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<documento fecha_actualizacion="20241021182036">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81154</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1935/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1935/93 del Consejo, de 12 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 103/76 por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1993/176/L00001-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 103/76, de 19 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  reformar  algunos mecanismos de la organización común de mercados  en  el  sector  de  los  productos de la pesca, el Reglamento (CEE) no 3759/92  ha  incluido  también  nuevos  productos  que  pueden  acogerse  a  las intervenciones  previstas  por  estos  mecanismos;  que  la aplicación de dichos mecanismos  requiere  la  definición  de  normas  comunes de comercialización de los nuevos productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  103/76  (2) fija normas comunes de comercialización  para  determinados  pescados  frescos o refrigerados y, por lo tanto,  debe  ser  modificado  con  objeto de incluir en él los nuevos productos que pueden acogerse a las intervenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de calibrado establecidas para algunos productos de  la  pesca  contemplan  tallas comerciales mínimas, expresadas en unidades de peso;   que  estas  normas  deben  ser  plenamente  coherentes  con  las  tallas mínimas   biológicas  aplicables  a  las  especies  en  cuestión  expresadas  en longitud  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3094/86, de 7 de  octubre  de  1986,  por  el  que se establecen determinadas medidas técnicas de  conservación  de  los  recursos  pesqueros  (3);  que,  para  garantizar  la coherencia  exigida,  procede  modificar  la  talla  comercial mínima de algunos productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 103/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  título  de  dicho  Reglamento, la palabra « pescados » se sustituirá por la expresión « productos de la pesca ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) la parte inicial se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  establecen  normas  de  comercialización  para las siguientes especies de pescados  de  mar  y  cefalópodos de los códigos NC 0302 y 0307, excepción hecha de la carne de pescado: »;</p>
    <p class="parrafo">b) el vigésimo séptimo guión se completará con la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">« y Capellanes (Trisopterus minutus) »;</p>
    <p class="parrafo">c) la lista se completará con los siguientes guiones:</p>
    <p class="parrafo">« - Platijas (Platichthys flesus)</p>
    <p class="parrafo">- Lenguado (Solea spp.)</p>
    <p class="parrafo">- Peces cinto (Lepidopus caudatus y Aphanopus carbo)</p>
    <p class="parrafo">- Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma). ».</p>
    <p class="parrafo">3)   El  Anexo  B  se  sustituirá  por  el  Anexo  que  figura  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  388  de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 697/93 (DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  20  de  28. 1. 1976, p. 29. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 33/89 (DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  288  de 11. 10. 1986, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3919/92 (DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">BAREMO DE CALIBRADO (1)</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  a)  Las  tallas  mínimas,  expresadas  en peso, establecidas en el presente Anexo  también  se  considerarán  respetadas  si  los  peces  se  ajustan  a las tallas  mínimas  biológicas,  expresadas  en  longitud, definidas en las medidas técnicas  de  conservación  de  los  recursos pesqueros. (2)b) En todo caso, las tallas  mínimas  biológicas  aplicables  en  cada  región, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3094/86, deberán respetarse siempre.</p>
  </texto>
</documento>
