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    <identificador>DOUE-L-1993-81149</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>43/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20051231</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5729" orden="1">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
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          <texto>Directiva 89/397, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>Decisión 74/234, de 16 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81035" orden="1">
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          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 852/2004, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 14, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81304" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 208, de 5 de septiembre de 1995</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1996-4449" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  libre  circulación  de  productos  alimenticios  es  una condición  previa  fundamental  para  la  realización  del mercado interior; que dicho  principio  presupone  la  confianza  en  el  nivel  de  seguridad  de los productos  alimenticios  destinados  al  consumo  humano de libre circulación y, en  particular,  su  nivel  de  higiene  en  todas  las  fases  de  preparación,</p>
    <p class="parrafo">transformación,     fabricación,     envasado,    almacenamiento,    transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  la  salud  humana constituye un motivo de preocupación primordial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   protección  ha  sido  ya  objeto  de  la  Directiva 89/397/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de 1989, relativa al control oficial de  los  productos  alimenticios  (3),  así  como  de  normas más específicas en este  ámbito;  que  un  importante  objetivo  de  dicho control es la higiene de los  alimentos;  que  la  Directiva  89/397/CEE se centra en la inspección, toma de  muestras  y  análisis  y  debe  completarse  con disposiciones encaminadas a mejorar  el  nivel  de  higiene de los alimentos y a aumentar la confianza en el nivel de higiene de los productos alimenticios de libre circulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  armonizarse  las  normas  generales  de higiene de los productos  alimenticios  que  deben  respetarse  en  sus  fases  de preparación, transformación,     fabricación,     envasado,    almacenamiento,    transporte, distribución,  manipulación  y  venta  o  suministro  al  consumidor  a  fin  de proteger la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   acepta   la   utilización   de   análisis  de  riesgos potenciales,   evaluación   de   riesgos   y  otras  técnicas  de  gestión  para determinar, controlar y vigilar los puntos críticos de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de proteger la salud humana, se pueden adoptar criterios   microbiológicos   y   criterios   de  control  de  temperatura  para determinados   tipos   de   productos   alimenticios  y,  que  en  caso  de  ser adoptados,    deberían    serlo    de    acuerdo    con   principios   generales científicamente aceptados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  los  Estados miembros fomenten y participen en el  desarrollo  de  códigos  de  prácticas correctas de higiene para orientación de  las  empresas  del  sector  alimenticio,  basándose,  cuando proceda, en los códigos  internacionales  de  prácticas  recomendadas en materia de higiene y en los principios generales de higiene alimentaria del Codex Alimentarius (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  asistida  por  los  Estados  miembros  y otras partes   interesadas,  debe  fomentar  la  elaboración  de  guías  de  prácticas correctas  de  higiene  dirigidas,  si  procede,  al conjunto de la Comunidad, a las que podrán referirse las empresas del sector alimenticio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  no  obstante,  las  empresas  del  sector  alimenticio  son responsables  de  la  higiene  de  las  mismas, por lo que la observancia de las guías  de  prácticas  correctas  de  higiene  no  es un requisito de la presente Directiva, ni las guías tienen fuerza de ley;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  recomendar  la aplicación de las normas de la serie EN  29000  a  fin  de  poner  en práctica las normas generales de higiene de los productos alimenticios y las guías de prácticas correctas de higiene;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  conformidad  con  la Directiva 89/397/CEE las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  deben  controlar el cumplimiento de las normas  generales  de  higiene  de  los  productos  alimenticios,  con el fin de evitar  daños  al  consumidor  causados por productos alimenticios no aptos para el consumo o potencialmente peligrosos para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  del  sector  alimenticio  deben garantizar que solamente  se  comercialicen  productos  no  peligrosos  para  la  salud  y  que</p>
    <p class="parrafo">conviene  garantizar  a  las  autoridades  competentes  los  poderes  apropiados para  proteger  la  salud  pública;  que,  no  obstante, conviene garantizar los derechos legítimos de las empresas del sector alimenticio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  ser  informada  de  la  identidad  de las autoridades  competentes  responsables  del  control  oficial  de  la higiene de los productos alimenticios en los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  las  normas  generales de higiene de los productos   alimenticios   y   las   modalidades  para  la  verificación  de  la observancia de dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se  aplicará  sin  perjuico  de  las  disposiciones adoptadas  en  el  marco  de  normas  comunitarias más específicas en materia de higiene  de  productos  alimenticios.  En  un  plazo de tres años contados desde la  adopción  de  la  presente  Directiva,  la  Comisión  examinará  la relación entre  las  normas  comunitarias  específicas en materia de higiene de productos alimenticios   y   la   presente  Directiva  y,  de  ser  necesario,  presentará propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   higiene   de   los   productos  alimenticios,  denominada  en  los  sucesivo «higiene»,   todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  seguridad  y salubridad  de  los  productos  alimenticios. Las medidas cubren todas las fases posteriores  a  la  producción  primaria (en la que se incluyen, por ejemplo, la cosecha,  el  sacrificio  y  el ordeño), durante su preparación, transformación, fabricación,     envasado,     almacenamiento,     transporte,     distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">-   empresa   del  sector  alimenticio,  cualquier  empresa,  con  o  sin  fines lucrativos,  ya  sea  pública  o  privada,  que  lleve  a cabo cualquiera de las operaciones  siguientes:  preparación,  transformación,  fabricación,  envasado, almacenamiento,  transporte,  distribución,  manipulación  y  venta o suministro de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">-  alimento  conforme  a  las normas de salubridad, cualquier alimento apto para el consumo humano por lo que a la higiene se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   preparación,  la  transformación,  la  fabricación,  el  envasado,  el almacenamiento,  el  transporte,  la  distribución, la manipulación y la venta o el   suministro   de  productos  alimenticios  se  llevarán  a  cabo  de  manera higiénica.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  empresas  del  sector  alimenticio  indicarán  cualquier  fase  de  su actividad  que  sea  determinante  para garantizar la seguridad de los alimentos y  velarán  por  que  se  definan,  se  pongan  en  práctica,  se  cumplan  y se actualicen   procedimientos   de   seguridad   adecuados,  de  acuerdo  con  los siguientes  principios,  en  los  que  se  basa  el  sistema  HACCP (análisis de riesgos y puntos críticos de control):</p>
    <p class="parrafo">-   análisis   de   los   riesgos  alimenticios  potenciales  de  una  operación efectuada   en   el   marco  de  las  actividades  de  una  empresa  del  sector alimenticio,</p>
    <p class="parrafo">-  localización  en  el  espacio  y  en el tiempo (los «puntos») de la operación en que pueden producirse riesgos alimentarios,</p>
    <p class="parrafo">-  determinación,  entre  estos  puntos  de  riesgo,  de  aquellos  que resultan decisivos para la seguridad alimentaria («puntos críticos»),</p>
    <p class="parrafo">-   definición   y   aplicación   de   procedimientos   eficaces  de  control  y seguimiento en los puntos críticos, y</p>
    <p class="parrafo">-   revisión   efectuada   periódicamente,  y  cada  vez  que  se  modifique  la operación  que  se  lleve  a  cabo  en  la  empresa  del sector alimenticio, del análisis  de  los  riesgos  alimentarios, de los puntos críticos de control y de los procedimientos de control y de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  del  sector  alimenticio  cumplirán  las  normas  de  higiene enunciadas   en   el  Anexo.  Se  podrán  conceder  excepciones  a  determinadas disposiciones  del  Anexo  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  normas  comunitarias  más  específicas,  se  podrán  adoptar criterios  microbiológicos  y  de  control  de  la temperatura para determinadas categorías  de  productos  alimenticios  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  14  y  previa consulta al Comité científico de la alimentación humana creado por la Decisión 74/234/CEE (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  fomentarán  la  elaboración  de  guías  de prácticas correctas  de  higiene  a  las que podrán referirse voluntariamente las empresas del  sector  alimenticio  como  ayuda para garantizar que se cumple lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  de  las  guías  a  que  hace  referencia  el  apartado 1 se llevará a cabo:</p>
    <p class="parrafo">-  por  los  sectores  del  sector  alimenticio  y  los  representantes de otras partes   interesadas   como,  por  ejemplo,  las  autoridades  adecuadas  y  las asociaciones de consumidores;</p>
    <p class="parrafo">-  en  consulta  con  los  medios  cuyos  intereses  corren  el  riesgo de verse afectados de manera sustancial, incluidas las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  teniendo  en  cuenta  los códigos internacionales de prácticas recomendadas  en  materia  de  higiene  y  los  principios  generales de higiene alimentaria del Codex Alimentarius.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  guías  a  que  hacen  referencia  los apartados 1 y 2 podrán elaborarse bajo   los   auspicios   de  un  organismo  nacional  de  normalización  de  los mencionados  en  la  lista  2  del Anexo de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de  28  de  marzo  de  1983,  por  la  que  se  establece  un  procedimiento  de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (6).</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  deberán  valorar las guías de prácticas correctas de higiene  a  que  hacen  referencia  los  apartados  1  y  2  con la finalidad de determinar hasta qué punto se pueden considerar conformes con el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión  las  guías  de prácticas correctas  de  higiene  que  a  su juicio cumplan el artículo 3. La Comisión las pondrá a disposición de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  uno  o  más Estados miembros o la Comisión consideren que, a efectos de  armonización,  puede  ser  necesario  elaborar  guías de prácticas correctas</p>
    <p class="parrafo">de  higiene  a  escala  europea,  denominadas  en lo sucesivo «guías europeas de prácticas   correctas   de  higiene»,  la  Comisión  consultará  a  los  Estados miembros  en  el  marco  del  Comité  permanente  de  productos alimenticios, de acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 14 de la presente Directiva,  con  vistas  a  estudiar la conveniencia de dichas guías voluntarias para  los  sectores  o  actividades  afectados  y,  cuando consideren que dichas guías son necesarias:</p>
    <p class="parrafo">-   indicar   el   alcance,   la  materia  y  el  calendario  previsto  para  la elaboración   de   dichas  guías  voluntarias,  teniendo  en  cuenta  el  tiempo necesario  para  la  consulta  de  los  medios cuyos intereses sean afectados de forma sustancial, y</p>
    <p class="parrafo">-  encargar  la  elaboración  o  valoración de dichas guías voluntarias bajo los auspicios de un organismo europeo de normalización.</p>
    <p class="parrafo">7.  Al  elaborar  las  guías de prácticas correctas de higiene mencionadas en el apartado 6, se tomarán las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   que   la   elaboración   de  dichas  guías  corra  a  cargo  de representantes  de  industrias  del  sector  alimenticio  y de representantes de otras  partes  cuyos  intereses  sean  afectados  de  forma sustancial, como por ejemplo las autoridades competentes y las asociaciones de consumidores;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  que  el  contenido de las guías sea compatible con los requisitos del  artículo  3  y,  si  procede,  con los códigos internacionales de prácticas recomendadas  y  los  principios  generales  de  higiene  alimentaria  del Codex Alimentarius;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  que,  por  su contenido, dichas guías puedan ser utilizadas en la práctica  por  los  sectores  de la industria alimentaria a los que se refieren, y ello en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   que  se  tengan  en  cuenta  todas  las  guías  pertinentes  de prácticas  correctas  de  higiene  elaboradas  con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 3;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  que  todas  las  partes  cuyos  intereses sean afectados de forma sustancial   por   dichas   guías,   incluidos   los   Estados   miembros,  sean consultadas y que se tengan en cuenta sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  títulos  y  referencias de las guías europeas de prácticas correctas de higiene  elaboradas  con  arreglo  al  procedimiento  de  los apartados 6 y 7 se publicarán  en  la  serie  C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados  miembros  garantizarán  que  la  publicación  de  dichas  guías se dé a conocer   en  sus  territorios  a  los  sectores  de  la  industria  alimentaria pertinentes y a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  así  lo  estiman  conveniente,  los Estados miembros instarán a las empresas del  sector  alimenticio  a  que  apliquen  las  normas  europeas de la serie EN 29000  a  fin  de  poner en práctica las normas generales de higiene y las guías de prácticas correctas de higiene.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  observancia  del  Tratado,  los  Estados  miembros  podrán mantener, modificar  o  introducir,  en  materia de higiene de los productos alimenticios, normas   nacionales   más  específicas  que  las  estipuladas  por  la  presente Directiva, con tal de que:</p>
    <p class="parrafo">- no sean menos estrictas que las que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  no  constituyan  restricción,  obstáculo  o  barrera para los intercambios de productos alimenticios producidos con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tanto  no  se adopten disposiciones detalladas en virtud del artículo 4, los   Estados   miembros   podrán   mantener,   modificar   o   introducir   las disposiciones nacionales pertinentes, en la observancia del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  previstos  en  los apartados 1 y 2, cuando un Estado miembro estime  necesario  adoptar  una  nueva  legislación o modificar la ya existente, comunicará   a   la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  las  medidas previstas,  precisando  los  motivos.  La  Comisión  consultará  a  los  Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  permanente de productos alimenticios creado por  la  Decisión  69/414/CEE  (7)  cuando  lo considere útil o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  sólo  podrá  tomar las medidas previstas tres meses después de  dicha  comunicación,  siempre  y  cuando  la  Comisión  no  haya  emitido un dictamen contrario.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso  y antes de que expire el plazo contemplado en el párrafo segundo,  la  Comisión  iniciará  el procedimiento establecido en el artículo 14 para  determinar  si  las  medidas previstas pueden aplicarse, si se da el caso, previa introducción de las modificaciones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  realizarán  los  controles  que  estipula  la Directiva  89/397/CEE  para  comprobar  que  las empresas del sector alimenticio respetan  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  de  la  presente  Directiva  y, si procede,  en  cualquier  otra  norma  establecida  conforme  al artículo 4 de la presente   Directiva.   Al   hacerlo,  tomarán  como  referencia  las  guías  de prácticas  correctas  de  higiene  mencionadas  en  el artículo 5 de la presente Directiva que ya estén elaboradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inspecciones  realizadas  por las autoridades competentes incluirán una evaluación   general   de   los   riesgos   que   potencialmente  presentan  las actividades  de  la  empresa  para  la  seguridad  alimentaria.  Las autoridades competentes  atenderán  especialmente  a  los puntos críticos de control puestos de  relieve  por  las  empresas  del  sector  alimenticio, a fin de comprobar si las operaciones de vigilancia y control se realizan como es debido.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que  todas  las  instalaciones con productos alimenticios   sean  objeto  de  inspección  con  una  frecuencia  que  esté  en relación con el riesgo que presente el recinto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  deberán  cerciorarse  de que los controles de productos  alimenticios  importados  en  la Comunidad se realizan de conformidad con  la  Directiva  89/397/CEE  para  garantizar  la observancia de lo dispuesto en  el  artículo  3  de  la  presente  Directiva  y,  si  procede,  de cualquier disposición  que  se  haya  adoptado  en  virtud  del  artículo 4 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Si,  con  ocasión  de  los  controles  previstos  en  el  artículo  8,  las autoridades  competentes  detectasen  una  inobservancia  de  lo dispuesto en el artículo  3  o,  si  procede,  de  cualquier  disposición adoptada en virtud del artículo  4,  que  pudiera  comprometer  la  seguridad  o  la  salubridad de los</p>
    <p class="parrafo">productos  alimenticios,  tomarán  las  medidas  pertinentes,  entre  las que se podrán  contar  la  retirada  y/o  destrucción  del  producto  en  cuestión o el cierre total o parcial de la empresa durante un período conveniente.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  determinar  el  riesgo  para  la  seguridad  o  la salubridad de los productos   alimenticios,   se   deberá   tener  en  cuenta  la  naturaleza  del producto,   la   forma  en  que  es  manipulado  y  envasado  y  cualquier  otra operación  a  la  que  sea  sometido antes de su entrega al consumidor, así como las condiciones en las que se exhibe o almacena.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias para que toda persona física  o  jurídica  relacionada  con  los  controles  tenga  derecho a recurrir contra las medidas adoptadas por la autoridad competente tras el control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  territorio  de  un  país  tercero,  surgiere  o  se  extendiere  un problema  de  higiene  que  pueda suponer un peligro grave para la salud humana, la  Comisión,  por  iniciativa  propia  o  a  instancia  de  un  Estado miembro, tomará  sin  demora,  en  función de la gravedad de la situación, las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">-  la  suspensión  de  las importaciones procedentes de la totalidad o parte del país  tercero  de  que  se  trate  y,  en su caso, del país tercero de tránsito, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  de  condiciones  específicas  para  los  productos alimenticios procedentes de la totalidad o parte del país tercero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  previsto  en  el  apartado  1, la Comisión podrá tomar medidas cautelares  temporales  con  respecto  a  los  productos  alimenticios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  consultará,  excepto en los casos de emergencia, a los Estados miembros antes de adoptar las medidas que contemplan los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  comunicará  sin  demora  al  Consejo  y a los Estados miembros cualquier decisión que tome en virtud de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la decisión de la Comisión durante  un  plazo  de  treinta  días a partir de la comunicación contemplada en el  párrafo  primero.  El  Consejo  podrá,  por  mayoría cualificada, ratificar, modificar  o  derogar  la  decisión  de  la  Comisión. En caso de que, pasado el plazo  de  treinta  días,  el  Consejo no se hubiese pronunciado, la decisión de la Comisión se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad  de  tomar  medidas  de salvaguardia y cuando ésta no haya recurrido a las  disposiciones  de  los  apartados  1  y 2, dicho Estado miembro podrá tomar medidas   cautelares   temporales  con  respecto  a  las  importaciones  de  los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  tome medidas cautelares temporales, lo comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  diez  días  laborables,  la  Comisión someterá la cuestión al Comité   permanente   de   productos   alimenticios,   según   el  procedimiento establecido  en  el  artículo  14,  con  vistas  a  la  prórroga, modificación o derogación de las medidas cautelares temporales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro,  como consecuencia de nuevas informaciones o de</p>
    <p class="parrafo">una  nueva  evaluación  de  las  ya  existentes, tenga sospechas fundadas de que la   aplicación  de  las  disposiciones  adoptadas  en  virtud  del  artículo  4 constituye  un  riesgo  sanitario,  podrá  suspender  o limitar temporalmente la aplicación  de  dichas  disposiciones  en  su  territorio. Así lo comunicará sin demora  a  los  otros  Estados  miembros  y a la Comisión, junto con los motivos de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  Comité permanente de productos alimenticios, la Comisión estudiará  lo  antes  posible  la  motivación  del Estado miembro contemplado en el   apartado   1,  emitirá  un  dictamen  al  respecto  y  tomará  las  medidas necesarias según el procedimiento establecido en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  a  las  autoridades competentes responsables del control oficial de la higiene y las notificarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  las  normas  internacionales,  tales  como  las  del  Codex Alimentarius,  contenidas  en  la  presente  Directiva, podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   estará   asistida   por   el   Comité  permanente  de  productos alimenticios, denominado en lo sucesivo el «Comité».</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes  al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Como  muy  tarde  el  31  de  diciembre  de  1998,  la  Comisión  presentará  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  así  como  las propuestas que sean pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  el  cumplimiento  de  la presente   Directiva  a  más  tardar  treinta  meses  después  de  su  adopción.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión el texto de las principales disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  174  de  23.  11. 1992; y DO no C 150 de 31. 5. 1993.(2) DO no C 223  de  31.  8.  1992,  p.  16.(3)  DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 23.(4) Codex Alimentarius.  Volumen  A.  Códigos  internacionales  de  prácticas recomendadas en  materia  de  higiene.  Principios  generales de higiene alimentaria. Segunda Revisión  (1985).  Organización  de  las  Naciones  Unidas para la Agricultura y la  Alimentación.  Organización  Mundial  de  la  Salud.  Roma, 1988.(5) DO no L 136  de  20.  5.  1974,  p.  1.(6)  DO  no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8; Directiva cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/400/CEE (DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 55).(7) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Prefacio  1.  Los  capítulos  de V a X del presente Anexo se aplican a todas las etapas  posteriores  a  la  producción  primaria,  esto  es,  a  la preparación, tratamiento,      fabricación,     envasado,     almacenamiento,     transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Los demás capítulos del Anexo se aplicarán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  el  capítulo  I,  a todos los locales excepto los contemplados en el capítulo III,</p>
    <p class="parrafo">-  el  capítulo  II,  a  todos  los  locales  donde  se prepara, trata o procesa alimentos, excepto los contemplados en el capítulo III y los comedores,</p>
    <p class="parrafo">-  el  capítulo  III,  a  las  dependencias  enumeradas  en  el  título de dicho capítulo,</p>
    <p class="parrafo">- el capítulo IV, a todos los medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  términos  «cuando  proceda»  y  «cuando sea necesario» utilizados en el presente  Anexo  se  refieren  a  los  objetivos  de  garantizar  la seguridad y salubridad de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">I  Requisitos  generales  para  los  locales de empresas alimentarias (distintas de  las  especificadas  en  el  capítulo  III) 1. Los locales por donde circulen los productos alimenticios deberán estar limpios y en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  disposición  de  conjunto,  el diseño, la construcción y las dimensiones de locales por donde circulen los productos alimenticios deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) permitir una limpieza y desinfección adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  evitar  la  acumulación  de suciedad, el contacto con materiales tóxicos, el depósito  de  partículas  en  los  alimentos  y  la  formación de condensación o moho indeseable en las superficies;</p>
    <p class="parrafo">c)   posibilitar   las   prácticas   correctas  de  higiene  de  los  alimentos, incluidas  la  prevención  de  la  contaminación  cruzada durante las diferentes operaciones  provocada  por  los  alimentos, el equipo, los materiales, el agua, el  suministro  de  aire,  el personal o fuentes externas de contaminación tales como los insectos y demás animales dañinos;</p>
    <p class="parrafo">d)  ofrecer,  cuando  sea  necesario,  unas  condiciones térmicas adecuadas para el tratamiento y el almacenamiento higiénico de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  existir  un  número suficiente de lavabos, debidamente localizados y señalizados  para  la  limpieza  de  las manos, así como de inodoros de cisterna conectados   a   un   sistema  de  desaguee  eficaz.  Los  inodoros  no  deberán comunicar directamente con locales en los que se manipulen alimentos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  lavabos  para  la limpieza de los manos deberán estar provistos de agua corriente   fría  y  caliente,  así  como  de  material  de  limpieza  y  secado higiénico  de  las  manos.  Cuando  ello fuese necesario, las instalaciones para lavar    los   productos   alimenticios   deberán   estar   separadas   de   las instalaciones destinadas a lavarse las manos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Deberá   contarse  con  medios  apropiados  y  suficientes  de  ventilación mecánica  o  natural.  Se  evitará  toda  corriente  de  aire mecánica desde una zona  contaminada  a  otra  limpia.  Los  sistemas  de ventilación deberán estar construidos  de  forma  que  se pueda acceder fácilmente a los filtros y a otras partes que deban limpiarse o sustituirse.</p>
    <p class="parrafo">6.   Todos  los  servicios  sanitarios  instalados  en  los  locales  por  donde circulen   los   productos  alimenticios  dispondrán  de  adecuada  ventilación, natural o mecánica.</p>
    <p class="parrafo">7.    Los   locales   por   donde   circulen   los   productos   deberán   estar suficientemente iluminados por medios naturales o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  sistemas  de  desaguee  deberán  ser  los  adecuados para los objetivos previstos  y  en  su  construcción  y  diseño  deberá  haberse  entado cualquier riesgo de contaminación de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">9.  Donde  sea  necesario,  deberá haber vestuarios suficientes para el personal de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">II   Requisitos   específicos  de  los  locales  donde  se  preparan,  tratan  o transforman  los  alimentos  (con  exclusión  de  los  comedores  y  los locales especificados  en  el  capítulo  III)  1.  En  los  locales  donde  se preparan, traten o transformen los alimentos (con exclusión de los comedores):</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  superficies  de  los  suelos  deberán  conservarse en buen estado y ser fáciles  de  limpiar  y,  cuando  sea  necesario, de desinfectar. Ello requerirá el  uso  de  materiales  impermeables,  no absorbentes, lavables y no tóxicos, a menos   que   las  empresas  del  sector  alimenticio  puedan  convencer  a  las autoridades  competentes  que  son  adecuados  otros materiales. Cuando proceda, los suelos deberán permitir un adecuado desaguee.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  superficies  de  las  paredes  deberán  conservarse  en  buen  estado y deberán  ser  fáciles  de  limpiar y, cuando sea necesario, de desinfectar. Ello requerirá  el  uso  de  materiales  impermeables,  no absorbentes, lavables y no tóxicos  y  su  superficie  deberá  ser  lisa hasta una altura adecuada para las operaciones,   a   menos   que   las  empresas  del  sector  alimenticio  puedan convencer a las autoridades competentes que son adecuados otros materiales.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  techos,  falsos  techos y demás instalaciones suspendidos deberán estar</p>
    <p class="parrafo">diseñados,  construidos  y  acabados  de  forma  que  impidan  la acumulación de suciedad  y  reduzcan  la  condensación,  la  formación  de moho indeseable y el desprendimiento de partículas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  ventanas  y  demás  huecos  practicables  deberán  estar construidos de forma  que  impidan  la  acumulación  de  suciedad y aquéllos que comuniquen con el  exterior  deberán  estar  provistos  de pantallas contra insectos que puedan desmontarse  con  facilidad  para  proceder a la limpieza. Cuando de la apertura de   las   ventanas   pudiera   resultar   la  contaminación  de  los  productos alimenticios   éstas   deberán   permanecer  cerradas  con  falleba  durante  la producción.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  puertas  deberán  ser  fáciles  de  limpiar y, cuando sea necesario, de desinfectar.  Ello  requerirá  que  sus  superficies sean lisas y no absorbentes a  menos  que  las  empresas  del  sector  alimenticio  puedan  convencer  a las autoridades competentes de que son adecuados otros materiales.</p>
    <p class="parrafo">f)  Las  superficies  (incluidas  las  del equipo) que estén en contacto con los alimentos,  deben  mantenerse  en  buen estado, ser fáciles de limpiar y, cuando sea  necesario,  de  desinfectar.  Ello  requerirá  que  estén  construidas  con materiales  lisos,  lavables  y  no tóxicos, a menos que las empresas del sector alimenticio   puedan   convencer  a  las  autoridades  competentes  de  que  son adecuados otros materiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  necesario  se dispondrá de las debidas instalaciones de limpieza y desinfección   de   los   instrumentos   y   materiales   de   trabajo.   Dichas instalaciones  deberán  estar  construidas  con  un  material  resistente  a  la corrosión,  ser  fáciles  de  limpiar  y  tener  un  suministro adecuado de agua fría y caliente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Llegado  el  caso,  se  tomarán  adecuadas  medidas  para  el  lavado de los alimentos.   Todos  los  fregaderos  o  instalaciones  similares  destinadas  al lavado  de  alimentos  deberán  tener  un  suministro  adecuado  de agua potable caliente, fría o de ambas según proceda, y deberán mantenerse limpios.</p>
    <p class="parrafo">III   Requisitos   para   locales   ambulantes  o  provisionales  (como  carpas, tenderetes    y    vehículos    de    venta   ambulante),   locales   utilizados principalmente  como  vivienda  privada,  locales utilizados ocasionalmente para servir  comidas  y  máquinas  expendedoras  1.  Los  locales  ambulantes  y  las máquinas   expendedoras   deberán   estar  situados,  diseñados,  construidos  y mantenidos  de  forma  que  impidan  en lo posible el riesgo de contaminación de los alimentos y la presencia de insectos u otros animales dañinos.</p>
    <p class="parrafo">2. En particular y, cuando sea necesario:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  facilitarse  instalaciones  adecuadas  para  mantener  una correcta higiene   personal   (incluidas   instalaciones   para   la  limpieza  y  secado higiénico de las manos, instalaciones sanitarias higiénicas y vestuarios);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  superficies  que  estén  en contacto con los alimentos deberán estar un buen  estado  y  ser  fáciles  de lavar y, cuando sea necesario, de desinfectar. Ello  requerirá  el  uso  de  materiales lisos, lavables, no tóxicos a menos que las   empresas  del  sector  alimenticio  puedan  convencer  a  las  autoridades competentes de que son adecuados otros materiales;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberá  contarse  con  material  adecuado para la limpieza y la desinfección del equipo y los utensilios de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">d) deberá contarse con material adecuado para la limpieza de los alimentos;</p>
    <p class="parrafo">e)  deberá  contarse  con  un suministro adecuado de agua potable caliente, fría o ambas;</p>
    <p class="parrafo">f)   deberá   contarse   con   medidas   o   instalaciones   adecuadas  para  el almacenamiento   y   la   eliminación   higiénicos   de  sustancias  y  desechos peligrosos o no comestibles, ya sean líquidos o sólidos;</p>
    <p class="parrafo">g)   deberá   contarse  con  instalaciones  o  dispositivos  adecuados  para  el mantenimiento  y  la  vigilancia  de las condiciones adecuadas de la temperatura de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  productos  alimenticios  deberán colocarse de forma que se evite, en lo posible, el riesgo de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">IV  Transporte  1.  Los  receptáculos o contenedores de los vehículos utilizados para  transportar  los  alimentos  deberán  encontrarse limpios y en condiciones adecuadas  de  mantenimiento  a  fin  de  proteger los productos alimenticios de la  contaminación  y  deberán  diseñarse y construirse, cuando sea necesario, de forma que permitan una limpieza o desinfección adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   receptáculos  de  los  vehículos  y/o  los  contenedores  no  deberán utilizarse  para  transportar  otras  cosas  más que alimentos cuando ello pueda producir contaminación de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  alimenticios  a  granel  en  estado líquido, en grano o en polvo deberán  transportarse  en  receptáculos  y/o  contenedores/cisternas reservados para  su  transporte.  En  los  contenedores figurará una indicación, claramente visible  e  indeleble,  y  en  una  o  varias  lenguas  comunitarias,  sobre  su utilización   para   el   transporte   de  productos  alimenticios,  o  bien  la indicación «exclusivamente para productos alimenticios».</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se   usen   receptáculos  de  vehículos  o  contenedores  para  el transporte  de  cualquier  cosa  además  de  productos  alimenticios,  o para el transporte  de  distintos  tipos  de  productos  alimenticios  a  la vez, deberá existir  una  separación  efectiva  de productos, cuando ello sea necesario para protegerlos del riesgo de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  hayan  utilizado  receptáculos  de vehículos o contenedores para el  transporte  de  otra  cosa  distinta  de  productos  alimenticios  o para el transporte   de  productos  alimenticios  distintos,  deberá  procederse  a  una limpieza eficaz entre las cargas para evitar el riesgo de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  alimenticios  cargados  en  receptáculos  de  vehículos o en contenedores  deberán  colocarse  y  protegerse  de  forma  que  se  reduzca  al mínimo el riesgo de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cuando   sea  necesario,  los  receptáculos  de  vehículos  o  contenedores utilizados   para   el   transporte  de  productos  alimenticios  deberán  poder mantener  los  productos  alimenticios  a  la temperatura adecuada y, cuando sea necesario, estar diseñados de forma que se pueda vigilar dicha temperatura.</p>
    <p class="parrafo">V  Requisitos  del  equipo  Todos  los  artículos,  instalaciones  y equipos que entren en contacto con los productos alimenticios, deberán estar limpios y</p>
    <p class="parrafo">a)  su  construcción,  composición  y  estado  de  conservación  y mantenimiento deberán   reducir  al  mínimo  el  riesgo  de  contaminación  de  los  productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  excepción  de  recipientes  y  envases  no recuperables, su construcción, composición  y  estado  de  conservación y mantenimiento deberán permitir que se limpien  perfectamente  y,  cuando  sea  necesario  que  se  desinfecten  en  la</p>
    <p class="parrafo">medida necesaria para los fines perseguidos;</p>
    <p class="parrafo">c) su instalación permitirá la limpieza adecuada de la zona circundante.</p>
    <p class="parrafo">VI  Desperdicios  de  alimentos  1. Los desperdicios de alimentos y de otro tipo no  podrán  acumularse  en  locales  por  los  que  circulen  alimentos, excepto cuando sea imprescindible para el correcto funcionamiento de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  desperdicios  de  alimentos  y  de  otro  tipo  deberán  depositarse en contenedores   provistos  de  cierre,  a  menos  que  las  empresas  del  sector alimenticio  puedan  convencer  a  las  autoridades  competentes  de  que  otros contenedores   son   adecuados.   Dichos  contenedores  deberán  presentar  unas características   de  construcción  adecuadas,  estar  en  buen  estado  y  ser, cuando sea necesario, de fácil limpieza y desinfección.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberán  tomarse  adecuadas  medidas  para la evacuación y el almacenamiento de   los   desperdicios   de  alimentos  y  otros  desechos.  Los  depósitos  de desperdicios  deberán  diseñarse  y  tratarse  de  forma  que  puedan mantenerse limpios  e  impedir  el  acceso  de  insectos  y  otros  animales  dañinos  y la contaminación  de  los  alimentos,  del  agua  potable,  del  equipo  o  de  los locales.</p>
    <p class="parrafo">VII  Suministro  de  agua  1.  Deberá contarse con un suministro de agua potable suficiente,  tal  y  como  se especifica en la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de  15  de  julio  de  1980,  relativa  a  la calidad de las aguas destinadas al consumo   humano  (1).  Dicha  agua  potable  habrá  de  utilizarse  cuando  sea necesario para evitar la contaminación de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  deba  utilizarse  hielo,  ésto deberá hacerse con agua que satisfaga las   especificaciones   establecidas   en   la   Directiva  80/778/CEE.  Deberá utilizarse   cuando   sea   necesario   para  evitar  la  contaminación  de  los productos   alimenticios.   Deberá  elaborarse,  manipularse  y  almacenarse  en condiciones que lo protejan contra toda contaminación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  vapor  utilizado  en  contacto directo con los productos alimenticios no deberá  contener  ninguna  sustancia  que  entrañe peligro para la salud o pueda contaminar el producto.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   agua   no   potable   utilizada   para  la  producción  de  vapor,  la refrigeración,   la   prevención   de  incendios  y  otros  usos  semejantes  no relacionados   con  los  productos  alimenticios,  deberá  canalizarse  mediante tuberías   independientes   que   sean   fácilmente  identificables,  no  tengan ninguna  conexión  con  la  red  de  distribución de agua potable y de forma que no exista posibilidad alguna de reflujo hacia ésta.</p>
    <p class="parrafo">VIII  Higiene  personal  1.  Todas  las  personas  que  trabajen  en una zona de manipulación   de   productos   alimenticios  mantendrán  un  elevado  grado  de limpieza  y  deberán  llevar  una  vestimenta  adecuada,  limpia  y  en  su caso protectora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  personas  de  las que se sepa o sospeche que padecen una enfermedad que pueda  transmitirse  a  través  de los alimentos o estén aquejadas, por ejemplo, de  heridas  infectadas,  infecciones  cutáneas,  llagas  o  diarrea, no estarán autorizadas  a  trabajar  en  modo  alguno en zonas de manipulación de productos alimenticios   cuando   exista   la   posibilidad  de  contaminación  directa  o indirecta de los alimentos con microorganismos patógenos.</p>
    <p class="parrafo">IX  Disposiciones  aplicables  a  los  productos alimenticios 1. Ninguna empresa del  sector  alimenticio  aceptará  materias  primas  o  ingredientes  si  tiene</p>
    <p class="parrafo">constancia  o  sospecha  razonable  de  que  están  contaminados  con parásitos, microorganismos  patógenos  o  sustancias  tóxicas, en descomposición o extrañas de   forma   tal  que,  una  vez  aplicados  higiénicamente  los  procedimientos habituales  de  selección  o  preparación  o  tratamiento  por la empresa, sigan siendo no aptos para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  materias  primas  e  ingredientes  almacenados en el establecimiento se conservarán  en  las  adecuadas  condiciones  previstas para evitar su deterioro pernicioso y protegerlos de la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  productos  alimenticios  que  se  manipulen, almacenen, envasen, expongan   y   transporten   estarán   protegidos   contra   cualquier  foco  de contaminación  que  pueda  hacerlos  no  aptos  para  el consumo humano, nocivos para  la  salud  o  puedan  contaminarlos  de manera que sea desaconsejable y su consumo  en  ese  estado.  En  particular,  los  productos  alimenticios deberán colocarse  y  protegerse  de  forma  que  se reduzca al mínimo todo el riesgo de contaminación.  Deberán  aplicarse  adecuados  procedimientos  de  lucha  contra los insectos u otros animales nocivos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  materias  primas,  ingredientes,  productos  semiacabados  y  productos acabados   que   puedan   contribuir  a  la  multiplicación  de  microorganismos patógenos  o  a  la  formación de toxinas deberán conservarse a temperaturas que no  den  lugar  a  riesgos para la salud. Siempre que ello sea compatible con la seguridad  de  los  alimentos,  se permitirán períodos limitados no sometidos al control  de  temperatura  cuando  sea  necesario  por  necesidades  prácticas de manipulación     durante    la    preparación,    transporte,    almacenamiento, presentación y entrega de los alimentos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  los  productos  alimenticios hayan de conservarse o servirse a bajas temperaturas,  deberán  refrigerarse  cuanto  antes,  una  vez concluida la fase final  del  tratamiento  térmico,  o  la fase final de la preparación en caso de que  éste  no  se  aplique,  a una temperatura que no dé lugar a riesgos para la salud.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  sustancias  peligrosas  o  no  comestibles,  incluidos los piensos para animales,  llevarán  su  pertinente  etiqueta  y  se  almacenarán en recipientes separados y bien cerrados.</p>
    <p class="parrafo">X  Formación  Las  empresas  del  sector  alimenticio garantizarán la práctica y la  formación  de  los  manipuladores de productos alimenticios en cuestiones de higiene de los alimentos, de acuerdo con su actividad laboral.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  229 de 30. 8. 1980, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).</p>
  </texto>
</documento>
