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<documento fecha_actualizacion="20241021181937">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80896</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1553/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1553/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se adapta por tercera vez el régimen de ayuda al algodón establecido por el Protocolo núm. 4 anejo al Acta de ahesión de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/154/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930628</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1993/94.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1051/2001, de 22 de mayo; DOUE-L-2001-81401</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80781" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 1964/87, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81276" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/92, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia y, en particular, el apartado 11 de su Protocolo  no  4  relativo  al  algodón,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2052/92 (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el algodón establecido por el Protocolo  no  4  anejo  al  Acta de adhesión de Grecia (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1964/87  establece  que,  para  evitar  excesivas  variaciones de la disminución del  precio  de  objetivo  aplicado  en  caso  de  que  se sobrepase la cantidad máxima  garantizada,  dicha  disminución  se  limitará  al  15  %  del precio de objetivo  y  que,  en  determinadas  condiciones  o  dentro  de unos límites, la parte  que  sobrepase  dicha  cantidad  máxima así como el reajuste efectuado en función  de  la  producción  efectiva  y la producción estimada se trasladarán a la campaña siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  límite  actual  de  la disminución del precio de objetivo no  ha  permitido  evitar  una considerable expansión del cultivo del algodón en la  Comunidad;  que,  para  alcanzar  el  objetivo perseguido, procede modificar la  disminución  máxima  del  15  al  20 %, y la parte que supere la disminución máxima  del  5  al  7  %;  que, para informar de ello con la debida antelación a los productores, conviene aplazar dichos aumentos hasta la campaña 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   modificaciones  de  la  disminución  máxima  pueden influir  en  los  ingresos  de  los  productores;  que  conviene disponer que la Comisión,  en  el  marco  de  su  propuesta  al  Consejo  relativa  al precio de objetivo para 1994/95, informará sobre la última situación de este mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  introducir  algunas  precisiones en el texto actual del  párrafo  tercero  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  adaptaciones  del  régimen  de  ayudas a la producción  de  algodón  establecido  en  el apartado 3 del Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia y adaptado por el Reglamento (CEE) no 1964/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1964/87 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Cuando  la  producción  de  algodón  sin  desmotar,  calculada  antes  del comienzo   de   la  campaña  de  comercialización,  supere  la  cantidad  máxima garantizada  para  la  campaña  de  que  se trate, se deducirá del importe de la ayuda  la  incidencia  sobre  el  precio  de  objetivo  de  un  coeficiente  que aumente  en  función  de  la  importancia  del  rebasamiento  de  la  producción estimada en relación con la cantidad máxima garantizada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo tercero, si la disminución  del  importe  de  la  ayuda  es  superior  al  20  %  del precio de</p>
    <p class="parrafo">objetivo,   dicha   disminución   se   limitará,   dentro   de   la  campaña  de comercialización  de  que  se  trate,  al  20 %. La disminución que supere dicho límite  se  trasladará  sobre  el  precio  de  objetivo  de la campaña siguiente hasta  el  límite  del  7  %. Estos límites no se aplicarán hasta que la campaña de  comercialización  1994/95  y  los límites del 15 % y del 5 % previstos en el Reglamento  (CEE)  no  2052/92  continúen  operando  para  1993/94.  Antes de la entrada  en  vigor  de  estos nuevos límites, la Comisión, en el contexto de las propuestas  de  precios  para  1994/95,  informará  acerca  de  la  más reciente situación del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  caso  de  que  los  párrafos  precedentes aplicados a la producción efectiva  en  lugar  de  la producción estimada antes del comienzo de la campaña de  comercialización  condujera  a  un  ajuste del importe de la ayuda diferente del  que  se  haya  efectuado,  el importe de la ayuda para la campaña de que se trate  se  adaptará  por  encima  de  una cantidad fija del 3 % sobre la base de la diferencia entre los reajustes contemplados anteriormente.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  215  de 30. 7. 1992, p. 10.(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14. Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2052/92.(3)  DO  no  C  80  de  20.  3.  1992,  p.  18.(4) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(5) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
