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    <identificador>DOUE-L-1993-81021</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>45/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/45/CEE de la Comisión, de 17 de junio de 1993, relativa a la elaboración de nectares sin la adición de azúcares o de miel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>133</pagina_inicial>
    <pagina_final>133</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/159/L00133-00133.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/45/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4949" orden="1">Miel</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80274" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 1.7 de la Directiva 75/726, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-20090" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1412/1994, de 25 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  75/726/CEE  del  Consejo,  de  17  de  noviembre  de 1975, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  zumos  de  frutas  y  otros  productos  similares  (1),  cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  89/394/CEE (2) y, en particular, la letra  b)  del  punto  7  del  artículo 1 que autoriza la elaboración del néctar de  algunas  frutas  de  alto  contenido  natural  en azúcares sin la adición de azúcares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  albaricoque  y  las  frutas enumeradas en los puntos II y III  del  Anexo  de  la  Directiva 75/726/CEE pueden presentar un alto contenido natural de azúcares, y, por lo tanto, corresponder a esas características;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  lo  tanto,  que  es  conveniente,  cuando  se  cumplan  las condiciones,  autorizar  la  elaboración  de néctares sin la adición de azúcares o de miel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo  en  cuenta  el  alcance  y  los  efectos  de  la actuación  considerada,  las  medidas  comunitarias  establecidas en la presente Directiva  son  no  sólo  necesarias,  sino también indispensables para alcanzar los  objetivos  fijados;  que  estos objetivos no pueden alcanzarlos los Estados miembros   por  separado;  que,  además,  su  consecución  en  la  Comunidad  se estableció en la Directiva 75/726/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  incluida  en  la  presente  Directiva  responde al dictamen del Comité permanente de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  frutas  incluidas  en  los  puntos  II  y  III  del  Anexo  de la Directiva 75/726/CEE,  y  también  el  albaricoque,  cuando  su  alto  cuando  natural  en azúcares  lo  justifique,  pueden  servir,  individualmente o en mezcla, para la elaboración de néctares sin la adición de azúcares o de miel.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el   31  de  diciembre  de  1993  e  informarán  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 311 de 1. 12. 1975, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
