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    <identificador>DOUE-L-1993-81062</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1784/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1784/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan los coeficientes de adaptación de la ayuda al lino textil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/163/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930713</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4811" orden="2">Lino</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1993/94.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80219" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 245/2001, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80874" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 1446/94, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1308/70  establece  que  el  importe  de  la  ayuda para el lino se diferenciará mediante   la  utilización  de  coeficientes  establecidos  sobre  la  base  del rendimiento  medio  en  semillas  observado  a  lo  largo  de  las  campañas  de comercialización  de  1987/88  a  1991/92 en las zonas homogéneas de producción; que  esta  diferenciación  puede  realizarse mediante los coeficientes indicados más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  se  aplicará  el coeficiente  indicado  en  el  Anexo para cada zona de producción a la ayuda que se concederá a los operadores del lino textil.</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  correspondiente  se  aplicará al importe de la ayuda mencionado en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1308/70, una vez deducida, en su caso,  la  retención  mencionada  en  el  artículo  2 del Reglamento y reducido, además, como consecuencia de los reajustes monetarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  lino  sin  desgranar,  los  coeficientes mencionados en el apartado 1 se multiplicarán por 0,868.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento se entenderá por lino enriado sin desgranar, aquél que:</p>
    <p class="parrafo">a)  después  de  la  recolección haya permanecido en el campo durante un período superior al necesario para el secado;</p>
    <p class="parrafo">b) presente, por lo menos, dos de las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- coloración parda oscura o negra,</p>
    <p class="parrafo">- cápsula de semillas fácilmente separable,</p>
    <p class="parrafo">-  liberación  de  las  fibras más fácil que en el caso del lino que, después de la  recolección,  únicamente  haya  permanecido  en  el campo durante el período necesario para el secado,</p>
    <p class="parrafo">c) no haya sido sometido a ningún proceso de desgranado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ZONAS  HOMOGENEAS  DE  LINO  TEXTIL  Y  COEFICIENTES DE ADAPTACION APLICABLES EN LAS MISMAS</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
