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<documento fecha_actualizacion="20241021181955">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1711/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1711/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1766/92 del Consejo en lo que respeta al régimen del precio mínimo y del pago compensatorio que deberá abonarse a los productores de patatas y del Reglamento (CEE) núm. 1543/93 del Consejo en lo que respeta a la prima que debe pagarse a los productores de fécula de patata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>84</pagina_inicial>
    <pagina_final>91</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/159/L00084-00091.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3610" orden="1">Féculas</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <texto>Reglamento 2752/89, de 12 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1543/93, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1995, por Reglamento 97/95, de 17 de enero</texto>
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          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2461/94, de 12 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>en los arts. 7 y 10.2 y el Anexo II, por Reglamento 1993/94, de 1 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1543/93  del  Consejo, de 28 de junio de 1993, por  el  que  se  fija el importe de la prima que debe pagarse a los productores de  fécula  de  patata  durante  las  campañas  de  comercialización de 1993/94, 1994/95 y 1995/96 (2).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a los Reglamentos (CEE) nos 1766/92 y 1543/93, es  preciso  fijar  las  modalidades  de  pago  del  precio  mínimo  y  del pago</p>
    <p class="parrafo">compensatorio  para  los  productores  de patatas destinadas a la fabricación de fécula,  así  como  de  la  prima  que  deberá  abonarse  a  los  productores de fécula;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  en  qué  condiciones  los fabricantes de fécula  han  de  aportar  la  prueba  de las cantidades de patatas que les hayan sido  entregadas,  indicando  su  contenido  en  fécula,  así  como  del pago al productor del precio mínimo que debe percibir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  del peso neto de las patatas se realiza en los   Estados  miembros  con  arreglo  a  tres  métodos  que  han  venido  dando resultados  igualmente  satisfactorios;  que  los  tres  métodos  pueden  seguir siendo utilizados y aplicarse conjuntamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  excluir  del  beneficio  de  la  prima  las  patatas totalmente  inutilizables  en  las  fábricas  de  fécula  y,  a  fin de tomar en consideración   aquéllas   cuyo   calibre   es   insuficiente  para  obtener  un rendimiento  normal  de  transformación,  disminuir  en  cierta  medida, el peso neto  considerado  para  fijar  el  precio  mínimo  que  el fabricante de fécula debe  pagar  por  la  cantidad  de  patatas necesaria para producir una tonelada de fécula;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  que  los fabricantes de fécula anoten los datos principales  de  las  operaciones  de recepción en un albarán de entrada y en un resguardo  de  pago  recapitulativo  elaborado  por  ellos mismos, con el fin de determinar   los   elementos   necesarios   para  el  pago  de  la  prima  y  la justificación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  necesarios  controles  de  las  patatas,  especialmente aquéllos   efectuados  para  determinar  su  contenido  en  fécula,  exigen  una infraestructura  que  sólo  las  fábricas  de  fécula  están  en  condiciones de poseer;  que  conviene  que  las operaciones se lleven a cabo en las fábricas de fécula  o  en  sus  centros  de  recepción,  bajo  la  autoridad de un inspector autorizado por el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  correcto funcionamiento del régimen en cuestión,  es  necesario  que  las  autoridades nacionales controlen el conjunto de  las  operaciones  que  dan  derecho  a  la prima y que se apliquen sanciones suficientemente disuasorias en caso de fraude o negligencia grave;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  precisar  el  hecho  generador  de  los  tipos  de conversión  agraria  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  recoge, adaptándolas a la situación actual  del  mercado,  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 2752/89 de la Comisión   (4),   modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2011/92  (5);  que conviene, pues, derogar dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  Cereales  no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  recepción  de  las  patatas  entregadas  a  los  fabricantes  de  fécula  se efectuará  en  las  propias  fábricas  de  fécula o en sus centros de recepción. Las  operaciones  descritas  en  los artículos 2 y 4 se efectuarán en el momento de  la  entrega  bajo  la  autoridad  de  un  inspector autorizado por el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  aplicación  de  uno  de  los  métodos  contemplados en el Anexo I lo hiciere  necesario,  el  peso  bruto de las patatas se determinará en el momento de  la  entrega  de  cada  carga  mediante  pesadas  comparativas  del  medio de transporte cargado y vacío.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  peso  neto  de  las patatas se determinará utilizando uno de los métodos descritos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  a  los productores de fécula de patata se concederá por la fécula producida  a  partir  de  patatas  de  calidad  sana,  cabal  y  comercial, y se basará  en  la  cantidad  y el contenido en fécula de las patatas utilizadas, de conformidad con los índices fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  utilice  la  balanza  de  Reimann  o  la  de  Perow  para determinar  el  contenido  en  fécula  de  las patatas, y de que dicho contenido corresponda  a  una  cifra  que  aparezca  en  dos  o  tres líneas de la segunda columna  del  Anexo  II,  los baremos aplicables serán los correspondientes a la segunda o a la tercera línea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  lotes  entregados contengan el 25 % o más de patatas que puedan pasar  a  través  de  un  tamiz  de  mallas  cuadradas  de  28 mm de lado, en lo sucesivo  denominadas  «  echadura  »,  el  peso  neto considerado para fijar el precio  mínimo  que  el  fabricante  de  fécula  deberá  pagar  se rebajará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">El porcentaje de echadura y el peso neto se determinarán al mismo tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  del  contenido  en  fécula  de  las  patatas  se  efectuará a partir  de  un  peso  bajo  agua  válido  para  cada  5  050  gramos  de patatas suministradas.</p>
    <p class="parrafo">El  agua  utilizada  deberá  estar limpia, no contener ningún elemento añadido y su temperatura deberá situarse entre los 9 y los 18 °C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  transcurso  de las operaciones de recepción, el fabricante de fécula expedirá  un  albarán  de  entrada,  que  conservará  con  el fin de presentarlo cuando  proceda  al  organismo  encargado del control de las primas, y entregará un  duplicado  al  productor  o  al  mandatario  de  éste;  en él figurarán como mínimo   los   siguientes   datos,   siempre   que  correspondan  a  operaciones efectuadas con arreglo a los artículos 1 a 4:</p>
    <p class="parrafo">- fecha de entrega,</p>
    <p class="parrafo">- número de entrega,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y domicilio del productor,</p>
    <p class="parrafo">-  peso  del  medio  de  transporte  a  su llegada a la fábrica de fécula o a su centro de recepción,</p>
    <p class="parrafo">-  peso  del  medio  de  transporte  tras la descarga y después de la evacuación de la tierra depositada en el fondo,</p>
    <p class="parrafo">- peso bruto de la entrega,</p>
    <p class="parrafo">-  reducción,  expresada  en  porcentaje,  aplicada  al peso bruto de la entrega en  función  de  las  impurezas  y  del  peso  de  agua  absorbida  durante  las operaciones de lavado.</p>
    <p class="parrafo">-  reducción,  expresada  en  peso,  aplicada  al  peso  bruto  de la entrega en función de las impurezas,</p>
    <p class="parrafo">- porcentaje de echadura,</p>
    <p class="parrafo">-  peso  total  neto  de  la entrega (peso bruto menos la reducción, incluida la corrección en razón de la echadura),</p>
    <p class="parrafo">- contenido en fécula, expresado en porcentaje o en peso bajo agua,</p>
    <p class="parrafo">- precio unitario que debe pagarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  albarán  de  entrada  se  elaborará bajo la responsabilidad conjunta del fabricante de fécula, del inspector autorizado y del proveedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  de  fécula  extenderá  a cada proveedor (productor) un resguardo de   pago   recapitulativo   en   el  que  figurarán,  entre  otros,  los  datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- razón social de la fábrica de fécula,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del productor,</p>
    <p class="parrafo">- número del contrato de producción, si procede,</p>
    <p class="parrafo">- fecha y número de los albaranes de entrega,</p>
    <p class="parrafo">-  peso  neto  de  cada  entrega tras las eventuales reducciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">- precio unitario por entrega,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad total adeudada al productor,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades abonadas al productor y fecha de los pagos,</p>
    <p class="parrafo">- firma y sello del fabricante de fécula.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  pago  compensatorio  al  productor  de patatas, establecido en el apartado 2 del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92, y la prima prevista en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1543/93  pagadera  a los productores de fécula  de  patata  en  la Comunidad, serán abonados siempre que los productores de fécula de patata prueben:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  la  fécula  de patata por la que se solicita la prima ha sido producida en  la  Comunidad  durante  la  campaña  correspondiente,  que  comienza el 1 de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  productor  de  patatas  ha  recibido, en posición sobre fábrica, un importe  no  inferior  al  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  1766/92  por  la  cantidad  de patatas necesarias para la fabricación  de  cada  tonelada  de  fécula  por  la  que solicita la prima, con arreglo a los índices fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  establecida  en  la  letra b) será aportada mediante la presentación del   resguardo   de   pago   recapitulativo   establecido   en  el  artículo  6 acompañada,  bien  por  la  certificación  del  pago  firmada  por el productor, bien   por   un   documento  expedido  por  el  organismo  financiero  que  haya efectuado  el  pago  por  orden del fabricante de fécula en el que se certifique que dicho pago ha sido efectuado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  prima  y  el  pago  compensatorio  se  concederán  de  conformidad  con  los índices fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  prima  y  el  pago compensatorio serán pagados por el Estado miembro en cuyo</p>
    <p class="parrafo">territorio  se  haya  producido  la fécula de patata, dentro de los cuatro meses siguientes   a  la  fecha  de  presentación  de  las  pruebas  previstas  en  el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  un  mes a partir del pago, los Estados miembros notificarán a la  Comisión  las  cantidades  de  fécula de patata por las que hayan abonado la prima y el pago compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  cada Estado miembro deberá  establecer  un  sistema  de  control para comprobar sobre el terreno que se  están  realizando  las  operaciones  que  dan  derecho  a la prima y al pago compensatorio.  Para  efectuar  estos  controles, los inspectores tendrán acceso a  la  contabilidad  material  y  financiera  de  los  fabricantes de fécula así como a los lugares de producción y almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">En   cada   período   de  transformación,  se  controlará  el  conjunto  de  las operaciones  realizadas  a  partir  de,  como  mínimo,  el  10  %  del  total de patatas entregadas al fabricante de fécula.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, si el organismo competente comprobare que un  fabricante  de  fécula  ha  incumplido  las  obligaciones contempladas en el artículo  7,  éste  quedará  excluido  total  o  parcialmente  del  derecho a la prima según las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  incumplimiento  se  refiere a una cantidad de fécula inferior o igual al  10  %  de  la  cantidad  total producida durante la campaña de que se trate, el importe de la prima se reducirá un 20 %;</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  porcentaje  excede  el  10  %  pero  es  inferior o igual al 20 %, el importe de la prima se reducirá un 50 %;</p>
    <p class="parrafo">- si el porcentaje es superior al 20 %, no se concederá prima alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se  utilizará para expresar en moneda nacional el precio  mínimo,  la  prima  y  el  pago  compensatorio  será el que estuviere en vigor el día de la recepción de las patatas por la fábrica de fécula.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada el Reglamento (CEE) no 2752/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 266 de 13. 9. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 203 de 21. 7. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Método  A  El  peso  neto  de  las  patatas  se  determinará mediante la toma de muestras,  efectuada  en  varios  lugares  del  medio  de  transporte  y  a tres</p>
    <p class="parrafo">niveles diferentes, a saber: superior, medio e inferior.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  pesada  en  vacío del medio de transporte se evacuará el fondo de tierra.  La  muestra  cuyo  peso se vaya a comprobar será de por lo menos 20 kg. Se  lavarán  los  tubérculos,  se  les  quitarán  las  impurezas y se volverán a pesar.</p>
    <p class="parrafo">El  peso  registrado  se  disminuirá  un  2  %  con el fin de tener en cuenta la cantidad  de  agua  absorbida  durante  el  lavado. El resultado representará la reducción total que se habrá de efectuar por cada 1 000 kg de patatas.</p>
    <p class="parrafo">Método  B  Las  patatas  que  constituyan  un  lote  y  pertenezcan  a  un  solo productor serán almacenadas en los silos.</p>
    <p class="parrafo">Se  lavarán  las  patatas  y se les quitarán las impurezas, y el peso real total de  las  patatas  depositadas  en los silos se determinará teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida.</p>
    <p class="parrafo">Método  C  1.  Este  método  destinado  a determinar el peso real de las patatas se   podrá   aplicar   cuando   en   un   mismo  silo  estén  depositados  lotes pertenecientes  a  diversos  productores  siempre  que  éstos se hayan puesto de acuerdo previamente sobre su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  determinar  el  peso  real  del conjunto de los lotes, se determinará el peso neto de cada lote mediante el método A.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  continuación,  las  patatas  depositadas  en  el  silo  serán lavadas, se eliminarán  sus  impurezas  y  se determinará su peso real teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  pesada  del  conjunto  de los lotes de patatas lavadas da resultados diferentes  de  la  suma  de  los resultados obtenidos aplicando el método A, se introducirá  la  siguiente  corrección:  el peso total contemplado en el punto 2 se  multiplicará  sucesivamente  por  el  peso  neto  de cada lote resultante de utilizar el método A.</p>
    <p class="parrafo">Cada  resultado  se  dividirá  por  el  total  del  peso  neto de los diferentes lotes determinado por la aplicación del método A.</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  II  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
