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<documento fecha_actualizacion="20241021181908">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80791</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>344/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 1993, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE de la Comisión con respecto a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la importación, admisión temporal y reintroducción de caballos registrados de Qatar y por la que se introducen otras modificaciones en la Decisión 79/542/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/138/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="3882" orden="1">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80473" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I y II de la Decisión 93/197, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>anexos I y II de la Decisión 92/195, de 2 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80679" orden="2015">
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          <texto>anexos I y II de la Decisión 92/260, de 10 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80188" orden="2015">
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          <texto>el art. 1 y Anexo de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-22405" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Autorización de importaciones: Real Decreto 1288/1993, de 30 de julio</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/344/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de équidos  y  las  importaciones  de  équidos  procedentes de países terceros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  92/36/CEE  (2), y, en particular, sus artículos 12, 13, 15, 16 y el inciso ii) de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  (3),  cuya  última modificación   la   constituye  la  Decisión  93/237/CEE  de  la  Comisión  (4), establece  una  lista  de  terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden  autorizar  la  importación  de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  visita  de  inspección  veterinaria  de  la Comunidad al Estado  de  Qatar  ha  permitido  comprobar  que la situación zoosanitaria es en general  satisfactoria  y  está  controlada  por  servicios bien estructurados y organizados,  en  particular  en  lo  que  respecta  a  las  enfermedades de los équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Qatar   está   exento   de  muermo,  durina  y  estomatitis vesiculosa  desde  hace  más  de  seis  meses  y  de peste equina africana desde hace  veinte  años  y  que durante ese período ha estado prohibida la vacunación contra  esa  enfermedad;  que  nunca  se han detectado casos de encefalomielitis venezolana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias de Qatar se han comprometido a notificar  a  la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros  por  télex,  telefax o telegrama  y  dentro  de  un  plazo  de 24 horas la confirmación de la aparición de  cualquiera  de  las  enfermedades  mencionadas en el Anexo A de la Directiva 90/426/CEE,  la  adopción  de  medidas  de  vacunación  contra  las  mismas o su modificación  y,  en  el  momento  oportuno,  toda  modificación  de  las normas aplicables a las importaciones de équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  condiciones  de  policía  sanitaria y de certificación  veterinaria  en  función  de la situación zoosanitaria del tercer país  de  que  se  trate;  que el presente caso únicamente afecta a los caballos registrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión  93/197/CEE  de  la  Comisión  (5)  establece certificados   sanitarios  para  la  importación  en  la  Comunidad  de  équidos registrados  y  équidos  de  cría y producción; que, para evitar confusiones, es preciso  redactar  de  nuevo  el  texto de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 79/542/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  modificar  en  consecuencia  las  Decisiones 79/542/CEE,  92/260/CEE  de  la  Comisión  (6),  93/195/CEE de la Comisión (7) y 93/197/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 79/542/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  letras  a)  y b) del apartado 3 del artículo 1 serán sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  a)  Sin  perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros  autorizarán,  desde  los  terceros  países o partes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">que  figuran  en  la  parte  1  del  Anexo,  la  importación  en la Comunidad de équidos,  la  admisión  temporal  en  la  Comunidad de caballos registrados y la reintroducción   en   la  Comunidad  de  caballos  registrados  que  hayan  sido exportados  temporalmente  a  terceros  países  o  partes de terceros países que figuren en la parte 1 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Decisión  92/160/CEE, los Estados miembros  autorizarán,  desde  los  terceros  países o partes de terceros países que  figuran  en  la  parte  2  del  Anexo,  la  importación  en la Comunidad de caballos   registrados,  la  admisión  temporal  en  la  Comunidad  de  caballos registrados  y  la  reintroducción  en  la Comunidad de caballos registrados que hayan  sido  exportados  temporalmente  a  terceros  países o partes de terceros países que figuren en la parte 2 del Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  columna  especial  caballos  registrados de la parte 2 del Anexo, se insertará  el  Estado  de  Qatar  con  la  siguiente  línea,  siguiendo el orden alfabético del código internacional ISO:</p>
    <p class="parrafo">« QA Qatar x ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos I y II de la Decisión 92/260/CEE quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  insertará  «  Qatar  »  en  la  lista de terceros países del grupo E del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  insertará  «  Qatar  » en la lista de terceros países que se enumeran en el título del certificado sanitario contenido en la letra E del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos I y II de la Decisión 93/195/CEE quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  insertará  «  Qatar  » en la lista de terceros países que se enumeran en el grupo E del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  insertará  «  Qatar  » en la lista de terceros países que se enumeran en el grupo E del título del certificado sanitario que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos I y II de la Decisión 93/197/CEE quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  insertará  «  Qatar  »  en  la  lista de terceros países del grupo E del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  insertará  «  Qatar  » en la lista de terceros países que se enumeran en el título del certificado sanitario contenido en la letra E del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 129.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 1.</p>
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</documento>
