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    <identificador>DOUE-L-1993-81081</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>16/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los medicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20051020</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/16/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="4779" orden="1">Libre circulación de trabajadores</materia>
      <materia codigo="4913" orden="2">Médicos</materia>
      <materia codigo="6893" orden="3">Títulos académicos y profesionales</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81712" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>apartados 1 y 2 de los arts. 1 y 2 de la Directiva 90/658, de 4 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81275" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>arts. 1 a 9 de la Directiva 89/594, de 3 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81371" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 86/457, de 15 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80060" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 82/76, de 26 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80594" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, en la forma indicada el art. 1 de la Directiva 81/1057, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80139" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 75/363, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80138" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 75/362, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80274" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 687/78, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 365/75, de 16 de junio (75/80141)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81828" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2005/36, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82601" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/100, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 44 bis, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81869" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/19, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81009" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/46, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81705" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.3, 7.2 y 27, por Directiva 98/63, de 3 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80665" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.2, por Directiva 98/21, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81978" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/50, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-1426" orden="7">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  su  artículo  49,  el  apartado  1, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Directivas  75/362/CEE  del  Consejo,  de 16 de junio de 1975,  sobre  reconocimiento  mutuo  de  diplomas,  certificados y otros títulos de  médico,  que  contiene  además  medidas  destinadas a facilitar el ejercicio efectivo   del   derecho   de   establecimiento   y   de   libre  prestación  de servicios(3)   y  75/363/CEE  del  Consejo,  de  16  de  junio  de  1975,  sobre</p>
    <p class="parrafo">coordinación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas referentes  a  las  actividades  de  los  médicos(4) han sido modificadas varias veces   y   de   forma  sustancial;  que  conviene  por  ello,  en  aras  de  la racionalidad   y   de   la  claridad,  proceder  a  la  codificación  de  dichas directivas;  que  es  oportuno  por lo demás al refundir dichas directivas en un solo  texto,  añadir  la  Directiva  86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general(5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Tratado, está prohibido, a partir del final del   período   de  transición,  todo  trato  discriminatorio,  por  motivos  de nacionalidad,  en  materia  de  establecimiento  y  de  prestación de servicios; que  el  principio  del  trato  nacional así entendido se aplica en particular a la  concesión  de  la  autorización  que  pueda  exigirse  para  el  acceso a la práctica  de  la  medicina  y  a la inscripción o la afiliación a organizaciones u organismos profesionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   embargo,   parece   indicado   adoptar  determinadas disposiciones   que   faciliten   el   ejercicio   efectivo   del   derecho   de establecimiento y de libre prestación de servicios de los médicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  virtud  del  Tratado,  los  Estados  miembros  se  han comprometido  a  no  conceder  ninguna ayuda que pudiere falsear las condiciones de establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  57 del Tratado dispone que se adopten    directivas   tendentes   al   reconocimiento   mutuo   de   diplomas, certificados   y  otros  títulos;  que  la  presente  Directiva  se  refiere  al reconocimiento  de  los  diplomas,  certificados  y  otros títulos de médico que permitan  ejercer  la  medicina,  así  como  de  diplomas,  certificados y otros títulos de médico especialista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  la  formación  de  los  médicos especialistas,  procede  disponer  el  reconocimiento  recíproco  de los títulos de  formación  cuando  éstos,  sin  constituir  una  condición  para ejercer las especialidades  médicas,  constituyan,  sin  embargo,  una condición para el uso de un título de especialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  las  legislaciones de los Estados miembros ha  hecho  necesarias  diversas  modificaciones  técnicas  a  fin  de  tener  en cuenta,   en   particular,   los   cambios  producidos  en  la  denominación  de diplomas,   certificados   y  otros  títulos  de  dichas  profesiones  o  en  la designación  de  determinadas  especialidades  médicas,  así como la creación de determinadas  especialidades  médicas  nuevas  o  el  abandono  de  determinadas especialidades   antiguas   que   se   han  producido  en  determinados  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  prever  disposiciones  relativas  a  los  derechos adquiridos  respecto  a  los  diplomas,  certificados  y otros títulos de médico expedidos  por  los  Estados  miembros  que  sancionen  una  formación  iniciada antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  una  Directiva  que  regule  el  reconocimiento mutuo  de  los  diplomas  no implica necesariamente una equivalencia material de las  formaciones  a  los  que  atañen esos diplomas, es conveniente autorizar el uso  del  título  académico  solamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación de la presente Directiva por las  Administraciones  nacionales,  los  Estados miembros pueden ordenar que los beneficiarios  que  reúnan  las  condiciones  de  formación  requeridas  por  la presente  Directiva,  junto  con  su  título  académico,  un  certificado de las autoridades  competentes  del  país  de origen o de procedencia que acredite que dichos títulos son efectivamente los contemplados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva  no  modifica  las  disposiciones legales,   reglamentarias   y   administrativas  de  los  Estados  miembros  que prohíban   a   las   sociedades   el   ejercicio  de  medicina  o  les  impongan determinadas condiciones para ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  prestación  de  servicios, la exigencia de una inscripción  o  afiliación  a  las organizaciones u organismos profesionales, la cual  está  ligada  al  carácter  estable  y permanente de la actividad ejercida en  el  país  de  acogida,  constituiría,  sin  lugar a dudas, una traba para el prestador  en  razón  del  carácter  temporal  de  su actividad; que, por tanto, conviene  suprimirla;  que  en  ese  caso,  sin  embargo,  procede garantizar el control  de  la  disciplina  profesional  que  compete  a  esas organizaciones u organismos  profesionales;  que,  a  tal  fin  y  sin perjuicio de la aplicación del  artículo  62  del  Tratado,  conviene  prever  la posibilidad de imponer al beneficiario  la  obligación  de  notificar  la  prestación  de  servicios  a la autoridad competente del Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  materia  de  moralidad  y  de  honorabilidad,  conviene distinguir  las  condiciones  exigidas,  por  una parte, para el primer acceso a la práctica de la profesión y, por otra, para su ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y  otros  títulos  de  médico especialista y con objeto de situar en un plano de igualdad,   dentro   de   la   Comunidad,   al  conjunto  de  los  profesionales nacionales   de   los   Estados  miembros,  resulta  necesaria  una  determinada coordinación  de  las  condiciones  de formación del médico especialista; que, a tal  fin,  conviene  prever  determinados  criterios  mínimos relativos tanto al acceso  a  la  formación  especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades  de  enseñanza  y  al  lugar  en el que deba efectuarse, así como al control  del  que  deba  ser objeto; que dichos criterios sólo se refieren a las especialidades  comunes  a  todos  los  Estados  miembros  o a dos o más Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  coordinación  de las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no excluye una coordinación posterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otro  lado,  que  actualmente  se  reconoce,  en general, la necesidad  de  una  formación  específica  para  el médico generalista, de forma que   su  preparación  sea  óptima  para  el  cumplimiento  de  sus  actividades profesionales;  que  éstas,  basadas  en  gran parte en su conocimiento personal del  entorno  de  sus  pacientes,  consisten  en dar consejo sobre la prevención de  las  enfermedades  y  la protección de la salud del individuo considerado en su espacio, así como en dispensar los tratamientos adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  necesidad  de  una  formación  específica  en  medicina general  se  deriva,  en  particular,  de  que  el  desarrollo  de  las ciencias médicas  ha  traído  consigo  una  separación  cada vez más pronunciada entre la investigación  y  la  enseñanza  médicas,  por  una  parte,  y la práctica de la</p>
    <p class="parrafo">medicina   general,   por  otra,  de  manera  que  aspectos  importantes  de  la medicina  general  no  pueden  impartirse  satisfactoriamente  en el marco de la formación médica tradicional básica de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  adamás  del  beneficio  que  resultará  de  ello  para  los pacientes,   se   reconoce   asimismo   que  una  mejor  adaptación  del  médico generalista  a  su  función  específica  contribuirá  a  mejorar  el  sistema de prestación  de  cuidados,  en  particular,  al  hacer más selectivo el recurso a los   médicos   especialistas   así   como   a   los   laboratorios  y  a  otros establecimientos y equipos altamente especializados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de  la  formación  en  medicina general llevará a revalorizar la función del médico generalista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  sin  embargo  que,  si  bien  este movimiento parece irreversible, su  desarrollo  sigue  ritmos  diferentes  en  los Estados miembros; que resulta conveniente,  sin  precipitar  la  actual  evolución, garantizar la convergencia por  etapas  sucesivas  en  la  perspectiva  de  una  formación adecuada de todo médico  generalista  que  responda  a  las  exigencias específicas del ejercicio de la medicina general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la aplicación progresiva de dicha reforma, resulta  necesario  en  una  primera  fase establecer en cada Estado miembro una formación  específica  en  medicina  general  que  responda a exigencias mínimas tanto  desde  el  punto  de  vista  cualitativo como cuantitativo y que complete la  formación  mínima  básica  que  deba  poseer  el  médico  en  virtud  de  la presente   Directiva;  que  es  irrelevante  que  dicha  formación  en  medicina general  sea  impartida  en  el  marco  de  la  formación  básica del médico con arreglo  al  Derecho  nacional  o  fuera  de  dicho  marco;  que, en una segunda fase,   resulta   conveniente,   además,   prever   que   el  ejercicio  de  las actividades  del  médico  en  tanto que médico general en el marco de un régimen de   seguridad   social   deba  subordinarse  a  la  posesión  de  la  formación específica  en  medicina  general;  que,  por  último,  posteriormente,  deberán hacerse nuevas propuestas para culminar la reforma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta  a  la competencia de los Estados  miembros  para  organizar  su  régimen  nacional  de seguridad social y para  determinar  las  actividades  que  deban  ejercerse  en  el marco de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  coordinación  de las condiciones mínimas de expedición de diplomas,  certificados  y  otros  títulos que confirmen la formación específica en  medicina  general,  establecida  por  la  presente  Directiva, permite a los Estados   miembros   proceder   al  reconocimiento  mutuo  de  dichos  diplomas, certificados y otros títulos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  presente Directiva, un Estado miembro de acogida  no  tiene  derecho  a  exigir  a  los  médicos  titulares  de  diplomas obtenidos  en  otro  Estado  miembro  y  reconocidos  con  arreglo  a  la  misma ninguna  formación  complementaria  para  el  ejercicio  de  las  actividades de médico  en  el  marco  de  un  régimen  de  seguridad social, ni siquiera cuando exija  tal  formación  a  titulares  de  diploma  de  medicina  obtenidos  en su territorio;  que  este  efecto  de  la presente Directiva no puede finalizar, en lo  que  se  refiere  al  ejercicio  de  la  medicina  general en el marco de la seguridad  social,  antes  del  1  de enero de 1995, fecha en la que la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva  obliga  a  todos  los  Estados miembros a condicionar el ejercicio de las  actividades  del  médico  en  calidad  de  médico general en el marco de su régimen  de  seguridad  social  a  la  posesión  de  la  formación específica en medicina  general;  que  los  médicos  que  se  hayan establecido antes de dicha fecha  en  virtud  de  la  presente  Directiva, deben tener un derecho adquirido para  ejercer  las  actividades  de  médico  general  en el marco del régimen de seguridad   social   del   Estado  miembro  de  acogida  incluso  si  no  tienen formación específica en medicina general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  coordinación  prevista  en  la  presente  Directiva  se refiere  a  la  formación  profesional  de  médicos; que, en lo que se refiere a la   formación,  la  mayoría  de  los  Estados  miembros  no  hacen  actualmente ninguna   distinción   entre   los   médicos   que  ejercen  su  actividad  como asalariados  y  los  que  la ejercen de manera independiente; que, en materia de moralidad  y  de  honorabilidad,  de  disciplina  profesional  y  de  uso  de un título  según  los  Estados  miembros,  las  referidas regulaciones son o pueden ser  aplicables  tanto  a  los  asalariados  como  a  los no asalariados; que la práctica  de  la  medicina  está condicionada en todos los Estados miembros a la posesión  de  un  diploma,  certificado  u  otro  título  de  médico;  que dicha práctica   es   ejercida   tanto   por  profesionales  independientes  como  por asalariados  e,  incluso,  por  las  mismas personas alternativamente en calidad de  asalariadas  y  de  no  asalariadas durante su carrera profesional; que, por consiguiente,   para   facilitar   plenamente  la  libre  circulación  de  estos profesionales   en  la  Comunidad,  resulta  necesario  aplicar  también  a  los médicos asalariados la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva no debe afectar a las obligaciones de los  Estados  miembros  relativas  a  las  fechas  límite de trasposición de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará a las actividades de los médicos ejercidas por nacionales de Estados miembros por cuenta propia o como asalariados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II RECONOCIMIENTO MUTUO DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS</p>
    <p class="parrafo">TITULOS DE MEDICOS CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS</p>
    <p class="parrafo">TITULOS DE MEDICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  reconocerá  los  diplomas,  certificados  y otros títulos expedidos  a  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  por los otros Estados miembros  con  arreglo  al  artículo 23, enumerados en el artículo 3, y les dará en  su  territorio,  para  el  acceso  a  las  actividades  de  los médicos y al ejercicio  de  las  mismas,  igual  efecto  que  a  los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  mencionados  en  el  artículo 2 serán:</p>
    <p class="parrafo">a) en Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">«diplôme   légal   de   docteur   en  médecine,  chirurgie  et  accouchements  -</p>
    <p class="parrafo">(wettelijk  diploma  van  doctor  in  de genees-, heel- en verloskunde) (diploma legal  de  doctor  en  medicina), expedido por las facultades de Medicina de las universidades  o  por  el  tribunal  central  o  los  tribunales de Estado de la enseñanza universitaria;</p>
    <p class="parrafo">b) en Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">«bevis   for   bestaaet  laegevidenskabelig  embedseksamen»  (diploma  legal  de médico),  expedido  por  la  facultad  de  Medicina de una universidad, así como «dokumentation    for   gennemfoert   praktisk   uddannelse»   (certificado   de prácticas),   expedido   por   las  autoridades  competentes  de  los  servicios sanitarios;</p>
    <p class="parrafo">c) en Alemania:</p>
    <p class="parrafo">1.  «Zeugnis  ueber  die  aerztliche  Staatspruefung»  (certificado de examen de Estado  de  médico),  expedido  por  las  autoridades  competentes,  y  «Zeugnis ueber   die   Vorbereitungszeit   als   Medizinalassistent»   (certificado   que acredita  que  se  ha  realizado  el período preparatorio como ayudante médico), en  la  medida  en  que  la legislación alemana establezca aún un período de ese tipo para completar la formación médica;</p>
    <p class="parrafo">2.  «Zeugnis  ueber  die  aerztliche  Staatspruefung»  (certificado de examen de Estado  de  médico)  expedido  por las autoridades competentes después del 30 de junio  de  1988  y  el  documento que certifique el ejercicio de la actividad de médico durante un período de prácticas (Arzt im Praktikum)»;</p>
    <p class="parrafo">d) en Grecia:</p>
    <p class="parrafo">«Ptychio Iatrikis» (licenciatura en medicina) expedida por:</p>
    <p class="parrafo">- la facultad de Medicina de una universidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  facultad  de  Ciencias  de  la  Salud,  departamento  de  Medicina de una universidad;</p>
    <p class="parrafo">e) en España:</p>
    <p class="parrafo">«Título  de  Licenciado  en  Medicina  y  Cirugía»  expedido por el Minsterio de Educación y Ciencia o por el rector de una universidad;</p>
    <p class="parrafo">f) en Francia:</p>
    <p class="parrafo">1.  «diplôme  d'Etat  de  docteur  en  médecine» (diploma de Estado de doctor en medicina)  expedido  por  las  facultades de Medicina o las facultades mixtas de Medicina y Farmacia de las universidades o por las universidades;</p>
    <p class="parrafo">2.  «diplôme  d'université  de  docteur  en médecine» (diploma de universidad de doctor  en  medicina),  en  la  medida  en  que  éste acredite el mismo ciclo de formación que el previsto por el «diplôme d'Etat de docteur en médecine»;</p>
    <p class="parrafo">g) en Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">«primary    qualification»   (certificado   que   acredita   los   conocimientos básicos),  expedido  en  Irlanda  tras  la  superación de un examen calificativo realizado   ante  un  tribunal  competente,  y  un  certificado  referido  a  la experiencia  adquirida,  expedido  por  el  mismo  tribunal,  que  autoricen  la inscripción    como    «fully    registered    medical   practitioner»   (médico generalista);</p>
    <p class="parrafo">h) en Italia:</p>
    <p class="parrafo">«diploma   di  laurea  in  medicina  e  chirurgia»  (diploma  de  licenciado  en Medicina  y  Cirugía)  expedido  por la universidad y acompañado por el «diploma di   abilitazione   all'esercizio   della  medicina  e  chirurgia»  (diploma  de habilitación  para  el  ejercicio  de  la Medicina y de la Cirugía) expedido por</p>
    <p class="parrafo">la Comisión de examen de Estado.</p>
    <p class="parrafo">i) en Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">«diplôme  d'Etat  de  docteur  en médecine, chirurgie et accouchements» (diploma de  Estado  de  doctor  en Medicina, Cirugía y Partos), expedido por el tribunal de  examen  de  Estado  y  en  el  que  figura  el  visto  bueno del Ministro de Educación  nacional,  y  certificado  de  prácticas  en  el  que figure el visto bueno del Ministro de Salud Pública;</p>
    <p class="parrafo">j) en los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">«universitair getuigschrift van arts» (certificado universitario de médico);</p>
    <p class="parrafo">k) en Portugal:</p>
    <p class="parrafo">«Carta   de   curso  de  licenciatura  em  medicina»  (diploma  sancionando  los estudios  de  Medicina)  expedido  por  una  universidad,  así  como el «Diploma comprovativo   da   conclusao   do  internato  geral»  (diploma  sancionando  el internado  general)  expedido  por  la  autoridades competentes del Minsterio de la Salud;</p>
    <p class="parrafo">l) en el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">«primary    qualification»   (certificado   que   acredita   los   conocimientos básicos),   expedido  en  el  Reino  Unido  tras  la  superación  de  un  examen calificativo  referido  a  la  experiencia,  expedido por el mismo tribunal, que autoricen   la   inscripción   como   «fully  registered  medical  practitioner» (médico general).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS</p>
    <p class="parrafo">TITULOS DE MEDICO ESPECIALISTA COMUNES A TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  reconocerá  los diplomas, certificados y otros títulos de médico  especialista  expedidos  a  los  nacionales  de los Estados miembros por los  otros  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 24, 25, 26 y 29 y enumerados  en  el  artículo  5, y reconociéndoles, en sus territorios, el mismo efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos mencionados en el artículo 4 serán  aquellos  que,  expedidos  por  las  autoridades u organismos competentes indicados  en  el  apartado  2,  correspondan,  en la formación especializada de que  se  trate,  a  las  denominaciones  que  estén  en  vigor  en los distintos Estados miembros enumeradas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  diplomas,  certificados  y otros títulos concedidos por las autoridades u organismos competentes mencionados en el apartado 1 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">en Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">«titre  d'agrégation  en  qualité  de  médecin spécialiste»/«erkenningstitel van geneesheer  specialist»,  título  de  admisión en calidad de médico especialista expedido   por   el   ministro   que   tenga   la   Sanidad  Pública  entre  sus atribuciones;</p>
    <p class="parrafo">en Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">«bevis  for  tilladelse  til  at betegne sig som speciallaeege» (certificado que otorga   el  título  de  médico  especialista),  expedido  por  las  autoridades competentes de los servicios sanitarios;</p>
    <p class="parrafo">en Alemania:</p>
    <p class="parrafo">«erteilte  Fachaerztliche  Anerkennung»  (certificado  de especialización médica expedido por los «Landesaerztekammern» (colegio de médicos del Land);</p>
    <p class="parrafo">en Grecia:</p>
    <p class="parrafo">«Titlos   Iatrikis   eidikotitas»   (título   de   especialización  en  Medicina expedido por las «Nomarchies» (prefecturas);</p>
    <p class="parrafo">en España:</p>
    <p class="parrafo">«Título de Especialista» expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia;</p>
    <p class="parrafo">en Francia:</p>
    <p class="parrafo">-   «certificat   d'études  spéciales  de  médecine»  (certificado  de  estudios especiales  de  Medicina),  concedido  por  la  facultad  de  Medicina,  por las facultades  mixtas  de  Medicina  y  de  Farmacia de las universidades o por las universidades,</p>
    <p class="parrafo">-  «l'attestation  de  médecin  spécialiste  qualifié»  (certificado  de  médico especialista cualificado), expedido por el colegio de médicos,</p>
    <p class="parrafo">-   «certificat   d'études  spéciales  de  médecine»  (certificado  de  estudios especiales   de   medicina),   expedido  por  la  facultad  de  medicina  o  las facultades   mixtas   de   Medicina  y  de  Farmacia  de  las  universidades,  o «l'attestation    d'équivalence    de   ces   certificats»   (certificación   de equivalencia  de  estos  certificados),  expedida  por  orden  del  Ministro  de Educación Nacional,</p>
    <p class="parrafo">-   el   título   de  estudios  especializados  de  Medicina  expedido  por  las universidades.</p>
    <p class="parrafo">en Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">«Certificate  of  specialist  doctor»  (diploma de médico especialista) expedido por  la  autoridad  competente  facultada  a  tal  fin  por el Ministro de Salud Pública;</p>
    <p class="parrafo">en Italia:</p>
    <p class="parrafo">«diploma  di  medico  specialista»  (diploma  de  médico especialista), expedido por un rector de universidad;</p>
    <p class="parrafo">en Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">«certificat  de  médecin  spécialiste»  (certificado  de  médico  especialista), expedido  por  el  Minstro  de  Salud  Pública  previo  dictamen  del colegio de médicos;</p>
    <p class="parrafo">en los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">-    «afgegeven   getuigschrift   van   erkenning   en   inschrijving   in   het Specialistenregister»   (certificado   de   admisión  y  de  inscripción  en  el registro         de         especialistas,         expedido        por        la «Specialisten-Registratiecommissie    (SRC)»    (Comisión    de    registro   de especialistas);</p>
    <p class="parrafo">-   «Getuigschrift   van   erkenning   en   inschrijving  in  het  Register  van Sociaal-Geneeskundigen»   (certificado  de  admisión  y  de  inscripción  en  el registro     de     médicos    de    Medicina    Social    expedido    por    la «Sociaal-Geneeskundigen  Registratie-Commissie  (SGRC)»  (Comisión  de  registro de médicos de Medicina Social);</p>
    <p class="parrafo">en Portugal:</p>
    <p class="parrafo">«Grau   de  Assistente»  (grado  de  asistente)  expedido  por  las  autoridades competentes  del  Ministerio  de  la  Salud, o «Título de Especialista» expedido por el Colegio de Médicos;</p>
    <p class="parrafo">en el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">«Certificate  of  completion  of  specialist training» (certificado de formación especializada), expedido por la autoridad competente facultada a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  denominaciones  en  vigor  en  los Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas de que se trate, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Anestesia-reanimación</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: anesthésiologie/anesthesiologie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: anaestesiologi,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Anaesthesiologie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: anaisthisiologia,</p>
    <p class="parrafo">España: anestesiología y reanimación,</p>
    <p class="parrafo">Francia: anesthésiologie - réanimation chirurgicale,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: anaesthetics,</p>
    <p class="parrafo">Italia: anestesia e rianimazione,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: anesthésie - réanimation,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: anesthesiologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: anestesiologia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: anaesthetics.</p>
    <p class="parrafo">- Cirugía general:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: Chirurgie/heelkunde,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: kirurgi eller kirurgiske sygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Chirurgie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: cheiroyrgiki,</p>
    <p class="parrafo">España: cirugía general y del aparato digestivo,</p>
    <p class="parrafo">Francia: chirurgie générale,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: general surgery,</p>
    <p class="parrafo">Italia: chirurgia generale,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: chirurgie générale,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: heelkunde,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: cirurgia geral,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: general surgery.</p>
    <p class="parrafo">- Neurocirugía:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: neurochirurgie/neurochirurgie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: neurokirurgi eller kirurgiske, nervesygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Neurochirurgie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: nevrocheiroyrgiki,</p>
    <p class="parrafo">España: neurocirugía,</p>
    <p class="parrafo">Francia: neurochirurgie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: neurological surgery,</p>
    <p class="parrafo">Italia: neurochirurgia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: neurochirurgie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: neurochirurgie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: neurocirurgia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: neurological surgery.</p>
    <p class="parrafo">- Ginecología-obstetricia:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: gynécologie-obstétrique/gynecologie-verloskunde,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: gynaecologi og obstetrik eller kwindesygdomme of fodselshjaelp,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Frauenheilkunde und Geburtshilfe,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: maieftiki-gynaikologia,</p>
    <p class="parrafo">España: obstetricia y ginecología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: gynécologie-obstétrique,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: obstetrics and gynaecology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: ostetricia e ginecologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: gynécologie-obstétrique,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: verloskunde en gynaecology,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: ginecologia e obstetricia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: obstetrics and gynaecology.</p>
    <p class="parrafo">- Medicina interna:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: médicine interne/inwendige geneeskunde,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: intern medicin eller medicinske sygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Innere Medizin,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: pathologia,</p>
    <p class="parrafo">España: medicina interna,</p>
    <p class="parrafo">Francia: médecine interne,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: general (internal) medicine,</p>
    <p class="parrafo">Italia: medicina interna,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: maladies internes,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: inwendige geneeskunde,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: medicina interna,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: general medicine.</p>
    <p class="parrafo">- Oftalmología:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: ophtalmologie/oftalmologie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: oftalmologi eller ojensygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Augenheilkunde,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: ofthalmologia,</p>
    <p class="parrafo">España: oftalmología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: ophtalmologie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: ophthalmology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: oculistica,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: ophtalmologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: oogheelkunde,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: oftalmologia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: ophthalmology.</p>
    <p class="parrafo">- Otorrinolaringología:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: oto-rhino-laryngologie/otorhinolaryngologie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: oto-rhino-laryngologi eller oere-naese-halssygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Hals-Nasen-Ohrenheilkunde,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: otorinolaryngologia,</p>
    <p class="parrafo">España: otorrinolaringología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: oto-rhino-laryngologie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: otolaryngology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: otorinolaringoiatria,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: oto-rhino-laryngologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: keel-, neus- en oorheelkunde,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: otorrinolaringologia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: otolaryngology.</p>
    <p class="parrafo">- Pediatría:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: pédiatrie/kindergeneeskunde,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: paediatri eller boernesygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Kinderheilkunde,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: paidiatriki,</p>
    <p class="parrafo">España: pediatría y sus áreas específicas,</p>
    <p class="parrafo">Francia: pédiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: paediatrics,</p>
    <p class="parrafo">Italia: pediatria,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: pédiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: kindergeneeskunde,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: pediatria,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: paediatrics.</p>
    <p class="parrafo">- Medicina de las vías respiratorias:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: pneumologie/pneumologie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: medicinske lungesygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Lungen- und Bronchialheilkunde,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: fymatiologia - pnevmonologia,</p>
    <p class="parrafo">España: neumología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: pneumologie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: respiratory medicine,</p>
    <p class="parrafo">Italia: tisiologia e malattie dell'apparato respiratorio,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: pneumo-phtisiologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: longziekten en tuberculose,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: pneumologia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: respiratory medicine.</p>
    <p class="parrafo">- Urología:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: urologie/urologie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: urologi eller urinvejenes, kirurgiske sygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Urologie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: oyrologia,</p>
    <p class="parrafo">España: urología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: chirurgie urologique,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: urology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: urologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: urologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: urologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: urologia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: urology.</p>
    <p class="parrafo">- Ortopedia:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: orthopédie/orthopedie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: ortopaedisk kirurgi,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Orthopaedie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: orthopediki,</p>
    <p class="parrafo">España: traumatología y cirugía ortopédica,</p>
    <p class="parrafo">Francia: chirurgie orthopédique et traumatologie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: orthopaedic surgery,</p>
    <p class="parrafo">Italia: ortopedia e traumatologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: orthopédie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: orthopedie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: ortopedia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: orthopaedic surgery.</p>
    <p class="parrafo">- Anatomía patológica:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: anatomie pathologique/pathologische anatomie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: patologisk anatomi og histologi eller, vaevsundersoegelse,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Pathologie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: pathologiki anatomiki,</p>
    <p class="parrafo">España: anatomía patológica,</p>
    <p class="parrafo">Francia: anatomie et cytologie pathologique,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: morbid anatomy and histopathology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: anatomia patologica,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: anatomie pathologique,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: pathologische anatomie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: anatomia patológica,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: morbid anatomy and histopathology.</p>
    <p class="parrafo">- Neurología:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: neurologie/neurologie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: neuromedicin eller medicinske nervesygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Neurologie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: nevrologia,</p>
    <p class="parrafo">España: neurología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: neurologie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: neurology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: neurologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: neurologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: neurologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: neurologia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: neurology.</p>
    <p class="parrafo">- Psiquiatría:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: psychiatrie/psychiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: psykiatri,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Psychiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: fychiatriki,</p>
    <p class="parrafo">España: psiquiatría,</p>
    <p class="parrafo">Francia: psychiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: prychiatry,</p>
    <p class="parrafo">Italia: psichiatria,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: psychiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: psychiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: psiquiatria,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: psychiatry.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS</p>
    <p class="parrafo">TITULOS DE MEDICO ESPECIALISTA COMUNES A DOS O MAS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  en  el  que existan disposiciones legales, reglamentarias</p>
    <p class="parrafo">y  administrativas  en  la  materia,  reconocerá  los  diplomas,  certificados y otros  títulos  de  médico  especialista  expedidos  a  los  nacionales  de  los Estados  miembros  por  los  otros  Estados miembros con arreglo a los artículos 24,  25,  27  y  29 y enumerados en el artículo 7, y les dará, en su territorio, igual   efecto  que  a  los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  por  él expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos mencionados en el artículo 6 serán   aquellos   que,   expedidos   por   las  autoridades  o  los  organismos competentes  indicados  en  el  apartado 2 del artículo 5, correspondan, para la formación  especializada  de  que  se  trate, a las denominaciones recogidas, en lo  que  se  refiere  a  los  Estados miembros en que ésa exista, en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  denominaciones  en  vigor  de  los Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas de que se trate, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Biología clínica:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: biologie clinique/klinische biologie,</p>
    <p class="parrafo">España: análisis clínicos,</p>
    <p class="parrafo">Francia: biologie médicale,</p>
    <p class="parrafo">Italia: patologia diagnostica de laboratorio,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: patologia clínica.</p>
    <p class="parrafo">- Hematología biológica:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: klinisk blodtypeserologi,</p>
    <p class="parrafo">Francia: hématologie,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: hématologie biologique,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: hematologia clínica.</p>
    <p class="parrafo">- Microbiología-bacteriología:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: klinisk mikrobiologi,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Mikrobiologie und Infektionsepidemiologie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: mikroviologia,</p>
    <p class="parrafo">España: microbiología y parasitología,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: microbiology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: microbiologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: microbiologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: medische microbiologie,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: medical microbiology.</p>
    <p class="parrafo">- Química biológica:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: klinisk kemi,</p>
    <p class="parrafo">España: bioquímica clínica,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: chemical pathology,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: chimie biologique,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: klinische chemie,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: chemical pathology.</p>
    <p class="parrafo">- Inmunología:</p>
    <p class="parrafo">España: inmunología,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: clinical immunology,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: immunology.</p>
    <p class="parrafo">- Cirugía plástica:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: chirurgie plastique/plastische heelkunde,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: plastikkirurgi,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: plastiki cheiroyrgiki,</p>
    <p class="parrafo">España: cirugía plástica y reparadora,</p>
    <p class="parrafo">Francia: chirurgie plastique, reconstructrice et esthétique,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: plastic surgery,</p>
    <p class="parrafo">Italia: chirurgia plastica,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: chirurgie plastique,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: plastische chirurgie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: cirugia plástica e reconstentiva,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: plastic surgery.</p>
    <p class="parrafo">- Cirugía torácica:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: chirurgie thoracique/heelkunde op de thorax,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: thoraxkirurgi eller brysthulens kirurgiske sygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: cheiroyrgiki thorakas,</p>
    <p class="parrafo">España: cirugía torácica,</p>
    <p class="parrafo">Francia: chirurgie thoracique et cardio-vasculaire,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: thoracic surgery,</p>
    <p class="parrafo">Italia: chirurgia toracica,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: chirurgie thoracique,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: cardio-pulmonale chirurgie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: cirurgia cardio-torácica,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: thoracic surgery.</p>
    <p class="parrafo">- Cirugía pediátrica:</p>
    <p class="parrafo">Grecia: cheiroyrgiki paidon,</p>
    <p class="parrafo">España: cirugía pediátrica,</p>
    <p class="parrafo">Francia: chirurgie infantile,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: paediatric surgery,</p>
    <p class="parrafo">Italia: chirurgia pediatrica,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: chirurgie pédiatrique,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: cirurgia pediátrica,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: paediatric surgery.</p>
    <p class="parrafo">- Cirugía vascular:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: chirurgie des vaisseaux/bloedvatenheelkunde,</p>
    <p class="parrafo">España: angiología y cirugía vascular,</p>
    <p class="parrafo">Francia: chirurgie vasculaire,</p>
    <p class="parrafo">Italia: chirurgia vascolare,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: chirurgie cardio-vasculaire,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: cirurgia vascular.</p>
    <p class="parrafo">- Cardiología:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: cardiologie/cardiologie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: cardiologi eller hjerte- og kredsloebssygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: kardiologia,</p>
    <p class="parrafo">España: cardiología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: pathologie cardio-vasculaire,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: cardiology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: cardiologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: cardiologie et angiologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: cardiologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: cardiologia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: cardio-vascular diseases.</p>
    <p class="parrafo">- Aparato digestivo:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: gastro-entérologie/gastro-enterologie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: medicinsk gastroenterologi eller medicinske mave-tarmsygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: gastrenterologia,</p>
    <p class="parrafo">España: aparato digestivo,</p>
    <p class="parrafo">Francia: gastro-entérologie et hépatologie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: gastroenterology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: malattie dell'apparato digerente, della nutrizione e del ricambio,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: gastro-entérologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: gastro-enterologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: gastrenterologia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: gastroenterology.</p>
    <p class="parrafo">- Reumatología:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: rhumatologie/reumatologie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: reumatologi,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: revmatologia,</p>
    <p class="parrafo">España: reumatología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: rhumatologie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: rheumatology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: reumatologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: rhumatologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: reumatologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: reumatologia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: rheumatology.</p>
    <p class="parrafo">- Hematología general:</p>
    <p class="parrafo">Grecia: aimatologia,</p>
    <p class="parrafo">España: hematología y hemoterapia,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: haematology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: ematologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: hématologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: imuno-hemoterapia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: haematology.</p>
    <p class="parrafo">- Endocrinología:</p>
    <p class="parrafo">Grecia: endokrinologia,</p>
    <p class="parrafo">España: endocrinología y nutrición,</p>
    <p class="parrafo">Francia: endocrinologie - maladies métaboliques,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: endocrinology and diabetes mellitus,</p>
    <p class="parrafo">Italia: endocrinologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: endocrinologie, maladies du métabolisme et de la nutrition,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: endocrinologia-nutriçao,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: endocrinology and diabetes mellitus.</p>
    <p class="parrafo">- Rehabilitación:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: médecine physique/fysische geneeskunde,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: fysiurgi og rehabilitering,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: fysiki iatriki kai apokatastasi,</p>
    <p class="parrafo">España: rehabilitación,</p>
    <p class="parrafo">Francia: rééducation et réadaptation fonctionnelles,</p>
    <p class="parrafo">Italia: fisioterapia,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: revalidatie,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: rééducation et réadaptation fonctionnelles,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: fisiatria.</p>
    <p class="parrafo">- Estomatología:</p>
    <p class="parrafo">España: estomatología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: stomatologie,</p>
    <p class="parrafo">Italia: odontostomatologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: stomatologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: estomatologia.</p>
    <p class="parrafo">- Neuropsiquiatría:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: neuropsychiatrie/neuropsychiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Nervenheilkunde (Neurologie und Psychiatrie),</p>
    <p class="parrafo">Grecia: nevrologia - psychiatriki,</p>
    <p class="parrafo">Francia: neuropsychiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Italia: neuropsichiatria,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: neuropsychiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: zenuw-en zielsziekten.</p>
    <p class="parrafo">- Dermato-venerología:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: dermato-vénéréologie/dermato-venereologie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: dermato-venerologi eller hud- og koenssygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Dermatologie und Venerologie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: dermatologia - afrodisiologia,</p>
    <p class="parrafo">España: dermatología médico-quirúrgica y venereología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: dermatologie et vénéréologie,</p>
    <p class="parrafo">Italia: dermatologia e venereologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: dermato-vénérologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: dermatologie en venerologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: dermatovenereologia.</p>
    <p class="parrafo">- Dermatología:</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: dermatology,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: dermatology.</p>
    <p class="parrafo">- Venereología:</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: venereology,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: venereology.</p>
    <p class="parrafo">- Radiología:</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Radiologie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: aktinologia-radiologia,</p>
    <p class="parrafo">España: electrorradiología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: électro-radiologie,</p>
    <p class="parrafo">Italia: radiologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: électroradiologie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: radiologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: radiologia.</p>
    <p class="parrafo">- Radiodiagnóstico:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: radiodiagnostic/roentgendiagnose,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: diagnostisk radiologi eller roentgenundersoegelse,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Radiologische Diagnostik,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: aktinodiagnostiki,</p>
    <p class="parrafo">España: radiodiagnóstico,</p>
    <p class="parrafo">Francia: radiodiagnostic et imagerie médicale,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: diagnostic radiology,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: radiodiagnostic,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: radiodiagnostiek,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: rdiodiagnóstico,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: diagnostic radiology.</p>
    <p class="parrafo">- Radioterapia:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: radio- et radiumthérapie/radio- en radiumtherapie,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: terapeutisk radiologi eller straalebehandling,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Strahlentherapie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: aktinotherapeftiki,</p>
    <p class="parrafo">España: oncología radioterápica,</p>
    <p class="parrafo">Francia: oncologie, option radiothérapie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: radiotherapy,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: radiothérapie,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: radiotherapie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: radioterapia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: radiotherapy.</p>
    <p class="parrafo">- Medicina tropical:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: tropemedicin,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: tropical medicine,</p>
    <p class="parrafo">Italia: medicina tropicale,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: medicina tropical,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: tropical medicine.</p>
    <p class="parrafo">- Psiquiatría infantil:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: boernepsykiatri,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Kinder- und Jugendpsychiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: paidopsychiatriki,</p>
    <p class="parrafo">Francia: pédo-psychiatrie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: child and adolescent psychiatry,</p>
    <p class="parrafo">Italia: neuropsichiatria infantile,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: psychiatrie infantile,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: pedopsiquiatria,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: child and adolescent psychiatry.</p>
    <p class="parrafo">- Geriatría:</p>
    <p class="parrafo">España: geriatría,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: geriatrics,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: klinische geriatrie,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: geriatrics.</p>
    <p class="parrafo">- Enfermedades renales:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: nefrologi eller medicinske nyresygdomme,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: nefrologia,</p>
    <p class="parrafo">España: nefrología,</p>
    <p class="parrafo">Francia: néphrologie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: nephrology,</p>
    <p class="parrafo">Italia: nefrologia,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: néphrologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: nefrologia,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: renal diseases.</p>
    <p class="parrafo">- Enfermedades infecciosas:</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: communicable diseases,</p>
    <p class="parrafo">Italia: malattie infettive,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: communicable diseases.</p>
    <p class="parrafo">- «Community medicine» (medicina preventiva y salud pública):</p>
    <p class="parrafo">Francia: santé publique et médecine sociale,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: community medicine,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: community medicine.</p>
    <p class="parrafo">- Farmacología:</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Pharmakologie,</p>
    <p class="parrafo">España: farmacología clínica,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: clinical pharmacology and therapeutics,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: clinical pharmacology and therapeutics.</p>
    <p class="parrafo">- Medicina del trabajo:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: samfundsmedicin/arbejdsmedecin,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Arbeitsmedizin,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: iatriki tis ergasias,</p>
    <p class="parrafo">Francia: médecine du travail,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: occupational medicine,</p>
    <p class="parrafo">Italia: medicina del lavoro,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: arbeids- en bedrijfsgeneeskunde,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: medicina do trabalho,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: occupational medicine.</p>
    <p class="parrafo">- Alergología:</p>
    <p class="parrafo">Grecia: allergiologia,</p>
    <p class="parrafo">España: alergología,</p>
    <p class="parrafo">Italia: allergologia ed immunologia clinica,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: allergologie,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: imunalergologia.</p>
    <p class="parrafo">- Cirugía del aparato digestivo:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: chirurgie abdominale/heelkunde op het abdomen,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: kirurgisk gastroenterologi eller kirurgiske mave-tarmsygdomme,</p>
    <p class="parrafo">España: cirugía del aparato digestivo,</p>
    <p class="parrafo">Francia: chirurgie viscérale,</p>
    <p class="parrafo">Italia: chirurgia dell'apparato digerente.</p>
    <p class="parrafo">- Medicina nuclear:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: médecine nucléaire/nucleaire geneeskunde,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Nuklearmedizin,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: pyriniki iatriki,</p>
    <p class="parrafo">España: medicina nuclear,</p>
    <p class="parrafo">Francia: médecine nucléaire,</p>
    <p class="parrafo">Italia: medicina nucleare,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: nucleaire geneeskunde,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: medicina nuclear,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: nuclear medicine.</p>
    <p class="parrafo">- Cirugía maxilo-facial (formación básica de médico):</p>
    <p class="parrafo">España: cirugía oral y maxilo-facial,</p>
    <p class="parrafo">Francia: chirurgie maxillo-faciale et stomatologie,</p>
    <p class="parrafo">Italia: chirurgia maxillo-facciale.</p>
    <p class="parrafo">- Cirugía dental, bucal y maxilo-facial</p>
    <p class="parrafo">(formación básica de médico y de odontólogo):</p>
    <p class="parrafo">Bélgica:  stomatologie  -  chirurgie  orale  et  maxillo-faciale/stomatologie  - orale en maxillo-faciale chirurgie,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Zahn-, Mund-, Kiefer- und Gesichtschirurgie,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: oral and maxillo-facial surgery,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: oral and maxillo-facial surgery.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  de  acogida  podrá  exigir  a  los  nacionales de los Estados  miembros  que  deseen  obtener  uno  de  los  diplomas,  certificados u otros  títulos  de  formación  de  médico  especialista  no  mencionados  en los artículos  4  y  6,  o  que,  aunque mencionados en el artículo 6, no se expidan en  un  Estado  miembro  de  origen o de procedencia, que reúnan las condiciones de   formación   previstas   a  este  respecto  por  sus  propias  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  acogida  tendrá en cuenta sin embargo, en todo o en parte,  los  períodos  de  formación  realizados por los nacionales, mencionados en  el  apartado  1  y  sancionados por un diploma, certificado u otro título de formación  expedido  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de origen  o  de  procedencia,  cuando  dichos períodos correspondan a los exigidos en  el  Estado  miembro  de  acogida  para  la formación especializada de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  u  organismos  competentes  del Estado miembro de acogida, tras   haber   verificado   el   contenido   y   la  duración  de  la  formación especializada  del  interesado  que  demuestren  los  diplomas,  certificados  y otros   títulos   presentados,   le   informarán   del   período   de  formación complementaria necesario, así como de las materias incluidas en éste.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DERECHOS ADQUIRIDOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  cada Estado miembro reconocerá   como   prueba   suficiente  para  los  nacionales  de  los  Estados miembros  cuyos  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  no  respondan  a la totalidad  de  las  exigencias  mínimas de formación establecidas en el artículo 23,  los  diplomas,  certificados  y  otros títulos de médico expedidos por esos Estados miembros cuando sancionen una formación iniciada antes del:</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1986 en el caso de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1981 en el caso de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 20 de diciembre de 1976 en el caso de los restantes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">acompañados  de  una  certificación  que  acredite  que dichos nacionales se han consagrado  efectiva  y  lícitamente  a las actividades de que se trate durante, por  lo  menos,  tres  años  consecutivos  en  el  transcurso  de los cinco años</p>
    <p class="parrafo">anteriores a la concesión de la certificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4,  cada Estado miembro reconocerá   como   prueba   suficiente  para  los  nacionales  de  los  Estados miembros  cuyos  diplomas,  certificados  y otros títulos de médico especialista no  respondan  a  las  exigencias  mínimas  de  formación  establecidas  en  los artículos  24  a  27,  los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos de médico especialista   expedidos   por   esos  Estados  miembros  cuando  sancionen  una formación iniciada antes del:</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1986 en el caso de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1981 en el caso de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 20 de diciembre de 1976 en el caso de los restantes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  diplomas,  certificados y otros títulos de médico especialista,   el   Estado   miembro   de   acogida   podrá  exigir  que  vayan acompañados  de  un  certificado  expedido  por  las  autoridades  u  organismos competentes  del  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia, que acredite el ejercicio,  en  calidad  de  médico  especialista,  de  la  actividad  de que se trate  durante  un  tiempo  equivalente  al  doble  de  la  diferencia existente entre  la  duración  de  la  formación  especializada  en  el  Estado miembro de origen  o  de  procedencia  y  la  duración  mínima  de formación prevista en el título  III,  cuando  los  períodos  mínimos  de formación no correspondan a las duraciones mínimas de formación mencionadas en los artículos 26 y 27.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  en  el  Estado  miembro  de  acogida,  antes  de  las  fechas mencionadas  en  el  párrafo  primero,  se  exigiere  una  duración  mínima  del período  de  formación  inferior  a  la  mencionada en los artículos 26 y 27, la diferencia   mencionada  en  el  párrafo  segundo  sólo  podrá  determinarse  en función  de  la  duración  mínima  del  período  de formación establecido en ese Estado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  distintos  de  Alemania  reconocerán  como  prueba suficiente   los   diplomas,   certificados   y   otros  títulos  de  médico  de nacionales  de  los  Estados  miembros  que acrediten una formación adquirida en el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  que  no cumpla todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 23:</p>
    <p class="parrafo">- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  si  facultan  para  el  ejercicio  de  las  actividades  de médico en todo el territorio  de  Alemania,  en  las mismas condiciones que los títulos concedidos por  las  autoridades  competentes  alemanas contemplados en los puntos 1 y 2 de la letra c) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  acompañan  de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   acreditando   que   estos   nacionales  han  desempeñado  efectiva  y lícitamente  en  Alemania  la  correpondiente  actividad  un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros,   excepto   Alemania,   reconocerán  como  prueba suficiente    los   diplomas,   certificados   y   otros   títulos   de   médico especialista,   de   nacionales  de  los  Estados  miembros  que  acrediten  una formación  adquirida  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana,  que  no  cumpla  los  requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 24 a 27:</p>
    <p class="parrafo">- si sancionan una formación iniciada antes del 3 de abril de 1992, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  facultan  para  el  ejercicio,  como  especialista, de la correspondiente actividad  en  todo  el  territorio  de  Alemania, en las mismas condiciones que los  títulos  concedidos  por  las autoridades competentes alemanas contemplados en los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  estos  diplomas,  certificados  y otros títulos no cumplen la duración  mínima  de  formación  fijada  en los artículos 26 y 27, podrán exigir que   se   acompañen   de   un  certificado,  expedido  por  las  autoridades  u organismos    competentes    alemanes,   que   acredite   el   ejercicio,   como especialista,  de  la  correspondiente  actividad,  durante un período de tiempo equivalente  al  doble  de  la  diferencia  existente  entre  la  duración de la formación  especializada  adquirida  en  territorio  alemán y la duración mínima de formación fijada en el título III.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Estado  miembro  reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de  los  Estados  miembros  cuyos  diplomas,  certificados  y  otros  títulos de médico  o  de  médico  especialista no respondan a las denominaciones enumeradas para   dicho   Estado  miembro  en  los  artículos  3,  5  o  7,  los  diplomas, certificados   y   otros   títulos   expedidos   por   esos   Estados  miembros, acompañados  de  un  certificado  expedido  por  las  autoridades  u  organismos competentes.  El  certificado  acreditará  que  dichos  diplomas, certificados y otros  títulos  de  médico  o  de  médico  especialista  sancionan una formación conforme  a  las  disposiciones  del título III, contempladas, según el caso, en los  artículos  2,  4  o  6  y  se  asimilan  por el Estado miembro que los haya expedido  a  aquellos  cuyas  denominaciones  figuran,  según  el  caso,  en los artículos 3, 5 o 7.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   Estados  miembros  que  hayan  derogado  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y  administrativas  relativas  a  la  expedición  de  diplomas, certificados  y  otros  títulos  de  neuropsiquiatría, de electro-radiología, de cirugía  torácica,  de  angiología  y  cirugía  cardiovascular,  de  cirugía del aparato  digestivo,  de  hematología  biológica, de rehabilitación o de medicina tropical  y  hayan  adoptado  medidas  relativas  a  los  derechos adquiridos en favor  de  sus  propios  nacionales,  reconocerán  a los nacionales de los otros Estados  miembros  el  derecho  de  beneficiarse  de las mismas medidas, siempre que   sus  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  de  neuropsiquiatría,  de electro-radiología,    de    cirugía   torácica,   de   angiología   y   cirugía cardiovascular,  de  cirugía  del  aparato  digestivo, de hematología biológica, de  rehabilitación  o  de  medicina  tropical reúnan las condiciones pertinentes contempladas  ya  sea  en  el  apartado  2  del  presente  artículo,  o  en  los artículos  24,  25  y  27,  en  el  medida en que estos diplomas, certificados y otros  títulos  se  hayan  expedido  antes  de  la  fecha a partir de la cual el Estado   miembro   de   acogida   hubiere   dejado   de  expedir  sus  diplomas, certificados u otros títulos para la especialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  fechas  en  las  que  los Estados miembros en cuestión han derogado las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  respecto  a  los diplomas,  certificados  y  otros  títulos contemplados en el apartado 6 figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">USO DEL</p>
    <p class="parrafo">TITULO ACADEMICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros de acogida  velarán  por  que  a  los nacionales de los Estados miembros que reúnan las  condiciones  previstas  en  los  artículos  2, 4, 6 y 9 se les reconozca el derecho   a   utilizar   un   título   académico   válido  y,  eventualmente  su abreviatura,  expedido  por  el  Estado  miembro  de origen o de procedencia, en la  lengua  de  ese  Estado.  Los Estados miembros de acogida podrán ordenar que en  dicho  título  consten  el  nombre  y  el  lugar  de  la  institución  o del tribunal que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  título  académico  del Estado miembro de origen o de procedencia pueda  ser  confundido  en  el  Estado  miembro  de  acogida  con  un título que exija,  en  este  Estado,  una  formación  complementaria  no  adquirida  por el beneficiario,   dicho   Estado   miembro   de  acogida  podrá  disponer  que  el beneficiario  utilice  el  título  académico  expedido  por el Estado miembro de origen  o  de  procedencia  en  la  forma  pertinente  que  indique  ese  Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  DESTINADAS  A  FACILITAR  EL  EJERCICIO  EFECTIVO  DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS MEDICOS</p>
    <p class="parrafo">A. Disposiciones relativas al derecho de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  acogida  que  exija  a sus nacionales una prueba de moralidad  o  de  honorabilidad  para  el primer acceso a una de las actividades de  los  médicos,  aceptará  como  prueba suficiente, para los nacionales de los otros   Estados   miembros,   una  certificación,  expedida  por  una  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia, que acredite que se  reúnen  las  condiciones  de  moralidad  o  de honorabilidad exigidas en ese Estado miembro para al acceso a la actividad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  Estado  miembro  de  origen o de procedencia no exija pruebas de moralidad  o  de  honorabilidad  para  el  primer  acceso  a  la  práctica de la actividad  de  que  se  trate,  el  Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales  del  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia un certificado de antecedentes  penales  o,  a  falta  de ello, un documento equivalente concedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  Estado  miembro  de  acogida  tiene  conocimiento de hechos graves y concretos  que  se  hubieran  producido, con anterioridad al establecimiento del interesado  en  ese  Estado,  fuera  de su territorio y que puedan tener en éste consecuencias  sobre  el  acceso  a la actividad de que se trate, podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia comprobará la veracidad de los hechos.  Sus  autoridades  decidirán  por  sí  mismas la naturaleza y el alcance de  las  investigaciones  que  deban  realizarse y comunicarán al Estado miembro de   acogida   las   consecuencias  que  hayan  extraído  en  relación  con  las certificaciones o documentos que hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  garantizarán  el  secreto  de  las  informaciones transmitidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  un  Estado  miembro  de  acogida  estén  en  vigor disposiciones</p>
    <p class="parrafo">legales,   reglamentarias   y   administrativas   relativas  al  respeto  de  la moralidad  o  de  la  honorabilidad,  incluidas  disposiciones  que  establezcan sanciones  disciplinarias  en  caso  de falta profesional grave o de condena por delito  y  referentes  al  ejercicio  de  una de las actividades de los médicos, el  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia transmitirá al Estado miembro de  acogida  las  informaciones  necesarias  relativas a las medidas o sanciones de  carácter  profesional  o  administrativo  adoptadas contra el interesado y a las  sanciones  penales  relacionadas  con  el  ejercicio  de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Estado  miembro  de  acogida  tiene  conocimiento de hechos graves y concretos  que  se  hubieran  producido, con anterioridad al establecimiento del interesado  en  ese  Estado,  fuera  de su territorio y que puedan tener en éste consecuencias  sobre  el  ejercicio  de  la  actividad  de  que  se trate, podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia comprobará la veracidad de los  hechos.  Sus  autoridades  decidirán  por  sí  mismas  la  naturaleza  y el alcance  de  las  investigaciones  que  deban realizarse y comunicarán al Estado miembro  de  acogida  las  consecuencias  que hayan extraído en relación con las informaciones que hayan transmitido en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  garantizarán  el  secreto  de  las  informaciones transmitidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  exija  a  sus  nacionales un documento relativo   a   la  salud  física  o  psíquica  para  el  acceso  a  una  de  las actividades  de  los  médicos,  o  para su ejercicio, dicho Estado aceptará como suficiente,  a  este  respecto,  la  presentación  del  documento  exigido en el Estado miembro de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia no exija documentos de esta  naturaleza  para  el  acceso  a  la  actividad  de  que se trate o para su ejercicio,  el  Estado  miembro  de  acogida  aceptará  que  los  nacionales del Estado   miembro   de  origen  o  de  procedencia  presenten  una  certificación expedida  por  una  autoridad  competente  de  este Estado que corresponda a las certificaciones del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  mencionados  en  los  Artículos 11, 12 y 13 no podrán tener, en el momento de su presentación, más de tres meses de antigueedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  procedimiento  por  el  que se autorice al beneficiario a ejercer una de las  actividades  de  los  médicos,  con  arreglo  a  los artículos 11, 12 y 13, deberá  finalizar  en  el  más  breve  plazo posible y, a más tardar, tres meses después   de  la  presentación  del  expediente  completo  del  interesado,  sin perjuicio   de   los  retrasos  que  puedan  resultar  de  un  eventual  recurso interpuesto al término de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  supuestos  contemplados  en  el  apartado 3 del artículo 11 y en el apartado  2  del  artículo  12,  la  solicitud  de un nuevo examen suspenderá el plazo mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  consultado  deberá  transmitir  su respuesta en un plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  acogida  proseguirá  el procedimiento contemplado en el apartado  1  tan  pronto  como  se  produzca  la recepción de esa respuesta o la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida exija a sus nacionales la prestación de juramento  o  de  una  declaración  solemne  para  tener  acceso  a  una  de las actividades  de  los  médicos  o  para  su  ejercicio,  y  en  el caso de que la fórmula  del  juramento  o  de  la  declaración  no  pueda ser utilizada por los nacionales  de  otros  Estados  miembros, el Estado miembro de acogida procurará que pueda presentarse a los interesados una fórmula apropiada y equivalente.</p>
    <p class="parrafo">B. Disposiciones relativas a la prestación de servicios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  exija  a sus nacionales, bien una autorización, bien   la   inscripción   o   afiliación   a   una   organización   u  organismo profesionales  para  el  acceso  a  una de las actividades de los médicos o para su   ejercicio,  dicho  Estado  miembro  dispensará  de  esta  exigencia  a  los nacionales de los Estados miembros en caso de prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">El  beneficiario  ejercerá  la  prestación  de servicios con los mismos derechos y  obligaciones  que  los  nacionales  del  Estado  miembros  de acogida; estará sometido,   en  particular,  a  las  disposiciones  disciplinarias  de  carácter profesional o administrativo aplicables en ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  y  como  complemento  de la declaración relativa a la prestación de servicios  a  que  se  refiere  el  apartado 2, los Estados miembros, con objeto de  permitir  la  aplicación  de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio,  podrán  prever  una  inscripción temporal que se produzca de oficio o  una  adhesión  pro  forma  a  una organización u organismo profesional, o una incripción  en  un  registro,  siempre  que las mismas no retrasen ni compliquen en   modo   alguno   la   prestación   de   servicios   y  no  ocasionen  gastos suplementarios al prestador de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  adopte  una  medida  en aplicación del párrafo   segundo   o   tenga   conocimiento   de   hechos   que  vulneren  esas disposiciones,  informará  de  ello  inmediatamente  al Estado miembro en que se halle establecido el beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  acogida podrá ordenar que el beneficiario haga ante las  autoridades  competentes  una  declaración  previa relativa a su prestación de  servicios  en  caso  de  que la realización de dicha prestación implique una estancia temporal en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia,  esta  declaración  podrá  hacerse en el plazo más breve posible después de la prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aplicación  de  los apartados 1 y 2, el Estado miembro de acogida podrán exigir   del   beneficiario   uno   o   varios   documentos  que  contengan  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la declaración mencionada en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  una  certificación  que  acredite  que  el beneficiario ejerce legalmente las actividades de que se trate en el Estado miembro donde se haya establecido,</p>
    <p class="parrafo">-  una  certificación  de  que  el beneficiario posee el diploma o los diplomas, los  certificados  u  otros  títulos  que se requieren para la prestación de los servicios de que se trate y a que se refiere la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  documento  o  los  documentos  mencionados  en  el  apartado 3 no podrán tener, en el momento de su presentación, más de doce meses de antigueedad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  un  Estado  miembro  prive, total o parcialmente y de forma temporal o  definitiva,  a  uno  de sus nacionales o a un nacional de otro Estado miembro establecido   en   su   territorio,  de  la  facultad  de  ejercer  una  de  las actividades  de  los  médicos,  procederá,  según los casos, a retirar, temporal o   definitivamente,   la  certificación  mencionada  en  el  segundo  guión  de apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  un  Estado  miembro  de  acogida  sea  preciso  estar inscrito en un organismo  de  seguridad  social  de  Derecho  público para poder regular con un organismo  asegurado  las  cuentas  relacionadas  con  las actividades ejercidas en  beneficio  de  asegurados  sociales,  dicho  Estado  miembro, en caso de una prestación  de  servicios  que  implique  el  desplazamiento  del  beneficiario, dispensará   de  esta  exigencia  a  los  nacionales  de  los  Estados  miembros establecidos en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  beneficiario  informará  a este organismo de su prestación de servicios previamente o, en caso de urgencia, posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">C.   Disposiciones   comunes   al  derecho  de  establecimiento  y  a  la  libre prestación de servicios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  un  Estado  miembro  de  acogida  esté  regulado el uso de un título profesional  relativo  a  una  de las actividades de los médicos, los nacionales de  los  otros  Estados  miembros  que  reúnan  las  condiciones previstas en el artículo  2  y  en  los  apartados  1,  3  y  5 del artículo 9, usarán el título profesional  del  Estado  miembro  de  acogida  que en este Estado corresponda a esas condiciones de formación, y utilizarán su abreviatura.</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo   primero  se  aplicará  asimismo  al  uso  del  título  de  médico especialista    por    aquellos    que   reúnan   las   condiciones   previstas, respectivamente,  en  los  artículos  4  y  6 y en los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  los beneficiarios   puedan   estar  informados  de  las  legislaciones  sanitaria  y social  y,  en  su  caso,  de  las  normas  deontológicas  del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   fin,   podrán   crear   servicios   de  información  en  los  que  los beneficiarios   puedan   recibir   las  informaciones  necesarias.  En  caso  de establecimiento,   los   Estados  miembros  de  acogida  podrán  obligar  a  los beneficiarios a entrar en contacto con esos servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  podrán  crear  los  servicios  mencionados  en  el apartado 1 ante las autoridades y organismos competentes que ellos designen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  pertinentes  para  que, en su caso,  los  beneficiarios  puedan  adquirir,  en  su  interés  y  en  el  de sus pacientes,  los  conocimientos  lingueísticos  necesarios  para  el ejercicio de su actividad profesional en el país de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  exijan  a  sus propios nacionales la realización de</p>
    <p class="parrafo">un  período  de  prácticas  preparatorio  para  reconocerlos  como médicos de un seguro  de  enfermedad,  podrán  imponer la misma obligación a los nacionales de los  otros  Estados  miembros  durante  un  período de cinco años a contar desde el  20  de  junio  de 1975. La duración máxima del período de prácticas no podrá sobrepasar los seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  duda  justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las autoridades   competentes   de  otro  Estado  miembro  una  confirmación  de  la autenticidad  de  los  diplomas,  certificados y otros títulos expedidos en este otro  Estado  miembro  y  mencionados en los capítulos I a IV del título II, así como   la   confirmación   de   que   el  beneficiario  ha  cumplido  todas  las condiciones de formación previstas en el título III.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   III   COORDINACION  DE  LAS  DISPOSICIONES  LEGALES,  REGLAMENTARIAS  Y ADMINISTRATIVAS, RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE LOS MEDICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  subordinarán  el  acceso  a  las  actividades de los médicos   y   el   ejercicio  de  las  mismas  a  la  posesión  de  un  diploma, certificado   u  otro  título  de  médico  mencionado  en  el  artículo  3,  que garantice  que  el  interesado  ha  adquirido,  durante  el  período total de su formación:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  conocimiento  adecuado  de las ciencias en las que se funda la medicina, así  como  una  buena  comprensión  de  los  métodos  científicos, incluidos los principios  de  medida  de  las  funciones  biológicas,  de la evaluación de los hechos científicamente probados y del análisis de datos;</p>
    <p class="parrafo">b)   un  conocimiento  adecuado  de  la  estructura,  de  las  funciones  y  del comportamiento  de  los  seres  humanos,  sanos  y  enfermos,  así  como  de las relaciones entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y social;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  conocimiento  adecuado  de  las materias y de las prácticas clínicas que le  proporcione  una  visión  coherente  de las enfermedades mentales y físicas, de  la  medicina  en  sus  aspectos  preventivo,  del diagnóstico y terapéutica, así como de la reproducción humana;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  experiencia  clínica  adecuada  adquirida en hospitales bajo vigilancia pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  formación  médica  total  comprenderá,  por  lo  menos,  seis  años de estudios  o  5  500  horas  de  enseñanza  teórica  y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  admisión  a  dicha  formación  implicará  la  posesión  de  un diploma o certificado  que  permita  al  candidato  el acceso, para la realización de esos estudios, a los establecimientos universitarios de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  interesados  que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de   1972,   la  formación  mencionada  en  el  apartado  2  podrá  incluir  una formación  práctica  de  nivel  universitario  de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  presente  Directiva  no  afectará  a  la  posibilidad de que los Estados miembros  concedan,  en  su  territorio  y de acuerdo con su normativa el acceso a  las  actividades  de  los médicos y su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados  u  otros  títulos  que  no  hayan  sido  obtenidos  en  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  velarán  por  que  la  formación  que  permita  la obtención  de  un  diploma,  certificado  u  otro  título de médico especialista responda, por lo menos, a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  suponga  la  conclusión  y  la  convalidación de seis años de estudios en el marco  del  ciclo  de  formación  mencionado  en  el  artículo  23; en lo que se refiere  a  la  formación  para  la  obtención  del  diploma, certificado u otro título  de  especialista  en  cirugía  dental,  bucal y maxilo-facial (formación básica  de  médico  y  de  odontólogo),  ésta implicará, ademas, la conclusión y la  convalidación  del  ciclo  de  formación  de  odontología  contemplado en el artículo  1  de  la  Directiva  78/687/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre    coordinación   de   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos(6) ;</p>
    <p class="parrafo">b) comprenda enseñanzas teóricas y prácticas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  realice  a  tiempo  completo  y  bajo  el  control  de las autoridades u organismos competentes, de conformidad con el punto 1 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  realice  en  un  centro  universitario,  en  un  centro  hospitalario  y universitario  o,  en  su  caso,  en  un  establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes;</p>
    <p class="parrafo">e)  implique  una  participación  personal  del  médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  subordinarán la concesión de un diploma, certificado u  otro  título  de  médico  especialista  a la posesión de uno de los diplomas, certificados  u  otros  títulos  de  médico  mencionados  en  el artículo 23; en cuanto   a   la   expedición   del   diploma,   certificado  u  otro  título  de especialista  en  cirugía  dental,  bucal  y  maxilo-facial (formación básica de médico  y  de  odontólogo),  ésta  estará  subordinada, además, a la posesión de uno   de   los   diplomas,   certificados   u   otros   títulos  de  odontología contemplados en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  principio  de  la formación a tiempo completo enunciado en  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  24  y hasta tanto el Consejo adopte  las  Decisiones  contempladas  en  el  apartado  3, los Estados miembros podrán   autorizar   una  formación  especializada  a  tiempo  parcial,  en  las condiciones  admitidas  por  las  autoridades  nacionales  competentes,  cuando, debido   a   circunstancias  individuales  justificadas,  no  sea  factible  una formación a tiempo completo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  formación  a  tiempo  parcial  deberá  impartirse  de conformidad con el punto  2  del  Anexo  I  y  tener  un  nivel  cualitativamente  equivalente a la formación  a  tiempo  completo.  Ese  nivel  no podrá quedar comprometido por su carácter  de  formación  a  tiempo  parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a título privado.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  total  de  la  formación especializada no podrá reducirse en razón de que se efectúe a tiempo parcial.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  decidirá,  a  más  tardar  el  25  de  enero  de 1989, si deben mantenerse  o  modificarse  las  disposiciones  de los apartados 1 y 2, a la luz de  un  nuevo  examen  de la situación y a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta  la  posibilidad  de  que  deba  seguir existiendo una formación a tiempo</p>
    <p class="parrafo">parcial  en  ciertas  circunstancias  que  habrán de examinarse especialidad por especialidad.</p>
    <p class="parrafo">Las   formaciones  a  tiempo  parcial  de  médicos  especialistas  que  hubieran comenzado  antes  del  1  de enero de 1983 podrán completarse de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán   por  que  las  duraciones  mínimas  de  las formaciones  especializadas  citadas  a  continuación  no  sean inferiores a las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">primer grupo (5 años):</p>
    <p class="parrafo">- cirugía general,</p>
    <p class="parrafo">- neurocirugía,</p>
    <p class="parrafo">- medicina interna,</p>
    <p class="parrafo">- urología</p>
    <p class="parrafo">- ortopedia;</p>
    <p class="parrafo">segundo grupo (4 años):</p>
    <p class="parrafo">- ginecología-obstetricia,</p>
    <p class="parrafo">- pediatría,</p>
    <p class="parrafo">- medicina de las vías respiratorias,</p>
    <p class="parrafo">- anatomía patológica,</p>
    <p class="parrafo">- neurología,</p>
    <p class="parrafo">- psiquiatría;</p>
    <p class="parrafo">tercer grupo (3 años):</p>
    <p class="parrafo">- anestesia-reanimación,</p>
    <p class="parrafo">- oftalmología,</p>
    <p class="parrafo">- otorrinolaringología.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados    miembros   en   los   que   existan   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas   en   la   materia  velarán  por  que  las duraciones    mínimas    de   las   formaciones   especializadas   recogidas   a continuación no sean inferiores a las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">primer grupo (5 años):</p>
    <p class="parrafo">- cirugía plástica reparadora,</p>
    <p class="parrafo">- cirugía torácica,</p>
    <p class="parrafo">- cirugía cardio-vascular,</p>
    <p class="parrafo">- neuropsiquiatría,</p>
    <p class="parrafo">- cirugía pediátrica,</p>
    <p class="parrafo">- cirugía del aparato digestivo,</p>
    <p class="parrafo">- cirugía maxilo-facial (formación básica de médico);</p>
    <p class="parrafo">segundo grupo (4 años):</p>
    <p class="parrafo">- cardiología,</p>
    <p class="parrafo">- aparato digestivo,</p>
    <p class="parrafo">- reumatología,</p>
    <p class="parrafo">- biología clínica,</p>
    <p class="parrafo">- electro-radiología,</p>
    <p class="parrafo">- radiodiagnóstico,</p>
    <p class="parrafo">- oncología radioterápica,</p>
    <p class="parrafo">- medicina tropical,</p>
    <p class="parrafo">- farmacología,</p>
    <p class="parrafo">- psiquiatría infantil,</p>
    <p class="parrafo">- microbiología-bacteriología,</p>
    <p class="parrafo">- medicina del trabajo,</p>
    <p class="parrafo">- química biológica,</p>
    <p class="parrafo">- inmunología,</p>
    <p class="parrafo">- dermatología,</p>
    <p class="parrafo">- venereología,</p>
    <p class="parrafo">- geriatría,</p>
    <p class="parrafo">- enfermedades renales,</p>
    <p class="parrafo">- enfermedades infecciosas,</p>
    <p class="parrafo">- «community medicine» (medicina preventiva y salud pública),</p>
    <p class="parrafo">- hematología y hemoterapia,</p>
    <p class="parrafo">- medicina nuclear,</p>
    <p class="parrafo">-  cirugía  dental,  bucal  maxilo-facial  (formación  básica  de  médico  y  de odontólogo);</p>
    <p class="parrafo">tercer grupo (3 años):</p>
    <p class="parrafo">- hematología y hemoterapia,</p>
    <p class="parrafo">- endocrinología,</p>
    <p class="parrafo">- fisioterapia,</p>
    <p class="parrafo">- estomatología,</p>
    <p class="parrafo">- dermato-venereología,</p>
    <p class="parrafo">- alergología.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  transitorio  y  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra c) del apartado  1  del  artículo  24  y  en el artículo 25, los Estados miembros cuyas disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas   previeran  una modalidad  de  formación  especializada  a tiempo parcial el 20 de junio de 1975 podrán   mantener   la   aplicación   de   esas  disposiciones  respecto  a  los candidatos  que  hubieran  iniciado  su  formación de especialistas a más tardar el 31 de diciembre de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  de  acogida  podrá  exigir  de  los  beneficiarios  de lo dispuesto   en   el  párrafo  primero  que  sus  diplomas,certificados  y  otros títulos  vayan  acompañados  por  una  certificación  acreditativa de que se han dedicado,  efectiva  y  lícitamente,con  carácter de médicos especialistas, a la actividad  de  que  se  trate,  durante  al  menos  tres  años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  transitorio  y  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 24:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   lo   que   se   refiere   a  Luxemburgo,  y  sólo  para  los  diplomas luxemburgueses  contemplados  por  la  Ley de 1939 relativa al reconocimiento de grados  académicos  universitarios,  la  concesión  del  certificado  de  médico especialista  sólo  se  subordinará  a  la  posesión  del  diploma  de doctor en Medicina,  Cirugía  y  Partos  expedido  por  el  tribunal  de  examen de Estado luxemburgués;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a  Dinamarca,  y sólo para los diplomas legales de médico  expedidos  por  la  facultad  de Medicina de una universidad danesa, con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  Decreto  del  Ministerio  del  Interior  de  14 de mayo de 1970, la concesión   del   título  de  médico  especialista  sólo  se  subordinará  a  la posesión de esos diplomas.</p>
    <p class="parrafo">Los  diplomas  mencionados  en  las  letras  a)  y b) podrán ser expedidos a los candidatos cuya formación haya comenzado antes del 20 de diciembre de 1976.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMACION ESPECIFICA EN MEDICINA GENERAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  que  imparta  en  su  territorio  el  ciclo  completo  de formación   contemplado   en   el   artículo   23,   establecerá  una  formación específica  en  medicina  general  que  responda  al  menos  a  las  condiciones previstas  en  los  artículos  31  y  32,  de  forma  que los primeros diplomas, certificados  u  otros  títulos  que  la  confirmen se expidan a más tardar el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  La  formación  específica  en medicina general contemplada en el artículo 30 deberá responder como mínimo a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  sólo  será  accesible  previa  conclusión  y  convalidación de al menos seis años  de  estudios  en  el  marco  del  ciclo  de  formación  contemplado  en el artículo 23;</p>
    <p class="parrafo">b)  su  duración  será  de  al  menos  dos años a tiempo completo y se efectuará bajo el control de las autoridades u organismos competentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  será  de  carácter  más  práctico  que  teórico;  la  formación  práctica se impartirá,   por   una   parte,   durante  al  menos  seis  meses  en  un  medio hospitalario  reconocido  que  disponga  del equipo y los servicios adecuados y, por  otra  parte,  durante  al  menos  seis  meses en un consultorio de medicina general  reconocido  o  en  un  centro  reconocido en el que los médicos presten primeros   auxilios;   se   desarrollará   en   relación  con  otros  centros  o estructuras  sanitarios  que  se  ocupen  de  la  medicina general; sin embargo, sin   perjuicio   de  los  períodos  mínimos  antes  mencionados,  la  formación práctica  podrá  impartirse  durante  un  período  de  seis meses como máximo en otros  centros  o  estructuras  sanitarios  reconocidos  que  se  ocupen  de  la medicina general;</p>
    <p class="parrafo">d)   incluirá   una   participación  personal  del  candidato  en  la  actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán diferir la aplicación de las disposiciones de la  letra  c)  del  apartado 1 relativas a las duraciones mínimas de formación a más tardar hasta el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   subordinarán  la  expedición  de  los  diplomas, certificados   y   otros  títulos  que  confirmen  la  formación  específica  en medicina  general  a  la  posesión  de uno de los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  en  los  que  el  22 de septiembre de 1986 existiese una formación  en  medicina  general  mediante  una  experiencia en medicina general adquirida  por  el  médico  en  su  propia  consulta  bajo  la  vigilancia de un director  de  prácticas  reconocido  podrán mantener, con carácter experimental, dicha formación siempre que ésta:</p>
    <p class="parrafo">-  se  ajuste  a  las  disposiciones  de  las  letras a) y b) del apartado 1 del artículo 31 así como a las del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-  tenga  una  duración  igual  al  doble  de  la  diferencia  entre la duración prevista  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 31 y el total de los períodos contemplados en el tercer guión del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  incluya  al  menos  un  período  en  un  hospital reconocido que disponga del equipo  y  los  servicios  adecuados,  así  como un período en un consultorio de medicina  general  reconocido  o  de un centro reconocido en el que los primeros auxilios  sean  prestados  por  personal  médico;  a  partir  del  1 de enero de 1995, cada uno de estos dos períodos durará al menos seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  la  experiencia adquirida y teniendo en cuenta la evolución de  las  formaciones  en  el  campo de la medicina general, la Comisión someterá al  Consejo,  a  más  tardar  el  1  de  enero  de  1996,  un  informe  sobre la aplicación  de  los  artículos  31  y  32,  y  propuestas adecuadas con vistas a proseguir la armonización de la formación de los médicos generales.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá,  antes  del  1  de  enero de 1997, sobre estas propuestas según los procedimientos fijados por el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  principio  de  la formación a tiempo completo enunciado en  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 31, los Estados miembros podrán autorizar  una  formación  específica  en  medicina  general  a  tiempo  parcial además  de  una  formación  a  tiempo  completo  cuando se reúnan las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración  total  de  la  formación  no  podrá  reducirse por efectuarse a tiempo parcial,</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración  semanal  de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior al 60 % de la duración semanal a tiempo completo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación  a  tiempo  parcial  deberá  incluir  un determinado número de períodos  de  formación  a  tiempo  completo,  tanto  en  lo que se refiere a la parte  impartida  en  el  centro  hospitalario  como  en  lo que se refiere a la parte  impartida  en  un  consultorio  de  medicina  general  reconocido o de un centro   reconocido   en  el  que  los  primeros  auxilios  sean  prestados  por personal médico.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  períodos  de  formación  a  tiempo  completo serán de un número y de una duración  tales  que  preparen  de manera adecuada a un ejercicio efectivo de la medicina general.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  formación  a  tiempo  parcial  deberá  ser  de un nivel cualitativamente equivalente   a   la   formación   a   tiempo  completo.  Dicha  formación  será confirmada  por  el  diploma,  certificado  u  otro  título  contemplado  en  el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros,  con  independencia  de  las  disposiciones  sobre derechos  adquiridos  que  adopten,  podrán  expedir  el  diploma, certificado u otro   título  contemplados  en  el  artículo  30,  a  un  médico  que  no  haya realizado  la  formación  prevista  en  los  artículos  31  y 32, pero que posea otra  formación  complementaria  sancionada  por  un diploma, certificado u otro título  expedido  por  las  autoridades  competentes  de  un  Estado miembro; no</p>
    <p class="parrafo">obstante,  sólo  podrán  expedir  dicho  diploma,  certificado  u otro título si éste  confirmare  conocimientos  de  un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación prevista en los artículos 31 y 32.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  en  las  normas  que  adopten de conformidad con el apartado   1,   determinarán,   en   particular,  en  qué  medida  la  formación complementaria  ya  adquirida  por  el  solicitante,  así  como  su  experiencia profesional,   pueden   ser  tenidas  en  cuenta  para  sustituir  la  formación prevista en los artículos 31 y 32.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán  expedir  el  diploma,  certificado  u otro título  contemplado  en  el  artículo 30 si el solicitante hubiere adquirido una experiencia  en  medicina  general  de  seis meses como mínimo en un consultorio de   medicina   general  o  en  un  centro  en  el  que  los  primeros  auxilios contemplados  en  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 31 sean prestados por personal médico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de 1995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio  de  las  disposiciones  sobre  derechos  adquiridos,  el ejercicio de las  actividades  de  médico  como  médico generalista en el marco de su régimen nacional  de  seguridad  social,  a  la  posesión  de  un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  Estados  miembros  podrán  eximir  de  dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica en medicina general.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  determinará  los  derechos  adquiridos.  Sin embargo, cada  Estado  miembro  deberá  considerar  como  adquirido  el derecho a ejercer las  actividades  de  médico  generalista  en el marco de su régimen nacional de seguridad  sin  el  diploma,  certificado  u  otro  título  contemplados  en  el artículo  30,  por  todos  los  médicos  que  tengan  dicho  derecho  el  31  de diciembre  de  1994  en  virtud de los artículos 1 a 20 y que estén establecidos en  dicha  fecha  en  su  territorio,  habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  podrá  aplicar  el apartado 1 antes del 1 de enero de 1995,  siempre  que  cualquier  médico que haya adquirido en otro Estado miembro la   formación   contemplada   en  el  artículo  23  pueda  establecerse  en  su territorio  hasta  el  31  de  diciembre  de  1994  y  ejercer en el mismo en el marco  de  su  régimen  nacional de seguridad social, invocando el beneficio del artículo 2 o del apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de cada Estado miembro expedirán, a instancia del   interesado,   un  certificado  que  acredite  el  derecho  a  ejercer  las actividades  de  médico  como  médico  generalista  en  el  marco  de su régimen nacional   de  seguridad  social,sin  el  diploma,  certificado  u  otro  título contemplado  en  el  artículo  30,  a los médicos que sean titulares de derechos adquiridos en virtud del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  apartado  1  no  afectará  a  la  posibilidad de los Estados miembros de permitir  en  su  territorio,  de  acuerdo  con su normativa,el ejercicio de las actividades  de  médico,  como  médico  generalista en el marco de un régimen de seguridad  social,  a  personas  que no sean titulares de diplomas, certificados u  otros  títulos  que  confirmen  una  formación  de  médico  y  una  formación específica  en  medicina  general  adquiridas, una y otra, en un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">pero   que  sean  titulares  de  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  que sancionen   dichas  formaciones,  o  una  de  las  dos,  obtenidos  en  un  país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  reconocerá,  para  el ejercicio de las actividades de médico   como  médico  generalista  en  el  marco  de  su  régimen  nacional  de seguridad  social,  los  diplomas,  certificados y otros títulos contemplados en el  artículo  30  y  expedidos  a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros de conformidad con los artículos 31, 32, 34 y 35.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   Estado  miembro  reconocerá  los  certificados  contemplados  en  el apartado   4  del  artículo  36  expedidos  a  los  nacionales  de  los  Estados miembros  por  los  demás  Estados  miembros  dándoles  el  mismo  efecto  en su territorio  que  a  los  diplomas, certificados y otros títulos que expida y que permitan  el  ejercicio  de  las  actividades  de médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Los  nacionales  de  un  Estado  miembro  a  los  que  un  Estado  miembro  haya expedido   los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  contemplados  en  el artículo  30  o  en  el apartado 4 del artículo 36 tendrán el derecho de usar en el  Estado  miembro  de  acogida el título profesional que existe a ese Estado y de hacer uso de su abreviatura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo  38,  los  Estados miembros de acogida velarán por  que  se  reconozca  a los beneficiarios del artículo 37 el derecho de hacer uso  de  su  título  académico  lícito  y, eventualmente, de su abreviatura, del Estado  miembro  de  origen  o de procedencia, en la lengua de dicho Estado. Los Estados  miembros  de  acogida  podrán  disponer que dicho título sea seguido de los nombres y lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  título  académico  del Estado miembro de origen o de procedencia pueda  confundirse  en  el  Estado  miembro  de acogida con un título que exija, en   dicho   Estado,   una   formación   complementaria   no  adquirida  por  el beneficiario,   dicho   Estado  miembro  de  acogida  podrá  disponer  que  éste utilice  su  título  académico  del Estado miembro de origen o de procedencia en la forma pertinente que dicho Estado miembro de acogida indique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  experiencia adquirida y teniendo en cuenta la evolución de la  formación  en  el  sector  de la medicina general, la Comisión presentará al Consejo,  a  más  tardar  el  1 de enero de 1997, un informe sobre la aplicación del  presente  título  y,  en  su  caso,  propuestas adecuadas, con vistas a una formación   adecuada   de  cualquier  médico  generalista  que  responda  a  los requisitos  específicos  del  ejercicio  de  la  medicina general. El Consejo se pronunciará   sobre   dichas   propuestas  de  acuerdo  con  los  procedimientos establecidos por el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  en  que  un  Estado  miembro  haya  notificado a la Comisión la fecha  de  entrada  en  vigor  se  las medidas que haya adoptado, de conformidad con  el  artículo  30,  ésta  procederá  a  una  comunicación  pertinente  en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  indicando  las  denominaciones</p>
    <p class="parrafo">adoptadas  por  dicho  Estado  para  el  diploma,  certificado  y otro título de formación y, en su caso, para el título profesional.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  a  las  autoridades  y organismos facultados para  expedir  o  recibir  los  diplomas, certificados y otros títulos, así como los   documentos  o  informaciones  contemplados  en  la  presente  Directiva  e informarán  inmediatamente  de  ello  a  los  otros  Estados  miembros  y  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  en  la aplicación de la presente directiva, se le planteen a un  Estado  miembro  dificultades  graves  en determinadas materias, la Comisión examinará  dichas  dificultades  en  colaboración con dicho Estado y obtendrá el dictamen   del   Comité  de  altos  funcionarios  de  la  salud  pública  creado mediante Decisión 75/365/CEE del Consejo(7) .</p>
    <p class="parrafo">En su caso, la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogadas  las  Directivas  que figuran en la parte A del Anexo III, sin perjuicio  de  las  obligaciones  de los Estados miembros relativas a los plazos de  trasposición  de  dichas  directivas  que  figuran  en  la parte B del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  dichas  Directivas  se  entenderán  hechas  a  la  presente Directiva  con  arreglo  a  la  tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El President J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 125 de 18. 5. 1992, p. 170 y DO no C 72 de 15. 3. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 98 de 24. 4. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  167  de  30. 6. 1975, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/658/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 73).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  167  de 30. 6. 1975, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/658/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 73).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 267 de 19. 9. 1986, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 233 de 24. 8. 1978, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 167 de 30. 6. 1975, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Características  de  la  formación  a  tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos  especialistas  previstas  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 24 y en el artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. Formación a tiempo completo de los médicos especialistas</p>
    <p class="parrafo">Esta   formación  se  realizará  en  puestos  específicos  reconocidos  por  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Esta  formación  supondrá  la  participación  en la totalidad de las actividades médicas   del   departamento  donde  se  realice  la  formación,  incluidas  las</p>
    <p class="parrafo">guardias,   de   manera   que  el  especialista  en  formación  dedique  e  esta formación  práctica  y  teórica  toda  su  actividad profesional durante toda la semana  de  trabajo  y  durante  todo el año, según las modalidades establecidas por  las  autoridades  competentes.  En  consecuencia, esos puestos serán objeto de una retribución apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Esta   formación   podrá   interrumpirse  por  causas  tales  como  el  servicio militar,  misiones  científicas,  embarazo  o  enfermedad.  La  interrupción  no podrá reducir la duración total de la formación.</p>
    <p class="parrafo">2. Formación a tiempo parcial de los médicos especialistas</p>
    <p class="parrafo">Esta  formación  responde  a  las  mismas  exigencias  que la formación a tiempo completo,  de  la  que  sólo  se  diferenciará  por la posibilidad de limitar la participación  en  las  actividades  médicas  a una duración al menos igual a la mitad de la prevista en el párrafo segundo del punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  velarán  por  que  la duración total y la calidad de  la  formación  a  tiempo  parcial  de los especialistas no sean inferiores a las de la formación a tiempo completo.</p>
    <p class="parrafo">Esta   formación   a  tiempo  parcial  será,  en  consecuencia,  objeto  de  una retribución apropiada.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Fechas  a  partir  de  las cuales determinados Estados miembros han derogado las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  relativas  a  la expedición  de  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  contemplados  en  el apartado 6 del artículo 9</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Cirugía torácica: 1 de enero de 1983</p>
    <p class="parrafo">Angiología y cirugía cardiovascular: 1 de enero de 1983</p>
    <p class="parrafo">Neuropsiquiatría:  1  de  agosto  de  1987,  salvo  para  las personas que hayan iniciado la formación antes de esta fecha</p>
    <p class="parrafo">Cirugía del aparato digestivo: 1 de enero de 1983</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Hematología  biológica:  1  de  enero de 1983, salvo para las personas que hayan iniciado  la  formación  antes  de  esta fecha y que la hayan terminado antes de finales de 1988</p>
    <p class="parrafo">Rehabilitación:  1  de  enero  de  1983,  salvo  para  las  personas  que  hayan iniciado  la  formación  antes  de  esta fecha y que la hayan terminado antes de finales de 1988</p>
    <p class="parrafo">Medicina  tropical:  1  de  agosto  de 1987, excepto para las personas que hayan iniciado la formación antes de esa fecha</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Electro-radiología: 3 de diciembre de 1971</p>
    <p class="parrafo">Neuropsiquiatría: 31 de diciembre de 1971</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Electro-radiología:  los  diplomas,  certificados  y otros títulos no se expiden para la formación que se haya iniciado después del 5 de marzo de 1982</p>
    <p class="parrafo">Neuropsiquiatría:  los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos no se expiden para la formación que se haya iniciado después del 5 de marzo de 1982</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Electro-radiología: 8 de julio de 1984</p>
    <p class="parrafo">Neuropsiquiatría: 9 de julio de 1984</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Parte A</p>
    <p class="parrafo">Lista de directivas derogadas</p>
    <p class="parrafo">(a que se refiere el artículo 44)</p>
    <p class="parrafo">1. Directiva 75/362/CEE</p>
    <p class="parrafo">2. Directiva 75/363/CEE</p>
    <p class="parrafo">y sus modificaciones sucesivas:</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  81/1057/CEE:  únicamente  en  lo  que  respecta  a las referencias hechas  en  el  artículo  1  a  las  disposiciones  de  las Directivas derogadas 75/362/CEE y 75/363/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 82/76/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 89/594/CEE: únicamente los artículos 1 a 9.</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  90/658/CEE:  únicamente  los  apartados  1 y 2 del artículo 1 y el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3. Directiva 86/457/CEE</p>
    <p class="parrafo">Parte B</p>
    <p class="parrafo">Lista de plazos de trasposición al Derecho nacional</p>
    <p class="parrafo">(a que se refiere el artículo 44)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Directiva                                     |Fecha límite de trasposición</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">75/362/CEE (DO nº L 167 de 30. 6. 1975, p. 1) |20 de diciembre de 1976 (*)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">81/1057/CEE (DO nº L 385 de 31. 12. 1981, p.  |30 de junio de 1982</p>
    <p class="parrafo">25)                                           |</p>
    <p class="parrafo">75/363/CEE (DO nº L 167 de 30. 6. 1975, p.    |20 de diciembre de 1976 (**)</p>
    <p class="parrafo">14)                                           |</p>
    <p class="parrafo">82/76/CEE (DO nº L 43 de 15. 2. 1982, p. 21)  |31 de diciembre de 1982</p>
    <p class="parrafo">89/594/CEE (DO nº L 341 de 23. 11. 1989, p.   |8 de mayo de 1991</p>
    <p class="parrafo">19)                                           |</p>
    <p class="parrafo">90/658/CEE (DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p.   |1 de julio de 1991</p>
    <p class="parrafo">73)                                           |</p>
    <p class="parrafo">86/457/CEE (DO nº L 267 de 19. 9. 1986, p.    |1 de enero de 1985</p>
    <p class="parrafo">26)                                           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(*) El 1 de enero de 1981 para Grecia, el 1 de enero de 1986 para España y</p>
    <p class="parrafo">Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(**) El 1 de enero de 1981 para Grecia, el 1 de enero de 1986 para España y</p>
    <p class="parrafo">Portugal. Para el territorio de la antigua República Democrática Alemana,</p>
    <p class="parrafo">Alemania tomará las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 2</p>
    <p class="parrafo">a 5 de la Directiva 75/363/CEE (artículos 24 a 27 de la presente Directiva)</p>
    <p class="parrafo">antes del 3 de abril de 1992 (Directiva 90/658/CEE, artículo 2).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Presente   |Directiva  |Directiva  |Directiva  |Directiva  |Directiva  |Directiva</p>
    <p class="parrafo">Directiva  |75/362/CE  |75/363/CE  |86/457/CE  |81/1057/C  |89/594/CE  |82/76/CE</p>
    <p class="parrafo">|E          |E          |E          |EE         |E          |E</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 |Artículos  |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|1 y 24     |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 |Artículo 2 |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 |Artículo 3 |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 |Artículo 4 |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 |Artículo 5 |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 |Artículo 6 |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 |Artículo 7 |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 |Artículo 8 |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |Artículo 1 |           |</p>
    <p class="parrafo">9,         |9,         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">apartado   |apartado   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">1          |1          |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |Artículo 1 |           |</p>
    <p class="parrafo">9,         |9,         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">apartado   |apartado   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">2          |2          |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo 9 |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">9,         |bis,       |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">apartado   |apartado   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">3          |1          |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo 9 |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">9,         |bis,       |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">apartado   |apartado   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">4          |2          |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">9,         |9,         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">apartado   |apartado   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">5          |3          |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |           |           |Artículo   |</p>
    <p class="parrafo">9,         |           |           |           |           |9,         |</p>
    <p class="parrafo">apartado   |           |           |           |           |apartado   |</p>
    <p class="parrafo">6          |           |           |           |           |1          |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |           |           |Artículo   |</p>
    <p class="parrafo">9,         |           |           |           |           |9,         |</p>
    <p class="parrafo">apartado   |           |           |           |           |apartado   |</p>
    <p class="parrafo">7          |           |           |           |           |2          |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">10         |10         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">11         |11         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">12         |12         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">13         |13         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">14         |14         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">15         |15         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">16         |15 bis     |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">17         |16         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">18         |17         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">19         |18         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">20         |20         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">21         |21         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">22         |22         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |Artículo 1 |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">23         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |Artículo 2 |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">24         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |Artículo   |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">25,        |           |3,         |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">apartado   |           |apartado   |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">1          |           |1          |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |Artículo   |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">25,        |           |3,         |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">apartado   |           |apartado   |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">2          |           |2          |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |Artículo   |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">25,        |           |3,         |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">apartado   |           |apartado   |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">3,         |           |3,         |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">párrafo    |           |párrafo    |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">primero    |           |primero    |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |           |           |           |Artículo</p>
    <p class="parrafo">25,        |           |           |           |           |           |14</p>
    <p class="parrafo">apartado   |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">3,         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">párrafo    |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">segundo    |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |Artículo 4 |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">26         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |Artículo 5 |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">27         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |Artículo 7 |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">28         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |Artículo 8 |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">29         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo 1 |           |           |</p>
    <p class="parrafo">30         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo   |           |           |</p>
    <p class="parrafo">31         |           |           |2,         |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |apartados  |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |1, 2 y 3   |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo 3 |           |           |</p>
    <p class="parrafo">32         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo 4 |           |           |</p>
    <p class="parrafo">33         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo 5 |           |           |</p>
    <p class="parrafo">34         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo 6 |           |           |</p>
    <p class="parrafo">35         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo 7 |           |           |</p>
    <p class="parrafo">36         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo 8 |           |           |</p>
    <p class="parrafo">37         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo 9 |           |           |</p>
    <p class="parrafo">38         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo   |           |           |</p>
    <p class="parrafo">39         |           |           |10         |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo   |           |           |</p>
    <p class="parrafo">40         |           |           |11         |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |Artículo   |           |           |</p>
    <p class="parrafo">41         |           |           |12,        |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |apartado   |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |2          |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |Artículo   |           |           |</p>
    <p class="parrafo">42         |23         |           |2,         |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |apartado   |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|           |           |4          |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |Artículo   |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">43         |26         |10         |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">44         |           |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo   |Artículo   |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">45         |27         |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Anexo I    |Anexo      |           |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Anexo II   |           |           |           |           |Anexo      |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
