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<documento fecha_actualizacion="20241021181936">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80891</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1548/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1548/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1993/154/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930628</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  (4) establece,  por  una  parte,  que  el  régimen  de  cuotas  de  producción en el sector   del  azúcar  será  aplicable  para  las  campañas  de  comercialización 1991/92  y  1992/93  y,  por  otra,  que  el  Consejo  debe  adoptar en un plazo adecuado el régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  1993/94  será  la  primera campaña de transición hacia  la  aplicación  total  de  la  importante reforma decidida por el Consejo en 1992 para la mayoría de los cultivos herbáceos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  azúcar,  a  pesar  de  su  importancia  como  producto de cultivo herbáceo, no está incluido en la reforma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  permitir  que  las  autoridades nacionales y los  productores  se  centren  en  la  aplicación  del  nuevo  régimen  para los cultivos  herbáceos,  sin  estar  confrontados  al mismo tiempo con las opciones que habrá que hacer para el futuro régimen del azúcar a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  del  azúcar,  en  su  estado  actual, es tal que evita  el  riesgo  de  un cambio repentino del área y que, por lo tanto, esto le permite  coexistir,  al  menos  durante  un  tiempo,  con  el nuevo régimen para otros cultivos herbáceos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, es deseable disponer la prórroga del régimen actual   de   precios   y  productos  en  este  sector  durante  la  campaña  de comercialización 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  303  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  establece  que,  durante  el período de los siete años siguientes a la adhesión,  se  aplique  un  régimen  preferencial  de  suministro adecuado a las refinerías  portuguesas  de  azúcar  en bruto; que dicha preferencia consiste en</p>
    <p class="parrafo">la  aplicación  de  una  exacción  reguladora  reducida  por  la  importación de azúcar  en  bruto  de  los  terceros países con este fin y la utilización de las cantidades  disponibles  de  azúcar  en  bruto de caña y remolacha cosechadas en la  Comunidad  y  acogidas  al  régimen  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2225/86  del  Consejo,  de  15  de  julio de 1986, por el que se adoptan medidas para  la  venta  de  los  azúcares  producidos en los departamentos franceses de Ultramar  y  para  la  igualación  de  las  condiciones de precios con el azúcar bruto  preferencial  (5),  y  de  las  cantidades disponibles de azúcar en bruto preferente  a  que  se  refiere  el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que  el  mencionado  período  transitorio  finalizó  el 31 de diciembre de 1992; que,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3484/92 (6), el régimen de suministro de  las  refinerías  portuguesas  ha  sido  prorrogado  hasta  el 30 de junio de 1993  en  espera  de  que  se  determine  el régimen definitivo de suministro de las  refinerías  comunitarias  en  general;  que  las razones que abogan por una prórroga  de  los  regímenes  de  producción  y  precios  del  sector del azúcar pueden  aducirse  asimismo  a  favor de una nueva prórroga del régimen actual de suministro  de  las  refinerías  portuguesas  hasta  el  30 de junio de 1994, ya que  el  régimen  definitivo  que  vaya  a  determinarse  para  la industria del refinado  está  estrechamente  vinculado  al  que  queda  por determinar para la producción de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   evolución   tecnológica  y  el  desarrollo  industrial reciente  de  la  producción  de edulcorantes naturales elaborados con productos agrícolas   de   la  Comunidad  han  permitido  obtener  un  producto  de  nueva generación,   denominado   en   lo   sucesivo   «jarabe   de   inulina»,   cuyas características  y  utilización  son  comparables  a  las  de la isoglucosa y el azúcar  líquido  sujetos  a  la  organización  común  de mercados del sector del azúcar  establecida  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81;  que, aun siendo un producto  similar  a  la  isoglucosa,  el  jarabe  de  inulina no se ajusta a la definición  establecida  para  aquélla  en el Reglamento (CEE) no 1785/81 ya que no  se  elabora  con  glucosa  ni se produce mediante isomerización de la misma, sino  mediante  hidrólisis  de  la  inulina,  que es una molécula formada por la unión  de  elementos  de  fructosa;  que,  por  ello, la producción de jarabe de inulina  no  está  sujeta  a  las  restricciones  impuestas por los regímenes de cuotas  y  autofinanciación  del  sector  establecidas por la organización común del  mercado  del  azúcar,  si bien disfruta indirectamente de las garantías que ofrece esta organización de mercados para los productos que regula;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  jarabe  de  inulina es un producto de sustitución directa de  la  isoglucosa  y  el  azúcar líquido y, por tanto, compite directamente con tales  productos  en  condiciones  de  desigualdad  de  trato y en detrimento de estos  últimos;  que,  por  este  motivo  y  dada  la situación excedentaria del mercado   del  azúcar  de  la  Comunidad,  cualquier  producción  de  jarabe  de inulina  desvía  necesariamente  hacia  la  exportación  una  cierta cantidad de azúcar   por   cuenta  de  los  productores  de  azúcar  e  isoglucosa  y  puede perturbar   seriamente   este   mercado;   que,   en  estas  circunstancias,  es necesario  incorporar  lo  más  rápidamente  posible  la producción de jarabe de inulina a la organización común del mercado del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  por  una  parte la prórroga del régimen de producción de  azúcar  e  isoglucosa  sin  modificaciones  únicamente  para  la  campaña de</p>
    <p class="parrafo">comercialización  1993/94  y,  por  otra,  la  inminencia  de  dicha campaña, es preferible  diferir  la  aplicación  de  las normas de la organización común del mercado  del  azúcar  a  esta  nueva  producción; que, no obstante, es necesario advertir  a  los  productores  reales y potenciales de jarabe de inulina de que, en  caso  de  que  se  aplique un régimen de producción específica al azúcar y a la  isoglucosa  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1994/95, dicho régimen  se  ampliará  a  la  producción  de  jarabe  de  inulina en condiciones análogas a partir de la misma campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  presente  Reglamento  debe efectuarse en las  mejores  condiciones  posibles;  que,  a  tal efecto, pueden ser necesarias determinadas   medidas  transitorias;  que  conviene  establecer  que  éstas  se adopten   con   arreglo  al  procedimiento  contenido  en  el  artículo  41  del Reglamento (CEE) no 1785/81,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1785/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  suprimirán  el  párrafo  cuarto  del  apartado 4 y el apartado 4 bis del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2)   En   el   apartado  4  ter  del  artículo  9,  los  términos  «campañas  de comercialización   1991/92   y   1992/93»  serán  sustituidos  por  «campaña  de comercialización  1993/94»  y  en  el  párrafo  tercero  del  mismo apartado los términos   «Durante   las   campañas  de  comercialización  contempladas  en  el párrafo    primero,»    serán   sustituidos   por   «Durante   la   campaña   de comercialización a que se refiere el párrafo primero,».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4  quater del artículo 9, los términos «durante el período comprendido  entre  el  1  de  enero y el 30 de junio de 1993» serán sustituidos por «durante la campaña de comercialización 1993/94».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 16 bis será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Durante  la  campaña  de comercialización 1993/94 se percibirá una exacción reguladora  reducida  por  el  azúcar  en  bruto  de caña originario de Costa de Marfil,   Malawi,   Zimbawe   y   Swazilandia   que  se  importe  en  la  región continental  de  Portugal,  dentro  del  límite de una cantidad máxima de 75 000 toneladas expresadas en azúcar blanco.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 23 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  24  a  32  serán  aplicables  a  la  campaña a la campaña de comercialización 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  a  que  se  refiere  el  apartado  1  y sin perjuicio del apartado  2  del  artículo  24  y  del  artículo  25,  las  cuotas  A y B de las empresas  productoras  de  azúcar  y  de  las empresas productoras de isoglucosa serán  las  que  estuvieron  en  vigor  durante  la  campaña de comercialización 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  período  a que se refiere el apartado 1, las cantidades de base de producción  A  y  B  de  azúcar  e isoglucosa que se utilicen para la asignación de  las  cuotas  serán,  según  los casos, las que se fijan en el apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 24 bis.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  1  de  enero  de  1994  el Consejo, con arreglo al procedimiento establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  adoptará  el</p>
    <p class="parrafo">régimen  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1994 a la producción de azúcar, isoglucosa  y  jarabe  de  inulina.  Para ello, se considerará jarabe de inulina el  producto  correspondiente  al  código NC ex 1702 60 90 10 o ex 1702 90 90 10 obtenido  directamente  por  hidrólisis  de  inulina  o  de oligofructosas y que contenga,  en  peso  en  seco, al menos el 10 % de fructosa, libre o en forma de sacarosa.  En  caso  de  que  se aplique al azúcar y la isoglucosa un régimen de producción   basado   en  cuotas,  las  cuotas  correspondientes  al  jarabe  de inulina  se  determinarán  por  empresas,  en  particular  con  referencia  a la producción  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1992 y el 30  de  junio  de  1993  y  a  las  capacidades  técnicas  anuales de producción instaladas el 1 de octubre de 1992.».</p>
    <p class="parrafo">6)   En  los  apartados  1  y  3  del  artículo  24,  la  fecha  «1990/91»  será sustituida por la fecha «1992/93».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  1  bis  del  artículo  24,  los  términos «las campañas de comercialización  1991/92  y  1992/93»  serán  sustituidos  por «las campañas de comercialización 1991/92, 1992/93 y 1993/94».</p>
    <p class="parrafo">8)  La  frase  introductoria  del apartado 2 del artículo 28 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Antes  de  finalizar  la  campaña  de  comercialización  de 1993/94 se hará constar  acumulativamente  para  las  campañas  de  comercialización de 1991/92, 1992/93 y 1993/94:».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  apartado  1,  en la letra b) del apartado 3 y en los apartados 5 y 6 del  artículo  46,  los  términos  «las  campañas  de comercialización 1991/92 y 1992/93» serán sustituidos por «la campaña de comercialización de 1993/94.».</p>
    <p class="parrafo">10) El apartado 7 del artículo 46 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.   Alemania  queda  autorizada  para  conceder,  en  las  condiciones  que  a continuación  se  exponen,  durante  las  campañas  de comercialización 1990/91, 1991/92,   1992/93   y   1993/94,   una  ayuda  de  adaptación  a  las  empresas productoras de azúcar contempladas en el apartado 1 del artículo 24 bis.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  concederse  ayudas  para  los azúcares A y B como se definen en el apartado  1  bis  del  artículo  24 que hayan sido producidos por las empresas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 24 bis.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  quedará  limitada  a  460  millones  de marcos alemanes durante el período  contemplado  en  el  párrafo  primero  y, en ningún caso, podrá superar por empresa el 20 % de las inversiones realizadas.».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  artículo  48, la fecha de «30 de junio de 1992» será sustituida por la de «30 de junio de 1994».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  30 de 3. 2. 1993, p. 12.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no</p>
    <p class="parrafo">C  161  de  14.  6.  1993, p. 13.(4) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. Reglamento cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3814/92 (DO no L  387  de  31.  12.  1992, p. 7).(5) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.(6) DO no L 353 de 3. 12. 1992, p. 8.</p>
  </texto>
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