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<documento fecha_actualizacion="20241021182036">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81153</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>54/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1993/175/L00034-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20080801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/54/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 2006/88, de 24 de octubre DOUE-L-2006-82229.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81152" orden="5020">
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          <texto>Directiva 93/53, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-22806" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  28  de  la Directiva  91/67/CEE  del  Consejo,  de  28  de  enero  de  1991, relativa a las condiciones  de  policía  sanitaria  aplicables  a  la  puesta  en el mercado de animales  y  de  productos  de la acuicultura (4), es necesario revisar la lista de  enfermedades  que  figura  en  el  Anexo  A de la citada Directiva; que para esta  revisión  hay  que  tener  en cuenta tanto el informe de la Comisión sobre la experiencia adquirida como el dictamen del Comité centífico veterinario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo   con   el  dictamen  del  Comité  científico veterinario,  es  necesario  modificar  dicha  lista  de enfermedades para tener en   cuenta   los   nuevos  descubrimientos  epidemiológicos  y  la  experiencia acumulada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  reconsiderar  la  situación  de  las enfermedades de origen  no  comunitario  y  que  los  datos  epidemiológicos  de  que se dispone actualmente  indican  que  debe  volverse  a examinar la sensibilidad de ciertas especies   a   las  enfermedades  en  estado  endémico  en  la  Comunidad  y  la clasificación  de  estas  últimas  en  las  listas  II  o  III del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  preciso  conferir  mayor  claridad  a  algunas  de  las disposiciones   establecidas   en  la  Directiva  91/67/CEE,  especialmente  las referentes  al  procedimiento  de  autorización  de  las  distintas  zonas y las condiciones  que  rigen  la  puesta  en el mercado de animales de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/67/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  no  deberán  proceder  de  explotaciones  prohibidas por razones de policía sanitaria  ni  haber  estado  en  contacto  con  animales  procedentes  de tales explotaciones,   especialmente   si   se  trata  de  explotaciones  sometidas  a medidas  de  control  con  arreglo  a  la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de  junio  de  1993,  por  la  que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 175 de 19. 7. 1993, p. 23.»</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  El  presente  artículo  será  aplicable  sin perjuicio de las disposiciones de   la   Directiva   93/53/CEE   en  lo  que  se  refiere  a  la  lucha  contra determinadas  enfermedades  de  los  peces,  y en particular las enfermedades de la lista I.».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  parte  introductoria  del  apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  obtener  el  estatuto de zona autorizada respecto de una o más de las enfermedades  mencionadas  en  la  lista  II  de  la  columna 1 del Anexo A, los Estados miembros presentarán a la Comisión:».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  Comisión  examinará  la  información  contemplada  en el apartado 1. La Comisión  se  basará  en  esta  información  para  proceder a la autorización de las  zonas  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 26. Cuando el  servicio  oficial  revoque  a una zona su autorización de conformidad con el Anexo  B,  puntos  I.D.5,  II.D.  o III.D.5, la Comisión derogará la decisión de autorización.  La  concesión  de  una  nueva autorización de la zona en cuestión se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.».</p>
    <p class="parrafo">4)  La  parte  introductoria  del  apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  obtener  el  estatuto  de  explotación autorizada situada en una zona no  autorizada  respecto  de  una  o  más  de las enfermedades mencionadas en la lista  II  de  la  columna  1 del Anexo A, los Estados miembros presentarán a la Comisión:».</p>
    <p class="parrafo">5)  La  parte  introductoria  del  apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  puesta  en  el  mercado  de  peces  vivos  de  los  especies  sensibles mencionadas  en  la  lista  II  de  la columna 2 del Anexo A, de sus huevos o de sus   gametos,   quedará   supeditada   al   cumplimiento   de   los  requisitos adicionales siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">6)  La  parte  introductoria  del  apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  puesta  en  el  mercado de moluscos vivos mencionados en la lista II de la   columna   2   del  Anexo  A  quedará  supeditada  al  cumplimiento  de  los requisitos adicionales siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">7)  El  párrafo  primero  del  punto  1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1)  Los  peces  sensibles  a  las enfermedades que figuran en la lista II de la columna  1  del  Anexo  A  deberán  ser  sacrificados  y eviscerados antes de su expedición.»</p>
    <p class="parrafo">8)  La  parte  introductoria  del  punto  2  del  artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2)  Los  moluscos  vivos  sensibles  a las enfermedades que figuran en la lista II  de  la  columna  1  del  Anexo A deberán despacharse, bien al consumo humano directo,  bien  a  la  industria  conservera  y no podrán ser devueltos al agua, salvo en el caso de que:».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en  la  listas  III  de  la  columna  1  del  Anexo  A,  fijados  con arreglo al procedimiento  establecido  en  los  artículos  12 y 13, la puesta en el mercado de  peces  de  criadero  vivos  no  pertenecientes  a las especies sensibles que figuran  en  la  lista  II  de  la  columna 2 del Anexo A, así como sus huevos y gametos, estará sometida a los requisitos adicionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  están  destinados  a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 11, de un documento de  transporte  que  se  ajuste  al  modelo  establecido  según el procedimiento previsto  en  el  artículo  26, en el que se certifique que proceden de una zona con  el  mismo  estatuto  sanitario,  de  una explotación autorizada en una zona no  autorizada  o  de  una  explotación  que  podrá estar situada en una zona no autorizada,  siempre  que  no  contenga  peces  pertenecientes  a  las  especies sensibles  contempladas  en  la  lista  II de la columna 2 del Anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  espera  de  los  resultados  del nuevo examen previsto, en el artículo   28,   los   Estados   miembros   podrán  solicitar,  con  arreglo  al procedimiento   establecido  en  el  artículo  26,  una  excepción  del  párrafo precedente,  en  particular  con  vistas  a prohibir la introducción en una zona autorizada  de  los  peces  a  que  se refiere el presente apartado, originarios de  una  explotación  autorizada  situada  en  una zona no autorizada o, siempre que  no  contenga  peces  pertenecientes a la especies sensibles contempladas en la  lista  II  de  la columna 2 del Anexo A y que no esté unida a cursos de agua ni  a  aguas  litorales  o de estuario. De acuerdo con el mismo procedimiento se fijarán   las   condiciones   y   las   medidas  adecuadas  para  garantizar  el cumplimiento  uniforme  de  esta  disposición.  En  espera  de estas decisiones, seguirán  siendo  aplicables  las  reglamentaciones  nacionales en el respeto de las disposiciones generales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  están  destinados  a  ser introducidos en una explotación que, aunque se halle  situada  en  una  zona  no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en  el  Anexo  C,  deberán  ir  acompañadas,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo   11,   de   un  documento  de  transporte  que  se  ajuste  al  modelo establecido  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 26, en el que se certifique  que  proceden  de  una zona autorizada, de una explotación que tenga el  mismo  estatuto  sanitario  o  de una explotación que podrá estar situada en una  zona  no  autorizada,  siempre  que  no contenga peces pertenecientes a las especies  sensibles  contempladas  en  la lista II de la columna 2 del Anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  requisitos  contenidos  en el apartado 1 se aplicarán a la puesta en el mercado  de  los  moluscos  de  acuicultura  no  pertenecientes  a  las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en  la  lista  III  de  la  columna  1  del  Anexo  A, fijados con arreglo a los artículos  12  y  13,  la  puesta en el mercado de especies silvestres de peces, moluscos  o  crustáceos,  sus  huevos o gametos estará sometida a los requisitos adicionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  están  destinados  a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 11, de un documento</p>
    <p class="parrafo">de  transporte  que  se  ajuste  al  modelo  establecido  según el procedimiento previsto  en  el  artículo  26, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  están  destinados  a  ser introducidos en una explotación que, aunque se halle  situada  en  una  zona  no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en  el  Anexo  C,  deberán  ir  acompañados,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo   11,   de   un  documento  de  transporte  que  se  ajuste  al  modelo establecido  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 26, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  pesquen  en  alta mar y se destinen a la reproducción en zonas y explotaciones  autorizadas,  dichos  animales  serán  puestos en cuarentena bajo control  del  servicio  oficial,  en  las instalaciones y condiciones adecuadas, determinadas según el procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  aplicarán  los  requisitos  mencionados  en  los  apartados 1, 2 y 3 cuando  la  experiencia  práctica  o  los  datos  científicos  demuestren que el traslado   de   animales   de  acuicultura  no  pertenecientes  a  las  especies sensibles  contempladas  en  la  lista  II  de  la  columna  2  del Anexo A, sus huevos  o  gametos,  de  una  zona  no  autorizada  a  una  zona  autorizada, no provoca la transmisión pasiva de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 26, elaborará  y  si  ha  lugar  modificará  a  tenor  de la evolución tecnológica y científica,  la  lista  de  animales  de  acuicultura  que  pueden acogerse a la excepción  mencionada  en  el  párrafo  primero. Las condiciones especiales para su   puesta   en  el  mercado,  incluido  el  modelo  de  documento  que  deberá acompañarlos,   se   establecerán   y   modificarán   con   arreglo   al   mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  no  se  aplicará  a  los  peces tropicales de adorno mantenidos constantemente en acuarios.».</p>
    <p class="parrafo">10) En el artículo 19 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Para   tener   en  cuenta  una  posible  ausencia  de  decisión  sobre  el establecimiento  de  la  lista  a  que se hace referencia en el apartado 1 en la fecha  de  1  de  enero  de  1994,  podrán  adoptarse  las  medidas transitorias necesarias,   según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26,  por  un período de tres años.».</p>
    <p class="parrafo">11) En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  espera  de  que  se  fijen las condiciones de importación previstas por la   presente   Directiva,   los   Estados   miembros  velarán  por  que  a  las importaciones  de  animales  y  de  productos  de  la acuicultura procedentes de países  terceros,  se  les  apliquen  condiciones que sean al menos equivalentes a  las  relativas  a  la  producción  y  a  la puesta en el mercado de productos comunitarios.».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Si  en  un  país  tercero  surge  o  se  extiende  una  enfermedad  infecciosa o contagiosa  en  los  animales  de acuicultura, que pudiera comprometer el estado sanitario  de  las  poblaciones  de  acuicultura de uno de los Estados miembros, o  si  cualquier  otro  motivo de policía sanitaria lo justificara, se aplicarán las  normas,  procedimiento  y  medidas  que  contempla  el  artículo  19  de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  90/675/CEE  para  los  productos  de  acuicultura o el artículo 18 de la Directiva 91/496/CEE para los animales de acuicultura.».</p>
    <p class="parrafo">13) El Anexo A se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">LISTA   DE   ENFERMEDADES   Y   AGENTES  PATOGENOS  DE  LOS  PECES,  MOLUSCOS  Y CRUSTACEOS</p>
    <p class="parrafo">1  2  Enfermedad  o  agente  patógeno  Especies  sensibles  LISTA I Peces Anemia infecciosa  del  salmón  (AIS)  Salmón  del  Atlántico  (Salmo  salar)  LISTA II Peces   Septicemia   hemorrágica   viral  (SHV)  Salmónidos,  Timalo  (Thymallus thymallus);   Coregono   (Coregonus   sp.);   Lucio   (Esox  lucius);  Rodaballo (Scophthalmus  maximus)  Necrosis  hematopoyética  infecciosa  (NHI)  Salmónidos Lucio  (Esox  lucius)  Moluscos  Bonamia  ostreae  Ostra  plana  (Ostrea edulis) Marteilla  refrigens  Ostra  plana  (Ostrea  edulis)  1  2  Enfermedad  o agente patógeno  Especies  sensibles  LISTA  III  Peces Necrosis pancreática infecciosa (NPI)  Viremia  primaveral  de  la carpa (VPC) Enfermedad renal bacteriana (ERB) (Renibacterium  salmoninarum)  Furunculosis  (Aeromonas  salmonicida) Enfermedad de   la   boca   roja  (EBR)  (Yersinia  ruckeri)  Girodactilosis  (Gyrodactylus salaris)  Se  especificará  en  el programa mencionado en los artículos 12 y 13» Crustáceos Afanomicosis (peste del cangrejo de río) (Aphanomyces Astaci)</p>
    <p class="parrafo">14)  Las  referencias  hechas  en  los  Anexos B, C y D a la lista I del Anexo A quedan suprimidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  a  más  tardar el 1 de julio de 1994,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán &gt;acompa nadas&gt;acompañadas de dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  324 de 10. 12. 1992, p. 16.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 6.(4) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
