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<documento fecha_actualizacion="20241021181914">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80813</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>22/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19951231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060430</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/22/spa</url_eli>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="3233" orden="2">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="4518" orden="3">Inversiones</materia>
      <materia codigo="6896" orden="4">Títulos valores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80812" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/6, de 15 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81559" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/646, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80870" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/373, de 18 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81334" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/611, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80093" orden="5020">
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          <texto>Directiva 79/267, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="--1979-80019" orden="5020">
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          <texto>Directiva 79/279, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/91, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60007" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/225, de 25 de febrero</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81013" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 30 de abril de 2006, por Directiva 2004/39, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80448" orden="4">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Directiva 97/9, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80185" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 y se sustituye el art. 9.2, por la Directiva 2002/87, de 16 de diciembre de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80992" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 95/25, de 29 de junio,</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-26345" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 37/1998, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular el apartado 2 del su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  constituye  un  instrumento esencial para  la  realización  del  mercado interior, conforme a lo dispuesto en el Acta Unica  Europea  y  de  acuerdo con el calendario fijado en el Libro Blanco de la Comisión,  en  lo  que  se refiere a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en el ámbito de las empresas de inversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   empresas  que  prestan  los  servicios  de  inversión regulados   en   la   presente  Directiva  deben  contar  con  una  autorización expedida  por  el  Estado  miembro  de origen de la empresa de inversión, con el fin  de  garantizar  la  protección  de  los  inversores  y  la  estabilidad del sistema financiero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  enfoque  adoptado  está encaminado a lograr únicamente el grado   esencial   de   armonización   que   sea  necesario  y  suficiente  para garantizar  el  reconocimiento  mutuo  de  las  autorizaciones y de los sistemas de   supervisión  prudencial,  posibilitando  así  la  concesión  de  una  única autorización  con  validez  en  toda  la Comunidad y la aplicación del principio de   supervisión   por   el  Estado  miembro  de  origen;  que,  en  virtud  del reconocimiento  mutuo,  las  empresas  de  inversión  autorizadas  en  su Estado miembro  de  origen  pueden  realizar  en toda la Comunidad todas o parte de las actividades   contempladas  en  su  autorización  y  reguladas  en  la  presente Directiva,  mediante  el  establecimiento  de  sucursales  o  la  prestación  de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principios  de reconocimiento mutuo y de supervisión por el  Estado  miembro  de  origen  exigen  que las autoridades competentes de cada uno  de  los  Estados  miembros  no  concedan  autorización  o la retiren cuando factores  tales  como  el  programa  de  actividad, la distribución geográfica o la  actividad  efectivamente  realizada  demuestren  de  forma inequívoca que la empresa  de  inversión  ha  optado  por el sistema jurídico de un Estado miembro con  el  propósito  de  eludir  las  normas  más estrictas vigentes en el Estado miembro   en  el  que  proyecta  realizar  o  realiza  la  mayor  parte  de  sus actividades;   que,  a  efectos  de  la  presente  Directiva,  toda  empresa  de inversión   que  sea  persona  jurídica  deberá  ser  autorizada  en  el  Estado miembro   en  que  se  encuentre  su  domicilio  social;  que  toda  empresa  de inversión  que  no  sea  persona  jurídica  deberá  ser  autorizada en el Estado miembro  en  que  se  encuentre  su administración central; que, por otra parte, los  Estados  miembros  deben  exigir  que  la  administración  central  de  las empresas  de  inversión  esté  siempre situada en el Estado miembro en el que la empresa  ejerza  realmente  sus  actividades  y  que  sea  su  Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  a los inversores, es necesario garantizar el control  interno  de  la  empresa mediante una dirección bicéfala o, cuando ésta no  esté  exigida  en  la Directiva, mediante otros mecanismos que garanticen un resultado equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la  igualdad  de  las  condiciones  de</p>
    <p class="parrafo">competencia,   es   necesario   que  las  empresas  de  inversión  que  no  sean entidades  de  crédito  gocen  de  la  misma  libertad  para  crear sucursales y prestar  servicios  a  escala  transfronteriza  que  la  que  se contempla en la segunda  Directiva  89/646/CEE  del  Consejo,  de  15 de diciembre de 1989, para la    coordinación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  relativas  al  acceso  a  la  actividad  de  las  entidades  de crédito y a su ejercicio (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  empresa  de  inversión  sólo  podrá  prevalerse  de  la presente  Directiva  para  efectuar  operaciones  de cambio al contado o a plazo fijo  cuando  se  trate  de servicios de inversión vinculados a la prestación de servicios;   que,  por  consiguiente,  utilizar  una  sucursal  únicamente  para efectuar  operaciones  de  cambio  constituiría  una desviación del mecanismo de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  empresa  de  inversión  autorizada en su Estado miembro de  origen  podrá  realizar  sus  actividades en el conjunto de la Comunidad por los  medios  que  estime  adecuados;  que,  a  tal  efecto  y  si  lo  considera necesario,  puede  recurrir  a  agentes de la empresa de inversión que reciban y transmitan   órdenes   por   cuenta   propia   y   por   su  cuenta  y  bajo  su responsabilidad   total   e   incondicional;   que,  en  estas  condiciones,  la actividad  de  dichos  agentes  debería  considerarse  actividad  de la empresa; que  por  lo  demás,  la  presente Directiva no se opone a que el Estado miembro de   origen  subordine  el  estatuto  de  dichos  agentes  a  unas  determinadas exigencias;  que,  en  caso  de que la empresa de inversión ejerza una actividad transfronteriza,  el  Estado  miembro  de  acogida tratará a dichos agentes como si  fueran  la  propia  empresa;  que, además, la presente Directiva no afecta a la  venta  de  valores  negociables  a  domicilio  o  ambulante, cuya regulación depende de disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  valores  negociables  se  entienden  las  categorías  de valores  habitualmente  negociados  en  el  mercado  de  capitales, por ejemplo, deuda  del  Estado,  acciones,  valores  que  den  derecho  a  adquirir acciones mediante  suscripción  o  canje,  recibos  de depósito, obligaciones emitidas en serie,  certificados  de  opción  de  compra  con  índice  y los títulos que den derecho a adquirir tales obligaciones mediante suscripción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  instrumentos  del  mercado  monetario  se  entienden las categorías  de  instrumentos  habitualmente  negociados en el mercado monetario, como,  por  ejemplo,  los  bonos  del tesoro, los certificados de depósito y los bonos de tesorería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  definiciones,  muy  amplias, de valores negociables y de instrumentos  del  mercado  monetario  que figuran en la presente Directiva sólo serán  válidas  para  la  presente  Directiva  que, por consiguiente no afectará en   absoluto   a   las   distintas  definiciones  de  instrumentos  financieros adoptadas  en  las  legislaciones  nacionales  con otros fines y, en particular, con  fines  fiscales;  que  por  lo  demás, la definición de valores negociables se  refiere  únicamente  a  los instrumentos negociables y, por consiguiente, no están  incluidos  en  dicha  definición las acciones o los valores asimilables a acciones,  emitidos  por  organismos  tales  como las «Building societies» o las «Industrial  and  Provident  societies»  cuya  propiedad,  de  hecho,  solamente puede transferirse mediante su recompra por parte del organismo emisor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  instrumentos  equivalentes  a  un  contrato financiero a plazo  se  deben  entender  los  contratos que son objeto de un pago en efectivo calculado  con  referencia  a  las  fluctuaciones  de  alguno  de los siguientes elementos:  los  tipos  de  interés  o  de cambio, el valor de cualquiera de los instrumentos  enumerados  en  la  sección  B  del  Anexo,  un  índice relativo a alguna de esos instrumentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a  efectos  de  la  presente  Directiva,  la  actividad  de recepción  y  transmisión  de  órdenes  incluye también la actividad de poner en contacto  a  dos  o  más  inversores,  permitiendo  con  ello  la realización de operaciones entre esos inversores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ninguna  de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva afectará  a  las  disposiciones  comunitarias  o,  en su defecto, nacionales que regulan  la  oferta  pública  de  los  instrumentos  contemplados en la presente Directiva;  que  lo  mismo  se aplica a la comercialización y la distribución de estos instrumentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  siguen siendo plenamente responsables de  la  ejecución  de  las  medidas  de  su política monetaria, sin perjuicio de las medidas necesarias para fortalecer el Sistema Monetario Europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   excluir   a   las  compañías  de  seguros,  cuyas actividades  están  sometidas  a  un  control  adecuado por parte de autoridades competentes  en  materia  de  control  prudencial  y  están coordinadas a escala comunitaria,  así  como  a  las  empresas que ejercen actividades de reaseguro y de retrocesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  deben  estar  reguladas  en  la  presente  Directiva  las empresas  que  no  prestan  servicios  a  terceros,  cuya  activida  consista en prestar   servicios   de  inversión  únicamente  a  su  empresa  matriz,  a  sus filiales o a otra filial de su empresa matriz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  pretende  abarcar  las empresas cuya actividad  habitual  consista  en  prestar a terceros servicios de inversión con carácter  profesional  y  que,  por  tanto,  conviene  excluir  de  su ámbito de aplicación  a  toda  persona  cuya  actividad profesional sea otra (por ejemplo, abogados,   notarios)  y  que  preste  servicios  de  inversión  únicamente  con carácter  accesorio  en  el  marco  de  su  actividad  profesional,  siempre que dicha  actividad  esté  regulada  por una normativa que no excluya la prestación de   servicios   de   inversión  con  carácter  accesorio;  que,  por  idénticos motivos,  también  conviene  excluir  del  ámbito  de  aplicación a las personas que  sólo  prestan  servicios  de inversión a productores o usuarios de materias primas  y  en  la  medida  necesaria para realizar las transacciones sobre estos productos cuando dichas transacciones constituyan su actividad principal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   empresas   cuyos  servicios  de  inversión  consistan exclusivamente  en  la  gestión  de  un sistema de participación de trabajadores y  que,  como  tales,  no  presten  servicios  de inversión a terceros, no deben estar reguladas por las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  excluir  del ámbito de aplicación de la Directiva a los  bancos  centrales  y  demás  organismos  que  se  dediquen  al ejercicio de funciones  similares  así  como  a  los  organismos  públicos que se encarguen o intervengan  en  la  gestión  de  la  deuda  pública  -  concepto que engloba la colocación  de  la  misma;  que,  en  particular,  no  están cubiertos por dicha</p>
    <p class="parrafo">exclusión  los  organismos  con  capitales  públicos cuya misión sea comercial o esté relacionada con adquisiciones de participación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  excluir  del  ámbito  de  aplicación de la presente Directiva  a  las  empresas  o  personas  cuya  actividad  se limite a recibir y transmitir  órdenes  a  determinadas  contrapartes,  sin  entrar  en posesión de fondos  o  títulos  pertenecientes  a sus clientes; que, por consiguiente, no se beneficiarán   de   la   libertad  de  establecimiento  ni  de  la  libertad  de prestación   de   servicios   en  las  condiciones  previstas  por  la  presente Directiva  y,  por  tanto,  estarán  reguladas,  cuando  deseen  ejercer en otro Estado   miembro,   por   las  disposiciones  pertinentes  adoptadas  por  dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  excluir  del  ámbito  de  aplicación de la presente Directiva  a  los  organismos  de  inversión colectiva, estén o no coordinados a escala   comunitaria,   así   como  a  los  depositarios  y  gerentes  de  tales organismos,  ya  que  están  sujetos  a  una  normativa  específica directamente adaptada a sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  las  asociaciones creadas por los fondos de pensiones de un  Estado  miembro  para  posibilitar  la  gestión  de sus activos se limitan a dicha  gestión  sin  prestar  servicios  de inversión a terceros y si los fondos de  pensión  están  a  su vez sometidos al control de las autoridades encargadas de  la  supervisión  de  las compañías de seguros, no parece necesario someter a dichas  asociaciones  a  las  condiciones  de acceso y de ejercicio establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  conveniente  aplicar  la  presente  Directiva  a  los «agenti  di  cambio»  tal  como  se  definen  en la legislación italiana, ya que pertenecen   a   una   categoría   para   la  que  no  hay  prevista  una  nueva autorización  puesto  que  su  actividad  se  limita al territorio nacional y no presenta riesgos de distorsión de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  otorgados  a  las  empresas de inversión en la presente   Directiva   no  serán  obstáculo  para  el  derecho  de  los  Estados miembros,  de  los  bancos  centrales  y  de los otros organismos nacionales que tengan   una   misión  similar  en  los  Estados  miembros,  de  escoger  a  sus contrapartes sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  responsabilidad  de supervisar la solvencia financiera de una  empresa  de  inversión  recaerá  sobre  las  autoridades  competentes de su Estado   miembro   de  origen,  en  aplicación  de  la  Directiva  93/6/CEE  del Consejo,  de  15  de  marzo  de  1993,  sobre  la  adecuación del capital de las empresas  de  inversión  y  los  entidades  de  crédito  (5),  que  coordina las normas aplicables en el ámbito del riesgo de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  regla  general,  los  Estados miembros de origen podrán dictar  normas  más  rigurosas  que  las  establecidas en la presente Directiva, en  particular,  en  lo  que  respecta  a  las  condiciones de autorización, las exigencias prudenciales y las normas de declaración y transparencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  de  las  actividades  no  contempladas  en  la presente  Directiva  está  regulado  por las disposiciones generales del Tratado relativas   al   derecho   de   establecimiento  y  a  la  libre  prestación  de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  velar  por  la  protección  de  los  derechos  de</p>
    <p class="parrafo">propiedad   y  otros  derechos  de  carácter  análogo  del  inversor  sobre  sus valores,  así  como  sus  derechos  sobre  los  fondos  confiados  a la empresa, mediante  una  distinción  respecto  de  los  fondos  de  la  empresa;  que,  no obstante,  dicho  principio  no  será  obstáculo  para  que  la empresa actúe en nombre  propio  en  interés  del  inversor, cuando así lo exija el tipo mismo de operación  y  el  inversor  consienta  en  ello, como en el caso del préstamo de valores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  procedimientos  vigentes  en  materia de autorización de sucursales   de   empresas   de   inversión   autorizadas   en  países  terceros continuarán   aplicándose   a   las   mismas;   que   dichas  sucursales  no  se beneficiarán  de  la  libre  prestación  de  servicios en virtud de lo dispuesto en  el  párrafo  segundo  del  artículo  59  del  Tratado,  ni de la libertad de establecimiento  en  Estados  miembros  distintos  de  aquél  en  que  se hallen establecidas;  que,  no  obstante,  las  solicitudes de autorización de filiales o  de  adquisición  de  participaciones por empresas que se rijan por el Derecho de   terceros  países  están  sujetas  a  un  procedimiento  cuyo  propósito  es garantizar  que  se  conceda  reciprocidad  de trato a las empresas de inversión de la Comunidad en los países terceros de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autorizaciones   concedidas   por   las   autoridades nacionales  competentes  a  las  empresas  de  inversión, de conformidad con las disposiciones  de  la  presente  Directiva,  no  serán ya simplemente de alcance nacional   sino  comunitario;  que  las  cláusulas  de  reciprocidad  existentes quedarán,  en  lo  sucesivo,  sin  efecto; que, en consecuencia, es necesario un procedimiento  flexible  que  permita  evaluar  la  reciprocidad  sobre una base comunitaria;   que   el  objetivo  de  dicho  procedimiento  no  es  cerrar  los mercados  financieros  de  la  Comunidad  sino,  por  el  contrario, dado que el propósito  de  la  Comunidad  es  mantener  sus mercados financieros abiertos al resto  del  mundo,  ampliar  la  liberalización  del  conjunto  de  los mercados financieros   en   países  terceros;  que,  para  ello,  la  presente  Directiva establece  procedimientos  de  negociación  con  países  terceros  y,  en última instancia,  la  posibilidad  de  adoptar  medidas  consistentes en la suspensión de   nuevas   solicitudes   de   autorización  o  en  la  limitación  de  nuevas autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los objetivos de la presente Directiva es garantizar la  protección  de  los  inversores;  que,  a  tal  efecto,  resulta conveniente tener  en  cuenta  las  distintas  necesidades  de  protección  de  las diversas categorías de inversores y de su grado de especialización profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  velar por que no exista ningún obstáculo  para  que  las  actividades  que  se  benefician  del  reconocimiento mutuo  puedan  ser  ejercidas  del  mismo  modo  que  en  el  Estado  miembro de origen,  siempre  que  no  estén  en contradicción con las disposiciones legales de protección del interés general vigentes en el Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ningún  Estado  miembro  podrá  limitar  el  derecho  de  los inversores  residentes  habitualmente  o  establecidos en dicho Estado miembro a que  les  sea  prestado  cualquier  servicio  de  inversión  por  parte  de  una empresa  de  inversión  objeto  de  la  presente  Directiva  situada  fuera  del mencionado Estado miembro y que actúe fuera de este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   determinados   Estados   miembros,   la   función  de</p>
    <p class="parrafo">compensación  y  liquidación  puede  ser  efectuada  por organismos distintos de los  mercados  en  los  que se realizan las operaciones y que, por consiguiente, cada  vez  que  en  la  presente  Directiva  se  mencionen  en  el  acceso a los mercados  regulados  o  la  condición de miembro de los mismos, se entenderá que ambos   conceptos   incluyen  el  acceso  a  los  organismos  que  efectúen  las funciones  de  compensación  y  liquidación  para  los  mercados  regulados, así como la condición de miembro de dichos organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  Estado  miembro  debe velar por que se reserve un trato no  discriminatorio  en  su  territorio  a  todas  las empresas de inversión que hayan   sido   autorizadas   en   un  Estado  miembro,  así  como  a  todos  los instrumentos  financieros  que  se  coticen  en un mercado regulado de un Estado miembro;  que  con  arreglo  a  lo  antedicho  todas  las  empresas de inversión deben  gozar  de  las  mismas  posibilidades  de  ser  miembros  de los mercados regulados   o   de   tener   acceso  a  los  mismos  y  que,  por  consiguiente, cualesquiera   que   sean   los   modos   de  organización  de  las  operaciones existentes  en  los  Estados  miembros,  procede  suprimir,  de  acuerdo con las condiciones  fijadas  en  la  presente  Directiva  las  limitaciones  técnicas y jurídicas   al   acceso   a   los   mercados  regulados,  en  el  marco  de  las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  autorizan a las entidades de crédito   a   ser  miembros  de  sus  mercados  regulados  únicamente  de  forma indirecta,   mediante   la   creación   de  una  filial  especializada;  que  la posibilidad  que  ofrece  la  presente  Directiva  a las entidades de crédito de poder  convertirse  en  miembros  de un mercado regulado directamente, sin tener que  crear  una  filial  especializada,  constituye  para  esos Estados miembros una  reforma  importante,  cuyas  consecuencias  merecen una revisión a la vista de  la  evolución  de  los  mercados  financieros;  que,  habida cuenta de estos elementos,  el  informe  que  presentará la Comisión al Consejo a este respecto, a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1998, deberá tener en cuenta todos los factores  que  permitan  a  este  último volver a valorar las consecuencias para esos  Estados  miembros  y,  en  especial, el riesgo de que surjan conflictos de intereses y el grado de protección del inversor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  de  la  mayor  importancia  que  la  armonización  de los sistemas  de  indemnización  sea  aplicable  en  la  misma fecha que la presente Directiva;  que,  por  otra  parte,  hasta  la  fecha  en  que sea aplicable una Directiva  que  armonice  los  sistemas  de  indemnización, los Estados miembros de  acogida  conservan  la  facultad  de  imponer la aplicación de su sistema de indemnización  también  a  las  empresas  de  inversión, incluidas las entidades de  crédito,  autorizadas  por  los  demás  Estados  miembros  cuando  el Estado miembro  de  origen  carezca  de  sistema  de indemnización o éste no ofrezca un nivel de protección equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  de  los mercados regulados debe seguir siendo competencia  del  Derecho  nacional,  sin  que  por  ello  pueda  constituir  un obstáculo  para  la  liberalización  del  acceso a los mercados regulados de los Estados  miembros  de  acogida  para  las  empresas  de  inversión autorizadas a prestar  los  servicios  de  que  se  trate en su Estado miembro de origen; que, en  aplicación  de  este  principio,  el  derecho  de  la  República  Federal de Alemania  y  el  de  los  Países  Bajos  regulan respectivamente la actividad de</p>
    <p class="parrafo">«Kursmakler»   y  de  «hoekman»  para  impedirles  ejercitar  sus  funciones  en paralelo   con   otras   funciones;   que,   por  consiguiente,  conviene  dejar constancia  de  que  ni  «Kursmakler»  ni  «hoekman»  están  en  condiciones  de prestar  sus  servicios  en  los restantes Estados miembros; que nadie, sea cual fuese  su  Estado  miembro  de origen, podría pretender actuar como «Kursmakler» o   «hoekman»   sin   que  se  le  impusieran  las  mismas  normas  relativas  a incompatibilidad   que  las  resultantes  del  estatuto  de  «Kursmakler»  o  de «hoekman»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   presente   Directiva   no   debe   obstaculizar   las disposiciones  de  la  Directiva  79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre  la  coordinación  de  las  condiciones de admisión de valores mobiliarios a cotización oficial en una bolsa de valores (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   estabilidad  y  el  buen  funcionamiento  del  sistema financiero  y  la  protección  del  inversor implican, para el Estado miembro de acogida,  el  derecho  y  la  responsabilidad  de  prevenir y sancionar aquellas actuaciones  de  la  empresa  de  inversión en su territorio que sean contrarias a   las   normas   de   conducta   y   a   las  demás  disposiciones  legales  y reglamentarias  que  haya  adoptado  por razones de interés general, y de actuar en  casos  de  emergencia;  considerando  además que las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  acogida,  en  el  ejercicio  de sus responsabilidades, deben   poder  contar  con  la  mayor  cooperación  posible  por  parte  de  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen,  sobre  todo para la actividad  ejercida  en  régimen  de  libre  prestación  de  servicios;  que las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen  tienen derecho a ser informadas  por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de acogida de las  medidas  que  incluyan  sanciones  a  una  empresa  o  restricciones  a las actividades  de  una  empresa  y que hayan sido adoptadas por dichas autoridades con  respecto  a  las  empresas  de  inversión por ellas autorizadas, con objeto de  cumplir  eficazmente  su  misión  en el ámbito de la supervisión prudencial; que  para  ello,  conviene  garantizar  la  cooperación  entre  las  autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  doble  objetivo  de  proteger  a  los  inversores y garantizar  un  funcionamiento  correcto  de  los  mercados de valores, conviene garantizar  la  transparencia  de  las operaciones y la aplicación de las normas previstas  al  efecto  en  la  presente  Directiva  para los mercados regulados, tanto  a  las  empresas  de  inversión  como  a  las entidades de crédito cuando actúen en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  los  problemas que se plantean en los asuntos contemplados  en  las  directivas  del  Consejo  relativas  a  los  servicios de inversión  y  a  los  valores mobiliarios, tanto en la aplicación de las medidas existentes   como  en  la  perspectiva  de  una  mejor  coordinación,  exige  la cooperación  de  las  autoridades  competentes y de la Comisión en el seno de un comité;  que  la  creación  de  dicho  comité  no  obsta  para que existan otras formas de cooperación entre autoridades de control en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    puede    ser    necesario    introducir    periódicamente modificaciones  técnicas  en  las  normas  detalladas  contenidas en la presente Directiva   para   adaptarlas   a  la  evolución  del  sector  de  servicios  de inversión;   que,   en   consecuencia,   la  Comisión  deberá  efectuar  cuantas</p>
    <p class="parrafo">modificaciones  sean  necesarias,  previa  presentación  de las mismas al Comité que se creará en el ámbito de los mercados de valores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Definiciones y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  servicios  de  inversión:  cualquiera  de los servicios que se indican en la sección  A  del  Anexo  en  relación  con  cualquiera de los instrumentos que se especifican en la sección B del Anexo, prestados a terceros;</p>
    <p class="parrafo">2)  empresa  de  inversión:  toda  persona  jurídica  cuya profesión o actividad habituales  consisten  en  prestar  cualquier  servicio de inversión de carácter profesional a terceros.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  los Estados miembros podrán incluir en el  concepto  de  empresa  de  inversión  a  las  empresas  que no sean personas jurídicas, si:</p>
    <p class="parrafo">-  su  régimen  jurídico  garantiza  a los intereses de los terceros un nivel de protección equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y</p>
    <p class="parrafo">-  son  objeto  de  una  supervisión  prudencial  equivalente  y  adaptada a sus estructuras jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  dichas  personas  físicas  presten servicios relacionados con  la  tenencia  de  fondos  o  valores  negociables  de terceros, sólo podrán considerarse  empresas  de  inversión  con  arreglo  a la presente Directiva si, sin  perjuicio  de  las  restantes  exigencias  de la presente Directiva y de la Directiva 93/6/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  derechos  de  propiedad  de  terceros  sobre  sus  fondos y valores negociables  esten  protegidos,  en  particular  en  caso  de  insolvencia de la empresa  o  de  sus  propietarios, embargo, compensación o cualquier otra acción emprendida por acreedores de la empresa o de sus propietarios;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  empresa  de  inversión  esté  sujeta  a normas que tengan por objeto supervisar su solvencia y la de sus propietarios;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  cuentas  anuales  de  la empresa de inversión estén controladas por una  o  varias  personas  facultadas  para  auditar  cuentas  con  arreglo  a la legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  una  empresa  tenga un solo propietario, que éste adopte medidas para la  protección  de  los  inversores  en  caso  de  cese de las actividades de la empresa por causa de fallecimiento, incapacidad o circunstancias similares.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre de 1997, la Comisión informará de la aplicación de los  párrafos  segundo  y  tercero  del  presente punto y, en su caso, propondrá su modificación o supresión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  persona  ejerza  una de las actividades contempladas en la letra a) del  punto  1  de  la  sección  A  del  Anexo  de  la presente Directiva y dicha actividad  se  ejerza  únicamente  por  cuenta y bajo la responsabilidad plena e incondicional  de  una  empresa  de  inversión,  esta  actividad  se considerará actividad de la propia empresa de inversión y no de esa persona;</p>
    <p class="parrafo">3)  entidad  de  crédito:  las  entidades  de  crédito  según  la definición del primer  guión  del  artículo  1  de  la  Directiva 77/780/CEE (7), excluidas las entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">4) valores negociables:</p>
    <p class="parrafo">- las acciones y otros valores asimilables a acciones,</p>
    <p class="parrafo">-  las  obligaciones  y  otros  títulos  de crédito negociables en el mercado de capitales, y</p>
    <p class="parrafo">-  cualesquiera  otros  valores  habitualmente  negociados que permitan adquirir esos valores por suscripción o canje, o den lugar a un pago en metálico.</p>
    <p class="parrafo">Con exclusión de los instrumentos de pago.</p>
    <p class="parrafo">5)   instrumentos   del   mercado  monetario:  las  categorías  de  instrumentos habitualmente negociadas en el mercado monetario;</p>
    <p class="parrafo">6) Estado miembro de origen:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  empresa  de  inversión sea una persona física, el Estado miembro en el que dicha persona tenga su administración central;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  empresa  de  inversión  sea  una  persona  jurídica,  el  Estado miembro  en  donde  tenga  su  domicilio social o, en caso de que de conformidad con  su  Derecho  nacional  no  lo tuviere, el Estado miembro en el que tenga su administración central;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  trate  de  un  mercado,  el  Estado  miembro  en  donde  esté el domicilio  social  del  organismo  que  realice  las negociaciones o, en caso de que  de  conformidad  con  su  derecho nacional no lo tuviere, el Estado miembro donde esté la administración central de dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">7)  Estado  miembro  de  acogida:  el  Estado  miembro en el cual una empresa de inversión tenga una sucursal o preste servicios;</p>
    <p class="parrafo">8)  sucursal:  un  establecimiento  que  constituya  una  parte sin personalidad jurídica  de  una  empresa  de  inversión  y  que  preste servicios de inversión para   cuyo  ejercicio  la  empresa  de  inversión  haya  recibido  la  oportuna autorización;  todos  los  establecimientos  creados  en un mismo Estado miembro por  una  empresa  de  inversión  que  tenga  su domicilio social en otro Estado miembro se considerarán como una sola sucursal;</p>
    <p class="parrafo">9)  autoridades  competentes:  las  autoridades  que cada Estado miembro designe en virtud del artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">10)  participación  significativa:  la  participación,  directa  o indirecta, en una  empresa  de  inversiones  que  represente al menos el 10 % del capital o de los  derechos  de  voto  o que permita el ejercicio de una influencia notable en la gestión de la empresa en la que se posea la participación.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de la anterior definición, en el contexto de los artículos  4  y  9  y  de  los otros niveles de participación contemplados en el artículo  9  se  tomarán  en  consideración  los derechos de voto mencionados en el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE (8);</p>
    <p class="parrafo">11)  empresa  matriz:  una  empresa  matriz según la definición de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE (9);</p>
    <p class="parrafo">12)  filial:  una  empresa  filial según la definición de los artículos 1 y 2 de la  Directiva  83/349/CEE;  toda  filial  de  una  empresa filial se considerará también  filial  de  la  empresa  matriz  que  estuviere  a  la  cabeza  de esas empresas;</p>
    <p class="parrafo">13)  mercado  regulado:  el  mercado de instrumentos financieros contemplados en la sección B del Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  incluido  en  la  lista  contemplada  en el artículo 16 por el Estado miembro que  sea  el  Estado  miembro de origen a efectos de la letra c) del punto 6 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">- de funcionamiento regular;</p>
    <p class="parrafo">-   caracterizado   por  el  hecho  de  que  las  disposiciones  establecidas  o aprobadas   por   las   autoridades   competentes  definen  las  condiciones  de funcionamiento  del  mercado  y  de  accesos al mercado, así como, cuando sea de aplicación   la   Directiva   79/279/CEE,  las  condiciones  de  admisión  a  la negociación  fijadas  por  dicha  Directiva,  y cuando ésta no es aplicable, las que  debe  cumplir  un  instrumento  financiero  para  poder  ser  efectivamente negociado en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  que  imponga  el  cumplimiento  de todas las obligaciones de declaración y de transparencia establecidas con arreglo a los artículos 20 y 21;</p>
    <p class="parrafo">14)  control:  lo  definido  como  control  en  el  artículo  1  de la Directiva 83/349/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  será  aplicable  a todas las empresas de inversión. No  obstante,  se  aplicarán  solamente  el apartado 4 del presente artículo, el apartado  2  del  artículo  8,  los  artículos  10,  11  y  párrafo  primero del artículo  12,  los  apartados  3  y  4  del artículo 14 y los artículos 15, 19 y 20,   a   las  entidades  de  crédito  cuya  autorización,  con  arreglo  a  las Directivas  77/780/CEE  y  89/646/CEE,  incluya uno o más servicios de inversión de los que figuran en la sección A del Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  empresas  de  seguros  en  el sentido del artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE  (10)  o  del  artículo  1  de  la Directiva 79/267/CEE (11) ni a las empresas   que   ejerzan   las   actividades   de  reaseguro  y  de  retrocesión contempladas en la Directiva 64/225/CEE (12);</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  empresas  que  presten  un servicio de inversión exclusivamente a su empresa matriz, a sus filiales o a otra filial de su empresa matriz;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  personas  que  presten  un  servicio  de inversión siempre que dicha actividad   se   ejerza  de  forma  accesoria  en  el  marco  de  una  actividad profesional,   y  siempre  que  esta  última  esté  regulada  por  disposiciones legales  o  reglamentarias  o  por un código deontológico profesional y éstas no excluyen la prestación de dicho servicio;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  empresas  cuyos  servicios  de inversión consistan exclusivamente en la gestión de un sistema de participación de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  las  empresas  cuyos  servicios  de  inversión  consistan  en prestar los servicios a que se hace referencia en las anteriores letras b) y d);</p>
    <p class="parrafo">f)   a  los  bancos  centrales  de  los  Estados  miembros  y  demás  organismos nacionales  que  se  dediquen  al  ejercicio  de  funciones  similares  y  otros organismos  públicos  encargados  de  la  gestión  de  la  deuda  pública  o que intervengan en dicha gestión;</p>
    <p class="parrafo">g) a las empresas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  puedan  tener  en  depósito  fondos  ni títulos pertenecientes a sus clientes  y  que,  por  tal  motivo,  nunca puedan hallarse en situación deudora respecto a sus clientes; y</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  únicamente  prestar  un  servicio  de  inversión  consistente en recibir   y   transmitir   órdenes   relativas   a   valores   negociables  y  a participaciones de organismos de inversión colectiva; y</p>
    <p class="parrafo">-    que,   cuando   presten   dicho   servicio,   puedan   transmitir   órdenes</p>
    <p class="parrafo">exclusivamente</p>
    <p class="parrafo">i)  a  las  empresas  de  inversión  autorizadas  de conformidad con la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  entidades  de  crédito  autorizadas  de  conformidad  con las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE;</p>
    <p class="parrafo">iii)  a  sucursales  de  empresas  de  inversión  o  de entidades de crédito que hayan  sido  autorizadas  en  un  país  tercero  y  que estén sometidas a normas prudenciales   que   las   autoridades   competentes  consideren  al  menos  tan estrictas  como  las  que  se  incluyen  en  la  presente  Directiva  o  en  las Directivas 89/646/CEE y 93/6/CEE y se ajusten a ellas;</p>
    <p class="parrafo">iv)  a  organismos  de  inversión colectiva autorizados por la legislación de un Estado  miembro  a  colocar  participaciones  en  el  público,  así  como  a los gestores de tales organismos;</p>
    <p class="parrafo">v)  a  sociedades  de  inversión  de capital fijo, con arreglo al apartado 4 del artículo  15  de  la  Directiva  77/91/CEE  (13) cuyos valores se negocien en un mercado regulado en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  actividad  esté  sometida  a nivel nacional a una reglamentación o a un código deontológico;</p>
    <p class="parrafo">h)  a  los  organismos  de  inversión colectiva, independientemente de que estén o  no  estén  armonizados  a  nivel  comunitario,  así como a los depositarios y gestores de dichos organismos;</p>
    <p class="parrafo">i)  a  las  personas  cuya  actividad  principal  consista  en negociar materias primas  entre  ellas  mismas  o  bien  con  productores  o  usuarios  de  dichos productos  con  fines  profesionales  y  que  únicamente  presten  servicios  de inversión  a  dichas  contrapartes  y  en  la  medida  en  que  lo  requiera  su ocupación principal;</p>
    <p class="parrafo">j)  a  las  empresas  cuyos  servicios  de inversión consistan exclusivamente en negociar  por  cuenta  propia  en un mercado de instrumentos financieros a plazo o  de  opciones,  o  que operen por cuenta de otros miembros del mismo mercado o actúen  como  creadores  de  mercado  frente  a  éstos, y que están avaladas por una   cámara   de  compensación  del  mismo  mercado.  El  cumplimiento  de  los contratos  celebrados  por  dichas  empresas  estará  garantizado por una cámara de compensación del mismo mercado;</p>
    <p class="parrafo">k)  a  las  asociaciones  creadas  por  fondos  de  pensiones daneses con el fin exclusivo de gestionar los activos de los fondos de pensiones participantes;</p>
    <p class="parrafo">l)  a  los  «agenti  di cambio» cuyas actividades y funciones están reguladas en el  real  decreto  italiano  no 222 de 7 de marzo de 1925 y en las disposiciones ulteriores  que  lo  modifican  y  que  han  sido  autorizados  a  proseguir  su actividad  en  virtud  del  artículo 19 de la ley italiana no 1 de 2 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1998 y posteriormente a intervalos regulares,  la  Comisión  elaborará  un informe sobre la aplicación conjunta del apartado  2  y  la  sección  A del Anexo y, si procede, propondrá modificaciones de  la  definición  de  las exclusiones y de los servicios incluidos, a la vista del funcionamiento de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  derechos  conferidos  por  la presente Directiva no se harán extensivos a  la  prestación  de  servicios  como contraparte al Estado, al banco central o a  los  otros  organismos  nacionales  que  ejerzan  funciones  similares  en el</p>
    <p class="parrafo">marco   de   las  políticas  del  Estado  miembro  considerado  en  los  ámbitos monetario,  cambiario,  de  deuda  pública  y de las reservas del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Condiciones de acceso a la actividad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  deberá  supeditar  a  una autorización el acceso a la actividad  de  las  empresas  de  inversión  para  las que sea Estado miembro de origen.  Concederán  dicha  autorización  las  autoridades  competentes de dicho Estado   designadas   con   arreglo  al  artículo  22.  En  la  autorización  se especificará  qué  servicios  de  inversión  de los contemplados en la sección A del  Anexo  podrá  prestar  la  empresa.  La  autorización también podrá abarcar uno  o  más  de  los  servicios  auxiliares  contemplados  en  la  sección C. En ningún  caso  podrá  concederse  la  autorización,  en el sentido de la presente Directiva, para servicios que sólo figuren en la sección C del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros exigirán:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  empresas  de  inversión  que  sean personas jurídicas y que tengan un domicilio   social   conforme   a   su   Derecho   nacional,   que   tengan   su administración  central  en  el  mismo Estado miembro en que tengan su domicilio social;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  demás  empresas  de  inversión,  que  su  administración central esté situada  en  el  Estado  miembro  que  haya expedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de   otras  condiciones  generales  establecidas  por  el correspondiente  Derecho  nacional,  las  autoridades  competentes  sólo  podrán conceder la autorización cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  la  empresa  de  inversión tenga un capital inicial suficiente, con arreglo a lo  establecido  en  la  Directiva  93/6/CEE,  en función de las características del servicio de inversión de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  las  personas  que  dirijan  de  hecho  las  operaciones  de  la  empresa  de inversión cumplan los requisitos de honorabilidad y experiencia.</p>
    <p class="parrafo">La  orientación  de  la  actividad  de  la  empresa  deberá ser determinada por, como  mínimo,  dos  personas  que cumplan estas mismas condiciones. No obstante, cuando  exista  un  mecanismo  adecuado  que garantice un resultado equivalente, en  particular  por  lo  que  se refiere al último guión del párrafo tercero del punto  2  del  artículo  1,  las autoridades competentes podrán conceder también la  autorización  a  empresas  de  inversión que sean personas físicas o, habida cuenta  del  carácter  y  del  volumen  de su actividad, a empresas de inversión que  sean  personas  jurídicas  y  que, de conformidad con sus estatutos y leyes nacionales, estén dirigidas por una sola persona física.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   impondrán   además  la  obligación  de  que  las solicitudes  de  autorización  vayan  acompañadas  de un plan de actuación en el que  se  especifiquen,  entre  otros  aspectos,  el  tipo  de operaciones que se proyecta realizar y la estructura organizativa de la empresa de inversión.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  seis  meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, deberá  notificarse  al  solicitante  si  se concede o no la autorización. En el caso   de  que  no  se  conceda  dicha  autorización,  la  negativa  deberá  ser motivada.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  se conceda la autorización, la empresa de inversión podrá</p>
    <p class="parrafo">comenzar su actividad inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  competentes  sólo podrán retirar la autorización concedida a  una  empresa  de  inversión  regida  por  la  presente Directiva cuando dicha empresa:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  haga  uso  de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente  o  haya  dejado  de  prestar  servicios  de  inversión  durante un período  superior  a  seis  meses,  si  en  el correspondiente Estado miembro no existieren  disposiciones  que  establezcan  la  caducidad de la autorización en dichos supuestos;</p>
    <p class="parrafo">b)  haya  obtenido  la  autorización  valiéndose  de  declaraciones  falsas o de cualquier otro medio irregular;</p>
    <p class="parrafo">c)  deje  de  reunir  las  condiciones  bajo  las  cuales  se  haya concedido la autorización;</p>
    <p class="parrafo">d) deje de cumplir las disposiciones de la Directiva 93/6/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)   infrinja   seria   y   sistemáticamente   las  disposiciones  adoptadas  en cumplimiento de los artículos 10 y 11;</p>
    <p class="parrafo">f)   incurra   en   alguno   de   los   otros   supuestos  que  con  arreglo  al correspondiente Derecho nacional motiven la retirada de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  no  concederán  la  autorización  que  permita el inicio  de  la  actividad  de  una  empresa  de  inversión antes de que les haya sido  comunicada  la  identidad  de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos,   personas   físicas  o  jurídicas,  que  posean  una  participación cualificada en la empresa, y el importe de dicha participación.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  denegarán  la  autorización  si,  atendiendo a la necesidad  de  garantizar  una  gestión  correcta  y  prudente  de la empresa de inversión,  no  estuvieren  convencidas  de la idoneidad de dichos accionistas o socios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  aplicarán  a  las  sucursales  de  las  empresas  de inversión  que  tengan  su  domicilio  social  fuera  de  la Comunidad, ni en el momento  de  iniciar  su  actividad  ni  posteriormente,  en el desarrollo de su ejercicio,  disposiciones  que  supongan  un  trato  más  favorable  para dichas sucursales  que  para  las  sucursales  de  empresas de inversión cuyo domicilio social esté situado en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  otro  Estado  miembro  afectado  deberán ser consultadas  con  anterioridad  a  la concesión de autorización a una empresa de inversión cuando ésta sea:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  una  filial  de  una  empresa  de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  una  filial  de  la empresa matriz de una empresa de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  esté  bajo  control  de  las  mismas  personas  físicas o jurídicas que controlen  una  empresa  de  inversión  o  una  entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Relaciones con países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  toda  autorización  concedida  a  una  filial directa o indirecta, en el caso  de  que  una  o varias de sus empresas matrices se rijan por el Derecho de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  toda  adquisición,  por  parte  de las mencionadas empresas matrices, de participaciones   en   una  empresa  de  inversión  comunitaria,  de  forma  que hiciera de esta última su filial.</p>
    <p class="parrafo">En  ambos  casos,  la  Comisión  informará al Consejo, hasta tanto el Consejo, a propuesta de la Comisión, cree un Comité en materia de valores negociables.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  conceda  autorización  a  una  filial, directa o indirecta, de una o varias  empresas  matrices  regidas  por  el  Derecho de un país tercero, deberá especificarse  la  estructura  del  grupo en la notificación que las autoridades competentes remitan a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las dificultades de carácter  general  que  sus  empresas  de inversión encuentren para establecerse o prestar servicios de inversión en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  por  primera vez, a más tardar, seis meses antes de la puesta en  aplicación  de  la  presente  Directiva y posteriormente de forma periódica, elaborará  un  informe  en  que  se examine el trato concedido a las empresas de inversión  comunitarias  en  países  terceros, con arreglo a lo dispuesto en los apartados  4  y  5,  en  lo  que  respecta  al establecimiento y al ejercicio de actividades   de   servicios   de  inversión,  así  como  a  la  adquisición  de participaciones  en  empresas  de  inversión  de  países  terceros.  La Comisión presentará   dichos  informes  al  Consejo  acompañados,  en  su  caso,  de  las propuestas que se estimen oportunas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  basándose  en  los  informes  mencionados  en  el apartado 3 o en otras informaciones,  la  Comisión  comprobare  que  un  país tercero no concede a las empresas  de  inversión  comunitarias  un acceso efectivo al mercado equiparable al  que  la  Comunidad  concede a las empresas de inversión de dicho país, podrá presentar  al  Consejo  propuestas  para  que  se le otorgue el oportuno mandato de  negociación  con  vistas  a  obtener condiciones de competencia equiparables para  las  empresas  de  inversión comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  basándose  en  los  informes  mencionados  en  el apartado 3 o en otras informaciones,   la   Comisión   comprobare   que   las  empresas  de  inversión comunitarias  que  operan  en  un  país  tercero  no  gozan  en éste de un trato nacional  que  les  confiera  las  mismas  posibilidades  de  competencia de que disfrutan  las  empresas  de  inversión  nacionales  y  que  no  se  cumplen las condiciones  de  acceso  efectivo  al  mercado, podrá entablar negociaciones con vistas a remediar la situación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en el párrafo primero, podrá decidirse además, en cualquier  momento  y  como  complemento  de  la  apertura  de negociaciones, de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  la Directiva por la que el Consejo  creará  el  Comité  mencionado  en  el  apartado 1, que las autoridades competentes   de  los  Estados  miembros  limiten  o  suspendan  sus  decisiones acerca  de  las  solicitudes  de  autorización  pendientes o futuras y acerca de la   adquisición   de   participaciones   por   empresas  matrices,  directas  o</p>
    <p class="parrafo">indirectas,  sujetas  al  derecho  del  país de que se trate. La duración de las medidas mencionadas no podrá ser superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  venza  el plazo de tres meses, y a la vista de los resultados de las  negociaciones,  el  Consejo  podrá  decidir,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, si deben seguir aplicándose las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">La  limitación  o  suspensión  anteriormente  mencionadas  no podrán aplicarse a la  creación  de  filiales  por empresas de inversión debidamente autorizadas en la  Comunidad  o  por  filiales de éstas, ni a la adquisición de participaciones en  empresas  de  inversión  comunitarias  por parte de dichas empresas o de sus filiales.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  Comisión  considere  que se da alguno de los supuestos descritos en  los  apartados  4  y  5,  los  Estados  miembros, a petición de la Comisión, facilitarán a ésta información sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  solicitud  de  autorización  de  una filial, directa o indirecta, de  una  o  varias  empresas  matrices  que  se  rijan  por  el Derecho del país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)   cualquier  proyecto  de  adquisición  de  participaciones  del  que  tengan conocimiento   con  arreglo  al  artículo  9,  por  alguna  de  dichas  empresas matrices  en  una  empresa  de inversión comunitaria de forma que esta última se convierta en su filial.</p>
    <p class="parrafo">Dejará  de  ser  obligatoria  dicha  información  tan  pronto como se celebre un acuerdo  con  el  país  contemplado en los apartados 4 o 5, o cuando las medidas contempladas  en  los  párrafos  segundo  y  tercero del apartado 5 dejen de ser de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  medidas  que  se  adopten  en  virtud  del  presente artículo habrán de ajustarse   a  las  obligaciones  contraídas  por  la  Comunidad  en  virtud  de acuerdos  internacionales,  tanto  bilaterales  como multilaterales, que regulen el acceso a la actividad de las empresas de inversión y su ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Condiciones de ejercicio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen impondrán la obligación  de  que  las  empresas  de  inversión  por ellas autorizadas cumplan las condiciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen impondrán la obligación  de  que  las  empresas  de  inversión  por ellas autorizadas cumplan las normas previstas en la Directiva 93/6/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  supervisión  prudencial  de una empresa de inversión corresponderá a las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de origen, independientemente de que  la  empresa  de  inversión  establezca o no una sucursal o preste servicios en  otro  Estado  miembro,  sin  perjuicio  de  las disposiciones de la presente Directiva   que  establezcan  la  competencia  de  las  autoridades  del  Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  impondrán  la  obligación  de  que  toda persona que tenga  intención  de  adquirir,  directa  o  indirectamente,  una  participación cualificada  en  una  empresa  de  inversión  informe  de ello previamente a las autoridades   competentes,   indicando   el   volumen  de  dicha  participación. Asimismo,  deberá  informar  a  las  autoridades competentes toda persona que se</p>
    <p class="parrafo">proponga   incrementar  su  participación  cualificada  de  manera  tal  que  la proporción  de  derechos  de  voto o de capital en su poder alcance o supere los umbrales  del  20  %,  el  33  %  o  el  50  %, o que la empresa de inversión se convierta en su filial.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2, las autoridades competentes dispondrán  de  un  plazo  máximo  de  tres  meses,  a  partir de la fecha de la notificación  prevista  en  el  párrafo  primero,  para  oponerse  al mencionado proyecto  si,  atendiendo  a  la  necesidad de garantizar una gestión prudente y saneada  de  la  empresa  de  inversión, consideraren que la persona contemplada en   el  párrafo  primero  no  reúne  las  condiciones  adecuadas.  Caso  de  no oponerse,  las  autoridades  podrán  fijar  un  plazo máximo para la realización de dicho proyecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  participaciones  a  que  se refiere el apartado 1 fueren adquiridas por  una  empresa  de  inversión  autorizada  en  otro  Estado  miembro,  por la empresa  matriz  de  una  empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro o  por  una  persona  que  controle  una empresa de inversión autorizada en otro Estado  miembro  y  si,  en  virtud  de  la adquisición, la empresa en la que el adquiriente  pretenda  obtener  una  participación se convirtiere en filial suya o  quedare  bajo  su  control, la evaluación de la adquisición estará supeditada a la consulta previa contemplada en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  impondrán  la  obligación  de  que  toda persona que pretenda  ceder,  directa  o  indirectamente,  una  participación cualificada en una  empresa  de  inversión,  informe  de  ello  previamente  a  las autoridades competentes,  indicando  el  volumen  de  dicha  participación. Asimismo, deberá informar  a  las  autoridades  competentes  toda persona que se proponga reducir su  participación  cualificada  de  manera  tal que la proporción de derechos de voto  o  de  capital  en su poder descienda por debajo de los umbrales del 20 %, el 33 % o el 50 %, o que la empresa de inversión deje de ser su filial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  empresas  de  inversión  comunicarán  a las autoridades competentes, en cuanto   tengan   conocimiento   de   ello,   toda   adquisición   o  cesión  de participaciones  en  su  capital  cuyo  resultado  sea  que  se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales contemplados en los apartados 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  de  inversión  comunicarán  asimismo  a las autoridades, al menos una   vez  al  año,  la  identidad  de  los  accionistas  y  socios  que  posean participaciones  cualificadas,  así  como  el volumen de dichas participaciones, de  acuerdo,  por  ejemplo,  con  los  datos obtenidos en la junta general anual de  accionistas  o  socios,  o  con  los  que  se obtengan como consecuencia del cumplimiento  de  las  normas  a  que están sujetas las sociedades cuyos títulos se negocien en mercados de valores.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  impondrán  la obligación de que, cuando las personas a  que  se  refiere  el  apartado  1  utilicen  su  influencia de tal manera que pueda  ir  en  detrimento  de  una gestión prudente y saneada de las actividades de  la  empresa  de  inversión,  las autoridades competentes adopten las medidas oportunas  para  poner  fin  a  esta situación. Dichas medidas podrán consistir, en   particular,   en   requerimientos,   sanciones   a  los  administradores  y directivos   o   la   suspensión   del   ejercicio   de  los  derechos  de  voto correspondientes  a  las  acciones  o participaciones que posean los accionistas o socios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  medidas  similares  a las personas que incumplan la obligación de proporcionar  información  previa,  tal  como  dispone el apartado 1. En el caso de   que  se  adquiera  una  participación  a  pesar  de  la  oposición  de  las autoridades   competentes,   los   Estados   miembros,   con   independencia  de cualquier  otra  sanción  que  pueda  imponerse,  dispondrán, bien la suspensión del  ejercicio  de  los  correspondientes  derechos  de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  establecerá  las normas prudenciales que deberá observar,  en  todo  momento,  la  empresa de inversión. Dichas normas impondrán en particular la obligación de que la empresa de inversión:</p>
    <p class="parrafo">-  cuente  con  una  buena organización administrativa y contable, mecanismos de control  y  de  seguridad  en el ámbito informático, así como con procedimientos de   control   interno   adecuados,   incluido   en  particular  un  régimen  de operaciones personales de los asalariados de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">-   tome   las   medidas   adecuadas   en  lo  que  se  refiere  a  los  valores pertenecientes  a  los  inversores  a fin de proteger sus derechos de propiedad, en  particular  en  caso  de  insolvencia de la empresa, y evitar que la empresa de  inversión  utilice  por  cuenta  propia los valores de los inversores sin el consentimiento explícito de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-   tome   las   medidas   adecuadas   en   lo  que  se  refiere  a  los  fondos pertenecientes  a  los  inversores  a  fin  de  proteger sus derechos, y evitar, salvo  en  el  caso  de  las  entidades  de crédito, que la empresa de inversión utilice por cuenta propia los fondos de los inversores;</p>
    <p class="parrafo">-  tome  las  medidas  necesarias  para  que  el  registro  de  las  operaciones realizadas  permita,  como  mínimo,  que  las  autoridades del Estado miembro de origen  puedan  verificar  el  cumplimiento  de  las normas prudenciales de cuya aplicación  son  responsables;  dichos  registros deberán conservarse durante el tiempo que determinen las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">-  se  estructure  y  organice  a  fin de reducir al máximo el riesgo de que los posibles  conflictos  de  intereses  que surjan entre la empresa y sus clientes, o  entre  los  propios  clientes,  redunden  en  perjuicio  de  los intereses de éstos.  No  obstante,  las  modalidades  de  organización en caso de creación de una  sucursal  no  podrán  resultar  incompatibles  con  las  normas de conducta establecidas  por  el  Estado  miembro  de  acogida  en materia de conflictos de intereses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  normas de conducta que las empresas de inversión  deberán  observar  en  todo momento. Dichas normas deberán imponer la ejecución,  como  mínimo,  de  los principios que se enuncian en los guiones que figuran  a  continuación  y,  en  su  aplicación,  deberá  tenerse  en cuenta el carácter  profesional  de  la  persona  a  la  que  se  preste  el servicio. Los Estados  miembros  aplicarán  también  dichas  normas, cuando sea conveniente, a los  servicios  auxiliares  mencionados  en la sección C del Anexo. Estas normas obligarán a la empresa de inversión:</p>
    <p class="parrafo">-   a  operar,  en  el  ejercicio  de  su  actividad,  leal  y  equitativamente, defendiendo  al  máximo  los  intereses  de  sus  clientes  y  la integridad del mercado;</p>
    <p class="parrafo">-   a   proceder  con  la  competencia,  el  esmero  y  la  diligencia  debidos, defendiendo  al  máximo  los  intereses  de  sus  clientes  y  la integridad del mercado;</p>
    <p class="parrafo">-   a  poseer  y  utilizar  con  eficacia  los  recursos  y  los  procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad;</p>
    <p class="parrafo">-  a  informarse  de  la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia  de  inversiones  y  sus  objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados;</p>
    <p class="parrafo">-  a  transmitir  de  forma  adecuada  la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes;</p>
    <p class="parrafo">-  a  esforzarse  por  evitar  los  conflictos  de  intereses y, cuando éstos no puedan evitarse, a velar por que sus clientes reciban un trato equitativo;</p>
    <p class="parrafo">-   a   ajustarse  a  todas  las  normativas  aplicables  al  ejercicio  de  sus actividades  de  forma  que  se fomenten al máximo los intereses de sus clientes y la integridad del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  decisiones  que  se  adopten  en  el  marco  de una armonización  de  las  normas  de  conducta,  la puesta en práctica y el control del   cumplimiento   de  las  mismas  seguirán  siendo  competencia  del  Estado miembro en el que se preste el servicio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  empresa  de  inversión  ejecute  una  orden,  el  criterio  del carácter   profesional   del   inversor,   para  la  aplicación  de  las  normas contempladas  en  el  apartado  1,  se  apreciará  con  respecto al inversor que originó   la   orden   con   independencia  de  que  la  orden  sea  transmitida directamente  por  el  propio  inversor o indirectamente a través de una empresa de  inversión  que  ofrezca  el  servicio contemplado en la letra a) del punto 1 de la sección A del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  deberá  indicar  a  los  inversores,  antes  de  entablar con ellos relaciones  de  negocios,  qué  fondo  de  garantía o qué protección equivalente será  aplicable,  en  lo  que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen,  la  cobertura  garantizada  por  uno  u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  toma  nota  de  que la Comisión indica que le presentará propuestas sobre  la  armonización  de  los  sistemas  de  indemnización  relativos  a  las operaciones  de  las  empresas  de  inversión,  a  más  tardar el 31 de julio de 1993.  El  Consejo  se  pronunciará  en  el  más breve plazo, siendo el objetivo perseguido  que  los  sistemas  objeto  de  dichas propuestas sean aplicables en la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva no impedirán que las empresas de inversión   autorizadas   en   otro  Estado  miembro  hagan  publicidad  de  sus servicios  por  todos  los  medios  de  comunicación  disponibles  en  el Estado miembro  de  acogida,  siempre  que  respeten las normas reguladoras de la forma y  el  contenido  de  dicha  publicidad  que hayan sido adoptadas por razones de interés general.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Libertades de establecimiento y de prestación de servicios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que puedan prestarse en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los  artículos  17,  18  y 19, los servicios  de  inversión  y  los  demás servicios enumerados en la sección C del Anexo,  tanto  por  medio  del  establecimiento de una sucursal como mediante la prestación   de   servicios,   y   ello   por  cualquier  empresa  de  inversión autorizada  y  supervisada  por  las  autoridades  competentes  de  otro  Estado miembro  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la presente Directiva, siempre que la autorización abarque dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará a las competencias de los Estados miembros de  acogida  por  lo  que  respecta  a  las  participaciones  en  organismos  de inversión  colectiva  que  no  entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/611/CEE (14).</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   no  podrán  condicionar  el  establecimiento  de sucursales  o  la  prestación  de  servicios a que se refiere al apartado 1 a la obligación  de  obtener  autorización,  ni a la de aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  podrá  exigir  que  las  operaciones  relativas  a  los servicios  contemplados  en  el  apartado  1 se efectúen en un mercado regulado, cuando respondan al conjunto de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  inversor  resida  habitualmente  o  esté establecido en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  empresa  de  inversión  efectúe  la  operación  bien  a través de un establecimiento   principal   o   de  una  sucursal  situados  en  dicho  Estado miembro,  bien  en  el  marco  de  la  libre  prestación  de  servicios en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  operación  se  refiera  a  un  instrumento  negociado  en un mercado regulado de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  Estado  miembro  aplique el anterior apartado 3 deberá otorgar a los   inversores   residentes  habitualmente  o  establecidos  en  dicho  Estado miembro  el  derecho  de  no  observar  la  obligación  impuesta  en  virtud del apartado  3  y  de  hacer  efectuar  las  transacciones  a  que  se  refiere  el apartado  3  fuera  de  los  mercados  regulados.  Los  Estados  miembros podrán supeditar  el  ejercicio  de  dicho derecho a una autorización explícita, habida cuenta   de   las   distintas  necesidades  de  los  inversores  en  materia  de protección  y,  en  particular,  de la capacidad de los inversores profesionales e  institucionales  de  actuar  lo  mejor  posible en favor de sus intereses. En cualquier   caso,   dicha   autorización   deberá   poder   concederse  en  unas condiciones que no impidan la rápida ejecución de las órdenes del inversor.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión   presentará  un  informe  sobre  el  funcionamiento  de  las disposiciones  que  figuran  en  los  apartados  3  y  4  a  más tardar el 31 de diciembre   de   1998   y,   si   lo   considera   pertinente,   propondrá   las modificaciones que deben introducirse en ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  ejercicio  de  las  libertades  de establecimiento y de prestación  de  servicios  contempladas  en el artículo 14, los Estados miembros de  acogida  velarán  por  que  las  empresas  de  inversión autorizadas por las autoridades   competentes   de  su  Estado  miembro  de  origen  a  prestar  los servicios  mencionados  en  los  puntos  1  b)  y  2  de  la sección A del Anexo puedan  tener  acceso  o  hacerse  miembros,  directa  o  indirectamente, de los</p>
    <p class="parrafo">mercados  regulados  de  los  Estados  miembros  de  acogida,  siempre  que  los servicios  prestados  sean  similares,  y,  asimismo,  velarán  por  que  puedan tener   acceso   o   hacerse   miembros   de  los  sistemas  de  compensación  y liquidación   allí   existentes  para  uso  de  los  miembros  de  los  mercados regulados.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  derogarán  cualesquiera reglamentos o leyes nacionales o estatutos  de  mercados  regulados  que limiten el número de personas admitidas. Cuando,  debido  a  su  estructura  jurídica o su capacidad técnica, el acceso a un  mercado  regulado  sea  limitado, los Estados miembros velarán por que dicha estructura y dicha capacidad vayan adaptándose de forma regular.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  condición  de  miembro  de  un  mercado  regulado  o  el acceso al mismo implica  el  cumplimiento  de  las  exigencias  de  adecuación  del  capital por parte  de  las  empresas  de  inversión  y  el control de dicho cumplimiento por parte   del   Estado   miembro  de  origen,  de  conformidad  con  la  Directiva 93/6/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   de  acogida  sólo  estarán  facultados  para  imponer requisitos  adicionales  en  materia  de capital en los ámbitos no cubiertos por dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  a  un  mercado regulado, la admisión como miembro y el mantenimiento de  ambas  prerrogativas  estarán  supeditados  al cumplimiento de las normas de dicho  mercado  regulado  en  lo que respecta a la constitución y administración del   mercado  regulado  y  al  cumplimiento  de  las  normas  relativas  a  las operaciones  de  dicho  mercado,  las normas profesionales impuestas al personal que   trabaja   en   ese   mercado   o  en  conexión  con  él  y  las  normas  y procedimientos  de  los  sistemas  de  compensación y liquidación. Las normas de desarrollo   de   dichas  normas  y  procedimientos  podrán  adaptarse  de  modo adecuado,  especialmente  para  garantizar  el  cumplimiento de las obligaciones que  de  ellos  se  derivan,  aunque  velando por que se respete lo dispuesto en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  objeto  de  cumplir con la obligación establecida en el apartado 1, los Estados   miembros   de   acogida  deberán  dar  a  las  empresas  de  inversión contempladas  en  dicho  apartado  la opción de hacerse miembros de sus mercados regulados o de tener acceso a ellos:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  directamente,  mediante  la  creación  de  una  sucursal  en  el Estado miembro de acogida, o</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  forma  indirecta,  mediante  la creación de una filial en el Estado miembro  de  acogida  o  la adquisición de alguna empresa existente en el Estado de acogida que ya sea miembro o que tenga acceso a dichos mercados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros que apliquen, en el momento de la adopción de  la  presente  Directiva,  una  legislación que sólo autorice a las entidades de  crédito  a  ser  miembros  de  un  mercado regulado o a acceder al mismo por mediación  de  una  filial  especializada,  podrán  seguir aplicando hasta el 31 de  diciembre  de  1996  esta  misma  obligación  de manera no discriminatoria a las  entidades  de  crédito  originarias  de  otros  Estados  miembros  para  el acceso a dicho mercado regulado.</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  España,  la  República  Helénica y la República Portuguesa podrán prolongar  este  período  hasta  el  31  de  diciembre  de 1999. Un año antes de dicha   fecha,   la   Comisión  elaborará  un  informe  teniendo  en  cuenta  la</p>
    <p class="parrafo">experiencia  adquirida  en  la  aplicación  del presente artículo y, si procede, presentará  una  propuesta.  El  Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada sobre dicha propuesta, podrá decidir la revisión de este régimen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  lo  dispuesto  en  los  apartados  1, 2 y 3 cuando, para operar en un mercado  regulado  del  Estado  miembro de acogida,no se exija como requisito la presencia  física,  las  empresas  de  inversión  a que se refiere el apartado 1 podrán  adquirir  la  calidad  de  miembros o acceder en las mismas condiciones, sin  tener  un  establecimiento  en  el Estado miembro de acogida. Para permitir que  sus  empresas  de  inversión  sean  miembros  o  admitidas  en  un  mercado regulado  de  un  Estado  miembro  de  acogida  con areglo al presente apartado, los  Estados  miembros  de  origen  permitirán  a  los  mercados  regulados  del Estado   miembro   de   acogida   establecer   en   aquellos  las  instalaciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente artículo no afectarán a la facultad de los Estados  miembros  de  autorizar  o  prohibir  la creación de nuevos mercados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">6. El presente artículo no afectará:</p>
    <p class="parrafo">-   en  la  República  Federal  de  Alemania,  a  la  normativa  que  regula  la actividad de «Kursmakler»;</p>
    <p class="parrafo">- en los Países Bajos, la normativa que regula la actividad de «hoekman».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  del  reconocimiento  mutuo  y  de  la  aplicación  de  la  presente Directiva,  cada  Estado  miembro  elaborará  la  lista de mercados regulados de acuerdo  con  su  legislación  respecto  a  los  cuales  sea  Estado de origen y comunicará   dicha  lista,  a  efectos  de  información,  a  los  demás  Estados miembros   y   a  la  Comisión,  así  como  las  normas  de  organización  y  de funcionamiento  de  dichos  mercados  regulados. Se comunicará de la misma forma toda  modificación  de  la  lista  o de las normas anteriormente mencionadas. Al menos  una  vez  al  año,  la  Comisión  publicará  en  el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   las   listas   de   los   mercados   regulados   y  sus actualizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  1996,  la  Comisión hará un informe sobre los datos  así  recibidos  y,  en su caso, propondrá modificaciones de la definición de mercado regulado a efectos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  cumplir  las  condiciones  que  se  establecen en el artículo 3, toda  empresa  de  inversión  que desee establecer una sucursal en el territorio de  otro  Estado  miembro  deberá  notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  toda  empresa  de inversión que desee establecer  una  sucursal  en  otro  Estado  miembro adjunte a la notificación a que se refiere el apartado 1 los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) el Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  plan  de  actuación  en  el  que se determinen, entre otros aspectos, el tipo  de  actividad  que  se  desee  ejercer  y la estructura organizativa de la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  dirección  en  el  Estado  miembro  de  acogida  en  la que se le puedan solicitar documentos;</p>
    <p class="parrafo">d) los nombres de los directivos de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  tengan  razones  para  dudar  de  la  idoneidad de la estructura administrativa  o  de  la  situación  financiera  de  la  empresa  de inversión, habida   cuenta   de   las   actividades  que  ésta  se  proponga  ejercer,  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen  transmitirán  a  las autoridades   competentes   del   Estado   miembro  de  acogida  la  información contemplada  en  el  apartado  2,  en  un  plazo  de  tres  meses a partir de la recepción  del  total  de  dicha  información, e informarán de ello a la empresa de inversión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Además,  comunicarán  datos  pormenorizados  sobre cualquier sistema de garantía cuyo objeto sea asegurar la protección de los inversores de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  las  autoridades competentes del Estado miembro de origen se  nieguen  a  transmitir  a  las autoridades competentes del Estado miembro de acogida  la  información  contemplada  en el apartado 2, comunicarán las razones de  la  negativa  a  la  empresa  de  inversión  de que se trate, en el plazo de tres  meses  a  partir  de  la  recepción  de la totalidad de la información. La negativa  o  la  ausencia  de  respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  que  la  sucursal  de una empresa de inversión comience a ejercer su  actividad,  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  acogida dispondrán  de  dos  meses,  a partir de la recepción de la información a que se refiere   el   apartado  3,para  organizar  la  supervisión  de  la  empresa  de inversión  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 19 y para indicar, en su caso,   las   condiciones,   incluidas  las  reglas  de  conducta,  que  deberán presidir  por  razones  de  interés  general  el ejercicio de dichas actividades en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">5.   A   partir   de  la  recepción  de  una  comunicación  de  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de acogida, o en el caso de que, transcurrido el  plazo  previsto  en  el apartado 4, no se haya recibido comunicación alguna, la sucursal podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  modificación  de alguno de los datos comunicados con arreglo a las  letras  b),  c)  o  d)  del  apartado 2, la empresa de inversión notificará por  escrito  dicha  modificación  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  origen  y  del  Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de   llevarla  a  efecto,  para  que  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  origen  puedan  pronunciarse  sobre  dicha modificación con arreglo al  apartado  3,  y  las  autoridades competentes del Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  modificación  de  los datos comunicados con arreglo al párrafo segundo   del   apartado  3,  las  autoridades  del  Estado  miembro  de  origen informarán de ello a las autoridades del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  empresa  de  inversión  que desee ejercer por primera vez su actividad en  el  territorio  de  otro  Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios,  notificará  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de origen:</p>
    <p class="parrafo">- el Estado miembro en el que tenga previsto operar;</p>
    <p class="parrafo">-  un  programa  de  actividad en el que se indique, en particular, qué servicio</p>
    <p class="parrafo">o servicios de inversión se propone prestar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de origen remitirán a las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de acogida la notificación a que se  refiere  el  apartado  1  en  el plazo de un mes a partir de la recepción de la  misma.  Seguidamente  la  empresa de inversión podrá empezar a prestar en el Estado  miembro  de  acogida  el  servicio  o  servicios  de inversión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  acogida  indicarán a la empresa  de  inversión,  si  procede,  una vez recibida la notificación a que se refiere  el  apartado  1,  las  condiciones,  incluidas  las normas de conducta, que  deben  cumplir  los  prestadores  de  los  servicios de inversión de que se trate en el Estado miembro de acogida, por razones de interés general.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  modificación  del  contenido  de  la información notificada de conformidad  con  el  segundo  guión  del  apartado  1  la  empresa de inversión notificará  por  escrito  esta  modificación  a  las autoridades competentes del Estado  miembro  de  origen  y  del  Estado miembro de acogida antes de efectuar el   cambio,  para  que  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de acogida   puedan,   en  su  caso,  indicar  a  la  empresa  cualquier  cambio  o complemento relativo a la información comunicada con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de  acogida  podrán  exigir, con fines estadísticos, que   todas  las  empresas  de  inversión  que  cuenten  con  sucursales  en  su territorio   informen   periódicamente   a   las   correspondientes  autoridades competentes   sobre   las   operaciones   que   hayan   desarrollado   en  dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  ejercicio  de  las responsabilidades que les incumben en la conducción de  la  política  monetaria  y  sin perjuicio de las medidas que sean necesarias para  reforzar  el  Sistema  Monetario  Europeo, los Estados miembros de acogida podrán  exigir  en  su  territorio  que  todas  las  sucursales  de  empresas de inversión  originarias  de  otros  Estados  miembros  suministren la información que, con este fin, exigen a las empresas de inversión nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  ejercicio  de  las  responsabilidades  que  les  corresponden  con arreglo  a  la  presente  Directiva,  los  Estados  miembros  de  acogida podrán exigir  a  las  sucursales  de  las  empresas  de inversión la misma información que exigen, para este fin, a las empresas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  acogida  podrán  exigir  a las empresas de inversión que   operen   en   libre   prestación  de  servicios  sobre  su  territorio  la información  que  sea  necesaria  para  controlar  el  cumplimiento por parte de estas  empresas  de  las  normas de los Estados miembros de acogida que les sean aplicables,  sin  que  estas  exigencias  puedan sobrepasar las que estos mismos Estados  miembros  imponen,  para  controlar  el  cumplimiento  de  esas  mismas normas, a las empresas establecidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  de  acogida comprueben  que  una  empresa  de  inversión  que  tenga  una  sucursal o preste servicios   en   su   territorio   no   cumple   las   disposiciones  legales  o reglamentarias  adoptadas  en  dicho  Estado  en aplicación de las disposiciones de   la   presente   Directiva   que  confieren  facultades  a  las  autoridades competentes   del   Estado   miembro  de  acogida,  exigirán  a  la  empresa  de</p>
    <p class="parrafo">inversión de que se trate que ponga fin a la situación de irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si  la  empresa  de  inversión  no  adoptara  las  medidas  oportunas,  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  acogida informarán de ello a las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de origen.  stas tomarán, en el  más  breve  plazo  posible,todas  las medidas necesarias para que la empresa de  inversión  de  que  se  trate ponga fin a la situación de irregularidad. Las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de acogida deberán ser informadas sobre la naturaleza de las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  a  pesar  de  las  medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido  a  que  estas  medidas  resultan  inadecuadas  o  no  están previstas en dicho  Estado,  la  empresa  de  inversión continuare violando las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  contempladas  en  el  apartado  3, vigentes  en  el  Estado  miembro  de  acogida, este último, tras informar a las autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  origen,  podrá  tomar  las medidas  oportunas  a  fin  de  evitar  o sancionar nuevas irregularidades y, en la  medida  en  que  sea  necesario, prohibir a la empresa de inversión efectuar nuevas  operaciones  en  su  territorio. Los Estados miembros velarán por que en su   territorio   sea   posible  notificar  a  las  empresas  de  inversión  los documentos legales necesarios para la adopción de tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  precedentes  no  afectarán  a la facultad de los Estados miembros  de  acogida  de  tomar  las  medidas  oportunas  a  fin  de prevenir o sancionar  en  su  territorio,  los  actos  que  sean contrarios a las normas de conducta  adoptadas  en  aplicación  del artículo 11 o a las demás disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  que  hayan adoptado por razones de interés  general.  Entre  esas  medidas se incluye la posibilidad de impedir que las empresas infractoras efectúen nuevas operaciones en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">7.  Toda  medida  adoptada  en  aplicación de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y  6  que  implique  sanciones  o restricciones a las actividades de una empresa de  inversión  deberá  ser  debidamente  motivada  y  comunicada a la empresa de inversión afectada.</p>
    <p class="parrafo">Cada  medida  de  este  tipo  podrá  ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro cuyas autoridades la hayan adoptado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Antes  de  aplicar  el  procedimiento previsto en los apartados 3, 4 y 5 las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de acogida podrán, en situaciones de  emergencia,  adoptar  las  medidas  preventivas  que consideraren necesarias para  proteger  los  intereses  de  los  inversores u otros destinatarios de los servicios.  Tanto  la  Comisión  como  las  autoridades competentes de los demás Estados  miembros  afectados  deberán  ser  informados  de dichas medidas con la mayor  brevedad  posible.  La  Comisión  podrá  decidir, previa consulta con las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  afectados,  que  el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  la  autorización  fuere retirada, se informará de ello a las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de acogida, que tomarán las medidas oportunas a   fin   de   evitar  que  la  empresa  de  inversión  afectada  inicie  nuevas operaciones   en   su   territorio  y  de  salvaguardar  los  intereses  de  los inversores.  Cada  dos  años,  la  Comisión  presentará  un  informe sobre estos casos  a  un  Comité  que  se  constituirá con posterioridad en el ámbito de los valores negociables.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión del número y naturaleza de aquellos   casos   en  que  se  hayan  producido  negativas,  en  virtud  de  lo dispuesto  en  el  artículo  17,  o  se hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto  en  el  apartado  5.  Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre  estos  casos  a  un  Comité  que  se  constituirá con posterioridad en el ámbito de los valores negociables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar  que  las  autoridades  competentes en lo relativo al mercado  y  a  la  supervisión  puedan disponer de la información necesaria para el  ejercicio  de  sus  cometidos,  los  Estados miembros de origen exigirán por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  sin  perjuicio  de  las  disposiciones tomadas en aplicación del artículo 10 que  las  empresas  de  inversión  conserven  a  disposición  de las autoridades durante   cinco   años   como   mínimo  los  datos  pertinentes  acerca  de  las operaciones  relativas  a  los  servicios  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo  14  que  hayan  efectuado  sobre instrumentos negociados en un mercado regulado,  con  independencia  de  que  dichas operaciones se hayan realizado en un mercado regulado o no;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  las  empresas  de  inversión  declaren  a  una autoridad competente del Estado  miembro  de  origen  todas  las  operaciones mencionadas en la letra a), cuando dichas operaciones se refieran a:</p>
    <p class="parrafo">- acciones u otros instrumentos que den acceso al capital;</p>
    <p class="parrafo">- obligaciones u otros instrumentos equivalentes a obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">- contratos a plazo normalizados referentes a acciones;</p>
    <p class="parrafo">- opciones normalizadas referentes a acciones.</p>
    <p class="parrafo">Esta   declaración   deberá  estar  a  disposición  de  la  autoridad  lo  antes posible,  en  un  plazo  que  fijará  la  autoridad. Dicho plazo podrá ampliarse hasta  el  final  del  siguiente  día  laborable cuando así lo dicten motivos de índole  práctica  o  de  funcionamiento,  pero  en  ningún  caso  rebasará dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  deberá  incluir,  en  particular,  el nombre y el número de los instrumentos  comprados  o  vendidos,  la  fecha  y la hora de la operación, los precios  de  la  operación  y  la  posibilidad  de  identificar  a la empresa de inversión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  origen  podrán disponer que el requisito establecido en  la  letra  presente  del  anterior  apartado 1 únicamente se aplicará, en lo que  se  refiere  a  las  obligaciones  u  otros  instrumentos  equivalentes, al conjunto de operaciones que se refieran al mismo instrumento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  empresa  de  inversión  efectúe  una  operación  en  un mercado regulado  de  un  Estado  miembro  de acogida, el Estado miembro de origen podrá renunciar  a  sus  propios  requisitos  en  materia  de  declaración  cuando  la empresa  de  inversión  esté  sometida  a requisitos equivalentes de declaración sobre la misma operación por las autoridades de las que depende ese mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  establecerán  que sea la empresa de inversión la que realice  las  declaraciones  contempladas  en  la  letra b) del apartado 1, bien por  la  propia  empresa  de  inversión,  o mediante un sistema de confrontación de   las   órdenes   («trade  matching  system»),  bien  por  mediación  de  las autoridades de una bolsa de valores o de otro mercado regulado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán  por que la información disponible en virtud del  presente  artículo  también  esté  disponible  para una correcta aplicación del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  ámbito  regulado  por  el  presente  artículo,  cada  Estado miembro podrá,  de  manera  no  discriminatoria,  adoptar  o  mantener disposiciones más estrictas  por  lo  que  se  refiere al fondo y a la forma sobre la conservación y declaración de datos relativos a las operaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  efectuadas  en  un  mercado  regulado  para  el  que  sea  Estado  miembro de origen,  o  -  realizadas  por las empresas de inversión para las que sea Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  permitir  que  los  inversores  evalúen en cualquier momento los términos  de  una  operación  que  se propongan efectuar y comprobar después las condiciones  de  su  ejecución,  cada autoridad competente tomará, para cada uno de  los  mercados  regulados  que  haya  incluido  en la lista contemplada en el artículo  16  medidas  para  proporcionar  a  los  inversores la información que cita  el  apartado  2.  De  conformidad  con  las  obligación  que figuran en el apartado  2,  las  autoridades  competentes  fijarán  la forma y el plazo exacto en  que  se  deba  proporcionar  la información, así como los medios por los que se  pondrá  a  disposición  teniendo  en  cuenta la naturaleza, el volumen y las necesiades  del  mercado  de  que  se  trate, así como los inversores que operen en dicho mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. Para cada instrumento, las autoridades competentes exigirán por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  publicación,  al  principio  de  cada jornada bursátil, del precio medio ponderado,  de  los  precios  más  alto y más bajo y del volumen negociado en el mercado  regulado  en  cuestión  en  el  transcurso  de toda la jornada bursátil precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)   además,  para  los  mercados  continuos  basados  en  la  confrontación  de órdenes y para los mercados dirigidos por precio, la publicación,</p>
    <p class="parrafo">-  al  final  de  cada  hora  de  funcionamiento  del  mercado, del precio medio ponderado  y  del  volumen  negociado en el mercado regulado en cuestión durante un  período  de  funcionamiento  de seis horas que terminará de forma que, antes de  la  publicación,  haya  un  intervalo  de  dos  horas  de funcionamiento del mercado, y</p>
    <p class="parrafo">-  cada  veinte  minutos,  del precio medio ponderado, del precio más alto y del precio  más  bajo,  en  el mercado regulado en cuestión, calculado en un período de  funcionamiento  de  dos  horas  que  terminará  de  forma  que,  antes de la publicación, haya un intervalo de una hora de funcionamiento del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  inversores  tengan  previamente  acceso  a la información sobre los precios y las cantidades en los que se pueden efectuar las operaciones:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   citada  información  deberá  estar  disponible  en  cualquier  momento durante las horas de funcionamiento del mercado;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  términos  anunciados  para un precio y un volumen determinados deberán ser los términos con los cuales el inversor pueda efectuar dicha operación.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  podrán  retrasar  o  suspender  la  publicación cuando   dicha  acción  se  justifique  por  la  existencia  de  condiciones  de mercado   excepcionales   o   incluso,   en  el  caso  de  mercados  de  pequeña envergadura   para   preservar  el  anonimato  de  empresas  e  inversores.  Las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  competentes  podrán  aplicar  disposiciones especiales en los casos de  operaciones  excepcionales  de  gran envergadura en relación al tamaño medio de  las  operaciones  sobre  el  valor  de  que se trate en este mercado o en el caso   de  valores  de  escasa  liquidez  definidos  de  acuerdo  con  criterios objetivos  y  publicados.  Además,las  autoridades  competentes  podrán  aplicar disposiciones  más  flexibles,  por  lo que respecta principalmente a los plazos de   publicación,  en  lo  relativo  a  las  operaciones  sobre  obligaciones  o instrumentos similares.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  ámbito  regulado por el presente artículo, cada Estado miembro podrá adoptar    o   mantener   disposiciones   más   restrictivas   o   disposiciones adicionales  sobre  el  fondo  y  la  forma por lo que respecta a la información que  se  facilitará  a  los  inversores  sobre las operaciones efectuadas en los mercados  regulados  para  los  cuales  sea  el  Estado  de  origen, siempre que dichas  disposiciones  se  apliquen  independientemente  de  cual  sea el Estado miembro  en  donde  esté  situado  el  emisor  del  instrumento  financiero o el Estado  miembro  en  cuyo  mercado  regulado  se  haya negociado por primera vez dicho instrumento.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1997, la Comisión deberá informar sobre  la  aplicación  del  presente  artículo.  El  Consejo,  a propuesta de la Comisión   y   por  mayoría  cualificada,  podrá  decidir  la  modificación  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Autoridades   responsables   de   la  concesión  de  la  autorización  y  de  la supervisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán  a  las autoridades competentes que deban desempeñar  las  funciones  previstas  en  la presente Directiva e informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  a  que  se  refiere  el  apartado  1  deberán  ser  o bien autoridades   públicas   o   bien  organismos  reconocidos  en  el  ordenamiento jurídico  nacional  o  por  las autoridades públicas que hayan sido expresamente facultadas para dicho fin por la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  dotará  a  dichas  autoridades  de  las  facultades  necesarias  para el desempeño de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  existan  varias  autoridades  competentes en un mismo Estado miembro éstas   colaborarán   estrechamente  para  supervisar  las  actividades  de  las empresas de inversión que en él operen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  establezca dicha colaboración entre  las  mencionadas  autoridades  competentes  y  las  autoridades  públicas responsables  de  la  supervisión  de los mercados financieros, de las entidades de  crédito  y  otras  instituciones  financieras  y de las empresas de seguros, en lo que se refiere a las respectivas entidades por ellas supervisadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  empresas  de  inversión  operen  en  régimen  de  prestación de servicios  o  mediante  el  establecimiento  de  sucursales en uno o más Estados miembros  distintos  del  Estado  miembro de origen, las autoridades competentes de  todos  los  Estados  miembros  interesados  colaborarán  estrechamente  para cumplir  más  eficazmente  con  sus respectivas responsabilidades en los ámbitos</p>
    <p class="parrafo">cubiertos por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   se   proporcionarán   previa   solicitud,   toda  aquella información   relativa  a  la  gestión  y  estructura  de  propiedad  de  dichas empresas   de   inversión   que   pueda  facilitar  su  supervisión  y  toda  la información  que  pueda  facilitar  el control de tales empresas. En particular, las  autoridades  del  Estado  miembro  de origen cooperarán para garantizar que las  autoridades  del  Estado  miembro  de acogida obtengan la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  resulte  necesario  para  ejercer  sus  facultades de control, las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen serán informadas, por las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  acogida,  de  cualquier medida  que  implique  sanciones  para  una empresa de inversión o restricciones en  las  actividades  de  una empresa de inversión, y que haya sido adoptada por el Estado miembro de acogida en aplicación del apartado 6 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  acogida  velará  por  que,  cuando  una  empresa de inversión  autorizada  en  otro  Estado  miembro  ejerza en el Estado miembro de acogida  su  actividad  a  través  de  una sucursal, las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  origen  puedan  realizar  verificaciones in situ de la información  a  que  se  hace  referencia  en el apartado 3 del artículo 23, por sí  mismas  o  a  través de personas designadas a tal efecto, habiendo informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de origen podrán asimismo solicitar  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de acogida la realización  de  dicha  verificación.  Las  autoridades  que  hayan recibido tal solicitud   deberán,   en   el   ejercicio   de   sus   competencias,  obrar  en consecuencia,  realizando  ellas  mismas  la  verificación, permitiendo que ésta sea  realizada  por  las  autoridades  que  lo  solicitaron  o  autorizando a un auditor o a un experto para que la lleve a cabo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  se  entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros de acogida de realizar verificaciones  in  situ  de  las  sucursales  establecidas en su territorio, en el   ejercicio   de   las  competencias  que  se  les  asignan  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  todas aquellas personas que estén o hayan   estado  al  servicio  de  las  autoridades  competentes,  así  como  los auditores  o  expertos  que  actúen  en  nombre  de  dichas  autoridades,  estén sujetas  al  secreto  profesional.  Ello  significará  que  ninguna  información confidencial  que  puedan  recibir  en  el  ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada  a  persona  o  autoridad  alguna,  a  no  ser  de  forma  genérica  o colectiva,  de  tal  manera  que  no  sea  posible  identificar  a  empresas  de inversión concretas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  una  empresa  de inversión haya sido declarada en quiebra o  esté  en  proceso  de liquidación obligatoria decretada por un tribunal, toda aquella  información  confidencial  que  no  ataña a terceros que tomen parte en los  intentos  de  salvar  la  empresa  de  inversión  podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  será  obstáculo para que las autoridades competentes de los  diferentes  Estados  miembros  realicen  los  intercambios  de  información previstos  en  la  presente  y  otras  Directivas  aplicables  a las empresas de inversión.    Dicha   información   estará   sujeta   al   secreto   profesional contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  únicamente  podrán  celebrar acuerdos de cooperación que  prevean  intercambios  de  información  con  las autoridades competentes de países  terceros  si  la  información  transmitida  está  sujeta  a garantías de secreto  profesional  que  sean  como  mínimo  equivalentes a las mencionadas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades  competentes  que  reciban  información  confidencial  de conformidad  con  los  apartados  1  o  2 sólo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones:</p>
    <p class="parrafo">-  para  verificar  el  cumplimiento  de las condiciones que regulen el acceso a la  actividad  de  las  empresas  de inversión y facilitar el control, ya sea en base   individual   o   consolidada,   del   ejercicio   de   dicha   actividad, especialmente  en  lo  que  respecta  a las exigencias de adecuación del capital establecidas  en  la  Directiva  93/6/CEE,  a  la  organización administrativa y contable y a los mecanismos de control interno; o</p>
    <p class="parrafo">- para imponer sanciones; o</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  recurso  administrativo  contra  una  decisión  de la autoridad competente; o</p>
    <p class="parrafo">-  en  procedimientos  judiciales  iniciados  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">5. Los apartados 1 y 4 no serán óbice para el intercambio de información:</p>
    <p class="parrafo">a)   dentro   de   un   Estado   miembro,   cuando  existan  varias  autoridades competentes;  o  b)  dentro  de  un  Estado  miembro  o  entre Estados miembros, entre las autoridades competentes, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  a  quienes corresponda la función pública de supervisión de entidades   de  crédito,  de  las  demás  instituciones  financieras  y  de  las empresas  de  seguros,  así  como  las  autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,</p>
    <p class="parrafo">-  los  órganos  responsables  de la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión  y  de  otros  procedimientos  similares,  o - las personas encargadas de  la  auditoría  de  las  cuentas  de las empresas de inversión y de las demás entidades  financieras,  en  el  desempeño  de  sus  funciones  de  supervisión. Tampoco  serán  óbice  para  que  se  transmita a los organismos que administran sistemas  de  indemnización  la  información  necesaria para el desempeño de sus funciones.  Dicha  información  estará  sujeta  al  secreto  profesional  que se contempla en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.   Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  tampoco  obstará  para  que  las autoridades  competentes  revelen  a  los  bancos  centrales  que  no supervisen individualmente  las  entidades  de  crédito  o  las  empresas  de  inversión la información   que   éstos   puedan   necesitar   para  actuar  como  autoridades monetarias.  La  información  que  se  reciba por este concepto estará sujeta al secreto profesional a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">7.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  será  obstáculo  para que las autoridades  competentes  comuniquen  la  información a que hacen referencia los</p>
    <p class="parrafo">apartados  1  a  4  a  una  cámara  de  compensación  o a otro organismo similar reconocido   por   el   Derecho   nacional  para  llevar  a  cabo  servicios  de compensación  o  liquidación  de  los  contratos  en  uno  de  los  mercados del Estado   miembro,  en  casos  de  que  dichas  autoridades  consideren  que  tal comunicación  resulta  necesaria  con  objeto  de  garantizar  el funcionamiento regular   de   los  organismos  mencionados  en  relación  con  incumplimientos, incluso  potenciales,  de  quienes  intervienen en dicho mercado. La información que  se  reciba  por  ese concepto estará sujeta al secreto profesional a que se refiere  el  apartado  1.  No  obstante, los Estados miembros velarán por que la información  recibida  con  arreglo  al  apartado  2  no  pueda divulgarse en el supuesto  contemplado  en  el  presente  apartado  sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado la información.</p>
    <p class="parrafo">8.  Asimismo,  y  no  obstante  lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros   podrán   autorizar,   en   virtud   de   disposiciones   legales,  la divulgación    de    determinada   información   a   otros   servicios   de   su administración   central,   responsables   de   la  legislación  en  materia  de supervisión  de  entidades  de  crédito,  instituciones financieras, empresas de inversión  y  empresas  de  seguros,  así  como  también  a  los inspectores que actúen en nombre de dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">Ello  no  obstante,  la  información  sólo  podrá  ser  divulgada cuando resulte necesario por razones de supervisión prudencial.</p>
    <p class="parrafo">En   cualquier   caso,  los  Estados  miembros  dispondrán  que  la  información recibida  en  virtud  de  lo  dispuesto  en los apartados 2 y 5 y la obtenida en la  verificación  in  situ  contemplada en el artículo 24 no sea nunca divulgada en  los  casos  previstos  en  el presente apartado, salvo con el consentimiento expreso  de  las  autoridades  competentes  que  divulgaron  la información o de las   autoridades   competentes   del  Estado  miembro  en  que  tuvo  lugar  la verificación in situ.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  en  el  momento  de  la  adopción  de  la  presente  Directiva un Estado miembro  ha  previsto  intercambios  de  información  de  una autoridad a otra a efectos  de  control  del  incumplimiento de las leyes en materia de supervisión prudencial,  en  materia  de  organización,  funcionamiento  y comportamiento de las   sociedades   comerciales   y  de  las  reglamentaciones  de  los  mercados financieros,  dicho  Estado  miembro  podrá seguir autorizando dicha transmisión hasta  la  coordinación  del  conjunto  de  las  disposiciones  que  regulan  el intercambio  de  información  entre  autoridades  para todo el sector financiero y en todo caso, a más tardar el 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  velarán  por  que,  cuando la información proceda  de  otro  Estado  miembro,  no  pueda  divulgarse  en  las  condiciones contempladas  en  el  párrafo  anterior  sin  el  consentimiento  expreso de las autoridades  competentes  que  hayan  divulgado  dicha  información y sólo pueda utilizarse  para  los  fines  para  los  que  dichas  autoridades  hayan dado su acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  llevará  a  cabo  la coordinación mencionada en el párrafo primero, sobre  la  base  de  propuestas  de  la Comisión. El Consejo toma nota del hecho de  que  la  Comisión  ha  indicado  que  presentará propuestas a dicho efecto a más  tardar  el  31  de  julio  de  1993.  El  Consejo se pronunciará a la mayor brevedad,  siendo  el  objetivo  que  la  normativa  objeto de dichas propuestas</p>
    <p class="parrafo">sea aplicable en la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las decisiones tomadas con respecto a una   empresa   de   inversión   en   virtud   de   las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  adoptadas  en  aplicación de lo dispuesto en la  presente  Directiva  puedan  ser  objeto  de  recurso  judicial; lo anterior será  igualmente  de  aplicación  cuando  no haya recaído resolución, dentro del plazo  de  los  seis  meses  siguientes  a  la  solicitud, sobre una petición de autorización   que   contenga   todos   los   elementos   requeridos   por   las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  tanto  de  los procedimientos para la retirada de autorizaciones como  de  las  disposiciones  de  Derecho penal, los Estados miembros dispondrán que  sus  respectivas  autoridades  competentes,  en  lo  que  se  refiere a las empresas    de    inversión    que    infrinjan   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  relativas  a  la  supervisión o al ejercicio de   sus   actividades   o   a  quienes  ejerzan  el  control  efectivo  de  las operaciones  de  dichas  empresas,  puedan  adoptar  medidas o imponer sanciones orientadas  específicamente  a  poner  término  a  las infracciones observadas o con las causas de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no se efectúe discriminación alguna.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   hasta   tanto   se  adopte  una  Directiva  que  establezca  las disposiciones  de  adaptación  de  la  presente Directiva al progreso técnico en los  sectores  indicados  a  continuación  y  de  conformidad  con  la  Decisión 87/373/CEE  del  Consejo  (15)  adoptará  por  mayoría cualificada y a propuesta de   la  Comisión,  aquellas  adaptaciones  que  puedan  ser  necesarias  en  lo relativo a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ampliación  del  contenido  de  la  lista  que figura en la sección C del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  adaptación  de  la terminología de las listas que figuran en el Anexo con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros;</p>
    <p class="parrafo">-   las   materias   en   las   cuales   las   autoridades   competentes   deban intercambiarse información, según se enuncian en el artículo 23;</p>
    <p class="parrafo">-   la   clarificación  de  las  definiciones,  con  objeto  de  lograr  que  la aplicación  de  la  presente  Directiva  se  haga  de manera uniforme en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  clarificación  de  las  definiciones,  con objeto de que en la aplicación de  la  presente  Directiva  se  tenga  en  cuenta  la evolución de los mercados financieros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  adaptación  de  la  terminología  y  formulación  de  las definiciones en función  de  posteriores  medidas  relativas  a  las  empresas  de  inversión  y materias conexas;</p>
    <p class="parrafo">- las demás tareas previstas en el apartado 5 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  de  inversión  que  hayan  recibido autorización en su Estado miembro  de  origen  para  prestar  servicios  de  inversión  antes  del  31  de diciembre  de  1995  se  considerarán  autorizadas  a  efectos  de  la  presente Directiva  si  la  normativa  del  citado  Estado  ha subordinado su acceso a la actividad  al  cumplimiento  de  condiciones  equivalentes a las establecidas en el apartado 3 del artículo 3 y en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  de  inversión  que  el  31  de  diciembre  de 1995 estuviesen operando,  distintas  de  las  empresas  a  que se refiere el apartado 1, podrán seguir  operando  siempre  que  obtengan,  en el plazo de un año a partir del 31 de  diciembre  de  1996,  con  arreglo a las disposiciones del Estado miembro de origen,  la  autorización  para  proseguir  la  actividad de conformidad con las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  dicha  autorización  es indispensable para que estas empresas puedan  acogerse  a  las  disposiciones  de  la presente Directiva en materia de libertad de establecimiento y de prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  empresas  de  inversión hayan iniciado sus actividades en otros Estados  miembros  por  medio  de  sucursales  o  en  régimen  de  prestación de servicios  antes  de  la  fecha  de  adopción  de  la  presente  Directiva,  las autoridades  del  Estado  miembro  de  origen comunicarán entre el 1 de julio de 1995  y  el  31  de diciembre de 1995 a las autoridades de cada uno de los demás Estados  miembros  interesados,  con  arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 17  y  al  artículo  18 y la lista de las empresas que cumplen las disposiciones de  la  presente  Directiva  que  operan en dichos Estados miembros, e indicarán las actividades que llevan a cabo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  personas  físicas  que  en  el  momento  de  la adopción de la presente Directiva  estén  autorizadas  en  un  Estado  miembro  a  ofrecer  servicios de inversión  serán  consideradas  personas  autorizadas  con arreglo a la presente Directiva,  siempre  que  cumplan  las  obligaciones  que se citan en el segundo guión  del  párrafo  segundo  del punto 2 del artículo 1 y en los cuatro guiones del párrafo tercero del punto 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  entrarán  en  vigor,  a más tardar, el 31 de diciembre de 1995. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  a que se refiere el párrafo  primero  1,  éstas  harán  referencia  a  la  presente Directiva o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 43 de 22. 2. 1989, p. 7; y DO no C 42 de 22. 2. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 304 de 4. 12. 1989, p. 39; y DO no C 115 de 26. 4. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 298 de 27. 11. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  386  de  30. 12. 1989, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 92/30/CEE (DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  66  de  16.  3. 1979, p. 21; Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  322  de 17. 12. 1977, p. 30; Directiva modificada por última vez por la Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1.)</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  193  de  18.  7. 1983, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  no  L  228  de  16.  8.1973, p. 3; Directiva modificada por última vez por la Directiva 90/619/CEE (DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 50).</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  no  L  63  de  13.  3. 1979, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 90/618/CEE (DO no L 330 de 29. 11.1990, p. 44).</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 878/64.</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  no  L  26  de  31. 1. 1977. Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  no  L  375  de 31. 12. 1985, p. 3; Directiva modificada por última vez por la Directiva 88/220/CEE (DO no L 100 de 19. 4. 1988, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">SECCI0N A</p>
    <p class="parrafo">Servicios</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Recepción  y  transmisión  de  órdenes, por cuenta de los inversores, en relación con uno o varios instrumentos de la sección B.</p>
    <p class="parrafo">b) Ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.</p>
    <p class="parrafo">2. Negociación por cuenta propia de cualquier instrumento de la sección B.</p>
    <p class="parrafo">3.   Gestión  discrecional  e  individualizada  de  carteras  de  inversión  con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  dichas  carteras  incluyan uno o varios instrumentos de la sección B.</p>
    <p class="parrafo">4.  Aseguramiento  en  relación  con  las  emisiones  de todos o de parte de los instrumentos   a   que   se  refiere  la  sección  B  y/o  colocación  de  tales emisiones.</p>
    <p class="parrafo">SECCION B</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos</p>
    <p class="parrafo">1. a) Valores negociables.</p>
    <p class="parrafo">b) Participaciones de un organismo de inversión colectiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Instrumentos de mercado monetario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contratos  financieros  a  plazo  (futuros), incluidos los instrumentos equivalentes que requieran pago en efectivo.</p>
    <p class="parrafo">4. Los contratos a plazo sobre tipos de interés (FRA).</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  contratos  de  permuta  (swaps) sobre tipos de interés, sobre divisas o los   contratos  de  intercambios  ligados  a  acciones  o  a  un  índice  sobre acciones («equity swaps»).</p>
    <p class="parrafo">6.  Opciones  destinadas  a  la compra o venta de cualquiera de los instrumentos que   se   contemplan   en   la   presente  sección  del  Anexo,  incluidos  los instrumentos  equivalentes  que  requieran  pago  en efectivo. Concretamente, se incluyen  en  esta  categoría  las  opciones  sobre  divisas  y  sobre  tipos de interés.</p>
    <p class="parrafo">SECCION C</p>
    <p class="parrafo">Servicios auxiliares</p>
    <p class="parrafo">1. Custodia y administración de uno o varios instrumentos de la sección B.</p>
    <p class="parrafo">2. Alquiler de cajas de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Concesión  de  créditos  o  de  préstamos  a  inversores  para  que  puedan realizar   una  operación  sobre  uno  o  más  instrumentos  de  la  sección  B, operación  en  la  que  debe  intervenir  la empresa que concede el crédito o el préstamo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Asesoramiento   a   empresas   sobre  estructura  del  capital,  estrategia industrial  y  cuestiones  afines  y  asesoramiento  y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas.</p>
    <p class="parrafo">5. Servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Asesoramiento  sobre  inversión  acerca  de  uno o varios instrumentos de la sección B.</p>
    <p class="parrafo">7.   Servicio   de   cambio  cuando  dicho  servicio  esté  relacionado  con  la prestación de servicios de inversión.</p>
  </texto>
</documento>
