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<documento fecha_actualizacion="20241021181954">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1707/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1707/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 131/92, 1695/92 y 1696/92 en lo que respeta al hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable en el marco de los regimenes de abastecimiento específicos de los departamentos franceses de Ultramar, las islas Canarias, Azores y Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
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          <texto>art. 6 del Reglamento 2989/92, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>art. 6 del Reglamento 2826/92, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>art. 4 del Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>art. 4 del Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>art. 3 del Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
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          <texto>el art. 10 del Reglamento 2253/92, de 31 de julio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en   el  marco  de  la  política  agrícola  común  (1)  y,  en  particular,  sus artículos 6 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 1068/93  de  la  Comisión,  de  30  de  abril  de 1993, por el que se establecen normas  para  determinar  y  aplicar  los  tipos  de conversión utilizados en el sector  agrario  (2)  prevé  un  hecho generador del tipo de conversión agrario; que  es  conveniente  especificar  el  hecho  generador  aplicable  a las ayudas contempladas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reglamento  (CEE)  no  131/92 de la Comisión, de 21 de enero de 1992, por  el  que  se  establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de   abastecimiento   específico  de  determinados  productos  agrícolas  a  los departamentos  franceses  de  Ultramar  (DU)  (3),  modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (4),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen</p>
    <p class="parrafo">de  abastecimiento  específico  de  determinados productos agrícolas a las islas Canarias (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1696/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de  abastecimiento  específico  de  determinados  productos agrícolas a Azores y Madeira (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  económico  de  las  operaciones  a  las  que se refieren  las  ayudas  en  cuestión se alcanza, habida cuenta de su relación con las  demás  medidas  del  régimen de abastecimiento, en el momento de la llegada de los productos a sus zonas de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  las  ayudas  se  fija  y  posteriormente  se modifica,  en  particular,  en  función  de  la  situación  del  mercado; que el importe  que  ha  de  concederse  está  determinado por la fecha de presentación de   la   solicitud   del  «  certificado  de  ayuda  »,  cuya  expedición  está supeditada  a  la  constitución  de  una  garantía; que estas condiciones tienen efectos  equivalentes  a  los  de la fijación anticipada del importe de ayuda en ecus,  lo  cual  hace  posible  la  aplicación  de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  suprimir  las  disposiciones  relativas  al hecho  generador  del  tipo  de  conversión agrario correspondiente a las ayudas en  cuestión,  establecidas  sobre  la  base del régimen agromonetario aplicable antes del 1 de enero de 1993 y que figuran:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 2025/92 de la Comisión, de 22 de julio   de  1992,  por  el  se  fijan  las  normas  de  aplicación  del  régimen específico  de  abastecimiento  de  aceite  de  oliva a las islas Canarias y por el  que  se  establece  el plan de previsiones de abastecimiento (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 3183/92 (8),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 2026/92 de la Comisión, de 22 de julio   de  1992,  por  el  se  fijan  las  normas  de  aplicación  del  régimen específico  de  abastecimiento  de  aceite  de  oliva  a Madeira y por el que se establece  el  plan  de  previsiones  de  abastecimiento  (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 3184/92 (10),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 2253/92 de la Comisión, de 31 de julio  de  1992,  por  el  se  establecen  las  disposiciones  de aplicación del régimen  de  abastecimiento  específico  de  productos del sector vitivinícola a las islas Canarias (11),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 2826/92 de la Comisión, de 29 de septiembre  de  1992,  por  el que se establecen las disposiciones de aplicación del  régimen  específico  de  abastecimiento de productos de los sectores de los huevos,  la  carne  de  aves  y  los  conejos  a  los departamentos franceses de Ultramar (12), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 (13),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 2900/92 de la Comisión, de 5 de octubre  de  1992,  por  el  se  establecen  las disposiciones de aplicación del régimen  específico  de  abastecimiento  de  conejos  reproductores  a las islas Canarias (14), y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 2989/92 de la Comisión, de 15 de octubre   de  1992,  por  el  se  establecen  disposiciones  de  aplicación  del régimen  específico  de  abastecimiento  de  productos del sector de la carne de</p>
    <p class="parrafo">porcino a los departamentos franceses de Ultramar (15);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  deben  aplicarse  a partir del 1 de julio de 1993,  fecha  de  entrada  en  vigor  de  ciertas  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 131/92 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda será  la  imputación  del  "certificado  de  ayuda" por parte de las autoridades competentes del lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  se  podrá fijar por anticipado de acuerdo con las  condiciones  establecidas  en  los  artículos  13 y 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1695/92 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  9.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda será  la  imputación  del  "certificado  de  ayuda" por parte de las autoridades competentes del lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  se podrá fijar por anticipado, de acuerdo con las  condiciones  establecidas  en  los  artículos  13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1696/92 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  9.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda será  la  imputación  del  "certificado  de  ayuda" por parte de las autoridades competentes del lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  se  podrá fijar por anticipado de acuerdo con las  condiciones  establecidas  en  los  artículos  13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedarán suprimidos:</p>
    <p class="parrafo">- la última frase del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2025/92,</p>
    <p class="parrafo">- la última frase del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2026/92,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2253/92,</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2826/92,</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2900/92,</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2989/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 317 de 31. 10. 1992, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 317 de 31. 10. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 285 de 30. 9. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 290 de 6. 10. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 300 de 16. 10. 1992, p. 12.</p>
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