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<documento fecha_actualizacion="20241021181935">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80887</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1544/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1544/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados del arroz, y deroga los Reglamentos (CEE) núms. 2744/75 y 1009/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/154/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930628</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993, con las salvedades indicadas.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80421" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1009/86, de 25 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80236" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2744/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  comunitaria  de  arroz indica es deficitaria; que,  habida  cuenta  de  esta  situación  y del rendimiento agronómico inferior del   arroz   indica   en   relación   con   el  arroz  japonica,  que  presenta considerables   excedentes   en  la  Comunidad,  es  conveniente  continuar  los esfuerzos   a   favor   de   la   reconversión   varietal,   estableciendo   una diferenciación  en  los  precios  de compra a la intervención de cada uno de los</p>
    <p class="parrafo">tipos  de  arroz  de  que  se  trata  y  manteniendo la ayuda a la producción de arroz  indica;  que  conviene  modificar  en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1418/76 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que respecta a los productos transformados a base de arroz,  es  conveniente  que  la  Comisión establezca los criterios y normas que deban  aplicarse  al  fijar  las  exacciones  reguladoras, las restituciones por exportación   y   las   restituciones   por   producción   de   acuerdo  con  el procedimiento   del   comité   de  modo  análogo  a  lo  ya  establecido  el  el Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los cereales (5);  que  por  consiguiente,  procede  derogar  el  Reglamento (CEE) no 2744/75 del  Consejo,  de  29  de  octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de  exportación  de  los  productos  transformados  a  partir  de  cereales y de arroz  (6)  y  el  Reglamento  (CEE)  no  1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986,   por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  aplicables  a  las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (7);</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1418/76 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  sustituirá  el  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 5 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  compras  contempladas  en  el apartado 1 se efectuarán sobre la base de un precio  igual  al  94  %  del  precio  de  intervención válido para el centro de comercialización  en  el  que  se  ofrezca  el  arroz  con  cáscara,  en  lo que respecta  al  arroz  indica,  y  al  90 %, cuando se trate de arroz japonica, de acuerdo  con  las  condiciones  establecidas  en aplicación de los apartados 4 y 5.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 5 del artículo 5 se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«De  acuerdo  con  el  mismo  procedimiento  se  determinarán  las variedades de arroz  que  podrán  considerarse  vriedades indica, considerándose las restantes de la variedad japonica.».</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  sustituirá  el  último  párrafo del apartado 2 del artículo 8 bis por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  ayuda  se  concederá  para  el  arroz  sembrado  durante la campaña 1992/93 para ser cosechado en 1993.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituirá el artículo 9 bis por el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrá   concederse   una   restitución  por  la  producción  de  almidón  y determinados  productos  derivados,  obtenidos  a  partir de arroz y de partidos de  arroz  y  utilizados  en  la  fabricación de algunas mercancías. La lista de estas  mercancías  se  elaborará  según el procedimiento previsto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2. La restitución contemplada en el apartado 1 se fijará periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  establecerá  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente artículo  y  fijará  el  importe  de  dicha  restitución  según  el  procimiento previsto en el artículo 27.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 12 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  Comisión  establecerá  las  normas  de desarrollo del presente artículo</p>
    <p class="parrafo">según el procedimiento previsto en el artículo 27.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se suprimirá el apartado 5 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2744/75 y 1009/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Ofical de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir del 1 de septiembre de 1993 con  excepción  de  las  disposiciones  de los puntos 3, 4, 5 y 6 del artículo 1 y las del artículo 2, que serán aplicables a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  80 de 20. 3. 1993, p. 6.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no C  129  de  10.  5. 1993, p. 25.(4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. Reglamento cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 674/92 de la Comisión  (DO  no  L  73 de 19. 3. 1992, p. 7).(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.(6)   DO   no   L  281  de  1.  11.  1975,  p.  65.  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1766/92.(7) DO no L 94 de 9.  4.  1986,  p.  6.  Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1766/92.</p>
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