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<documento fecha_actualizacion="20241021182045">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81186</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1945/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 1408/71 relativo a la aplicación de los regimenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la comunidad, 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núms. 1408/71 y 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6499" orden="1">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="2">Trabajadores</materia>
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          <texto>el Reglamento 574/72, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>el Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 574/72, de 21 de marzo Ref. 72/80034)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80686" orden="2040">
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          <texto>un art. 2 bis al Reglamento 1247/92, de 30 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82024" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 3 y el punto 10 del art. 4, por Reglamento 3095/95, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, presentada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  introducir  determinadas  modificaciones  en  los Reglamentos  (CEE)  nos  1408/71  (4),  574/72 (5) y 1247/92 (6); que algunas de dichas  modificaciones  están  relacionadas  con  los  cambios  introducidos por los   Estados   miembros   en   sus  respectivas  legislaciones  en  materia  de seguridad  social,  en  tanto  que  otras  modificaciones  revisten  un carácter técnico  y  están  destinadas  a  perfeccionar  los citados Reglamentos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  efectuar  algunas  modificaciones en la rúbrica «G. Irlanda»  de  la  parte  I  del  Anexo  I  del Reglamento (CEE) no 1408/71, para tener  en  cuenta  la  interpretación  dada  por  las  autoridades irlandesas al concepto de «trabajador por cuenta propia»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  resultado  necesario  adaptar la rúbrica «G. Irlanda» del Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  no 1408/71 como consecuencia de las enmiendas introducidas   en  la  legislación  irlandesa  en  materia  de  prestaciones  de enfermedad y de maternidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de  los  cambios  realizados  en  la normativa  neerlandesa  sobre  el  seguro legal de gastos de enfermedad para los titulares  de  pensiones,  beneficiarios  de jubilaciones anticipadas y miembros de  la  familia  de  los  trabajadores  por  cuenta  ajena  y por cuenta propia, procede  adaptar  la  rúbrica  «J.  Países  Bajos»  del  Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  precisar,  en particular en lo relativo a la  igualdad  de  sexos,  la  aplicación  de las disposiciones de la legislación neerlandesa  relativas  al  cómputo  de  los  períodos de matrimonio del cónyuge de  un  trabajador  a  efectos del derecho de pensión de vejez de dicho cónyuge;</p>
    <p class="parrafo">que  procede,  por  tanto,  precisar  el  alcance de las inscripciones incluidas en  la  rúbrica  «J.  Países  Bajos»  del  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  precisar, en la rúbrica «J. Países Bajos» del  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE) no 1408/71, las obligaciones de pago para el  cónyuge  neerlandés  del  trabajador neerlandés desplazado al extranjero, de la   prima   mínima   para  poder  acogerse  al  régimen  del  seguro  de  vejez generalizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  efectuar  algunas  modificaciones  en la rúbrica «J. Países  Bajos»  del  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  no 1408/71, con vistas a evitar  el  mantenimiento  de  un  régimen  de  percepción  de  cotizaciones con carácter  voluntario  al  seguro  de vejez generalizado y al seguro generalizado de  viudedad  y  orfandad  durante  un  período  en  el  que  el  cónyuge  de un trabajador esté asegurado por sí mismo con una pensión de vejez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aportar  una  modificación  a  la rúbrica «L. Reino Unido»  del  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) no 1408/71 a fin de tener en cuenta de las modificaciones que han tenido lugar en la legislación británica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   introducir   una   disposición   que  regule  la distribución  del  coste  en  materia  de prestaciones familiares, cuando dichas prestaciones  son  adeudadas,  por  el  mismo  período  y al mismo miembro de la familia,  por  dos  Estados  miembros  en  aplicación de los artículos 73 y/o 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  algunas  disposiciones  de la rúbrica «B. Dinamarca»  de  los  Anexos  1,  4  y 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 a fin de tener en cuenta las nuevas competencias de las autoridades de Dinamarca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  la  rúbrica  «C. Alemania» del Anexo 2 del Reglamento  (CEE)  no  574/72,  para  tener  en cuenta algunas transferencias de competencias entre determinados organismos alemanes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  determinadas  disposiciones  de  la rúbrica  «D.  España»  en  los  Anexos  2  y  4  del Reglamento (CEE) no 574/72, relativa   a  las  pensiones  de  vejez  y  de  invalidez  en  su  modalidad  no contributiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  algunas disposiciones de la rúbrica «G.  Irlanda»  en  los  Anexos  2,  3  y  4  Reglamento  (CEE)  no  574/72, como consecuencia   de   los   cambios   introducidos   en  la  organización  de  los organismos  irlandeses  que  gestionan  los regímenes de pensiones de viudedad y orfandad y de vejez, así como en el régimen de prestaciones familiares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia  de  un  cambio  de  dirección  de  un organismo   neerlandés,   conviene  actualizar  los  datos  que  figuran  en  la rúbrica  «J.  Países  Bajos»  de  los  Anexos  2,  3 y 4 del Reglamento (CEE) no 574/72 referidos a dicho organismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  una  reorganización de los servicios competentes  para  el  pago  de  las  prestaciones  en metálico del Reino Unido, resulta  necesario  adaptar  la  rúbrica  «L.  Reino Unido» de los Anexos 3, 4 y 10 del Reglamento (CEE) no 574/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adaptar la rúbrica «7. Bélgica-Italia» del Anexo 5  del  Reglamento  (CEE)  no  574/72  con  el  fin  de tener en cuenta un nuevo acuerdo  sobre  el  reembolso  de  los  derechos  recíprocos, celebrado mediante</p>
    <p class="parrafo">canje de notas entre estos dos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  introducir  una  modificación en la rúbrica «41. Francia-Italia»   del   Anexo   5   del   Reglamento   (CEE)   no  574/72,  como consecuencia  de  un  canje  de  notas  entre  estos  dos  países relativo a las modalidades de liquidación de los derechos recíprocos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia  de  la  denuncia  por  parte  de  las autoridades  francesas  del  acuerdo  entre  Francia  e  Irlanda,  Francia y los Países  Bajos  y  Francia  y  Reino Unido relativo a la renuncia al reembolso de las  prestaciones  en  especie,  procede adaptar, por consiguiente, las rúbricas «40.   Francia-Irlanda»,   «43.   Francia-Países  Bajos»  y  «45.  Francia-Reino Unido» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adaptar la rúbrica «F. Grecia» del Anexo 6 del Reglamento  (CEE)  no  574/72  a  fin  de  generalizar  el procedimiento de pago directo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  tener  en  cuenta en el Anexo 8 del Reglamento (CEE) no  574/72  las  modificaciones  aportadas  por  el  artículo  10  bis  de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever,  en  caso  de concurrencia de derechos, para un  mismo  período  y  una  misma persona, a prestaciones especiales de carácter no  contributivo  en  virtud  de  la aplicación conjunta del artículo 10 bis del Reglamento   (CEE)  no  1408/71  y  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1247/92,  de  las  disposiciones  relativas al cúmulo de dichas prestaciones y a la   aplicación  de  cláusulas  de  reducción,  de  suspensión  o  de  supresión previstas en la legislación de los Estados miembros afectados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1408/71 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  parte  I  del  Anexo  I,  el  punto  2 de la rúbrica »G. IRLANDA» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Se  considerará  trabajador  por cuenta propia a los efectos del inciso ii) de  la  letra  a)  del  artículo  1  del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio  o  voluntario,  esté  asegurada  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  17A  de  la  Ley  de seguridad social y servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act de 1981].».</p>
    <p class="parrafo">2) En la rúbrica «L. REINO UNIDO» del Anexo II bis, se suprime la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  parte  A del Anexo IV, la rúbrica «L. REINO UNIDO» se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«L. REINO UNIDO:</p>
    <p class="parrafo">a) Gran Bretaña</p>
    <p class="parrafo">Artículos  15  y  36  de  la Ley de la seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).</p>
    <p class="parrafo">Artículos  14,  15  y  16  de la Ley de pensiones de la seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).</p>
    <p class="parrafo">b) Irlanda del Norte</p>
    <p class="parrafo">Artículos  15  y  36  de  la  Ley  de  seguridad  de  Irlanda  del Norte de 1975 [Social Security (Northern Ireland) Act 1975].</p>
    <p class="parrafo">Artículos  16,  17  y  18  del Reglamento de pensiones de la seguridad social de Irlanda  del  Norte  de  1975 [Social Security Pensions (Northern Ireland) Order</p>
    <p class="parrafo">1975].».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo VI quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la rúbrica «G. IRLANDA»:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  punto  5,  las  palabras «de enfermedad, de maternidad y de paro» se sustituirán por las palabras «prestaciones de desempleo»,</p>
    <p class="parrafo">ii) se suprimirá el punto 8;</p>
    <p class="parrafo">b) en la rúbrica «J. PAISES BAJOS»:</p>
    <p class="parrafo">i) en el punto 1 se suprimirá la letra b),</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  letra  c)  del  punto 1, el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  las  prestaciones  en  concepto de pensión antes de los 65 años en virtud de un  régimen  de  pensiones  que  tenga por objeto suministrar una asistencia por vejez  a  los  trabajadores  y  ex  trabajadores, o las prestaciones en concepto de  jubilación  anticipada  concedidas  en  virtud de una regulación establecida por  el  Estado  o  por  un  convenio colectivo laboral en materia de jubilación anticipada  o  en  virtud  de  la  regulación  que determine el consejo de cajas del seguro de enfermedad.»,</p>
    <p class="parrafo">iii) en el punto 1, se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  los  miembros  de  la  familia  residentes  en  los  Países  Bajos a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  19, los trabajadores por cuenta ajena o por  cuenta  propia  y  los  miembros  de sus familias a que se refiere la letra b)  del  apartado  1  y  el apartado 3 del artículo 22, en relación con la letra b)  del  apartado  1  y los artículos 25 y 26, que tengan derecho a prestaciones en  virtud  de  la  legislación  de otro Estado miembro no estarán cubiertos por la   Ley   general   de  gastos  extraordinarios  de  enfermedad  (Algemene  Wet Bijzondere Ziektekosten).»,</p>
    <p class="parrafo">iv) en el punto 2, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  la  reducción  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 13 del la AOW no  se  aplicará  a  los años naturales o las partes de los mismos anteriores al 2  de  agosto  de  1989  durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, la  persona  casada  o  que  haya estado casada no estuviera asegurada en virtud de  la  legislación  mencionada  aunque  residiera en el territorio de un Estado miembro  distinto  de  los  Países Bajos, siempre que tales años naturales o las partes  de  los  mismos  coincidan  con  los períodos de seguro cubiertos por su cónyuge   con  arreglo  a  dicha  legislación-  con  tal  que  hayan  continuado casados  durante  estos  períodos-  y con los años naturales o las partes de los mismos que deben tomarse en consideración de conformidad con la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 7 de la AOW, se considerará titular a dicha persona.»,</p>
    <p class="parrafo">v) en el punto 2, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  la  reducción  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se  aplicará  a  los  años  naturales o a las partes de los mismos anteriores al 1  de  enero  de  1957  durante  los cuales el cónyuge del titular que no cumpla las  condiciones  que  le  permitan  obtener la asimilación de dichos años a los períodos  de  seguro  haya  residido  en  los Países Bajos entre los 15 y los 65 años  de  edad  o  durante  los  que,  siendo  residente en otro Estado miembro, haya  ejercido  una  actividad  como  trabajador  por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.»,</p>
    <p class="parrafo">vi) en el punto 2, la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  la  reducción  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se  aplicará  a  los  años  naturales o a las partes de los mismos anteriores al 2  de  agosto  de  1989  durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, el  cónyuge  del  titular  haya  residido  en  un Estado miembro distinto de los Países   Bajos   y   no   estuviera   asegurado  en  virtud  de  la  legislación mencionada,  siempre  que  tales  años  naturales  o  las  partes  de los mismos coincidan  con  los  períodos  de  seguro cubiertos por el titular con arreglo a dicha  legislación,  y  siempre  que  hayan  continuado  casados  durante  estos períodos  y  con  los  años  naturales,  o  las  partes  de los mismos que deban tomarse en consideración de conformidad con la letra a).»,</p>
    <p class="parrafo">vii) en la letra g) del punto 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  cónyuge  no  residente  en los Países Bajos del trabajador por cuenta ajena o  por  cuenta  propia  al  que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo  14,  apartado  1  del  artículo  14bis o el artículo 17 del Reglamento no  podrá  hacer  uso  de  la  posibilidad  prevista  en el párrafo cuarto de la letra   f)   si   dicho   cónyuge,   de   conformidad   exclusivamente  con  las disposiciones  de  la  legislación  neerlandesa,  está o ha sido ya autorizado a asegurarse libremente,»,</p>
    <p class="parrafo">viii) en el punto 2, la letra h) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«h)  las  disposiciones  de  las  letras  a),  b), c), d) y f) no se aplicarán a los  períodos  que  coincidan  con  los  períodos que puedan ser computados para el  cálculo  de  los  derechos  de  pensión  en  virtud  de la legislación de un Estado  miembro  distinto  de  los Países Bajos en materia de seguro de vejez ni a  los  períodos  durante  los  cuales  el  interesado  se  haya  acogido  a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  punto  5  de  la rúbrica «L. REINO UNIDO», las palabras «subsidio de movilidad»  se  sustituirán  por  las palabras «subsidio por custodia de persona inválida».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 10 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuando  las  prestaciones  familiares, en el curso del mismo período o para el  mismo  miembro  de  la  familia, sean adeudadas, por dos Estados miembros en aplicación   de   los  artículos  73  y/o  74  del  Reglamento,  la  institución competente  del  Estado  miembro  cuya legislación prevea el importe más elevado de  tales  prestaciones  concederá  la integridad de tal importe, cuyo reembolso deberá  correr  a  cargo  de la institución competente del otro Estado miembro a razón   de  la  mitad  de  dicho  importe,  con  el  límite  que  establezca  la legislación de este último Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  1,  en  el  punto 3 de la rúbrica «B. DINAMARCA» las palabras «Indenrigsministeren   (Ministerio   del   Interior)»   se  sustituirá  por  las palabras «Sunhedsministeren (Ministerio de Sanidad)».</p>
    <p class="parrafo">3) El Anexo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la rúbrica «C. ALEMANIA»:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  texto  del  inciso  ii)  de la letra a) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)   en   el   caso   de  que  la  última  cotización  haya  sido  abonada  al</p>
    <p class="parrafo">seguro-pensión de empleados:</p>
    <p class="parrafo">-  si  no  ha  sido  abonada ninguna cotización a la Seekasse (Caja de seguro de marinos),  Hamburgo,  o  en  último  lugar  a  la Bundesbahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles federales), Francfort del Meno:</p>
    <p class="parrafo">Bundesversicherungsanstalt  fuer  Angestellte  (Oficina  federal  de  seguros de empleados), Berlín,</p>
    <p class="parrafo">-  si  ha  sido  abonada  una  cotización  a la Seekasse (Rentenversicherung der Arbeiter  oder  der  Angestellten)  [Caja  de  seguro de marinos (seguro-pensión de obreros y empleados)], Hamburgo:</p>
    <p class="parrafo">Seekasse (Caja de seguro de marinos), Hamburgo,</p>
    <p class="parrafo">-     si     la     última     cotización     ha     sido     abonada    a    la Bundesbahnversicherungsanstalt   (Entidad   de   seguros  de  los  ferrocarriles federales), Francfort del Meno:</p>
    <p class="parrafo">Bundesbahnversicherungsanstalt   (Entidad   de   seguros  de  los  ferrocarriles federales), Francfort del Meno;»,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del punto 2) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)   en   el   caso   de  que  la  última  cotización  haya  sido  abonada  al seguro-pensión de empleados:</p>
    <p class="parrafo">-  si  no  ha  sido  abonada ninguna cotización a la Seekasse (Caja de seguro de marinos),  Hamburgo,  o  en  último  lugar  a  la Bundesbahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles federales), Francfort del Meno:</p>
    <p class="parrafo">Bundesversicherungsanstalt  fuer  Angestellte  (Oficina  federal  de  seguros de empleados), Berlín,</p>
    <p class="parrafo">-  si  ha  sido  abonada  una  cotización  a la Seekasse (Rentenversicherung der Arbeiter  oder  der  Angestellten)  (Caja  de  seguro de marinos (seguro-pensión de obreros y empleados)), Hamburgo:</p>
    <p class="parrafo">Seekasse (Caja de seguro de marinos), Hamburgo,</p>
    <p class="parrafo">-     si     la     última     cotización     ha     sido     abonada    a    la Bundesbahnversicherungsanstalt   (Entidad   de   seguros  de  los  ferrocarriles federales), Francfort del Meno:</p>
    <p class="parrafo">Bundesbahnversicherungsanstalt   (Entidad   de   seguros  de  los  ferrocarriles federales), Francfort del Meno.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la rúbrica «D. ESPAÑA», se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Para   las   pensiones   de   invalidez   y  vejez,  en  su  modalidad  no contributiva:</p>
    <p class="parrafo">Instituto Nacional de Servicios Sociales, Madrid.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  rúbrica  «G.  IRLANDA»  el  punto  2  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2) Prestaciones en metálico:</p>
    <p class="parrafo">a) prestaciones de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Department   of   Social  Welfare  (Ministerio  de  Previsión  Social),  Dublín, incluidas   las  oficinas  provinciales  responsables  de  las  prestaciones  de desempleo;</p>
    <p class="parrafo">b) vejez y muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">Department   of   Social   Welfare,  Pensions  Services  Office  (Ministerio  de Previsión Social, Oficina de Pensiones), Sligo;</p>
    <p class="parrafo">c) prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Department   of   Social   Welfare,   Child   Benefit  Section,  (Ministerio  de Previsión  Social,  Sección  de  Asignaciones  Familiares),  St. Oliver Plunkett Road, Letterkenny, Co. Donegal;</p>
    <p class="parrafo">d) las demás prestaciones en metálico:</p>
    <p class="parrafo">Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín.»;</p>
    <p class="parrafo">d) En la rúbrica «J. PAISES BAJOS»:</p>
    <p class="parrafo">i) en el punto 3, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) régimen general:</p>
    <p class="parrafo">Sociale  Verzekeringsbank  (Banco  de  seguros  sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen»;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el punto 5, la letra c) se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«c) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">Sociale  Verzekeringsbank  (Banco  de  seguros  sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen»;</p>
    <p class="parrafo">iii) en el punto 6, la letra a) se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«a)  cuando  la  concesión  de la prestación tenga efectos a partir de una fecha anterior al 1 de julio de 1967:</p>
    <p class="parrafo">Sociale  Verzekeringsbank  (Banco  de  seguros  sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  e)  del  punto  1  de la rúbrica «B. DINAMARCA», las palabras «Socialministeriet   (Ministerio   de  Asuntos  Sociales)»  se  sustituirán  por «Sundhedsministeriet (Ministerio de Sanidad)»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  rúbrica  «G.  IRLANDA»,  el  punto  2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2) Prestaciones en metálico:</p>
    <p class="parrafo">a) prestaciones de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Department   of   Social  Welfare  (Ministerio  de  Previsión  Social),  Dublín, incluidas   las  oficinas  provinciales  responsables  de  las  prestaciones  de desempleo</p>
    <p class="parrafo">b) vejez y muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">Department   of   Social   Welfare,  Pensions  Services  Office  (Ministerio  de Previsión Social, Oficina de Pensiones), Sligo</p>
    <p class="parrafo">c) prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Department  of  Social  Welfare,  Child Benefit Section (Ministerio de Previsión Social,   Sección   de  Asignaciones  Familiares),  St.  Oliver  Plunkett  Road, Letterkenny, Co. Donegal</p>
    <p class="parrafo">d) las demás prestaciones en metálico:</p>
    <p class="parrafo">Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  rúbrica  «J. PAISES BAJOS», en el punto 3, la letra a) se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«a) en general:</p>
    <p class="parrafo">Sociale  Verzekeringsbank  (Banco  de  seguros  sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el rúbrica «L. REINO UNIDO»:</p>
    <p class="parrafo">i) el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2) Prestaciones en metálico (excepto prestaciones familiares):</p>
    <p class="parrafo">Gran   Bretaña:   Department   of   Social  Security  (Ministerio  de  Seguridad</p>
    <p class="parrafo">Social),   Benefits   Agency   (oficina   de   prestaciones),   Overseas  Branch (servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne, NE98 1YX</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  del  Norte:  Department  of  Health  and Social Services (Ministerio de Sanidad   y  Servicios  Sociales),  Northern  Ireland  Social  Security  Agency) (oficina   de   Seguridad   Social   de  Irlanda  del  Norte),  Overseas  Branch (servicio internacional), Belfast BT1 1DX</p>
    <p class="parrafo">Gibraltar:  Department  of  Labour  and Social Security (Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social), Gibraltar»;</p>
    <p class="parrafo">ii) el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3) Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Gran   Bretaña:   Department   of   Social  Security  (Ministerio  de  Seguridad Social),  Benefits  Agency,  (oficina  de  prestaciones),  Child  Benefit Centre (centro de asignaciones familiares), Newcastle-upon-Tyne NE88 1AA</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  del  Norte:  Department  of  Health  and Social Services (Ministerio de Sanidad  y  de  Servicios  Sociales),  Northern  Ireland  Social Security Agency (oficina  de  Seguridad  Social  de  Irlanda  del  Norte),  Child Benefit Office (oficina de asignaciones familiares), Belfast BT1 1SA</p>
    <p class="parrafo">Gibraltar:  Department  of  Labour  and Social Security (Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social), Gibraltar».</p>
    <p class="parrafo">5) El Anexo 4 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) en la rúbrica «B. DINAMARCA»:</p>
    <p class="parrafo">1) se sustituirá el punto 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. a) Prestaciones en especie por enfermedad, embarazo y nacimento:</p>
    <p class="parrafo">Sundhedsministeriet (Ministerio de Sanidad), Copenhague;</p>
    <p class="parrafo">b) Prestaciones en metálico por enfermedad, embaraza y nacimiento:</p>
    <p class="parrafo">Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales), Copenhague»;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  punto  6,  las  palabras  «Socialministeriet  (Ministerio de Asuntos sociales)  «se  sustituirán  por  las  palabras «Sundhedsministeriet (Ministerio de Sanidad)»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la rúbrica «D. ESPAÑA» se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Para   las   pensiones   de   invalidez   y  vejez,  en  su  modalidad  no contributiva:</p>
    <p class="parrafo">Instituto Nacional de Servicios Sociales, Madrid»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  rúbrica  «G.  IRLANDA»,  el  punto  2  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2) Prestaciones en metálico:</p>
    <p class="parrafo">a) vejez y muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">Department   of   Social   Welfare,  Pensions  Services  Office  (Ministerio  de Previsión Social, oficina de pensiones), Sligo</p>
    <p class="parrafo">b) prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Department  of  Social  Welfare,  Child Benefit Section (Ministerio de Previsión Social,   Sección   de  Asignaciones  Familiares),  St.  Oliver  Plunkett  Road, Letterkunney, Co Donegal</p>
    <p class="parrafo">c) las demás prestaciones en metálico:</p>
    <p class="parrafo">Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  rúbrica  «J. PAISES BAJOS»: en el punto 2, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) en general:</p>
    <p class="parrafo">Sociale  Verzekeringsbank  (Banco  de  seguros  sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen»;</p>
    <p class="parrafo">e) la rúbrica «L. REINO UNIDO» se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«L. REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Gran Bretaña:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribuciones  y  prestaciones  en  especie  para trabajadores desplazados: Department    of    Social    Security   (Ministerio   de   Seguridad   Social), Contributions   Agency   (oficina   de   Cotizaciones),  Overseas  Contributions (servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne, NE98 1YX</p>
    <p class="parrafo">b)  demás  casos:  Department  of  Social  Security  (Ministerio de la Seguridad Social),   Benefits   Agency   (oficina   de   Prestaciones),   Overseas  Branch (servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  del  Norte:  Department  of  Health  an  Social Services (Ministerio de Sanidad   y   Servicios  Sociales),  Northern  Ireland  Social  Security  Agency (oficina   de   Seguridad   Social   de  Irlanda  del  Norte),  Overseas  Branch (servicio internacional), Belfast BT1 1DX</p>
    <p class="parrafo">Gibraltar:  Department  of  Social  Security  (Ministerio  de Seguridad Social), Benefits   Agency   (oficina   de   Prestaciones),   Overseas  Branch  (servicio internacional) Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX».</p>
    <p class="parrafo">6. El Anexo 5 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «7.  BELGICA  -  ITALIA»,  la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  el  canje  de  notas,  de  10  de  diciembre  de 1991 y de 10 de febrero de 1992,   relativo  al  reembolso  de  los  derechos  recíprocos  a  tenor  de  lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación»;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  rúbrica  «14.  DINAMARCA  -  FRANCIA»  se  sustituirá  por  el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«14. DINAMARCA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">El   Acuerdo   de  29  de  junio  de  1979  de  renuncia  al  reembolso  de  las prestaciones   en   especie   de   los   seguros  de  enfermedad,  maternidad  y accidentes  de  trabajo,  con  excepción  de  las  prestaciones  facilitadas  en aplicación  de  los  artículos  28  y  28  bis, del apartado 1 del artículo 29 y del  artículo  31  del  Reglamento,  el  Acuerdo  de  29  de  junio  de  1979 de renuncia  al  reembolso  de  las prestaciones de desempleo y el Acuerdo de 29 de junio   de   1979   de   renuncia   al   reembolso  de  los  gastos  de  control administrativo y médico.»;</p>
    <p class="parrafo">c) la rúbrica «40. FRANCIA - IRLANDA» se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«40. FRANCIA - IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">El  canje  de  notas  de  30  de  julio  y  de 26 de septiembre de 1980 sobre la renuncia  recíproca  al  reembolso  de las prestaciones de desempleo (apartado 3 del artículo 70 del Reglamento).»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  rúbrica  «41.  FRANCIA  -  ITALIA», la letra b) se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«b)  el  canje  de  notas, de 14 de mayo y de 2 de agosto de 1991, relativo a la liquidación   de  los  derechos  recíprocos  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo 93 del Reglamento de aplicación.»;</p>
    <p class="parrafo">e) en la rúbrica «43. FRANCIA - PAISES BAJOS», se suprimirá la letra a);</p>
    <p class="parrafo">f) en la rúbrica «45. FRANCIA - REINO UNIDO», se suprimirá la letra b).</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  Anexo  6,  la  rúbrica  «F.  GRECIA»  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«F. GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Pago directo».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  las  líneas  segunda  y  tercera  del Anexo 8 se suprimirán las palabras «apartado 1».</p>
    <p class="parrafo">9) El Anexo 10 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la rúbrica «B. DINAMARCA»:</p>
    <p class="parrafo">1) el punto 1 se sustiuirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del artículo 11, del apartado 1 del artículo  11  bis,  del  artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales), Copenhague.</p>
    <p class="parrafo">Para   la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  113  del  Reglamento  de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Sundhedsministeriet (Ministerio de Sanidad), Copenhague;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  la  letra  a)  del  punto 6, las palabras «Socialministeriet (Ministerio de  Asuntos  Sociales)»  se  sustituirán  por «Sunhedsministeriet (Ministerio de Sanidad)»;</p>
    <p class="parrafo">3) en el punto 7:</p>
    <p class="parrafo">i) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  prestaciones  en  virtud  de  los  capítulos  1  y  5  del  título  III del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Sundhedsministeriet (Ministerio de Sanidad), Copenhauge</p>
    <p class="parrafo">b)  prestaciones  en  virtud  de  los  capítulos  2, 3, 7 y 8 del título III del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales), Copenhague»;</p>
    <p class="parrafo">ii) las letras b) y c) se convierten en c) y d);</p>
    <p class="parrafo">b) la rúbrica «L. REINO UNIDO« se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«L. REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del  artículo  14  quater,  apartado 3 del artículo 14 quinquies  y  artículo  17  del Reglamento, así como del apartado 1 del artículo 6,  apartado  1  del  artículo  11,  apartado 1 del artículo 11 bis, artículo 12 bis,  apartados  2  y  3  del  artículo  13, apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, apartado  1  del  artículo  38,  apartado  1  del  artículo  70,  apartado 2 del artículo  80,  artículo  81,  apartado  2  del  artículo  82  y artículo 109 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Gran  Bretaña:  Department  of  Social  Security  (Ministerio  de  la  Seguridad Social),    Contributions   Agency   (oficina   de   contribuciones),   Overseas Contributions (servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne, NE98 1YX</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  del  Norte:  Department  of  Health  and Social services (Ministerio de Seguridad  Social  y  Servicios  Sociales),  Northern  Ireland  Solcial Security Agency  (oficina  de  la  Seguridad  Social  de  Irlanda  del  Norte),  Overseas Branch (servicio internacional), Belfast BT1 1DX</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  los artículos 36 y 63 del Reglamento, así como del artículo  8,  del  apartado  1  del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del  apartado  2  del  artículo  91,  del  apartado  2  del  artículo  102,  del</p>
    <p class="parrafo">artículo 110 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Gran  Bretaña:  Department  of  Social  Security  (Ministerio  de  la  Seguridad Social),   Benefits   Agency   (oficina   de   prestaciones),   Overseas  Branch (servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  del  Norte  (excepto  los artículos 36 y 63 del Reglamento, el apartado 2  del  artículo  102  y  el  apartado  2  del  artículo  113  del Reglamento de aplicación, para los cuales se remite a la rúbrica Gran Bretaña):</p>
    <p class="parrafo">Department   of   Health  and  Social  Services  (Ministerio  de  Sanidad  y  de Servicios  Sociales),  Northern  Ireland  Social  Security  Agency  (oficina  de Seguridad  de  Irlanda  del  Norte),  Overseas  Branch (servicio internacional), Belfast BT1 1DX</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  85,  apartado  2  del artículo 86 y apartado 1 del artículo 89 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Gran  Bretaña:  Department  of  Social  Security  (Ministerio  de  la  Seguridad Social),  Benefits  Agency  (oficina  de  prestaciones),  Child  Benefit  Centre (Centro de asignaciones familiares), Newcastle-upon-Tyne NE88 1AA</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  del  Norte:  Department  of  Health  and Social Services (Ministerio de Sanidad  y  de  Servicios  Sociales),  Northern  Ireland  Social Security Agency (oficina  de  la  Seguridad  Social  de Irlanda del Norte), Child Benefit Office (oficina de asignaciones familiares), Belfast BT1 1 SA.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá el siguiente artículo al Reglamento (CEE) no 1247/92:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   las   prestaciones   especiales   de   carácter   no  contributivo contempladas  en  el  apartado  2  bis  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1408/71  puedan  concederse,  durante  el mismo período y para la misma persona, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 10 bis del mismo Reglamento, por la  institución  competente  del  Estado miembro en cuyo territorio resida dicha persona   y,  con  arreglo  al  artículo  2  del  presente  Reglamento,  por  la institución  competente  de  otro  Estado  miembro,  el  interesado  sólo  pueda acumular  dichas  prestaciones  hasta  el  importe de la prestación especial más elevada  que  le  correspondiere  en  aplicación  de una de las legislaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado 1, en particular la aplicación en lo  relativo  a  las  prestaciones  contempladas en dicho apartado de las causas de  reducción,  de  suspensión  o de supresión de las prestaciones previstas por la  legislación  de  uno  o más Estados miembros y la atribución de complementos diferenciales,   serán   determinados   mediante   decisión   de   la   comisión administrativa  para  la  seguridad  social  de los trabajadores migrantes y, en su   caso,  de  común  acuerdo  por  los  Estados  miembros  interesados  o  sus autoridades competentes.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2. El punto 1 del artículo 1 se aplicará a partir del 6 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  puntos  2  y  3  del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  incisos  iv),  v)  y  vi)  de la letra b) del punto 4 del artículo 1 se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán a partir del 1 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  incisos  vii)  y  viii)  de  la  letra b) del punto 4 del artículo 1 se aplicarán a partir del 2 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  letra  a)  del  punto  6  del  artículo 2 se aplicará a partir del 10 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  letra  c)  del  punto  6  del  artículo  2 se aplicará a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  letra  d)  del  punto  6  del  artículo 2 se aplicará a partir del 14 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  letra  f)  del  punto  6  del  artículo  2 se aplicará a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">10. El artículo 3 se aplicará a partir del 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BERGSTEIN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  251  de  28.  9. 1992, p. 51.(2) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 575.(3)  DO  no  C  332  de 16. 12. 1992, p. 1.(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.  Reglamento  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/92  (DO  no  L  136  de  19. 4. 1992, p. 28).(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p.  1.  Reglamento  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1249/92  (DO  no  L  136  de  19.  4. 1992, p. 28).(6) DO no L 136 de 19. 5. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
