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<documento fecha_actualizacion="20241021182040">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1963/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1963/93 de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, en lo que respeta, en particular, a determinados aspectos agromonetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/177/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930728</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio; DOUE-L-2000-81059</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 9, el apartado  6  de  su  artículo  12, el apartado 6 de su artículo 13 y su artículo 21,  así  como  las  disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los   que   se   establecen  las  organizaciones  comunes  de  mercados  de  los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario  por  el  que  se suprimen los montantes compensatorios monetarios a  partir  del  1  de enero de 1993; que es preciso adaptar a este nuevo régimen el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  de  la Comisión, de 30 de abril  de  1993,  por  el que se establecen las normas para determinar y aplicar los  tipos  de  conversión  utilizados  en  el  sector  agrario (5), prevé en el cuarto  guión  del  apartado  4 de su artículo 12 el hecho generador del tipo de conversión   agrario   que   conviene   precisar   para  las  garantías  que  se constituyan al presentar las solicitudes de certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3719/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3 se suprimirán los apartados 4 y 6.</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Se  autoriza  a  los Estados miembros para que no exijan el certificado o los   certificados  de  exportación  respecto  de  los  envíos  de  productos  o mercancías  efectuados  por  particulares  o agrupaciones de particulares con el fin   de  distribuirlos  gratuitamente  en  concepto  de  ayuda  humanitaria  en terceros   países,   siempre   y   cuando   se  cumplan  todas  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  interesados  que  deseen  acogerse  a  esta  exención  no  solicitarán restitución alguna;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  envíos  tendrán  un  carácter  ocasional  y  estarán  constituidos  por</p>
    <p class="parrafo">productos  y  mercancías  variados  que  no  sobrepasen una masa total de 30 000 kg por medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  autoridades  competentes  dispondrán  de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y del buen fin de la operación.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  44  de  la  declaración  de exportación se añadirá la siguiente indicación:  "Sin  restituciones  -  apartado  3  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88". ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  8,  el  párrafo primero del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  certificado  de  importación  o  exportación  autorizará  u  obligará respectivamente  a  importar  o  exportar,  en el marco del certificado y, salvo caso  de  fuerza  mayor,  durante  el  período de validez del mismo, la cantidad especificada  del  producto  o  mercancía  de que se trate. El certificado irá o podrá  ir  acompañado,  según  el  caso, de una fijación por anticipado del tipo de  exacción  reguladora  o  de  restitución, así como del importe compensatorio de  adhesión  en  las  condiciones  fijadas  por la normativa correspondiente al sector de que se trate. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 2 del artículo 14 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  día  de  presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo primero determinará  el  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrario aplicable al importe de la garantía. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  30  los  párrafos  segundo  y  tercero  del  apartado 1 se suprimirán.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  44 la letra d) del apartado 9 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  Al  comparar  el  tipo  de la restitución fijada por anticipado y el tipo de  la  restitución  válido  el  último  día  de  validez  del  certificado,  se tendrán  en  cuenta,  en  su caso, los importes compensatorios de adhesión y los de más importes previstos por la normativa comunitaria. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
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