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<documento fecha_actualizacion="20241021182025">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1858/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1858/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 404/93 del Consejo por lo que respeta al régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930714</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80207" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 789/2005, de 25 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1467/99, de 5 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80902" orden="3">
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          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 1062/99, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80343" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 796/95, de 7 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80571" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art. 7, por Reglamento 471/2001, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80427" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.3, por Reglamento 705/94, de 29 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano  (1)  y,  en  particular,  los  apartados  4 y 8 de su artículo 12 y sus artículos 14 y 30,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política agrícola común (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de garantizar el mantenimiento de la producción comunitaria  y  para  evitar  que  los  productores  se  hallan en una situación menos  favorable  que  la  actual, el Reglamento (CEE) no 404/93 ha previsto una ayuda  compensatoria  destinada  a  cubrir  la  pérdida  de  ingresos  que pueda derivarse de la aplicación del nuevo sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   plátanos   que   pueden   dar   derecho  a  la  ayuda compensatoria  deben  ajustarse  a  las  normas de calidad comunitarias; que, no obstante,  hasta  la  entrada  en  vigor  de dichas normas conviene disponer que los   plátanos   sean   clasificados,  envasados  y  retirados  del  almacén  de envasado con vistas a su venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  calcular  el  «  ingreso  global  de  referencia  », conviene  basarse  en  los  datos de 1991; que ese ingreso debe calcularse en la fase  de  salida  del  almacén de envasado y corresponder a la media de precios, en  la  fase  de  primer  puerto de descarga en el resto de la Comunidad, de los plátanos  producidos  en  las  regiones  más  representativas  de  la Comunidad, menos los costes medios de transporte y de entrega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  «  ingreso de producción medio » debe calcularse cada año en  la  misma  fase  de  salida  de  almacén de envasado, basándose en los datos que envíen los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  el  mecanismo de reducción, por región y productor,  de  las  cantidades  de  plátanos  comercializadas  por  las  que se abone   la  ayuda  para  aquellos  casos  en  que  el  volumen  indicado  en  la solicitud  supere  las  cantidades  fijadas  en  aplicación  del artículo 12 del Reglamento   (CEE)   no   404/93;   que   ese   mecanismo   debe  propiciar  una compensación  entre  las  diferentes  regiones  de  producción dentro del límite del  volumen  global  establecido  en  el Reglamento (CEE) no 404/93 y funcionar proporcionalmente  a  las  cantidades  comercializadas  tanto en las regiones de producción como por cada productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las  modalidades de presentación de las solicitudes  y  de  pago  de  la  ayuda  compensatoria; que, puesto que la ayuda compensatoria  para  un  año  determinado  no  puede calcularse y abonarse hasta el  comienzo  del  año  siguiente, es necesario conceder anticipos para permitir una   comercialización   normal  de  los  productos  comunitarios  y  lograr  el objetivo  de  la  medida;  que esos anticipos deben abonarse previa constitución de  una  garantía  para  el  caso  en  que la ayuda definitiva sea inferior a la suma total de los anticipos abonados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  404/93  establece  que  la  ayuda compensatoria  se  concederá  a  los productores afiliados a una organización de productores   reconocida,  tal  como  se  define  en  el  artículo  5  de  dicho</p>
    <p class="parrafo">Reglamento;  que,  hasta  tanto  que  se creen esas organizacionesa y se consiga su  reconocimiento,  es  necesario  prever  que  las solicitudes de ayuda puedan ser presentadas individualmente por cada productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  económico  de la ayuda se alcanza en el momento de  la  comercialización  de  los  plátanos;  que,  no  obstante,  para tener en cuenta   el  régimen  establecido  por  la  organización  del  mercado  conviene aplicar  para  convertir  la  ayuda  y los anticipos en moneda nacional, el tipo de  conversión  agrario  vigente  al  comienzo  de  cada  uno  de  los  períodos bimestrales de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  plátano  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  compensatoria  prevista  en  el  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 404/93  se  concederá  para  la  comercialización de plátanos frescos del código NC  ex  0803,  con  exclusión  de los plátanos hortaliza, que cumplan las normas de calidad establecidas en aplicación del título I de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  tanto  no  se  adopten  normas  de  calidad  comunitarias,  la  ayuda  se abonará  para  los  productos  destinados  a  ser suministrados en estado fresco al  consumidor,  clasificados  y  envasados,  y  que hayan salido del almacén de envasado con vistas a su venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  «  ingreso  global  de  referencia  » a que se refiere el apartado 4 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  404/93  se determinará a partir de los datos  registrados  en  1991.  Se  calculará en la fase de salida del almacén de envasado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicho  ingreso  global  de  referencia  queda  fijado en 49,1 ecus/100 kg de peso neto de plátanos verdes a la salida del almacén de envasado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  «  ingreso  de producción medio » de los plátanos comunitarios, a que se refiere  el  apartado  5  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 404/93, se calculará en la fase de salida del almacén de envasado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  «  ingreso  de  producción  medio » se determinará cada año basándose en la  media  de  los  precios  de  entrega  en  el primer puerto de descarga en el resto  de  la  Comunidad  de  los  plátanos  de  las  regiones  productoras  más representativas  de  la  Comunidad,  deduciendo  los costes medios de transporte y de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  presentarse  solicitudes  de  anticipo  con  arreglo  al  calendario previsto en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  cada  anticipo  se  determinará multiplicando el volumen de las   cantidades   comercializadas   durante   el  período  considerado  por  el porcentaje   del  70  %  del  importe  de  la  ayuda  unitaria  abonada  el  año anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  del  anticipo  estará supeditado a la constitución de una garantía en  el  momento  de  presentar  la  solicitud. El importe de la garantía se fija en el 50 % del importe del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  garantía  se  ejecutará  proporcionalmente  a  la  parte  indebidamente</p>
    <p class="parrafo">pagada de la ayuda en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  definitivo  de  la  ayuda  resulte  inferior  al  importe de los anticipos y/o</p>
    <p class="parrafo">-  los  volúmenes  de  plátanos comercializados para los que se hayan solicitado los  anticipos  superen  el  volumen  global  de  producción  contemplado  en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  garantía  se  liberará  en el momento en que las autoridades competentes paguen el importe definitivo de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  la  ayuda  compensatoria y de los anticipos se presentarán por  conducto  de  las  organizaciones  de productores reconocidas, contempladas en   el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  404/93.  Se  referirán  a  las cantidades  comercializadas  por  cada  productor a través de la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  cantidades  comercializadas  hasta el término de 1994, las solicitudes podrán ser presentadas directamente por cada productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  los  anticipos  para las cantidades comercializadas durante el segundo semestre de 1993 será, como máximo, de 13,4 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  importe  de  la  garantía  que  deberá  constituirse  al  presentar  la solicitud  de  anticipo  para  el  segundo semestre de 1993 será de 6,7 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  máxima  de  plátanos  comunitarios  comercializados que podrán dar  derecho  a  la  ayuda  compensatoria para el segundo semestre de 1993 queda fijada  en  427  000  toneladas  de  peso  neto,  que  se  repartirá  entre  las regiones productoras de la Comunidad como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 210 000 toneladas para las islas Canarias,</p>
    <p class="parrafo">- 75 000 toneladas para Guadalupe,</p>
    <p class="parrafo">- 109 500 toneladas para Martinica,</p>
    <p class="parrafo">- 25 000 toneladas para Madeira, Azores y el Algarve,</p>
    <p class="parrafo">- 7 500 toneladas para Creta y Laconia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  la  ayuda  compensatoria  y  de  los  anticipos  se presentarán   ante   los   servicios  competentes  designados  por  cada  Estado miembro en el que se cosechen los productos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes se presentarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  que  respecta  a  los  anticipos, durante los diez primeros días de los  meses  de  marzo,  mayo,  julio,  septiembre  y noviembre para los plátanos efectivamente  comercializados  durante  el  período de dos meses que preceda al mes de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  segundo  semestre  de 1993, podrá presentarse antes del 15 de julio de 1993  una  solicitud  de  anticipo  especial.  Dicha solicitud irá acompañada de la  constitución  de  una  garantía equivalente al 50 % del importe del anticipo especial.  El  importe  de  este  anticipo  especial  se fijará basándose en las cantidades  con  respecto  a  las  cuales  se  aporte  la  prueba  de que se han comercializado  efectivamente  en  el  mes  de  julio  de  1992.  El pago tendrá lugar  antes  de  finales  del  mes  de  julio  de  1993.  La  regularización se efectuará   en   el   marco   del   pago   del   anticipo   para   los  plátanos</p>
    <p class="parrafo">comercializados durante el período de julio-agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  respecta  al  pago  del  saldo  de  la ayuda, durante los diez primeros  del  mes  de  enero  del  año  siguiente  a aquél con respecto al cual solicite la ayuda, el saldo incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  correspondiente  a  los  plátanos  comercializados  en  el período comprendido entre noviembre y diciembre,</p>
    <p class="parrafo">-  y,  en  su  caso,  el  ajuste  de  los  importes  abonados  para los plátanos comercializados   durante   los  períodos  especificados  en  la  letra  a),  en función del importe definitivo de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3. Las solicitudes contendrán como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y apellidos y dirección de los productores individuales,</p>
    <p class="parrafo">-  denominación  y  dirección  de la organización de productores que presente la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  de  plátanos  producida  y comercializada durante el período de que se  trate;  la  solicitud  del  saldo  se  referirá  a  las  cantidades  totales comercializadas durante el año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las solicitudes irán acompañadas de:</p>
    <p class="parrafo">- los certificados de conformidad,</p>
    <p class="parrafo">- las facturas de venta</p>
    <p class="parrafo">-   los   documentos   de  transporte,  en  el  caso  de  los  plátanos  que  se comercialicen fuera de la región de producción, o</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier   otro   justificante   que   pueda   servir   de   prueba  de  la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  solicitud  de  pago del saldo de la ayuda no deberá ir acompañada de los justificantes presentados con las solicitudes de anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  de  los  períodos  de  presentación de solicitudes a que se refiere  el  artículo  7,  los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora a la Comisión  las  cantidades  efectivamente  comercializadas  con  respecto  a  las cuales se hayan presentado solicitudes de pago.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere al segundo semestre de 1993, al presentar la solicitud de  anticipo  para  el  período de julio-agosto los Estados miembros comunicarán las  cantidades  de  plátanos  comercializadas  en  1992  que se hayan tenido en cuenta para calcular el importe del anticipo especial abonado en julio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  superen las cantidades fijadas para cada región en el apartado  2  del  artículo  12  del Reglamento l(CEE) no 404/93, se concederá la ayuda   para  todas  las  cantidades  solicitadas,  dentro  del  límite  del  un volumen  global  máximo  de  854  000  toneladas de peso neto y, para el segundo semestre de 1993, dentro del límite de 427 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de  que  el  volumen  total  de  las  cantidades  efectivamente comercializadas  supere  854  000  toneladas,  o 427 000 toneladas en el segundo semestre  de  1993,  las  cantidades  comercializadas que dan derecho a la ayuda se  reducirán  para  cada  región de producción en proporción a la superación de la cantidad fijada para cada región.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  los  porcentajes  de  reducción aplicables a cada región y los comunicará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  aplicación  del  párrafo  segundo,  las  autoridades  competentes</p>
    <p class="parrafo">aplicarán  el  porcentaje  uniforme  de  reducción  a las cantidades que figuren en cada solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  dos  meses  a  partir de la presentación de la solicitud, las autoridades   nacionales   competentes  abonarán,  previa  comprobación  de  las solicitudes  de  ayuda  y  de  los  justificantes,  el importe del anticipo o el importe definitivo de la ayuda, según corresponda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  aplicable  para  la  conversión  en moneda nacional de los importes de los  anticipos  y  de  la  ayuda  será  el tipo de conversión agrario vigente el primer  día  de  cada  uno  de los períodos de comercialización especificados en el   apartado   2   del   artículo   7.   El   tipo  aplicable  a  los  plátanos comercializados  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de noviembre y el 31  de  diciembre  será  el  tipo de conversión agrario vigente el primer día de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  aplicable  para  la  conversión  en  moneda  nacional  del importe del anticipo  especial  será  el  tipo  de  conversión agrario vigente el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  haberse pagado indebidamente una ayuda para plátanos que no se hayan   comercializado   de   conformidad  con  el  artículo  1,  los  servicios competentes  procederán  a  la  recuperación  de  los  importes pagados, más los intereses  que  se  devengarán  a  partir de la fecha del pago de la ayuda hasta su  recuperación  efectiva.  El  tipo  de  interés  aplicado será el que esté en vigor  para  operaciones  análogas  de  recuperación  en  Derecho nacional. Este tipo  no  podrá  ser  inferior  al  tipo  de  referencia  previsto  en  el Anexo incrementado  en  un  punto  porcentual,  y  que se aplique en el Estado miembro de  que  se  trate  el  día  del  pago.  Los Estados miembros podrán renunciar a percibir intereses si su importe es inferior o igual a 20 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  recuperada  y,  en  su  caso,  los  intereses  se  abonarán a los organismos   o   servicios   de  pago  y  éstos  los  deducirán  de  los  gastos financiados  por  el  Fondo  Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección de Garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  comunicarán  mensualmente a la Comisión los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  comercializadas  el  mes anterior, diferenciando las introducidas en   mercados   regionales  de  las  expedidas  al  resto  de  la  Comunidad,  y previsiones para el mes en curso;</p>
    <p class="parrafo">- evolución de la tendencia de la producción en la campaña;</p>
    <p class="parrafo">- evolución de las cantidades disponibles en las cámaras de maduración.</p>
    <p class="parrafo">Cada  semana,  los  Estados  miembros mencionados informarán a la Comisión de la evolución  de  los  precios  de  los  plátanos  comunitarios  en  las diferentes fases  de  la  cadena  de  producción  hasta la fase del comercio al por mayor y al  por  menor,  y  de los plátanos originarios de países terceros desde la fase cif hasta la del comercio al por menor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Bruxelles interbank borrowing offered rate a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">2. Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de interés de los certificados del Tesoro a doce meses.</p>
    <p class="parrafo">3. Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Frankfurt interbank borrowing offered rate a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">4. Grecia:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de interés de los certificados del Tesoro a doce meses.</p>
    <p class="parrafo">5. Francia:</p>
    <p class="parrafo">Paris interbank borrowing offered rate a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">6. España:</p>
    <p class="parrafo">Madrid interbank borrowing offered rate a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">7. Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Dublin interbank borrowing offered rate a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">8. Italia:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de interés de los bonos del Tesoro a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">9. Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">Tipo interbancario a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">10. Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Amsterdam interbank borrowing offered rate a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">11. Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Lisboa interbank borrowing offered rate a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">12. Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">London interbank borrowing offered rate a tres meses.</p>
  </texto>
</documento>
