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<documento fecha_actualizacion="20241021182014">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1793/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/163/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930713</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80223" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2540/75, de 6 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82616" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81202" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1410/99, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82297" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2404/97, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no  1696/71  del  Consejo,  de  26  de julio de 1971, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  lúpulo  (2), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  3124/92  (3),  puede concederse al lúpulo producido en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  lúpulo,  no existe campaña de comercialización; que conviene   en   consecuencia   derogar   el  apartado  1  del  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  no  1068/93  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que  se  establecen  normas  para  determinar  y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2540/75 de la Comisión, de 6 de octubre  de  1975,  por  el  que  se  define el hecho generador del derecho a la ayuda  a  los  productores  de  lúpulo  (5), se determina que el hecho generador del  tipo  de  conversión  agrario  que debe utilizarse para el pago de la ayuda se  produce  la  fecha  en  que  el  Consejo  adopta el Reglamento por el que se fija  la  ayuda  a  los  productores para la cosecha del año precedente; que, es conveniente  que  la  fecha  del  hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable  a  la  ayuda  a  los  productores de lúpulo sea el 1 de julio del año en  que  entre  en  vigor el Reglamento del Consejo por el que se fija la ayuda; que, por tanto, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2540/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  que  debe aplicarse a la ayuda establecida en el  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 1696/71 será el que esté vigente el 1 de  julio  del  año  en  que  entre en vigor el Reglamento por el que se fije la ayuda a los productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2540/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 259 de 7. 10. 1975, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
