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<documento fecha_actualizacion="20241021181929">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80866</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1534/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1534/93 de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3626/82 del Consejo relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/151/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930623</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3608" orden="2">Fauna</materia>
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      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80621" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo a del Reglamento 3626/82, de 3 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo   a   la  aplicación  en  la  Comunidad  del  Convenio  sobre  comercio internacional   de   especies  amenazadas  de  fauna  y  flora  silvestres  (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1970/72 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  introducido  modificaciones  en los Apéndices I y II del  Convenio,  como  resultado  de  los procedimientos postales comunicados por la   Secretaría  del  CITES,  el  15  de  septiembre  de  1992,  a  petición  de Australia,  las  cuales  entraron  en vigor el 16 de abril de 1993; que deberían modificarse  ahora  los  Apéndices  I  y  II del Anexo A del Reglamento (CEE) no 3626/82  a  fin  de  incorporar  a  ellos  las  mencionadas  modificaciones  que fueron aceptadas por los Estados miembros, Partes en el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  Convenio  sobre  el  comercio  internacional  de especies amenazadas de fauna y flora silvestres,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  A  del  Reglamento (CEE) no 3626/82 se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  10 de la interpretación de los Apéndices I y II se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  °504  Los  cultivos  de  tejidos  y  los  cultivos de plántulas en frascos no están sujetos a las disposiciones del Convenio. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  12  de la interpretación de los Apéndices I y II se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  12.  Dado  que  ninguna  de  las  especies ni taxones superiores de FLORA del Apéndice  I  lleva  una  anotación  en  el  sentido  de  que  sus híbridos deban tratarse  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo III del Convenio, se entiende  que  se  podrá  comerciar,  mediante  un  certificado  de reproducción artificial,  con  los  híbridos  reproducidos artificialmente obtenidos a partir de  una  o  más  de  estas  especies  o  taxones,  y que las semillas y el polen (incluidos  los  polinios),  las  flores cortadas, los cultivos de tejidos y los cultivos  de  plántulas  en  frascos  de  dichos híbridos no están sujetos a las disposiciones del Convenio. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Apéndice  I se añadirá la anotación °504 a las siguientes especies y taxones superiores:</p>
    <p class="parrafo">« Flora</p>
    <p class="parrafo">Orchidaceae</p>
    <p class="parrafo">Cattleya skinneri</p>
    <p class="parrafo">Cattleya trianae</p>
    <p class="parrafo">Didiciea cunninghamii</p>
    <p class="parrafo">Laelia jongheana</p>
    <p class="parrafo">Laelia lobata</p>
    <p class="parrafo">Lycaste skinneri var. alba = 392</p>
    <p class="parrafo">Paphiopedilum spp.</p>
    <p class="parrafo">Peristeria elata</p>
    <p class="parrafo">Phragmipedium spp.</p>
    <p class="parrafo">Renanthera imschootiana</p>
    <p class="parrafo">Vanda coerulea ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 20. 7. 1992, p. 1.</p>
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