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<documento fecha_actualizacion="20241021181846">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80707</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>321/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1993, por la que se establece una menor frecuencia para los controles de identidad y físicos que se efectúen con motivo de la admisión temporal de ciertos équidos registrados procedentes de Suecia, de Noruega, de Finlandia y de Suiza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/123/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19941118</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6091" orden="6">Finlandia</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="4">Noruega</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
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      <materia codigo="1345" orden="1">Suiza</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80679" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/260, de 10 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81629" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/699, de 19 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81110" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Título y el art. 1.1, por Decisión 94/453, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/321/CEE)LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE   y  90/675/CEE  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  de équidos en la Comunidad está sujeta a las condiciones  de  policía  sanitaria  establecidas  por  la  Directiva 90/426/CEE del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de  équidos  y  las  importaciones de équidos  procedentes  de  países  terceros  (3),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 92/36/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la citada Directiva, la Comisión ha adoptado algunas  decisiones  basadas  en  las  características de las diversas clases de équidos;   que   la   Decisión   92/260/CEE  de  la  Comisión  (5)  ha  regulado concretamente  las  condiciones  y  la  certificación sanitarias requeridas para la admisión temporal de caballos registrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  ámbito  de  aplicación  de  este  régimen  especial, Suecia,  Noruega,  Finlandia  y  Suiza han ofrecido a la Comunidad las oportunas garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  atañe  a los caballos registrados, estos países reúnen   los   criterios   dispuestos   por  el  artículo  16  de  la  Directiva 91/496/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  estas  condiciones,  cabe  establecer  una  frecuencia reducida  de  controles  de  identidad  y físicos cuando se trate de la admisión temporal  de  caballos  registrados;  que  esta  posibilidad debe limitarse, sin embargo,  a  los  caballos  que  se  destinen  a carreras ajustadas a las normas previstas para su organización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  cumplimiento  del  régimen de admisión temporal,  es  preciso  disponer  que  dicha  posibilidad  sólo se aplique a los caballos  que  participen  en  una  carrera  que  tenga lugar en el mismo Estado miembro   en  el  que  se  hayan  introducido  aquéllos  y  que  tales  caballos abandonen  el  territorio  de  ese Estado miembro por el mismo puesto fronterizo por el que se introdujeron;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  cartas  de  20 de abril de 1993, 10 de marzo de 1993, 2 de  marzo  de  1993  y  25  de  febrero  de  1993,  Suecia, Noruega, Finlandia y Suiza,  respectivamente,  han  confirmado  estar dispuestos a aplicar las mismas normas  de  control  con  motivo  de  la  admisión  temporal en su territorio de caballos registrados originarios de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  reducir  la  frecuencia  de los controles de identidad    y    físicos   aplicables   a   los   caballos   registrados   que, beneficiándose  del  régimen  de  admisión  temporal  previsto  en  la  Decisión 92/260/CEE   y   destinados  a  participar  en  carreras,  sean  originarios  de Suecia, Noruega, Finlandia o Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  los  Estados  miembros  hagan uso de la posibilidad prevista  en  el  apartado  1,  el  veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo  efectuará  por  muestreo  y  a intervalos regulares los controles de identidad y físicos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  apartado  1  sólo  se  aplicarán a los caballos que participen  en  una  carrera  que  tenga  lugar en el mismo Estado miembro donde se introduzcan aquéllos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  velarán  por  que los caballos beneficiarios  del  régimen  previsto  en  el apartado 1 abandonen el territorio del  Estado  miembro  de  que  se  trate  por  el  mismo  puesto  de  inspección fronterizo  por  el  que  se  introdujeron  dentro  de  un  plazo  de  diez días posterior a su admisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de la posibilidad prevista en el primer párrafo  del  artículo  1  informarán  de  ello  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.</p>
  </texto>
</documento>
