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<documento fecha_actualizacion="20241021181949">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80948</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1662/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1662/93 de la Comisión, de 29 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 404/93 del Consejo en lo que respeta a las medidas de salvaguardia en el sector del plátano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/158/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80207" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 404/93 contempla en el apartado 1 de su  artículo  23  la  posibilidad  de  adoptar  las  medidas adecuadas cuando el mercado   comunitario  de  uno  o  más  de  los  productos  contemplados  en  su artículo  1  sufra  o  corra  el  riesgo  de  sufrir,  como  consecuencia de las importaciones  o  las  exportaciones,  perturbaciones graves que puedan poner en peligro  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado;  que dichas medidas se refieren  a  los  intercambios  comerciales  con  terceros  países  y dejarán de aplicarse en cuanto desaparezca la perturbación o el riesgo de perturbación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  definir  los  principales  elementos  que permiten  determinar  si,  en  la  Comunidad, el mercado sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  evaluar  la  situación  del  mercado  de  la Comunidad  tomando  en  consideración,  además  de  los  elementos  propios  del mismo, los elementos relacionados con la evoluación de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determianr  el  tipo de medidas que pueden adoptarse en  aplicación  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 404/93; que dichas medidas   deben   permitir   corregir   las  perturbaciones  o  los  riesgos  de perturbación  que  resultan  de  los  intercambios  con terceros países; que las medidas  que  se  adopten  deben  ajustarse a las circunstancias a fin de evitar que   produzcan   efectos   distintos   de  los  perseguidos;  que  las  medidas previstas   no   tienen,  pues,  un  carácter  limitativo;  que  es  conveniente reservar   la  posibilidad  de  adoptar  otras  medidas  que  produzcan  efectos comparables,  o  incluso  menos  restrictivos, para adaptarlas a la naturaleza y la  gravedad  de  la  perturbación  o  del  riesgo  de  perturbación del mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de plátano,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  evaluar  si  el  mercado  de la Comunidad de uno o varios de los productos mencionados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 404/93 sufre o corre el</p>
    <p class="parrafo">riesgo   de   sufrir,   como   consecuencia   de   las   importaciones   o   las exportaciones,  perturbaciones  graves  a  que  se  refiere  el  artículo  23 de dicho Reglamento, se tendrán en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   volumen   de  las  importaciones  o  las  exportaciones  realizadas  o previsibles;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  volumen  de  la  producción  comunitaria  y  de  la  comercialización de plátanos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos disponibles en el mercado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  precios  de  los productos comunitarios registrados en el mercado de la Comunidad  o  la  evaluación  previsible  de  tales precios y, en particular, la tendencia  de  los  mismos  a  una  baja o un alza excesivas en relación con los precios de los últimos años;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  precios  de  los  productos  procedentes de terceros países registrados en  el  mercado  en  la Comunidad y, en particular, la tendencia de los mismos a una baja excesiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  que  podrán adoptarse en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 404/93 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- suspensión de las importaciones o de las exportaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  suspensión  total  o  parcial de la expedición de certificados de importación o de exportación,</p>
    <p class="parrafo">- establecimiento de certificados de importación y de exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  establecimiento  de  un  precio  mínimo  de importación para los productos no sometidos al contingente arancelario de importación,</p>
    <p class="parrafo">- establecimiento de una exacción reguladora a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  adoptadas  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 404/93 se podrán limitar a determinados productos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  situación  del  mercado  de  la  Comunidad  lo justifique, se podrán adoptar  otras  medidas  que  produzcan efectos comparables o menos restrictivos que las medidas previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas  adoptadas  se  aplicarán  en  la  medida  y  durante  el  período estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  adoptar  las  medidas se tendrá en cuenta la situación particular de las mercancías que se hallen en curso de expedición a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  aplicarán  de  dentro  del  respecto  de las obligaciones  derivados  de  los  acuerdos  celebrados  por  la  Comunidad en el ámbito internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.</p>
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</documento>
