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<documento fecha_actualizacion="20241021182020">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81093</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>386/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/408/CEE referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/166/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 88/408, de 15 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80100" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/386/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/73/CEE  del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la  financiación  de  las  inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y  carnes  de  aves  de  corral  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  88/408/CEE del Consejo (2) limita temporalmente la aplicación de algunas de sus disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  necesidad  de  prolongar  la  aplicación  de las disposiciones anteriormente  citadas  hasta  el  30  de  septiembre  de 1993 para de este modo hacer  posible  un  examen  detallado del conjunto de disposiciones establecidas en  materias  de  tasas;  que,  a este respecto, es conveniente hacer referencia a  la  propuesta  de  Directiva  del Consejo por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE  (3)  y  a  la Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1992,  por  la  que  se  modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carnes frescas de aves de corral (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adaptar  determinadas  disposiciones  de  la Decisión  88/408/CEE  tras  la  adopción de la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de  29  de  julio  de  1991,  por  la  que  se modifica y actualiza la Directiva 64/433/CEE   relativa   a   problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   carne   fresca   para   ampliarla  a  la  producción  y comercialización  de  carnes  frescas,  y  se  modifica  la Directiva 72/462/CEE (5)  y  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  establecer  una  excepción  temporal a las reglas  de  conversión  en  monedas  nacionales de los importes fijados en ecus, a causa de las turbulencias que ha registrado el sistema monetario europeo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 88/408/CEE quedará modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  3  del  artículo  2  se  sustituirá  « En espera del nuevo examen  de  las  normas  de  inspección previstas por la Directiva 71/118/CEE, y a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1992 », por el texto « Hasta el 30 de septiembre  de  1993,  sin  perjuicio de recurrir a la posibilidad que ofrece el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE, ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  4 del artículo 2, se sustituirá « Hasta el 31 de diciembre de 1992 » por el texto « Hasta el 30 de septiembre de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  5 del artículo 2, se sustituirá « Hasta el 31 de diciembre de 1992 » por el texto « Hasta el 30 de septiembre de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá la última frase del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  2  del  artículo 5 se sustituirá el párrafo segundo por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Al  proceder  a  los controles establecidos en el artículo 12 de la Directiva 64/433/CEE,   la   Comisión   podrá  comprobar,  mediante  sondeo  y  de  manera aleatoria,  si  la  concesión  de  las excepciones establecidas en el apartado 2 del  artículo  2  de  la  presente Decisión compromete la aplicación efectiva de las normas de inspección previstas en dicha Directiva. »</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  7  se  sustituirán  las  palabras  «  establecidos  en  el artículo  9  de  la  Directiva 64/433/CEE » por « establecidos en el artículo 12 de la Directiva 64/433/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">7) Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 31 de diciembre  de  1993,  los  Estados  miembros  cuya  moneda se haya depreciado de manera  significativa  respecto  del  ecu  desde  el  1  de  septiembre  de 1992 podrán continuar aplicando los tipos de cambio vigentes en dicha fecha. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  32  de  5. 2. 1985, p. 14. Directiva modificada por la Directiva 88/409/CEE (DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 325 de 14. 12. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  268 de 24. 9. 1991, p. 69. Directiva modificada por la Directiva 92/5/CEE (DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/438/CEE (DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27).</p>
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