrán  ser  transferidos  según  el  procedimiento contemplado en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  efectuados  en  virtud  del  Derecho  comunitario  o  de  la legislación  nacional,  en  caso  de  transferencias  de  explosivos  que  están reguladas  en  el  presente  artículo, no se realizarán en concepto de controles fronterizos  interiores  sino  únicamente  en el marco de los controles normales aplicados  de  forma  no  discriminatoria  en  el  conjunto del territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  poder  efectuar  la  transferencia  de  explosivos,  el  destinatario deberá  obtener  una  autorización  de  transferencia de la autoridad competente del  lugar  de  destino.  La autoridad competente verificará que el destinatario está   legalmente   facultado   para  adquirir  explosivos  y  se  encuentra  en posesión  de  las  licencias  o  autorizaciones necesarias. El responsable de la transferencia   deberá   notificar  el  tránsito  de  explosivos  a  través  del territorio  de  uno  o  más  Estados  miembros  a las autoridades competentes de éstos, que deberán aprobarla.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  un Estado miembro considere que existe algún problema con respecto  a  la  verificación  de la facultad de adquisición a que se refiere el apartado  3,  dicho  Estado  miembro  transmitirá la correspondiente información disponible  a  la  Comisión,  la  cual  consultará sin demora al Comité previsto en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   la   autoridad   competente   del   lugar   de   destino  autoriza  la transferencia,   expedirá  al  destinatario  un  documento  de  autorización  de transferencia   que   contenga   todas   las  informaciones  mencionadas  en  el apartado  7.  Este  documento  deberá  acompañar a los explosivos hasta el punto previsto   de   destino   de  éstos.  Deberá  presentarse  siempre  que  así  lo requieran  las  autoridades  competentes.  El  destinatario conservará una copia de  dicho  documento  y  lo  presentará  a  la autoridad competente del lugar de destino a petición de ésta.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  autoridad  competente  de  un  Estado  miembro  considere que no</p>
    <p class="parrafo">hacen  falta  requisitos  especiales  de  seguridad  nacional,  tal  y  como  se mencionan  en  el  apartado  7, la transferencia de explosivos a su territorio o a  parte  de  su  territorio  podrá  hacerse  sin  la  información previa que se menciona  en  el  apartado  7.  La  autoridad  competente  del  lugar de destino expedirá  entonces  una  autorización  de transferencia válida para una duración determinada,  pero  que  podrá  ser  suspendida o retirada en cualquier momento, previa  decisión  motivada.  El  documento  mencionado  en  el  apartado  5, que acompaña  a  los  explosivos  hasta  el  lugar de destino, hará mención entonces únicamente a la autorización de transferencia antes citada.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  las  transferencias  de  explosivos  requieran controles específicos que  permitan  determinar  si  responden  a  requisitos  especiales de seguridad nacional  en  el  territorio  o  parte  del  territorio de un Estado miembro, el destinatario  con  anterioridad  a  la  transferencia  pondrá en conocimiento de la autoridad competente del lugar de destino los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección  de  los  operadores  interesados.  Estos  datos deberán   ser   lo  suficientemente  precisos  para  permitir,  por  una  parte, ponerse  en  contacto  con  los  operadores  y,  por otra, asegurarse de que las personas en cuestión están oficialmente habilitadas para recibir el envío;</p>
    <p class="parrafo">- el número y la cantidad de explosivos que se transfieran;</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  completa  del  explosivo  de  que  se  trata,  así como los medios  de  indentificación  del  mismo, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  relativa  a  la  observancia de las condiciones de puesta en el mercado, cuando exista esta última;</p>
    <p class="parrafo">- el medio de transferencia y el itinerario:</p>
    <p class="parrafo">- las fechas de salida y de llegada previstas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  necesidad, los puntos de paso precisos a la entrada y salida de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  lugar  de destino examinarán las condiciones en  las  que  tendrá  lugar la transferencia, especialmente con referencia a los requisitos   especiales   de   seguridad   nacional.  En  el  caso  de  que  los requisitos  especiales  de  seguridad  nacional  se  cumplan,  la  transferencia será  autorizada.  En  el  caso  de  tránsito por el territorio de otros Estados miembros,  éstos  examinarán  y  aprobarán, en las mismas condiciones, los datos relativos a la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  perjuicio  de  los  controles  normales que el Estado miembro de salida ejerza   en  su  territorio  de  conformidad  con  la  presente  Directiva,  los destinatarios  y/o  los  operadores  del  sector de explosivos comunicarán a las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  salida,  así  como a las del Estado  miembro  de  tránsito,  a  petición de las mismas, cualquier información útil de que dispongan a propósito de las transferencias de explosivos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Ningún  suministrador  podrá  efectuar  la  transferencia  de explosivos sin que  el  destinatario  haya  obtenido a tal efecto las autorizaciones necesarias de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  municiones  sólo  podrán  transferirse  de un Estado miembro a otro con arreglo   al  procedimiento  contemplado  en  los  apartados  siguientes.  Estas disposiciones  se  aplicarán  asimismo  en  caso  de transferencia de municiones</p>
    <p class="parrafo">con motivo de una venta por correspondencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  las  transferencias  de  municiones a otro Estado miembro,  el  interesado  comunicará  antes  de  su expedición al Estado miembro donde se encuentren las municiones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección  del  vendedor  o  cedente  y  del  comprador  o adquirente y, en su caso, del propietario;</p>
    <p class="parrafo">- la dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las municiones;</p>
    <p class="parrafo">- el número de municiones que integren el envío o el transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  que  permitan  la  identificación de dichas municiones y, además, la   indicación   de   que  han  pasado  un  control,  de  conformidad  con  las disposiciones  del  Convenio  de  1  de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego portátiles;</p>
    <p class="parrafo">- el medio de transferencia;</p>
    <p class="parrafo">- las fechas de salida y de llegada previstas.</p>
    <p class="parrafo">No  será  necesario  comunicar  la  información  contemplada  en los dos últimos guiones  en  los  casos  de  transferencia  entre  armeros.  El  Estado  miembro examinará  las  condiciones  en  que  se realiza la transferencia, especialmente en  lo  que  respecta  a la seguridad nacional. Si el Estado miembro autoriza la transferencia  expedirá  un  permiso  en el que se harán constar todos los datos contemplados  en  el  párrafo  primero.  Este  permiso  deberá  acompañar  a las municiones   hasta   su   destino   y  deberá  presentarse  a  petición  de  las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  podrá  conceder  a  los armeros el derecho a efectuar transferencias   de   municiones   de   fuego  desde  su  territorio  a  armeros establecidos  en  otro  Estado  miembro  sin necesidad de la autorización previa a  que  se  refiere  el  apartado 2. A tal fin, expedirá una autorización válida para  un  período  máximo  de  tres  años  que podrá ser suspendida o anulada en cualquier   momento   mediante   decisión   motivada.   Un  documento  que  haga referencia  a  dicha  autorización  deberá  acompañar  a las municiones hasta su destino.  Este  documento  deberá  presentarse  a  petición  de  las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   realizar   la   transferencia,   los   armeros  comunicarán  a  las autoridades  del  Estado  miembro  desde donde se efectúe la transferencia todos los datos mencionado en el párrafo primero del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a los demás Estados miembros una lista de municiones  para  las  que  la  autorización  de  transferencia  a su territorio puede concederse sin consentimiento previo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  listas  de  municiones  se  comunicarán a los armeros que hayan obtenido una  autorización  para  transferir  municiones  sin  consentimiento  previo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cada  Estado  miembro  remitirá  toda  la  información  pertinente  de  que disponga   sobre   las   transferencias  definitivas  de  municiones  al  Estado miembro a cuyo territorio se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">La   información  recibida  por  los  Estados  miembros  en  aplicación  de  los procedimientos   previstos   en  el  presente  artículo  se  comunicará,  a  más tardar,  en  el  momento  de  la  transferencia, al Estado miembro de destino y, en  su  caso,  a  más  tardar,  en  el momento de la transferencia a los Estados miembros de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 9 y en el artículo  10,  un  Estado  miembro,  en  el  caso de amenazas graves o atentados contra  la  seguridad  nacional  debido  a  la  tenencia o al empleo ilícitos de explosivos  o  de  municiones  a  que  hace  referencia  la  presente Directiva, podrá  adoptar  cualquier  medida  necesaria  en  materia  de  transferencia  de explosivos  o  de  municiones  para  prevenir  dicha  tenencia  o  dicho  empleo ilícitos.</p>
    <p class="parrafo">Estas   medidas   respetarán   el  principio  de  proporcionalidad.  No  deberán constituir   ni  un  medio  de  discriminación  arbitrario  ni  una  restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Estado  miembro  que  adopte dichas medidas las notificará sin demora a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  redes  de intercambio de datos para la aplicación  de  los  artículos  9  y  10.  Indicarán a la Comisión y a los demás Estados   miembros   las  autoridades  nacionales  encargadas  de  transmitir  o recibir   información   y  de  aplicar  las  formalidades  previstas  en  dichos artículos 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la presente Directiva, serán de aplicación por    analogía   las   disposiciones   del   Reglamento   (CEE)   no   1468/81, especialmente las relativas a la confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  estudiará  cualquier  cuestión  relativa  a  la  aplicación  de  la presente  Directiva  que  pueda  plantear  su  presidente,  bien  por iniciativa propia o bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas  que  deberán  adoptarse.  El  Comité  emitirá  un  dictamen sobre dicho proyecto  dentro  de  un  plazo  que  el presidente determinará en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se emitirá por la mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado para la adopción  de  las  decisiones  que  el  Consejo  debe  tomar  a  propuesta de la Comisión.  Cuando  se  realicen  votaciones  en  el  Comité,  los  votos  de los representantes  de  los  Estados  miembros  tendrán la ponderación que se define en el mencionado artículo. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  medidas  que serán de aplicación inmediata. No obstante, si  no  se  atienen  al  dictamen  emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente  dichas  medidas  al  Consejo. En tal caso, la Comisión retrasará la  aplicación  de  las  medidas  que haya decidido por un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá tomar una decisión distinta en el plazo previsto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  definido  en  el  apartado  2 se aplicará, en particular, para  tener  en  cuenta  las  futuras  modificaciones  de las Recomendaciones de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tendrán  a  disposición  de los demás Estados miembros y de  la  Comisión  las  informaciones  actualizadas  relativas a las empresas del sector  de  explosivos  que  posean una licencia o una autorización, tal como se contempla en el apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comprobarán  que  dichas empresas disponen de un sistema de  seguimiento  de  la  tenencia  de explosivos que permita identificar en todo momento  a  su  tenedor.  Las  normas  de  aplicación  del  presente  párrafo se adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento del Comité contemplado en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  en  cuestión  del  sector de explosivos llevarán registros de sus operaciones  que  les  permitan  cumplir  las  obligaciones  establecidas  en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Los   documentos  contemplados  en  el  presente  artículo  deberán  conservarse durante  un  período  de  tres  años  como  mínimo  a  partir  del final del año natural  durante  el  que  haya  tenido  lugar  la operación registrada, incluso cuando  la  empresa  haya  cesado en sus actividades. Deberá poder disponerse de los   mismos   inmediatamente   para  un  posible  control  a  petición  de  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  velarán  por  que  los  explosivos  tengan  un  marcado adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  expida  una  licencia  o  una autorización a fin de permitir  ejercer  una  actividad  de  fabricación  de explosivos, controlará en particular  la  capacidad  de  los  responsables  para  garantizar el respeto de las obligaciones técnicas que hayan elegido.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   establecerá   las  sanciones  aplicables  en  caso  de infracción   de   las  disposiciones  adoptadas  en  ejecución  de  la  presente Directiva.  Las  sanciones  deberán  ser  suficientes para incitar al respeto de tales disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  adoptará,  en el marco de su Derecho interno, las medidas necesarias  para  permitir  que  las  autoridades competentes incauten cualquier producto  que  entre  en  el  ámbito  de aplicación de la presente Directiva, si existen   pruebas   suficientes   de   que   dicho   producto   será  objeto  de adquisición, utilización o tráfico ilícito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor las disposiciones necesarias para dar  cumplimiento  a  los  artículos  9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 antes del 30 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán y publicarán antes del 30 de junio de 1994 las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  las  demás  disposiciones  distintas  de las citadas en el apartado 1. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones mencionadas en los apartados  1  y  2,  éstas  harán  referencia  a  la  presente  Dirctiva  o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  los  Estados miembros admitirán, para el período que concluye el  31  de  diciembre  de  2002,  la  puesta  en  su  mercado  de los explosivos conformes  a  las  normativas  nacionales  vigentes  en  su  territorio el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 121 de 13. 5. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 128 y DO no C 115 de 16. 4. 1993</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 313 de 30. 11. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  109  de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye  la  Decisión  90/230/CEE  de  la  Comisión  (DO  no  L 128 de 18. 5. 1990, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 256 de 13. 9. 1991, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 945/87 (DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD I. Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  explosivos  deberán  estar  diseñados,  fabricados  y entregados de tal forma  que  presenten  el  mínimo riesgo para la seguridad de la vida y la salud humana,  y  eviten  daños  a  la  propiedad  y  al medio ambiente en condiciones normales  y  previsibles,  en  particular  en  lo que se refiere a las reglas de seguridad  y  a  las  prácticas  correctas,  incluido  el  período  previo  a su utilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  explosivos  deberán  alcanzar  los niveles de rendimiento especificados por el fabricante con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  explosivos  deberán  estar  diseñados  y  fabricados  de tal manera que empleando  técnicas  adecuadas  puedan  eliminarse de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">II. Requisitos especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  sea  necesario,  deberán  considerarse  como  mínimo  las siguientes propiedades  e  información.  Cada  explosivo  debería  probarse  en condiciones realistas.  Si  esto  no  fuera  posible en un laboratorio, las pruebas deberían efectuarse  en  las  condiciones  correspondientes a la utilización prevista del explosivo.</p>
    <p class="parrafo">a)   la  concepción  y  propiedades  características,  incluida  la  composición química,   grado  de  compatibilidad  y,  en  su  caso,  las  dimensiones  y  la distribución del tamaño del granulado;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  estabilidad  física  y  química  del  explosivo en todas las condiciones</p>
    <p class="parrafo">medioambientales a que pueda estar expuesto;</p>
    <p class="parrafo">c) la sensibilidad al impacto y a la fricción;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  compatibilidad  de  todos  los  componentes  en  lo  que se refiere a su estabilidad química y física;</p>
    <p class="parrafo">e) la pureza química del explosivo;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  resistencia  del  explosivo  al  agua  cuando  se  tenga la intención de utilizarlo   en  condiciones  húmedas  o  en  agua,  y  cuando  su  seguridad  o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por el agua;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  estabilidad  a  temperaturas bajas y altas, cuando se tenga intención de mantener  o  utilizar  el  explosivo  a  dichas  temperaturas  y  su seguridad o fiabilidad  puedan  verse  adversamente  afectadas  al  enfriar  o  calentar  un componente o el explosivo en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  conveniencia  de  utilizar  el  explosivo  en  ambientes  peligrosos por (ejemplo,  entorno  comprometido  por  grisú, masas calientes, etc.) si se tiene la intención de utilizarlo en dichas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  dispositivo  de  seguridad  para  prevenir  una  iniciación  o  ignición casual o extemporánea;</p>
    <p class="parrafo">j)  la  carga  y  funcionamiento  correctos del explosivo cuando se utilice para su finalidad prevista;</p>
    <p class="parrafo">k)  las  instrucciones  convenientes  y, en su caso, las observaciones relativas a  la  seguridad  de  manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación en la lengua o lenguas oficiales del Estado receptor;</p>
    <p class="parrafo">l)   la   capacidad  del  explosivo,  su  cubierta  u  otros  componentes,  para resistir  el  deterioro  durante  el  almacenamiento hasta la fecha de caducidad especificada por el fabricante;</p>
    <p class="parrafo">m)  la  indicación  de  todos  los  dipositivos  y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro del explosivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  diversos  grupos  de  explosivos deben asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Explosivos de voladura</p>
    <p class="parrafo">a)   el   método  propuesto  de  iniciación  deberá  garantizar  una  detonación segura,  fiable  y  completa  o  una  deflagración  adecuada  del  explosivo  de voladura;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  explosivos  de  voladura  en  forma  de  cartucho  deben  transmitir la detonación  de  forma  segura  y  fiable  de  un extremo a otro de la columna de cartuchos;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  gases  producidos  por  los  explosivos  de  voladura  destinados  a su utilización   subterránea   únicamente  podrán  contener  monóxido  de  carbono, gases  nitrosos,  otros  gases,  vapores  o  residuos  sólidos  en  el  aire, en cantidades   que   no   perjudiquen   la   salud   en  condiciones  normales  de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">B. Cordones detonantes, mechas lentas y cordones de ignición</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cubierta  de  los  cordones  detonantes,  mechas  lentas  y  cordones de ignición   deberán   poseer   la  suficiente  resistencia  mecánica  y  proteger adecuadamente   el  relleno  de  explosivo  cuando  se  expongan  a  la  tensión mecánica normal;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  parámetros  de  los  tiempos de combustión de las mechas lentas deberán indicarse y cumplirse de manera fiable;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  cordones  detonantes  deberán  poderse  iniciar de manera fiable, tener suficiente  capacidad  de  iniciación  y  cumplir  los  requisitos  en lo que se refiere al almacenamiento, incluso en condiciones climáticas especiales.</p>
    <p class="parrafo">C. Detonadores (incluidos los detonadores de retardo)</p>
    <p class="parrafo">a)  los  detonadores  deberán  iniciar  de  manera  fiable  la detonación de los explosivos  de  voladura  que  se  tenga intención de utilizar conjuntamente con ellos en todas las condiciones previsibles de utilización;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  detonadores  de  retardo  deberán  ser  capaces  de iniciarse de manera fiable;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  capacidad  de  iniciación  no debe resultar adversamente afectada por la humedad;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   tiempos   de   retardo  de  los  detonadores  de  retardo  deben  ser suficientemente  uniformes  para  que  el riesgo de superposición de los tiempos de retardo de relevos cercanos sea insignificante;</p>
    <p class="parrafo">e)   las  características  eléctricas  de  los  detonadores  eléctricos  deberán indicarse  en  el  embalaje  (por  ejemplo, corriente de seguridad, resistencia, etc.);</p>
    <p class="parrafo">f)  los  cables  de  los  detonadores  eléctricos  deberán  poseer el suficiente aislamiento  y  resistencia  mecánica,  incluida  la solidez de su enlace con el detonador.</p>
    <p class="parrafo">D. Propulsantes y combustibles sólidos de cohete</p>
    <p class="parrafo">a)  estos  materiales  no  deberán  detonar cuando se utilicen para su finalidad prevista;</p>
    <p class="parrafo">b)   estos   materiales  deberán  estabilizarse  en  caso  necesario  contra  la descomposición (por ejemplo, los basados en nitrocelulosa);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  combustibles  sólidos  de  cohete  no deberán contener fisura alguna no intencionada  ni  burbujas  de  gas cuando vengan en forma comprimida o fundida, que pueda afectar peligrosamente su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1) MODULO B: examen «CE de tipo»</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  la  parte  de  procedimiento  mediante  el  cual  un organismo  notificado  comprueba  y  certifica que un ejemplar representativo de la  producción  considerada  cumple  las  disposiciones  correspondientes  de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante,  o  su mandatario establecido en la Comunidad, presentará la solicitud  del  examen  «CE  de  tipo» ante el organismo notificado que él mismo elija.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  del  fabricante,  y  si la solicitud la presenta un mandatario autorizado, también el nombre y dirección de este último;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica descrita en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  pondrá  a  disposición del organismo notificado un ejemplar del producto   representativo   de  la  producción  considerada,  denominado  en  lo secesivo  «tipo».  El  organismo  notificado  podrá  pedir  otros ejemplares, si así lo exige el programa de ensayos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">del  producto  a  los  requisitos  de  la  Directiva.  Siempre que sea necesario para   dicha   evaluación,   deberá  cubrir  el  diseño,  la  fabricación  y  el funcionamiento del producto e incluir:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del tipo;</p>
    <p class="parrafo">-   planos   de   diseño  y  de  fabricación  y  esquemas  de  los  componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  descripciones  y  explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  a  que se refiere el artículo 4, tanto si se han aplicado   total   como  parcialmente,  y  una  descripción  de  las  soluciones adoptadas   para   cumplir   los  requisitos  esenciales,  cuando  no  se  hayan aplicado las normas a las que se refiere el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño  realizados  y de los exámenes efectuados;</p>
    <p class="parrafo">- los informes sobre los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">4. El organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  examinará  la  documentación  técnica,  comprobará  que  el  tipo  ha sido fabricado  de  acuerdo  con  ésta  y  establecerá  los  elementos  que  han sido diseñados  de  acuerdo  con  las  disposiciones  aplicables  de las normas a las que  se  refiere  el  artículo  4, así como los elementos cuyo diseño no se basa en las disposiciones apropiadas de dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">4.2   realizará   o  hará  realizar  los  controles  apropiados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  las  soluciones  adoptadas  por  el  fabricante cumplen   los   requisitos  esenciales  de  la  Directiva  cuando  no  se  hayan aplicado las normas a las que se refiere el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">4.3   realizará   o  hará  realizar  los  controles  apropiados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  las  normas  correspondientes  se  han aplicado realmente, cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas;</p>
    <p class="parrafo">4.4  se  pondrá  de  acuerdo  con  el  solicitante  sobre  el  lugar  en  que se efectuarán los controles y ensayos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  tipo  cumpla  las  disposiciones correspondientes de la presente Directiva,  el  organismo  notificado  expedirá al solicitante un certificado de examen  «CE  de  tipo».  El  certificado  incluirá  el nombre y la dirección del fabricante,   las   conclusiones   del  control  y  los  datos  necesarios  para identificar el tipo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntará  al  certificado  una  lista  de  las  partes significativas de la documentación técnica. El organismo notificado conservará una copia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  notificado  se  niega  a  expedir  el  certificado de tipo al fabricante o a su mandatario, deberá motivar su decisión de forma detallada.</p>
    <p class="parrafo">Deberá establecerse un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  solicitante  informará  al organismo notificado que tenga en su poder la documentación  técnica  relativa  al  certificado  «CE  de  tipo»  de  cualquier modificación  del  producto  aprobado  que deba recibir una nueva aprobación, si dichas  modificaciones  afectan  a  la conformidad con los requisitos esenciales o   a  las  condiciones  previstas  de  utilización  del  producto.  Esta  nueva aprobación  se  expedirá  en  forma  de  complemento  al certificado original de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  organismo  notificado  comunicará  a  los demás organismos autorizados</p>
    <p class="parrafo">la  información  pertinente  sobre  los  certificados  de  examen «CE de tipo» y sus complementos expedidos y retirados.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   demás   organismos   notificados   podrán   recibir   copias  de  los certificados  de  examen  «CE  de  tipo»  y/o de sus complementos. Los Anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.</p>
    <p class="parrafo">9.   El   fabricante   o  su  mandatario  establecido  en  la  Comunidad  deberá conservar  una  copia  de  los  certificados  de  examen  «CE  de tipo» y de sus complementos  junto  con  la  documentación  técnica durante un plazo de, por lo menos, diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  ni  el  fabricante  ni  su mandatario están establecidos en la Comunidad, la obligación  de  mantener  disponible  la  documentación  técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2) MODULO C: conformidad con el tipo</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  la  parte  del  procedimiento  mediante  el  cual el fabricante  o  su  mandatario  establecido  en  la Comunidad garantiza y declara que  los  explosivos  de  que  se  trate  son  conformes  al tipo descrito en el certificado  de  examen  «CE  de  tipo» y cumplen los requisitos de la Directiva que  les  son  aplicables.  El  fabricante  estampará  el  marcado  CE  en  cada producto y redactará una declaración de conformidad por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  tomará  todas  las medidas necesarias para que el proceso de fabricación  garantice  la  conformidad  de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">3.   El   fabricante   o   su  mandatario  deberá  conservar  una  copia  de  la declaración  de  conformidad  durante  un  plazo  de  por  lo  menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la  obligación  de  conservar  disponible la documentación técnica corresponderá a   la   persona   responsable   de   la  puesta  del  producto  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.   Un  organismo  notificado  elegido  por  el  fabricante  realizará  o  hará realizar  controles  del  producto  a  intervalos  aleatorios. Se controlará una muestra   de   los  productos  acabados,  recogida  in  situ  por  el  organismo notificado,  y  se  efectuarán  las  pruebas  adecuadas  establedidas  en  la(s) norma(s)   aplicable(s)   a   las  que  se  refiere  el  artículo  4  o  pruebas equivalentes,  con  el  fin  de  comprobar  la  conformidad de la producción con los  requisitos  de  la  presente  Directiva.  En  caso  de  que  uno  o  varios ejemplares  de  los  productos  controlados  no  cumplan  dichos  requisitos, el organismo notificado adoptará las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  estampará,  bajo  la  responsabilidad  del organismo notificado, el símbolo de identificación de éste durante el proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">3) MODULO D: Garantía de calidad de producción</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple  las  obligaciones  del  punto  2  garantiza y declara que los explosivos de  que  se  trata  son  conformes  al tipo descrito en el certificado de examen «CE   de   tipo»   y  cumplen  los  requisitos  de  la  presente  Directiva.  El fabricante  estampará  el  marcado  CE  en cada explosivo y hará una declaración escrita   de   conformidad.   El  marcado  CE  irá  acompañado  del  símbolo  de identificación   del   organismo   notificado   responsable   de  la  vigilancia</p>
    <p class="parrafo">mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  fabricante  deberá  aplicar  un  sistema  aprobado  de  calidad  de  la producción,  así  como  realizar  una  inspección  y  ensayos  de  los  aparatos acabados  según  lo  especificado  en  el punto 3; estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará,  para  los  aparatos  de  que  se  trate,  una solicitud   de   evaluación   de   su  sistema  de  calidad  ante  un  organismo notificado por él mismo elegido.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  según  la categoría de productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  técnica  del  tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  calidad  deberá garantizar la conformidad de los aparatos con  el  tipo  descrito  en  el  certificado  de  examen  «CE  de  tipo» y a los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán   figurar   en   una  documentación  llevada  de  manera  sistemática  y ordenada  en  forma  de  medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación   del  sistema  de  calidad  deberá  permitir  una  interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del personal  de  gestión  y  sus  poderes  en  o  que  respecta a la calidad de los explosivos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  de  fabricación,  técnicas  de  control y de garantía de calidad, así como de las técnicas y acciones sistemáticas que se apliquen;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  ensayos  que se realicen antes de, durante y después de la fabricación, con indicación de la frecuencia con la que se realicen;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  ensayos  y  de  calibración,  los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  vigilancia que permitan controlar la obtención de la calidad necesaria   de  los  explosivos  y  el  funcionamiento  eficaz  del  sistema  de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  las  exigencias  especificadas  en el punto 3.2, y dará por supuesto el  cumplimiento  de  dichas  exigencias  cuando se trate de sistemas de calidad que  apliquen  la  correspondiente  norma  armonizada.  El  equipo  de auditores contará  por  lo  menos  con  un  miembro que posea experiencia en la evaluación de   la   tecnología   del  producto  de  que  se  trate.  El  procedimiento  de evaluación   incluirá   una   visita  de  inspección  a  las  instalaciones  del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Se   notificará   su  decisión  al  fabricante.  La  notificación  incluirá  las condiciones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven</p>
    <p class="parrafo">del  sistema  de  calidad  tal  como  esté  aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  mandatario  informará  al  organismo  notificado que haya aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de adaptación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado  deberá  evaluar  las  modificaciones  propuestas  y decidir  si  el  sistema  de  calidad  modificado  responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  deberá  notificar  su  decisión  al  fabricante.  La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la  vigilancia  consiste  en comprobar que el fabricante cumple  debidamente  las  obligaciones  que  le  impone  el  sistema  de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2  El  fabricante  permitirá  la  entrada  del  organismo  notificado  en  las fábricas,  almacenes  e  instalaciones  de  inspección  y  ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  como, por ejemplo, los informes de inspección y  los  datos  sobre  ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  periódicamente  auditorías  a fin de asegurarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y  aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4   Por  otra  parte,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  visitas  de inspección  no  anunciadas  al  fabricante.  En el transcurso de dichas visitas, el  organismo  notificado  podrá  efectuar  o  hacer efectuar ensayos con objeto de  comprobar,  si  se  considera  necesario, el buen funcionamiento del sistema de   calidad;  dicho  organismo  presentará  al  fabricante  un  informe  de  la inspección  y,  si  se  hubiese  realizado  algún  ensayo,  un  informe  de  los mismos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Durante   un  período  de  diez  años  a  partir  de  la  última  fecha  de fabricación  del  producto,  el  fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación mencionada en el segundo guión del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado  a  los  que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado  deberá  comunicar  a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  relativa  a  las  aprobaciones  de los sistemas de calidad expedidos y retirados.</p>
    <p class="parrafo">4) MODULO E: Garantía de calidad del producto</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla  las  obligaciones  del  punto  2  garantiza y declara que los explosivos son  conformes  al  tipo  descrito  en el certificado de examen «CE de tipo». El fabricante  estampará  el  marcado  CE  en cada explosivo y hará una declaración escrita   de   conformidad.   El  marcado  CE  irá  acompañado  del  símbolo  de identificación  del  organismo  notificado  responsable  de  la vigilancia a que se refiere el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  aplicará  un  sistema aprobado de calidad para la inspección final  de  los  explosivos  y  los ensayos, tal como se estipula en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a la que se refiere el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.   El   fabricante   presentará,  para  los  explosivos,  una  solicitud  de evaluación  de  su  sistema  de  calidad  ante  un  organismo notificado, que él mismo elegirá.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  según la categoría de explosivos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  técnica  del  tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">3.2.  En  el  marco  del  sistema  de  calidad, se examinará cada explosivo y se realizarán  los  ensayos  adecuados  según  las normas pertinentes citadas en el artículo   4,  o  bien  ensayos  equivalentes,  con  el  fin  de  garantizar  su conformidad  con  los  correspondientes  requisitos  de  la Directiva. Todos los elementos,  requisitos  y  disposiciones  adoptados  por  el  fabricante deberán figurar  en  una  documentación  llevada  de  manera  sistemática  y ordenada en forma    de    medidas,   procedimientos   e   instrucciones   escritas.   Dicha documentación  del  sistema  de  calidad  permitirá  una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del personal  de  gestión  y  sus  poderes  en  lo  que respecta a la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">- los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  ensayos  y  de  calibración,  los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  los  requisitos  especificados  en el punto 3.2, y dará por supuesto el  cumplimiento  de  dichos  requisitos  cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  contará  por  lo  menos  con  un  miembro  que  posea experiencia  en  la  evaluación  de  la tecnología del producto de que se trate. El  procedimiento  de  evaluación  incluirá  una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   se  notificará  al  fabricante.  La  notificación  incluirá  las condiciones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal  como  esté  aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  mandatario deberá informar al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de adaptación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado  deberá  evaluar  las  modificaciones  propuestas  y decidir  si  el  sistema  de  calidad  modificado  responde aún a los requisitos</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  deberá  notificar  su  decisión  al  fabricante.  La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la  vigilancia  consiste en garantizar que el fabricante cumple  debidamente  las  obligaciones  que  le  impone  el  sistema  de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  fabricante  permitirá  la  entrada  del  organismo  notificado  en los almacenes  e  instalaciones  de  inspección y ensayos a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  como, por ejemplo, los informes de inspección y  los  datos  sobre  ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  periódicamente  auditorías  a fin de asegurarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4   Por  otra  parte,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  visitas  de inspección  no  anunciadas  al  fabricante.  En el transcurso de dichas visitas, el  organismo  notificado  podrá  efectuar  o  hacer efectuar ensayos con objeto de  comprobar,  si  se  considera  necesario  el buen funcionamiento del sistema de  calidad;  presentará  al  fabricante  un  informe  de la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  un  período  mínimo  de  diez  años  a partir de la última fecha de fabricación  del  producto,  el  fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales</p>
    <p class="parrafo">- la documentación mencionada en el tercer guión del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado  a  los  que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado  deberá  comunicar  a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  relativa  a  las  aprobaciones  de los sistemas de calidad expedidos o retirados.</p>
    <p class="parrafo">5) MODULO F: Verificación del producto</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el procedimiento mediante el cual el fabricante o su mandatario   establecido   en   la   Comunidad   garantiza  y  declara  que  los explosivos   que  se  hayan  sometido  a  las  disposiciones  del  punto  3  son conformes  al  tipo  de  escrito  en  el  certificado  de  examen  CE  de tipo y cumplen los requisitos correspondientes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  adoptará  las  medidas  necesarias para que el procedimiento de   fabricación  garantice  la  conformidad  de  los  explosívos  con  el  tipo descrito  en  el  certificado  de  examen  CE de tipo y con los requisitos de la presente  Directiva.  Estampará  el  marcado  CE  en  cada explosivo y efectuará una declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  notificado  efectuará  los  exámenes  y ensayos pertinentes a fin   de   verificar   la   conformidad   del   explosivo   con  los  requisitos correspondientes  de  la  Directiva  mediante control y ensayo de cada explosivo</p>
    <p class="parrafo">tal como se especifica en punto 4.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  mandatario  conservará  una  copia  de  la declaración de conformidad  durante  un  período  mínimo  de  diez  años  a partir de la última fecha de fabricación del explosivo.</p>
    <p class="parrafo">4. Verificación por control y ensayo de cada aparato</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Se  examinará  uno  por uno todos los aparatos y se realizarán los ensayos adecuados  definidos  en  la  norma  o  normas  pertinentes  mencionadas  en  el artículo   4,   o   se   efectuarán   ensayos  equivalentes  para  verificar  su conformidad  con  el  tipo  escrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  organismo  notificado  examinará  el explosivo y realizará los ensayos adecuados  definidos  en  la  norma  o  las  normas aplicables mencionadas en el artículo  4,  o  ensayos  equivalentes  para  comprobar  su  conformidad con los requisitos aplicables de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  fabricante  o  su  mandatario  deberá  poder  presentar,  si así se le solicita, los certificados de conformidad del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">6) MODULO G: Verificación de la unidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento  mediante  el  cual  el fabricante asegura  y  declara  que  los  explosivos  que  hayan  obtenido  el  certificado mencionado  en  el  punto  2  cumplen  los  requisitos  correspondientes  de  la Directiva.  El  fabricante  estampará  el  marcado  CE  en cada explosivo y hará una declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  notificado  examinará  el  explosivo  y realizará los ensayos adecuados  definidos  en  la  norma  o  las  normas aplicables mencionadas en el artículo  4,  o  ensayos  equivalentes  para  comprobar  su  conformidad con los requisitos aplicables de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   estampará   o   mandará  estampar  su  símbolo  de identificación   en   el   explosivo  aprobado  y  expedirá  un  certificado  de conformidad relativo a los ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad del  explosivo  a  los  requisitos  de  la  Directiva  y  la  comprensión  de su diseño, fabricación y funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  resulte  necesario para la evaluación, la documentación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del tipo;</p>
    <p class="parrafo">-  planos  de  diseño  y  de  fabricación, así como esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  descripciones  y  explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del aparato o sistema de protección;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  a  que  se  refiere  el  artículo 4, tanto si se aplican   total   como   parcialmente,  y  una  descripción  de  las  soluciones adoptadas  para  satisfacer  los  requisitos  esenciales,  cuando  no  se  hayan aplicado las normas del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño  realizados,  de  los exámenes efectuados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">- los informes de los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  MINIMOS  QUE  DEBERAN  TENER  EN  CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA</p>
    <p class="parrafo">NOTIFICACION   DE  ORGANISMOS  1.  El  organismo,  su  director  y  el  personal encargado  de  llevar  a  cabo  las operaciones de verificación no podrán ser ni el  diseñador,  ni  el  constructor,  ni  el  suministrador, ni el instalador de los  aparatos  y  sistemas  de  protección  que  se  controlen,  ni  tampoco  el mandatario   de  ninguna  de  estas  personas.  Tampoco  podrán  intervenir,  ni directamente   ni   como   mandatarios,   en  el  diseño,  la  construcción,  la comercialización   o  el  mantenimiento  de  dichos  explosivos  y  sistemas  de protección.  Ello  no  excluye  la  posibilidad de un intercambio de información técnica entre el constructor y el organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  y  el  personal  encargado  del  control deberán efectuar las operaciones  de  verificación  con  la  mayor  integridad profesional y la mayor competencia   técnica,  y  deberán  estar  al  margen  de  cualquier  presión  e incitación,   especialmente  de  tipo  económico,  que  pudiese  influir  en  su juicio  o  en  los  resultados  de  su  control,  en  particular de aquéllas que emanen  de  personas  o  grupos de personas interesados en los resultados de las verificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  deberá  disponer del personal necesario para cumplir de forma adecuada  las  tareas  técnicas  y administrativas relacionadas con la ejecución de  las  verificaciones  y  deberá  poseer  los  medios  necesarios  para  ello; asimismo,  deberá  tener  acceso  al  material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.</p>
    <p class="parrafo">4. El personal encargado de los controles deberá poseer:</p>
    <p class="parrafo">- una buena formación técnica y profesional,</p>
    <p class="parrafo">-   un   conocimiento  satisfactorio  de  las  prescripciones  relativas  a  los controles   que   efectúe  y  una  experiencia  práctica  suficiente  de  dichos controles,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  necesaria  para  redactar  los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberá  garantizarse  la  independencia  del personal encargado del control. La  remuneración  de  los  agentes  no  deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de éstos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  suscribirá  un  seguro de responsabilidad civil, a no ser que esta  responsabilidad  esté  cubierta  por  el  Estado  en  virtud  del  derecho nacional  o  que  los  controles  sean  efectuados  directamente  por  el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  personal  del  organismo  deberá guardar el secreto profesional (excepto con  respecto  a  las  autoridades  administrativas competentes del Estado en el que  ejerza  sus  actividades)  en  el  marco  de  la  presente  Directiva  o de cualquier otra disposición de derecho interno que la aplique.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MARCADO  DE  CONFORMIDAD  El  marcado  CE  de  conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  reduzca  o  aumente  el  marcado,  deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.</p>
  </texto>
</documento>
