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    <identificador>DOUE-L-1993-80815</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1442/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930612</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5622" orden="3">Plátanos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>e los arts. 18 y 19 del Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80682" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1214/92, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80123" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2118/74, de 9 de agosto</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81954" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de enero de 1999, por Reglamento 2362/98, de 28 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81168" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.5 y se sustituye el párrafo segundo del art. 6, por Reglamento 1409/96, de 19 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80726" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 875/96, de 14 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80154" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 439/95, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81545" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2444/94, de 10 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81044" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la Versión Inglesa, por Reglamento 1708/94, de 13 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80445" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 740/94, de 30 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82003" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3297/93, de 30 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81775" orden="17">
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          <texto>el art. 6 párrafo segundo, por Reglamento 3026/93, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81202" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2009/93, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80557" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 11 y 17.2, por Reglamento 1164/95, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80786" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 10.3, 17.4 y 21, por Reglamento 1299/94, de 3 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82502" orden="20">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 153, de 25 de junio de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80816" orden="21">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de Platanos: Reglamento 1443/93, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano  (1)  y,  en  particular,  los  párrafos  primero, segundo y tercero del apartado  1  y  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  de  su  artículo 19 y su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 404/93 establece en su título IV el régimen  de  importación  de  plátanos  frescos  procedentes de terceros países; que conviene adoptar sus disposiciones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  aplicación  del régimen del contingente arancelario previsto  en  los  artículos  18 y 19 del citado Reglamento, conviene determinar los  tipos  de  operadores  que  pueden presentar solicitudes de certificados de importación;  que  los  criterios  que  se  adopten  deben  tener  en  cuenta la</p>
    <p class="parrafo">diversidad    y   complejidad   de   las   estructuras   de   abastecimiento   y comercialización  existentes  en  los  diferentes  Estados  miembros en la fecha de  entrada  en  vigor  del  régimen; que, asimismo, deben permitir el acceso al contingente  de  los  distintos  tipos  de  operadores  cuya actividad económica especializada   dependa   directamente   de   ese   acceso,  sin  perturbar  las relaciones  comerciales  normales  entre  los  diversos  agentes  de  la  cadena comercial;  que,  por  lo  tanto,  deben considerarse « operadores » los agentes económicos  que  asuman  por  cuenta propia las cargas y los riesgos comerciales más   importantes   derivados   de   la   compra  de  productos  frescos  a  los productores  de  terceros  países,  del abastecimiento del mercado comunitario y de  la  etapa  de  maduración;  que,  a este respecto, el comercio al por mayor, menos  especializado,  no  asume  los  mismos  riesgos comerciales y no depende, para  el  mantenimiento  de  su  actividad  económica,  de  un acceso directo al contingente arancelario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  las  mismas  razones,  a  la  hora  de  determinar  los derechos  de  importación,  a  las cantidades comercializadas por los operadores admitidos  se  les  debe  aplicar  un  coeficiente  de ponderación para tener en cuenta  la  función  económica  desempeñada  y los riesgos comerciales asumidos; que   esta   ponderación   permite   garantizar   una   igualdad  de  trato  más satisfactoria  entre  los  distintos  tipos  de  operadores  que  actúan  en  la Comunidad  y  corrige  los  efectos  negativos  de  un  cómputo  múltiple de las mismas cantidades de productos en diferentes etapas de la cadena comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  las normas de registro y las comunicaciones que  deben  efectuarse  para  la  gestión  del contingente arancelario, así como los justificantes de los derechos de los operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin  perjuicio  de  las  excepciones  que  se  establezcan expresamente,   son   aplicables  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92  (3);  que,  en  aplicación  del  artículo  9  de  ese  Reglamento,  los derechos  derivados  del  certificado  pueden  ser  transferidos  por su titular una  sola  vez  por  certificado  o  por  extracto  de  certificado  durante  el período de validez del documento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  las  condiciones  y  los  efectos de una cesión  del  certificado,  teniendo  en  cuenta  la definición de las categorías de  operadores  y  las  disposiciones  del  artículo  19 del Reglamento (CEE) no 404/93;  que  la  cesión  debe  admitirse  para  favorecer el mantenimiento y la evolución   de   las   relaciones   comerciales   entre  los  distintos  agentes económicos  del  sector,  tanto  entre  los  operadores  de  una misma categoría como  entre  operadores  de  las  categorías  A  y  B  o  en beneficio de nuevos operadores  de  la  categoría  C;  que, por el contrario, no resulta aconsejable estimular   la  creación  de  relaciones  artificiales  o  especulativas  ni  de perturbaciones  de  las  relaciones  comerciales  normales permitiendo la cesión por  parte  de  nuevos  operadores  en favor de operadores de las categorías A o B;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  dispueto  en  los  apartados  1  y  2 del artículo 19 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  404/93  en relación con la utilización de las referencias cuantitativas  de  los  operadores  a  la  hora  de  determinar  sus derechos de importación   limita   los   efectos  de  las  cesiones  de  certificados;  que, efectivamente,  los  derechos  de  importación de los operadores de la categoría B  se  derivan  exclusivamente  de  las  cantidades de plátanos tradicionales de países ACP o producidos en la Comunidad comercializadas por ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  es  necesario cercionarse del origen de los plátanos  tradicionales  de  los  países  ACP  supeditando  la expedición de los certificados  de  importación  a  la  presentación  de  certificados  de  origen emitidos por los países correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  posible la gestión del mercado del plátano y la elaboración  del  plan  anual  de  previsiones  de abastecimiento previsto en el artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no  404/93,  los  Estados  miembros  deben facilitar a la Comisión datos estadísticos sobre dicho mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  plátanos  no  ha emitido su dictamen en el plazo impartido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación del régimen de  importación  de  plátanos  al amparo del contingente arancelario previsto en los   artículos  18  y  19  del  Reglamento  (CEE)  no  404/93,  fuera  de  este contingente,  y  del  régimen  de importaciones de plátanos tradicionales de los países ACP.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGIMEN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  segundo  semestre  de  1993,  se  abre  un  contingente arancelario de hasta:</p>
    <p class="parrafo">a)  665  000  toneladas  para la categoría de operadores que haya comercializado antes  de  1992  plátanos  de  terceros  países o plátanos no tradicionales ACP, con  arreglo  al  artículo  15  del  Reglamento  antes  citado, denominada en lo sucesivo « categoría A »;</p>
    <p class="parrafo">b)  300  000  toneladas  para la categoría de operadores que haya comercializado plátanos  comunitarios  o  plátanos  tradicionales ACP, en adelante denominada « categoría B »;</p>
    <p class="parrafo">c)  35  000  toneladas  para  la  categoría  de operadores que haya comenzado en 1992  o  posteriormente  a  comercializar  plátanos  que no sean comunitarios ni tradicionales ACP, denominada « categoría C ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Será  considerado  «  operador  »  de las categorías A o B, a los efectos de la  aplicación  de  los  artículos  18  y  19  del Reglamento (CEE) no 404/93, y podrá  ser  titular  de  un  certificado  de importación, todo agente económico, persona  física  o  jurídica,  agente individual o agrupación, establecido en la Comunidad  durante  el  período  que  determina  su  referencia cuantitiva y con ocasión  de  su  registro  en  aplicación del artículo 4 que, por cuenta propia, haya realizado una o varias de las funciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  compra  de  plátanos  verdes  originarios de terceros países o de países ACP a  los  productores  o,  en su caso, producción, para su posterior envío y venta en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  abastecimiento  y  despacho  a  libre  práctica en calidad de propietario de plátanos  verdes  y  puesta  en  venta  ulterior  en el mercado comunitario; los riesgos  de  deterioro  o  pérdida  del  producto  se  asimilarán  a  los riegos asumidos por el propietario del producto;</p>
    <p class="parrafo">c)    maduración    de   plátanos   verdes   en   calidad   de   propietario   y comercialización en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El   agente   económico,   persona   física  o  jurídica,  agente  individual  o agrupación,  que  haya  comprado  a  los productores o, en su caso, producido, y haya   enviado   o  vendido  ulteriormente  para  su  comercialización  plátanos recolectados  en  la  Comunidad  se asimirá al agente económico que desempeñe la función contemplada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">El   operador   que,   bajo   el  régimen  económico  anteriormente  vigente  en Portugal,   haya  sido  adjudicatario  de  las  operaciones  de  importación  de plátanos  se  asimilará  al  agente económico que efectúe la función contemplada en  la  letra  a);  la  cantidad  en  cuestión no podrá tomarse en consideración para  determinar  la  referencia  cuantitativa de otro operador con arreglo a la función contemplada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  económicos  que  ejerzan  su  actividad  en el comercio al por mayor  y  en  el  despacho al consumidor final no se considerarán operadores por el ejercicio únicamente de esta actividad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  mínima  prevista  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  no  404/93  con  arreglo  a  las funciones mencionadas  en  el  apartado  1  será  de 250 toneladas comercializadas durante uno de los tres años del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  mínima  será  de  20 toneladas cuando los plátanos comercializados tengan una longitud igual o inferior a 10 centímetros.</p>
    <p class="parrafo">4.    Los   operadores   resultantes   de   la   fusión   de   operadores   que, individualmente,   tengan  derechos  en  aplicación  del  presente  artículo  se beneficiarán de los mismos derechos que sus primitivos miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  elaborarán listas separadas  de  los  operadores  de  las  categorías  a  y  B  y determinarán las cantidades  que  cada  operador  haya  comercializado  durante  cada  uno de los tres  años  previos  al  año anterior a aquél para el que se abre el contingente arancelario,   desglosándolas   por   cada   una  de  las  funciones  económicas descritas en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El   registro   de   los   operadores  y  la  determinación  de  las  cantidades comercializadas  se  realizarán  por  iniciativa  de  los  operadores  y  previa solicitud  escrita  presentada  por  ellos  en  un  solo  Estado  miembro  de su elección.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  figura  la lista de las autoridades competentes de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  operadores  interesados  comunicarán  a  las autoridades competentes, a más  tardar  el  1  de  abril,  y, para 1994, a más tardar el 1 de septiembre de 1993,  el  volumen  global  de las cantidades de plátano comercializadas durante cada   uno   de   los   años   mencionados  en  el  apartado  1,  desglosándolas claramente:</p>
    <p class="parrafo">a)  según  los  orígenes  siguientes,  de acuerdo con la definición del artículo</p>
    <p class="parrafo">15 del Reglamento (CEE) no 404/93:</p>
    <p class="parrafo">-   plátanos   originarios   de   terceros   países   no  ACP  y  cantidades  no tradicionales ACP,</p>
    <p class="parrafo">-  plátanos  de  Estados  ACP  dentro del límite de las cantidades tradicionales indicadas  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  404/93,  especificando las cantidades por Estado,</p>
    <p class="parrafo">- plátanos producidos en la Comunidad, especificándose la región productora;</p>
    <p class="parrafo">b)  según  cada  una  de las funciones económicas definidas en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  operadores  en  cuestión  tendrán  a  disposición  de  las  autoridades competentes los justificantes que se contemplan en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  operadores  de  la  categoría  C  establecidos  en la Comunidad deberán presentar   sus   solicitudes   de   asignación  de  cantidades  anuales  a  las autoridades  competentes  de  un  solo  Estado  miembro  antes del 1 de octubre. Las  autoridades  competentes  comunicarán  a  la  Comisión,  antes  del  10  de octubre,  el  volumen  total  de  la  cantidades  solicitadas por los operadores registrados  ante  ellas,  así  como  una  lista de estos últimos. Si el volumen de   solicitudes   presentadas   por  los  operadores  superare  las  cantidades fijadas  de  conformidad  con  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento  (CEE)  no  404/93,  cada  solicitud se reducirá en un porcentaje que determinará   la   Comisión.   Las  autoridades  competentes  informarán  a  los operadores  de  la  categoría  C  de  las  cantidades  que  les sean atribuidas, antes del 1 de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de  mayo  y,  para  1994,  a  más tardar el 20 de septiembre de 1993, las listas de  los  operadores  previstas  en  el  apartado  1,  en  las  que figurarán las cantidades comercializadas por cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  la  Comisión  comunicará  esas  listas a los demás Estados miembros  con  objeto  de  detectar  o prevenir la presentación de declaraciones fraudulentas por parte de los operadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  determinarán  a  más  tardar el 1 de julio de cada  año  y,  para  1994,  a  más  tardar  el  1  de  octubre  de 1993 por cada operador  de  las  categorías  A  y  B  registrado  ante  ellas, la media de las cantidades  comercializadas  durante  los  tres  años  previos al año anterior a aquél  por  el  que  se  arbre el contingente arancelario, desglosadas según las funciones  ejercidas  por  el  operador  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 3. Esta media se denominará « referencia cuantitativa ».</p>
    <p class="parrafo">La   referencia   cuantitativa   de   los   operadores  de  la  categoría  A  se establecerá  en  función  del  comercio  de  plátanos  de  terceros  países y de plátanos  no  tradicionales  ACP,  excluyendo los productos importados al amparo de   certificados   expedidos   a  operadores  de  las  categorías  B  y  C.  La referencia  cuantitativa  de  los  operadores  de  la categoría B se establecerá en   consideración   al   comercio   de   plátanos   comunitarios   y   plátanos tradicionales ACP.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  las  cantidades  comercializadas  se  les  aplicarán  los coeficientes de ponderación  siguentes  según  las  funciones  contempladas en el apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- función a): 57 %,</p>
    <p class="parrafo">- función b): 15 %,</p>
    <p class="parrafo">- función c): 28 %.</p>
    <p class="parrafo">La  referencia  contemplada  en  el  apartado  1  se establecerá según una media trienal  aun  cuando  el  operador no haya comercializado plátanos durante uno o incluso dos años del período.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  transmitirán  a  la Comisión, a más tardar el 15  de  julio  de  cada  año y, para 1994, el 15 de octubre de 1993, el total de las  referencias  cuantitativas  ponderadas  con  arreglo  al  apartado  2  y el volumen  total  de  plátanos  comercializados  de  acuerdo  con cada función por los operadores registrados ante ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  función  del  volumen  del contingente arancelario anual y del importe total de   las  referencias  cuantitativas  de  los  operadores,  contempladas  en  el artículo  5,  la  Comisión  establecerá, cuando proceda, el coeficiente uniforme de  reducción  para  cada  categoría  de  operador  que  deberá  aplicarse  a la referencia  cuantitativa  de  cada  operador  para determinar la cantidad que se le deba atribuir.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   determinarán   esta   cantidad   para  cada  operador registrado  de  las  categorías  A  y B y se la comunicarán a más tardar el 1 de agosto y, para 1994, a más tardar el 1 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   tipos   de  documentos  que  podrán  presentarse  -  a  solicitud  de  las autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  -  para  determinar  las cantidades   comercializadas   por  cada  operador  de  las  categorías  A  y  B registrado ante ellas serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ejemplar  entregado  al  importador  del  documento  único administrativo (DUA)   o,   en   su   caso,   del   documento   relativo  a  las  declaraciones simplificadas;</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  del  certificado  T  2 expedido de conformidad con el artículo 37 del  Reglamento  (CEE)  no  2726/90  del  Consejo  (4)  y  con el apartado 2 del artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no  1214/92 de la Comisión (5) en relación con las operaciones realizadas durante el período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">- originales o copias certificadas de las facturas;</p>
    <p class="parrafo">-   cualesquiera  documentos  probatorios  como,  por  ejemplo,  los  documentos nacionales  de  importación  expedidos  y  utilizados  antes  de  la  entrada en vigor del presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  de  importación  expedidos  de conformidad con el presente Reglamento  y  los  documentos  que  certifiquen la comercialización de plátanos producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  efectuarán  todos  los  controles  oportunos para cerciorarse   del  fundamento  de  las  solicitudes  y  de  la  validez  de  los justificantes  presentados  por  los  operadores.  Para  ello,  podrán  tomar en consideración   los   peritajes  e  informes  realizados  por  auditores  o  por inspectores de la contabilidad de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  fijarán  cantidades  indicativas  para  la expedición de certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación  durante  cada  trimestre  en  función  de  los  datos y previsiones relativos  al  mercado  comunitario  que  figuren  en  el plan de previsiones de producción  y  consumo  de  la  Comunidad  y  de  importaciones  y exportaciones contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 404/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  un  trimestre  dado,  los  operadores  presentarán  sus solicitudes de certificados  de  importación  a  las autoridades competentes del Estado miembro en   el  que  hayan  presentado  la  solicitud  de  registro  mencionada  en  el artículo  4  durante  la  primera  semana del último mes del trimestre anterior, dentro  del  límite  de  la  parte  de su cantidad anual total atribuida que sea autorizada  durante  el  trimestre  en cuestión. En el segundo semestre de 1993, esta  cantidad  se  determinará  en función de los porcentajes que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  cantidades  objeto  de  solicitudes  de certificados de importación con  arreglo  a  alguna  de las categorías de operadores superaren sensiblemente la   cantidad   indicativa   fijada,  se  establecerá  un  porcentaje  único  de reducción  aplicable  a  las  solicitudes,  antes  de la aplicación del apartado 5.  Esta  reducción  no  será  aplicable  a  las  solicitudes  referidas  a  una cantidad igual o inferior a 150 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4. Las solicitudes de certificado presentadas</p>
    <p class="parrafo">- por los operadores de la categoría A llevarán la indicación:</p>
    <p class="parrafo">« solicitud de certificado "categoría A" - Reglamento (CEE) no 1442/93 »;</p>
    <p class="parrafo">- por los operadores de la categoría B llevarán la indicación:</p>
    <p class="parrafo">« solicitud de certificado "categoría B" - Reglamento (CEE) no 1442/93 »;</p>
    <p class="parrafo">- por los operadores de la categoría C llevarán la indicación:</p>
    <p class="parrafo">« solicitud de certificado "categoría C" - Reglamento (CEE) no 1442/93 ».</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  expedirán,  por separado para cada categoría, el  certificado  de  importación  de  cada  operador  en  función de la cantidad anual atribuida de conformidad con el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  comunicarán  claramente  y  por separado a la Comisión,  en  los  dos  días laborables siguientes a la expiración del plazo de presentación  de  las  solicitudes,  las  cantidades  de plátanos que hayan sido objeto  de  solicitudes  de  certificados  de  importación dentro de cada una de las  categorías  definidas  en  el  artículo  1,  mencionando  por  separado  el volumen  total  de  las  solicitudes  individuales  inferiores  o  iguales a 150 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión las cantidades relativas a los  certificados  de  importación  no  utilizados o utilizados parcialmente que correspondan   a   la   diferencia   entre   las  cantidades  imputadas  en  los certificados y las cantidades por las que éstos hayan sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  no  utilizadas  serán atribuidas de nuevo al mismo operador el trimestre siguiente, cuando así se solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  a  más  tardar  el 21 del último  mes  de  cada  trimestre  para el trimestre siguiente. Cuando ese día no sea  laborable,  los  certificados  se  expedirán  a  más  tardar  el primer día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  de  los certificados de importación expirará el séptimo día del</p>
    <p class="parrafo">cuarto mes siguiente al mes de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  operadores  interesados  declararán  inmediatamente  a  las autoridades nacionales  competentes,  antes  de  la expiración del período de validez de los certificados  de  importación,  las  cantidades de plátanos de terceros países y de  plátanos  no  tradicionales  ACP despachadas a libre práctica y destinadas a la  reexportación  fuera  de  la  Comunidad.  Devolverán  a  las  autoridades el original del certificado de importación imputado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  comunicarán  a  la  Comisión al final de cada trimestre  las  cantidades  destinadas  a  la  reexportación,  especificando  en cada   caso  la  categoría  de  operadores  a  la  que  se  hayan  expedido  los certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  reexportadas  serán  atribuidas de nuevo durante la campaña en  cuestión  al  operador  que  haya despachado a libre práctica las cantidades destinadas a la reexportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades   competentes   se   asegurarán  de  que  las  cantidades declaradas  en  aplicación  del  apartado 1 hayan sido realmente reexportadas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  derivados  de  los  certificados  de  importación  expedidos  con arreglo  al  presente  título  podrán ser transferidos por su titular durante el período  de  validez  del  certificado a un solo cesionario por cada certificado o  por  extracto  de  certificado,  en  las  condiciones  que  se  establecen  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1. La cesión de derechos podrá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">a) entre operadores que pertenezcan a la misma categoría de operadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  operadores  de  la  categoría  A  a  operadores  de  la  categoría  B  y viceversa;</p>
    <p class="parrafo">c) de operadores de las categorías A o B a operadores de la categoría C.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  admitirá,  la  cesión  por  parte de un operador de la categoría C a operadores de las categorías A o B.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  cesión  de  derechos  de  un operador de la categoría A a otro operador  de  las  categorías  A  o  C, la cantidad cedida entrará en el cálculo de   las   referencias   cuantitativas  de  ambos  operadores  previstas  en  el artículo  5,  deduciéndose  de  la referencia del operador cedente y añadiéndose a la del cesionario.</p>
    <p class="parrafo">4. Las obligaciones derivadas de los certificados no podrán cederse.</p>
    <p class="parrafo">TITULO    II   DISPOSICIONES   APLICABLES   A   LA   IMPORTACION   DE   PLATANOS TRADICIONALES DE PAISES ACP</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  fijarán  cantidades  indicativas  trimestrales  para  la  expedición  de certificados  de  importación  de  plátanos  originarios  de  los  países ACP en función de los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  al  segundo  semestre  de  1993,  las  cantidades  se establecen en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  se  presentarán  a  las autoridades   competentes   de  cualquier  Estado  miembro  durante  la  primera semana del último mes de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de las cantidades tradicionales de plátanos de los países ACP, de  acuerdo  con  el  artículo  15 del Reglamento (CEE) no 404/93, una solicitud de  certificado  no  podrá  superar la cantidad establecida en el Anexo de dicho Reglamento por cada origen indicado.</p>
    <p class="parrafo">4. Las solicitudes de certificados sólo serán admisibles si:</p>
    <p class="parrafo">a)   van   acompañadas   del  original  de  un  certificado,  expedido  por  las autoridades  competentes  del  país  de  que  se trate con arreglo al modelo del Anexo  III,  que  acredite  el  origen de los plátanos y en el que figure, en la casilla  «  notas  »  y  en  la  casilla  5, la siguiente indicación: « plátanos tradicionales ACP - Reglamento (CEE) no 404/93 »;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  van  acompañadas  de  una  copia del conocimiento como prueba de que los plátanos   han   sido  cargados  en  el  país  de  origen  que  ha  expedido  el certificado  contemplado  en  la  letra  a)  y,  en  caso  de que ese mismo país lleve  a  cabo  las  operaciones  de  exportación  desde un puerto situado en un país   vecino,   si   se  facilita  asimismo  un  documento  de  transporte  que demuestre  el  traslado  de  la  mercancía  del  país  de  origen  al  puerto de embarque;  en  ausencia  de  la  presentación  de  la copia del conocimiento, se constituirá   una   garantía  de  5  ecus  por  tonelada  que  quedará  liberada inmediatamente en cuanto se presente el documento;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  refiere  a  una cantidad que no supere la indicada en los documentos de las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de certificados y el certificado llevarán:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  la  casilla  «  notas  »  y  en  la  casilla 24 la indicación « plátanos tradicionales ACP - Reglamento (CEE) no 404/93 »;</p>
    <p class="parrafo">2) en la casilla 8, el nombre del país ACP de origen.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar del país ACP indicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  competentes transmitirán a la Comisión, en los dos  días  laborables  siguientes  a  la expiración del plazo de presentación de las  solicitudes,  las  cantidades  que  hayan  sido  objeto  de  solicitudes de certificados, indicando con precisión el país ACP de origen.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  inmediatamente  las  cantidades  por  las  que puedan expedirse certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  cantidades  solicitades  originarias  de un mismo país ACP indicado en   el   Anexo   del  Reglamento  (CEE)  no  404/93  superaren  las  cantidades tradicionales  fijadas  en  dicho  Anexo  y,  en el segundo semestre de 1993, la mitad  de  esas  mismas  cantidades  o,  en  su caso, las cantidades indicativas fijadas   para  el  período  en  cuestión,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje uniforme   de   reducción   que   se   aplicará   a  todas  las  solicitudes  de certificados que mencionen ese origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  hayan  sido  expedidos  certificados  de  importación para todas las cantidades   tradicionales   de   un   mismo   origen,  la  Comisión  comunicará inmediatamente  a  los  Estados  miembros  que  toda  importación  suplementaria desde   ese   país   durante   el  mismo  año  constituirá  una  importación  no tradicional ACP.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  competentes  expedirán  los certificados a más</p>
    <p class="parrafo">tardar  el  21  del  último  mes  de  cada  trimestre.  Cuande  ese  día  no sea laborable,  la  expedición  se  producirá  a  más tardar el primer día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  de  los certificados de importación expirará el séptimo día del cuarto mes siguiente al mes de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión las cantidades relativas a los certificados de importación no utilizadas o utilizadas parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  no  utilizadas  serán atriubidas de nuevo al mismo operador el trimestre siguiente, cuando así se solicite.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  DISPOSICIONES  APLICABLES  A  LA  IMPORTACION DE PLATANOS FUERA DEL CONTINGENTE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  en  la  Comunidad  fuera  del  contingente  arancelario  de plátanos   de  terceros  países  o  de  plátanos  no  tradicionales  ACP  estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes   de   certificados  de  importación  se  presentarán  en cualuqier   Estado  miembro.  La  solicitud  de  certificado  y  el  certificado llevarán  en  la  casilla  20 la indicación: « importación fuera del contingente arancelario - Reglamento (CEE) no 404/93 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  se  expedirán inmediatamente. Tendrán una validez de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  el  segundo  y cuarto miércoles  de  cada  mes,  las  cantidades  por  las  que  hayan  sido expedidos cetificados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de importación irán acompañadas de la prueba de  la  constitución  de  una  garantía con arreglo al título III del Reglamento (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión (6). El importe de esta garantía será de 15 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   certificados   se   expidan   por  una  cantidad  inferior  a  la solicitada,  la  garantía  quedará  liberada  inmediatamente  en proporción a la cantidad no atribuida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88 se aplicarán con excepción de  los  apartados  4  y  5  de  su  artículo  8 y de los supuestos de excepción contemplados por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable el apartado 5 del artículo 33 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  los  datos  económicos  y estadísticos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  miércoles,  el  precio  al por mayor de los plátanos maduros registrado durante  la  semana  anterior  en  los  mercados representativos contemplados en el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2118/74 de la Comisión (7), desglosado por países de origen;</p>
    <p class="parrafo">-  cada  miércoles,  las  cantidades  despachadas  a  libre  práctica durante la semana    anterior,   desglosadas   según   las   categorías   de   certificados contempladas en el apartado 4 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">-  el  miércoles  de  la  segunda y de la cuarta semana de cada mes, la cantidad de  plátanos  comunitarios  por  los que un documento T 2 haya sido solicitado a las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">-  el  20  de  cada  mes,  la  cantidad y el valor de los plátanos despachados a libre   circulación   en   los   Estados   miembros  durante  el  mes  anterior, desglosados por país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- cuando así se solicite, las previsiones de producción y de consumo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 220 de 10. 8. 1974, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cada Estado miembro para la elaboración de la lista de operadores y de cantidades comercializadas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Office central des contingents et licences</p>
    <p class="parrafo">Rue de Mot, 24/26</p>
    <p class="parrafo">B-1040 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">EF-Direktoratet</p>
    <p class="parrafo">Frederiksberggade 18</p>
    <p class="parrafo">DK-1360 Koebenhavn K</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft</p>
    <p class="parrafo">Referat 35</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Adickesallee 40</p>
    <p class="parrafo">D-6000 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">Desde el 1 de julio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Postfach 180203</p>
    <p class="parrafo">D-60083 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">Adickesallee</p>
    <p class="parrafo">D-60322 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">- España:</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Comercio Exterior</p>
    <p class="parrafo">Paseo de la Castellana 162 - planta 4a</p>
    <p class="parrafo">E-28071 Madrid</p>
    <p class="parrafo">- Grecia:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio de Agricultura</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Producción Vegetal</p>
    <p class="parrafo">Dirección « Dentrokipeftikis »</p>
    <p class="parrafo">2, rua Acharnon</p>
    <p class="parrafo">GR-10176 Atenas</p>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">Ministère de l'agriculture</p>
    <p class="parrafo">Direction de la production et des échanges (DPE)</p>
    <p class="parrafo">Sous-direction des productions végétales</p>
    <p class="parrafo">Bureau des fruits, des légumes et de l'horticulture</p>
    <p class="parrafo">3, rue Barbet de Jouy</p>
    <p class="parrafo">F-75007 Paris</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Department of Agriculture, Food and Forestry</p>
    <p class="parrafo">Horticulture Division</p>
    <p class="parrafo">Agriculture House (7W)</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">IRL-Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">- Italia:</p>
    <p class="parrafo">Ministero del commercio con l'estero</p>
    <p class="parrafo">DG Import/Export - Div. IV</p>
    <p class="parrafo">Viale Boston</p>
    <p class="parrafo">I-00144 Roma</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">Ministère de l'agriculture</p>
    <p class="parrafo">Administration des services techniques de l'agriculture</p>
    <p class="parrafo">Service de l'horticulture</p>
    <p class="parrafo">16, route d'Esch</p>
    <p class="parrafo">BP 1904</p>
    <p class="parrafo">L-1019 Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Produktschap voor Groenten en Fruit</p>
    <p class="parrafo">Bezuidenhoutseweg 153</p>
    <p class="parrafo">NL-2594 AG Den Haag</p>
    <p class="parrafo">Postbus 90403</p>
    <p class="parrafo">NL-2509 LK Den Haag</p>
    <p class="parrafo">- Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Ministério do Comércio e Turismo</p>
    <p class="parrafo">Direcçao-Geral do Comércio</p>
    <p class="parrafo">Av. da República, 79</p>
    <p class="parrafo">P-1000 Lisboa</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Intervention Board</p>
    <p class="parrafo">External Trade Division</p>
    <p class="parrafo">Lancaster House</p>
    <p class="parrafo">Hampshire Court</p>
    <p class="parrafo">UK-Newcastle NE4 7YE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Cantidades   indicativas   para  1993  1.  Los  porcentajes  límites  para  1993 contemplados en el apartado 2 del artículo 9 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   de   julio   a   septiembre:  -  son  aplicables  las  medidas  transitorias especiales del Reglamento (CEE) no 1442/93</p>
    <p class="parrafo">- de octubre a diciembre: - 64 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  indicativas  para  1993  contempladas  en el apartado 1 del artículo  14,  expresadas  en  porcentaje  de volumen fijado para cada origen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 404/93, serán:</p>
    <p class="parrafo">- de julio a septiembre: - 23 %</p>
    <p class="parrafo">- de octubre a diciembre: - 27 %.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1. Expedidor CERTIFICADO DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">para la importación de productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">No ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Destinatario (Indicación facultativa) 3. AUTORIDAD DE EXPEDICION</p>
    <p class="parrafo">4. País de origen</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">A.  El  formulario  del  certificado  se deberá rellenar a máquina de escribir o mediante un procedimiento mecanográfico o similar.</p>
    <p class="parrafo">B.  El  original  del  certificado se deberá presentar, junto con la declaración de  despacho  a  libre  práctica,  en  la  aduana competente en la Comunidad. 5. Observaciones</p>
    <p class="parrafo">6.  No  de  orden  -  Marcas  y numeración - Número y naturaleza de los bultos - Designación de la mercancía 7. Masa bruta y</p>
    <p class="parrafo">neta (kg)</p>
    <p class="parrafo">8.  SE  CERTIFICA  QUE  LAS  MERCANCIAS  SEÑALADAS ANTERIORMENTE SON ORIGINARIAS DEL  PAIS  QUE  FIGURA  EN  LA CASILLA No 4 Y QUE LAS INDICACIONES DE LA CASILLA No   5  SON  CORRECTAS.  Lugar  y  fecha  de  expedición:  Firma:  Sello  de  la autoridad de expedición:</p>
    <p class="parrafo">9. RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD</p>
  </texto>
</documento>
