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<documento fecha_actualizacion="20241021182004">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1756/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1756/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/161/L00048-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930702</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80354" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.3 del Reglamento 2167/83, de 28 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80298" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.4 del Reglamento 536/93, de 9 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81312" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 2233/92, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80676" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4.2 del Reglamento 1168/93, de 13 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80639" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4.1 del Reglamento 1089/93, de 4 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80558" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>la Ultima Frase del art. 1.2 del Reglamento 1004/93, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81314" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>la Ultima Frase del art. 1.2 del Reglamento 2235/92, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81313" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>la Ultima Frase del art. 1.2 del Reglamento 2234/92, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81260" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>la Ultima Frase del art. 4.2 del Reglamento 2174/92, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81702" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 12 del Reglamento 3398/91, de 20 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81695" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 7.3 del Reglamento 3378/91, de 20 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80527" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 12 del Reglamento 1158/91, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81311" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2.4 del Reglamento 2921/90, de 10 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80130" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 15 del Reglamento 429/90, de 20 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80170" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 27 del Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80601" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 11 del Reglamento 1589/87, de 5 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80511" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4.1 párrafo segundo del Reglamento 1362/87, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81177" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 21.3 del Reglamento 2409/86, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80886" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 2 bis.10 y 11 del Reglamento 3143/85, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80318" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 2192/81, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80317" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 2191/81, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80347" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4.1 párrafo segundo del Reglamento 2496/78, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80210" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 6.3 del Reglamento 1844/77, de 10 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80051" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 19 bis del Reglamento 368/77, de 23 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80236" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 3 bis.3 y 4 ter del Reglamento 2315/76, de 24 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>la segunda Frase del párrafo segundo del art. 6.2 y el Ultimo párrafo del art. 24.3 del Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80066" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 17.3 párrafo segundo del Reglamento 1107/68, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80332" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 619/93, de 17 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80318" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 585/93, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82616" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80471" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 y el anexo, por Reglamento 569/99, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80320" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 420/98, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80438" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 569/96, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80234" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 315/96, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80285" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo, por Reglamento 693/95, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80073" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 180/94, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80046" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 114/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81693" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2866/93, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80074" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Puntos 4 y 5 de la parte B.III del Anexo, por Reglamento 267/95, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80448" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 96, de 28 de abril de 1995.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3813/92 estableció un nuevo régimen agronomentario  a  partir  del  1  de  enero  de  1993;  que,  en virtud de este régimen,  el  Reglamento  (CEE)  no 1068/93 de la Comisión, de 30 abril de 1993, por  el  que  se  establecen  normas  para  determinar  y  aplicar  los tipos de conversión   utilizados   en   el   sector  agrario  (2)  establece  los  hechos generadores  de  los  tipos  de  conversión agrarios aplicables tras las medidas transitorias  previstas  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la  Comisión  (3),  sin  perjuicio  de las precisiones que disponga la normativa de   los  sectores  en  cuestión,  a  la  vez  que  se  respetan  los  criterios mencionados  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92;  que, por consiguiente,   resulta  oportuno  fijar  de  manera  pormenorizada  los  hechos generadores  de  los  tipos  de  conversión  agrarios aplicables en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos tras las medidas transitorias previstas en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3820/92,  sin  perjuicio de las posibilidades  de  fijación  anticipada  establecida  en  los  artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principales  criterios  que deben tenerse en cuenta para establecer  los  hechos  generadores  son,  por  una  parte,  la realización del objetivo  económico  de  la  operación  en cuestión y, por otra, la necesidad de evitar  distorsiones  de  la  competencia y perturbaciones del mercado; que, por lo  tanto,  es  posible  establecer hechos generadores que estabilicen los tipos de  conversión  agrarios  de  las  ayudas  globales  y  los importes que afecten directamente  a  los  productores  de  leche, sin que repercutan directamente en el precio del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  aplicar  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  en  el caso de los precios de compra  y  de  venta  aplicables  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  el hecho generador el primer día del mes en  que  se  realice  el  primer  control que garantice la finalidad prevista de los  productos  para  los  que  se  concedan  las  ayudas  específicas en lo que ataña  al  destino  o  a  la transformación de éstos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  caso  de  las  ayudas  al  almacenamiento  privado, procede  aplicar  el  hecho  generador  mencionado en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  las  garantías,  conviene  fijar  el hecho generador   el   día   de  presentación  de  aquéllas,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  algunas  definiciones  para garantizar la aplicación uniforme de los hechos generadores previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  derogar  o  modificar,  con  efecto  a partir de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  todas las disposiciones vigentes relativas  a  la  determinación  de  los  tipos  de  conversión aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1170/68  de  la  Comisión,  de  27  de julio de 1968, relativo a las modalidades de  aplicación  de  las  intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y   Parmigiano-Reggiano   (4),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1526/90 (5),</p>
    <p class="parrafo">-  la  segunda  frase  del  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 6 y el último  párrafo  del  apartado  3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 685/89 de  la  Comisión,  de  14  de  abril  de  1969,  relativo  a  las modalidades de aplicación  de  las  intervenciones  en  el  mercado  de  la mantequilla y de la nata  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 419/93 (7),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  3  del  artículo 3 bis y el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no  2315/76  de  la  Comisión,  de 24 de septiembre de 1976, relativo a la venta de   mantequilla   procedente   de   existencias   públicas   (8),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3774/92 (9),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  19  bis del Reglamento (CEE) no 368/77 de la Comisión, de 23 de febrero  de  1977,  relativo  a  la venta mediante licitación de leche desnatada en  polvo  destinada  a  la  alimentación  de  animales que no sean los terneros jóvenes  (10),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (11),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  3  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1844/77  de la Comisión,   de   10  de  agosto  de  1977,  relativo  a  la  concesión  mediante licitación  de  una  ayuda  especial  a la leche desnatada en polvo, destinada a la  alimentación  de  los  animales  distintos  de  los  tercernos jóvenes (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88,</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  segundo  del  apartado1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2496/78  de  la  Comisión,  de 26 de octubre de 1978, relativo a las modalidades de  concesión  de  ayudas  para  el  almacenamiento  privado de questo Provolone (13),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1063/93 (14),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2191/81  de la Comisión,  de  31  de  julio  de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la compra  de  mantequilla  por  las  instituciones  y las colectividades sin fines lucrativos  (15),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1497/91 (16),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2192/81  de la Comisión,  de  31  de  julio  de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la compra  de  mantequilla  por  el  ejército  y  las  Unidades  asimiladas  de los Estados  miembros  (17),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1699/89 (18),</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  primero  del  apartado  3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2167/83  de  la  Comisión,  de  28  de julio de 1983, relativo a las modalidades de  aplicación  referentes  a  la  cesión  de  leche y de determinados productos lácteos  a  los  alumnos  de  los  establecimientos  escolares (19), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 706/92 (20),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  10  del artículo 2 bis y el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3143/85  de  la  Comisión,  de  11 de noviembre de noviembre de 1985, relativo a la   comercialización   a   precio   reducido  de  mantequilla  de  intervención</p>
    <p class="parrafo">destinada  al  consumo  inmediato  en  forma  de  mantequilla  concentrada (21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3774/92 (22),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  3  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no  2409/86 de la Comisión,  de  30  de  julio  de  1986,  relativo  a  la venta de mantequilla de intervención  destinada  a  la  incorporación  en  los  piensos  compuestos para animales  (23),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2724/88 (24),</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1362/87  de  la  Comisión,  de 18 de mayo de 1987, relativo a las modalidades de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 767/87 del Consejo, por lo que respecta a las   compras   de   intervención   y   a   la   concesión  de  ayudas  para  el almacenamiento   privado   de   leche  desnatada  en  polvo  (25),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3493/88 (26),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1589/87 de la Comisión, de 5 de junio  de  1987,  relativo  a  la  compra de mantequilla mediante licitación por parte  de  los  organismos  de  intervención  (27),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3591/92 (28),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  no  570/88 de la Comisión, de 16 de febrero  de  1988,  relativo  a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión  de  una  ayuda  para  la  mantequilla  y  la  mantequilla concentrada destinadas  a  la  fabricación  de  productos  de pastelería, de helados y otros productos   alimenticios   (29),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3774/92,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  429/90 de la Comisión, de 20 de febrero  de  1990,  relativo  a  la  concesión  mediante licitación de una ayuda para   la   mantequilla   concentrada  destinada  al  consumo  inmediato  en  la Comunidad  (30),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3774/92,</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2921/90  de la Comisión,  de  10  de  diciembre  de  1990,  referente  a la concesión de ayudas para   la  leche  desnatada  con  vistas  a  la  fabricación  de  caseína  y  de caseinatos  (31),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 140/93 (32),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  1158/91 de la Comisión, de 3 de mayo  de  1991,  relativo  a  la compra, mediante licitación, de leche desnatada en polvo por parte de los organismos de intervención (33),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  3  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  3378/91  de la Comisión,  de  20  de  noviembre  de 1991, relativo al procedimiento de venta de las  existencias  de  intervención  de  mantequilla destinada a la exportación y por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  569/88  (34), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 227/93 (35),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 3398/91 de la Comisión, de 20 de noviembre   de   1991,   relativo  a  la  venta  mediante  licitación  de  leche desnatada  en  polvo  destinada  a la fabricación de piensos compuestos y por el que  se  modifica  el  Reglamento (CEE) no 569/88 (36), cuya última modificación el Reglamento (CEE) no 3774/92,</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  frase  del  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2174/92  de  la  Comisión,  de  30  de  julio  de 1992, relativo a las normas de</p>
    <p class="parrafo">concesión  de  ayudas  para  el  almacenamiento privado de los quesos S. Jorge e Ilha (37),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2233/92  de la Comisión,  de  31  de  julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  de  la  prima  específica  para  el  mantenimiento  del censo de vacas lecheras en las Azores (38),</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  frase  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2234/92  de  la  Comisión,  de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones  de  aplicación  de  la  ayuda  al  consumo  de  productos lácteos frescos de Madeira (39),</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  frase  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2235/92  de  la  Comisión,  de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones  de  aplicación  de  la  ayuda  al  consumo  de  productos lácteos frescos de las islas Canarias (40),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  536/93  de  la Comisión,  de  9  de  marzo  de 1993, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  de  la  tasa  suplementaria  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos (41),</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  frase  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1004/93  de  la  Comisión,  de  28  de  abril  de 1993, relativo a las normas de concesión  de  ayudas  para  el  almacenamiento  privado  de quesos conservables (42),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1168/93  de la Comisión,  de  13  de  mayo  de  1993,  relativo  a  las  normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de queso Pecorino Romano (43),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1089/93  de la Comisión,  de  4  de  mayo  de 1993, reltivo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos Kefalotyri y Kasseri (44);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  conversión agrario que deberá aplicarse a los importes fijados en  virtud  de  las  medidas  destinadas  al almacenamiento privado de productos lácteos  será  el  que  esté  vigente  el  primer día del período contractual de almacenamiento privado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  agrario  que deberá aplicarse a las garantías será el que esté vigente el día que se constituya la garantía.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  tipo  de  conversión  agrario  que  deberá  aplicarse  a  las garantías contempladas en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no 585/93 de la Comisión (45) será el que esté vigente el 14 de abril de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no 619/93 de la Comisión (46) será el que esté vigente el 15 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión  agrario que deberá aplicarse a los demás precios e importes  aplicables  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos se fija en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) « Recepción »:</p>
    <p class="parrafo">a) en intervención:</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  de  entrada  del  primer  lote  de  la  cantidad  total de la oferta aceptada   del   producto   en   cuestión   en   el  almacén  del  organismo  de intervención, en el caso de un movimiento físico,</p>
    <p class="parrafo">- el día de aceptación de la oferta en los demás casos;</p>
    <p class="parrafo">b) de los productos vendidos procedentes de las existencias de intervención:</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  de  la salida del almacén del organismo de intervención del producto en cuestión, en el caso de un movimiento físico,</p>
    <p class="parrafo">-   el   día  de  expedición  del  albarán  por  el  organismo  de  intervención competente en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  la recepción a que se refiere el primer guión de la letra b)  incluya  varios  lotes,  el  tipo  de conversión agrario aplicable al primer lote  será  válido  para  la  cantidad  total  de  la transacción en cuestión, a condición  de  que  el  primer  lote  no  sea  inferior  al  20 % de la cantidad total.</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Aceptación  de  la  oferta »: la decisión de la Comisión de aceptación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">3) « Pago »: el envío de la orden de pago por el deudor.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  importe  total  de  la transacción en cuestión se pague a plazos,  el  tipo  de  conversión  agrario  que deberá aplicarse al primer plazo será  válido  para  el  importe  total que haya que pagar, a condición de que el primer plazo no sea inferior al 20 % del importe total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan suprimidas las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1107/68,</p>
    <p class="parrafo">-  la  segunda  frase  del  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 6 y el último  párrafo  del  apartado  3  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no 685/69,</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  3  del  artículo 3 bis y el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2315/76,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 368/77,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1844/77,</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2496/78,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2191/81,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2192/81,</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  10  del artículo 2 bis y el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3143/85,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2409/86,</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1362/87;</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1589/87,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 570/88,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 429/90,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2921/90,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1158/91,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3378/91,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3398/91,</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  frase  del  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2174/92,</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  frase  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2234/92,</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  frase  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2235/92,</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  frase  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1004/93,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1168/93 y</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1089/93.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2233/92  se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El importe de la ayuda por vaca será de 80 ecus. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  4  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 536/93 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  precio  indicativo será el que esté vigente el último día del período de doce meses correspondiente. ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  párrafo  primero  del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2167/83, se suprimarán los términos « o en moneda nacional ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 144 de 7. 6. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 48 de 26. 2. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 261 de 25. 9. 1976, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 205 de 11. 8. 1977, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 300 de 27. 10. 1978, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 213 de 1. 8. 1981, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 140 de 4. 6. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 213 de 1. 8. 1981, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 166 de 16. 6. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 75 de 21. 3. 1993, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(24) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 97.</p>
    <p class="parrafo">(25) DO no L 129 de 19. 5. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(26) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(27) DO no L 146 de 6. 6. 1987, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(28) DO no L 364 de 12. 12. 1992, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(29) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(30) DO no L 45 de 21. 2. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(31) DO no L 279 de 11. 10. 1990, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(32) DO no L 19 de 28. 1. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(33) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(34) DO no L 319 de 21. 11. 1991, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(35) DO no L 27 de 4. 2. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(36) DO no L 320 de 20. 11. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(37) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(38) DO no L 218 de 1. 8. 1992, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(39) DO no L 218 de 1. 8. 1992, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(40) DO no L 218 de 1. 8. 1992, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(41) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(42) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(43) DO no L 118 de 14. 5. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(44) DO no L 111 de 5. 5. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(45) DO no L 61 de 13. 3. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(46) DO no L 66 de 18. 3. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
